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Saneamiento

202600122

Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de el Seibo · Saneamiento · Acoge

Primera instancia27 de abril de 2026Exp. 2025-0174434Ponente: Rafelina Ruiz R.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: Aprueba los trabajos de saneamiento practicados dentro de la parcela núm. 21 porción J-3, del distrito catastral núm. 48/3, del municipio Miches, provincia El Seibo, de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 86, con una extensión superficial de 37,234.09 metros cuadrados; y, en consecuencia, acoge la reclamación hecha por , por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Homologa el acto de venta de fechas 31 de marzo de 2021 y 12 de diciembre de 2022, firmas certificadas por el notario público, Dr. , descritos en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: Ordena al Registro de Títulos de El Seibo realizar las siguientes actuaciones: a) Expedir el certificado de título correspondiente a la designación catastral posicional núm. 86, con una extensión superficial de 37,234.09 metros cuadrados, a favor de , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad núm. .

b) Hacer constar en los certificados de títulos y sus correspondientes duplicados lo siguiente: la sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente certificado de título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del presente. ninguna persona que adquiera este inmueble antes del vencimiento del plazo indicado se reputa tercero adquirente de buena fe.

CUARTO: Ordena a la secretaría de este tribunal hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, notificándola a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Dpto. Este, a los fines de informar sobre la culminación del proceso judicial del saneamiento y al Registrador de Títulos de El Seibo, para la ejecución de la presente decisión.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE EL SEIBO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de El Seibo, República Dominicana, a los 27 días de abril de 2026; años 183 de la Independencia Nacional y 162 de la Restauración de la República.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, localizado en la calle en el 2do. nivel del palacio de justicia de la provincia de El Seibo, constituido por la jueza Rafelina Ruiz Rodríguez, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones administrativas y contenciosas, asistida por la infrascrita secretaria.

Con motivo al proceso de saneamiento iniciado a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor , matrícula del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) núm. 47945, actuando a requerimiento de , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad núm. , […], de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 86, con una extensión superficial de 37,234.09 metros cuadrados.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante aprobación técnica de fecha 2 de julio de 2025, recibido por este tribunal en fecha 9 de julio de 2025, fuimos apoderados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este, del saneamiento realizado dentro de la parcela núm. 21 porción J-3, del distrito catastral núm. 48/3, del municipio Miches, provincia El Seibo, de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 86, con una extensión superficial de 37,234.09 metros cuadrados.

A solicitud de parte, se fijó audiencia para el 13 de octubre de 2025, a la que compareció el Lic.

en representación de la parte solicitante; Dr. , abogado de los tribunales de la República, actuando en nombre y representación de la Oficina del , Departamento Este; Agrim. ; , en calidad de testigo; y , en calidad de reclamante. La audiencia se aplazó para el 19 de noviembre de 2025, a los fines de que sean citados los colindantes y que sean presentados otros elementos de pruebas sobre la posesión del inmueble.

A la audiencia celebrada el 19 de noviembre de 2025, compareció el Agrim.

. El tribunal ordena la realización de una comprobación de lugares a los fines de confirmar los colindantes y hacer constar los actos posesorios de la parte reclamante, para lo cual comisiona al ministerial , alguacil ordinario de esta Jurisdicción. Le ordenó a la parte reclamante notificar a los vendedores e instruir otros elementos de pruebas obre la posición de los vendedores; y fijó el conocimiento de la audiencia para el día 9 de febrero de 2026, a las 9:00 a.m.

A la audiencia conocida en fecha 9 de febrero de 2026, compareció el Agrim.

; y el Dr. , abogado de los tribunales de la República, actuando en nombre y representación de la Oficina del , Departamento Este. Luego de instruida la audiencia, el Tribunal se reservó el fallo de las conclusiones presentadas, y otorgó un plazo de 15 días para depósito de documentos.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Agrim. : Concluimos de la manera siguiente: PRIMERO: Que aprobéis los trabajos de saneamiento, realizados por el Agrimensor , Parcela no. 21-PORC-J-3 del Distrito Catastral no. 48/3ra del municipio de Miches, provincia El Seibo, resultando la Parcela No. 86, los cuales fueron analizados y aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este, en fecha 02 de julio del 2025.

