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Saneamiento

202600128

Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de el Seibo · Saneamiento · Acoge

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 2026-0024065Ponente: Rafelina Ruiz R.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: Aprueba los trabajos de saneamiento practicados dentro del distrito catastral núm. 08, del municipio El Seibo, provincia El Seibo, del cual resultó la designación catastral posicional número 17, con una extensión superficial 1,342.21 metros cuadrados; y, en consecuencia, acoge la reclamación hecha por , por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Ordena al Registro de Títulos de El Seibo realizar las siguientes actuaciones: a) Expedir el certificado de título correspondiente a la designación catastral posicional núm. 17, con una extensión superficial 1,342.21 metros cuadrados, a favor de , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad núm. .

b) Hacer constar en los certificados de títulos y sus correspondientes duplicados lo siguiente: la sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente certificado de título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del presente. ninguna persona que adquiera este inmueble antes del vencimiento del plazo indicado se reputa tercero adquiriente de buena fe.

TERCERO: Ordena a la secretaría de este tribunal hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, notificándola a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Dpto. Este, a los fines de informar sobre la culminación del proceso judicial del saneamiento y al Registrador de Títulos de El Seibo, para la ejecución de la presente decisión.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE EL SEIBO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de El Seibo, República Dominicana, a los 28 días de abril de 2026; años 183 de la Independencia Nacional y 162 de la Restauración de la República.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, localizado en la calle en el 2do. Nivel del palacio de justicia de la provincia de El Seibo, constituido por la magistrada Rafelina Ruiz Rodríguez, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistida por la infrascrita secretaria.

Con motivo al proceso de saneamiento iniciado a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor , matrícula del Colegio Dominicano de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores (CODIA) núm. 26407, actuando a requerimiento de , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad núm. , ; quien tiene como abogada constituida al Lcda. dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , con estudio profesional abierto en el municipio de Hato , Hato Mayor, República Dominicana, teléfono , correo: .

Acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: distrito catastral núm. 08, del municipio El Seibo, provincia El Seibo, del cual resultó la designación catastral posicional número 17, con una extensión superficial 1,342.21 metros cuadrados.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante oficio de fecha 22 de enero de 2026, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este, remitió el expediente núm. 156, contentivo de la solicitud de aprobación de los trabajos de saneamiento, realizado dentro del distrito catastral núm. 08, del municipio El Seibo, provincia El Seibo, del cual resultó la designación catastral posicional número 17, con una extensión superficial 1,342.21 metros cuadrados.

A petición de parte, se fijó audiencia para el 18 de febrero de 2025, a la cual compareció la Lic.

en representación de la parte solicitante; el Agrim.

; el señor , en calidad de