SEGUNDO: Que se ordene al Registrador de Títulos del Distrito Judicial de El Seibo, el registro y expedición del Certificado de Titulo correspondiente a la Parcela No. 86, relativo a la Parcela no. 21-PORC-J-3 del Distrito Catastral no. 48/3ra del municipio de Miches, provincia El Seibo, a favor del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. 001- , en virtud de que el mismo ha mantenido la ocupación de dicho inmueble de manera pacífica, notoria e ininterrumpida y a título de propietarias el up-supra indicado inmueble, por espacio de más de veinte años, derecho adquirido mediante los contratos de venta de fecha doce (12 del mes de diciembre del año dos mil veintidós (2022) y treinta y uno (31) del mes de marzo del dos mil veintiuno (2021) legalizado por la DR. , notario público del municipio de Miches, provincia de El Seibo.

TERCERO: Otorgar un plazo de 10 días para depósito de documentos.

Dr. : Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte solicitante.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este Tribunal está apoderado para conocer de un proceso de saneamiento, con relación a la parcela núm. 21 porción J-3, del distrito catastral núm. 48/3, del municipio Miches, provincia El Seibo, de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 86, con una extensión superficial de 37,234.09 metros cuadrados; lo cual entra en el ámbito de su competencia, conforme las disposiciones contenidas en los artículos 1, 3, 23 y 25 párrafo VII de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario; y el artículo 112 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022.

2. El derecho de propiedad es de carácter fundamental, al tenor de las disposiciones del artículo 51 de la Constitución dominicana, artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros instrumentos legales que forman parte del derecho interno dominicano, y en ese sentido, la jurisdicción le adeuda una protección que rebasa los límites del interés privado.

3. La Ley 108-05 de Registro Inmobiliario se sostiene sobre la base de los siguientes principios que rigen la publicidad: Especialidad: Que consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar; Legalidad: Que consiste en la depuración previa del derecho a registrar; Legitimidad: Que establece que el derecho registrado existe y que pertenece a su titular; Publicidad: Que establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia. Siendo estos principios transversales a todos los procesos de la jurisdicción inmobiliaria para garantizar seguridad jurídica a las partes.

4. El saneamiento es el proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez. También ha sido definido por la doctrina como el proceso técnico-judicial de orden público y de alto interés social, que puede ser litigioso o no, por medio del cual se ubica y se individualiza un terreno con la finalidad de depurar los derechos que recaen sobre el mismo, para adjudicarlos a quien o quienes pertenezcan y ordenar el registro de rigor, con lo que se expide el Certificado de Título correspondiente.

5. Mediante su acción, la parte reclamante pretende que se aprueben los trabajos de saneamiento practicados por el agrimensor habilitado; y que se ordene el registro de propiedad de la parcela resultante del saneamiento a su favor.

6. En audiencia pública, el reclamante estableció lo siguiente: Tengo más de 20 años en posesión de ese terreno. Compré a lo que la tenían. Pero ya tengo más de 20 años. La estoy ocupando desde el 2008. Mi papá tenía una propiedad al lado de esa, yo se lo compré a los Candelaria. Firmé un acto de venta. Aun lo conservo. He utilizado esa propiedad para siembra de cacao, ñame, plátanos. Mi padre se llamaba . Los sucesores de mi padre son los colindantes. Esta propiedad está fuera de eso. Somos cinco hermanos. Ellos saben que tengo una propiedad al lado que no pertenece a la sucesión.

7. Conforme al recuento procesal, se verificó que en cuanto al aspecto técnico, mediante Oficio de remisión de fecha 2 de julio de 2025, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este, aprueba los trabajos de mensura para saneamiento relativo al inmueble identificado como parcela núm. 21 porción J-3, del distrito catastral núm. 48/3, del municipio Miches, provincia El Seibo, de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 86, con una extensión superficial de 37,234.09 metros cuadrados.

8. Este Tribunal ha podido comprobar, que, en el presente proceso de saneamiento, se les dio cumplimiento a las medidas de publicidad establecidas en nuestra normativa, conforme al artículo 52 y siguientes del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022; también se constató la notificación al del Departamento Este, quien compareció al referido requerimiento, y concluyó de la manera siguiente: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte solicitante.

9. Conforme a la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario artículo 21: hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre. Para que la posesión sea causa de un derecho de propiedad, debe ser pública, pacifica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo fijado por el Código Civil según la posesión de que se trate. Y en ese mismo sentido el artículo 121 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original detalla una serie de pruebas que son admisibles para demostrar la posesión en materia de saneamiento, en el cual, aparte de cumplir con la fase técnica, en la fase judicial es fundamental que la parte reclamante demuestre el derecho de propiedad o posesión que tiene sobre el inmueble que pretende le sea adjudicado; en ese sentido al tribunal en esta etapa le corresponde depurar el derecho a ser registrado y determinar si esos derechos corresponden al reclamante.

10. En ese mismo tenor se expresa el artículo 2228 del Código Civil al decir: La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Y consecuentemente dicha posesión se apega a al plazo establecido para prescribir derechos y acciones; el artículo 2262 del Código Civil dispone respecto a la prescripción lo siguiente: Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe.

11. Según las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil Dominicano: Quien reclama la ejecución de una obligación, debe probarla, recíprocamente, el que pretenda estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De lo que se deduce la necesidad de producción de pruebas tendentes a sostener un hecho controvertido.

Mientras que la Suprema Corte de Justicia ha establecido lo siguiente: El papel activo de que gozan los jueces del Tribunal de Tierras en la búsqueda de las pruebas en el saneamiento no les obliga a suplirlas, sino en aquellos casos en que en el expediente no existan los elementos de juicio para edificarse sobre el caso y sea necesario que para ello se deposite algún documento, o sean oídos testigos; pero, en principio las partes interesadas en el saneamiento son las que están obligadas a suministrar las pruebas en que apoyan sus reclamaciones.

(S.C.J., agosto 1990 No.957).

12. De acuerdo al artículo 22 de la citada Ley 108-05, se admite todo medio de prueba sobre la posesión; en la especie, el señor , sustenta su reclamación por haber adquirido el inmueble por compra a los señores , […], y , mediante acto de venta de fecha 31 de marzo de 2021, firmas certificadas por el notario público, Dr. ; y en virtud de acto de venta de fecha 12 de diciembre de 2022, firmas certificadas por el mismo notario, a los señores y ; que los referidos vendedores justifican su derecho de propiedad por su condición de herederos de la señora .

13. En cuanto a las pruebas testimoniales, nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que: Los jueces del fondo son soberanos para apreciar la existencia de la prescripción adquisitiva, o sea, el tiempo de duración y los elementos de posesión. Para ello, pueden fundamentarse en aquellos testimonios prestados en audiencia que resulten más sinceros y verídicos. SCJ, 3.ᵅ Sala, 20 de febrero de 2013, núm. 46, . 1227; 24 de octubre de 2004, números 54 y 55, .

1223; 3ᵅ Cam., 7 de febrero de 2007, núm. 7, . 1155, pp. 1287-1295.

14. De igual forma indica en sentencia del 7 de marzo de 2012, núm. 20, 3era. Sala, B. J. No. 1216, que una persona haya estado presente en el lugar de los hechos, es lo que ciertamente le da más validez a su declaración, condición que no determina por sí sola la veracidad de sus declaraciones, las cuales deben ser creíbles, coherentes, sinceras y verosímiles, con respecto al testimonio presentado.

15. En audiencia pública, […], en calidad de testigo, estableció lo siguiente: El tiempo que tengo conociendo al señor es de aproximadamente 20 años. No conozco a otra persona que este reclamando esos terrenos. es el propietario de la porción de terreno que estamos hablando. No le puede decir el tiempo que él tiene con esa propiedad, lo que sí puedo decirle es que tengo 20 años conociéndolo siendo propietario de esa propiedad. De antes no puedo decirle, pero sí después de que tengo conocimiento. Usa esa propiedad para cultivar cacao y frutos menores. Nunca he escuchado algún conflicto sobre esa propiedad. No conozco a los sucesores del señor .

16. Mediante acto núm. 83-2026, de fecha 30 de enero de 2026, el ministerial , hizo constar lo siguiente: Expresamente y en virtud del anterior requerimiento me he trasladado al KM 4, carretera MICHES-SEIBO municipio de MICHES, provincia de EL SEIBO a 150 metros de la carretera donde se encuentra el inmueble identificado con la posicional no. 86 propiedad del señor la cual se encuentra sembrada de cacao y plátano, siendo las 3:45pm, al llegar me recibió el agrimensor y la señora hermana del señor quienes me entregaron los documentos depositados en el Tribunal de Jurisdicción Original de El Seibo y pude comprobar que los datos aportados al tribunal son correctos con las preguntas que les realicé a personas del entorno; vecinos y familiares, y verificando los límites de la propiedad pude ver que está cercada de alambre de púas y postes, los colindantes son las personas que fueron aportadas al expediente como colindantes que son los sucesores CARPIO, las demás propiedades no se encuentran como separado por un camino real. Estando en el lugar desierto anteriormente km4 de la carretera Miches Seibo que es donde se encuentra el inmueble posicional no. 86, hablando con el señor de cedula EN SU CALIDAD DE VECINO DEL LUGAR, quien me declaró conocer a los señores sucesores CANDELARIA y al señor , y me declaró también conocer un contrato de compra venta verbal que hicieron los mismos donde los sucesores CANDELARIA le vendieron al señor el terreno descrito más arriba en fecha de 2008. Hablando también con el señor , con cedula de identidad y electoral no. quien colinda con la propiedad (no figura como colindante en el plano porque lo divide el camino real), el mismo me declaró ser hijo de uno de los colindantes y haberse criado en el lugar, declaró que el terreno perteneció a la familia CANDELARIA hasta el 2008 fecha en la cual le vendieron al señor , le pregunté sobre la colindancia del terreno con los del papá del señor y me dijo que si es cierto que colindan, pero que siempre han sido porciones distintas, que lo único que las une es la colindancia, le pregunté si conocía por qué la venta dice 2022 cuando él me había declarado que fue en 2008 y dijo que según él conocía el señor le compró en 2008 de boca, pero que la hicieron formal en 2022.

Luego hablando con con cedula no.

hermana del señor , me declaró que ella y todos sus hermanos reconocen que el inmueble sí colinda con lo que era de su padre, pero que son dos propiedades distintas y que ella al igual que sus hermanos los señores JUAN, SAMUEL, JEREMÍAS, MARCELA. Y CÁRDENAS están conscientes de que su hermano compró el inmueble a los sucesores CANDELARIA y que jamás ha habido conflicto con referencia al asunto entre ellos.

17. En el expediente constan los referidos actos de venta antes descritos, de fechas 31 de marzo de 2021 y 12 de diciembre de 2022 firmas certificadas por el notario público, Dr. .

18. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1583 del Código Civil: La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada. Mientras que el artículo 1582 del Código Civil establece: La venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada; y el artículo 1134 del Código Civil prevé: Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe.

19. En esas atenciones, es preciso que el tribunal aprecie las condiciones esenciales para la validez de las convenciones conforme al ordenamiento jurídico, a saber: El consentimiento de la parte que se obliga; su capacidad para contratar; un objeto cierto que forme la materia del compromiso; una causa lícita en la obligación; según lo indica el artículo 1108 del Código Civil.

20. De la valoración de la mencionada operación traslativa de propiedad, así como por las declaraciones de los testigos que dan fe de esta, se aprecia que esta reúne las condiciones esenciales para la validez de una convención conforme al ordenamiento jurídico, a saber: El consentimiento de la parte que se obliga; su capacidad para contratar; un objeto cierto que forme la materia del compromiso; una causa lícita en la obligación; según lo indica el artículo 1108 del Código Civil; y el tribunal observó que se ha cumplido con los requisitos legales para reconocer las convenciones pactadas, conforme al artículo 1134 del referido código, por lo que procede homologar los indicados actos de venta, en la forma en que se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

21. Al ser el saneamiento un proceso de orden público puede intervenir todo aquel que se considere con algún interés en reclamar los terrenos, mejoras o algún derecho real accesorio; sin embargo, durante el presente proceso, no se presentó ninguna persona física o moral a formular reclamación alguna; en ese tenor este Tribunal es de criterio, si bien es cierto que el Principio III de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario consigna de manera precisa que el Estado Dominicano es el propietario originario de todos los terrenos que conforman el territorio de la República Dominicana, no menos cierto es que también señala el indicado texto, que solo le serán adjudicados aquellos terrenos sobre los cuales nadie logre probar derecho de propiedad.

22. En la especie, el reclamante, […], ha logrado probar que ha estado en posesión de la porción de terreno objeto de saneamiento, desde el día que la adquirió; que la ocupa de manera pacífica, ya que nadie le ha reclamado la posesión; que la ocupa de manera pública, ya que, su posesión está a la vista de la generalidad de los habitantes del espacio geográfico, en el cual el terreno se encuentra enclavado; que su posesión es inequívoca, ya que, nadie cuestiona su derecho en la indicada parcela; que su posesión es ininterrumpida; que nunca la han abandonado; y que su posesión es a título de propietario, ya que, posee por sí mismo y no por otros.

23. Por lo que, con esas condiciones, como adquiriente mediante los actos de venta descritos, […], ha logrado probar que mantiene el animus dominium de los predichos terrenos, cumpliendo con todos los requisitos necesarios para ser investido como titular del derecho de propiedad, fundado en la prescripción adquisitiva o usucapión veintenar, tal y como lo establece el artículo 2229 del Código Civil Dominicano, por lo que es pasible de ser declarado propietario de este.

24. En tal sentido, procede a ordenar el registro de propiedad de la resultante de los presentes trabajos de saneamiento a favor del referido reclamante, en la forma en que se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

Este juzgado, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: DECIDE: PRIMERO: Aprueba los trabajos de saneamiento practicados dentro de la parcela núm. 21 porción J-3, del distrito catastral núm. 48/3, del municipio Miches, provincia El Seibo, de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 86, con una extensión superficial de 37,234.09 metros cuadrados; y, en consecuencia, acoge la reclamación hecha por , por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Homologa el acto de venta de fechas 31 de marzo de 2021 y 12 de diciembre de 2022, firmas certificadas por el notario público, Dr. , descritos en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: Ordena al Registro de Títulos de El Seibo realizar las siguientes actuaciones: a) Expedir el certificado de título correspondiente a la designación catastral posicional núm. 86, con una extensión superficial de 37,234.09 metros cuadrados, a favor de , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad núm. .

b) Hacer constar en los certificados de títulos y sus correspondientes duplicados lo siguiente: la sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente certificado de título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del presente. ninguna persona que adquiera este inmueble antes del vencimiento del plazo indicado se reputa tercero adquirente de buena fe.

CUARTO: Ordena a la secretaría de este tribunal hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, notificándola a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Dpto. Este, a los fines de informar sobre la culminación del proceso judicial del saneamiento y al Registrador de Títulos de El Seibo, para la ejecución de la presente decisión.

Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda, firma y publica.

Firman: Mag. Rafelina Ruiz Rodríguez, jueza; y , secretaria interina.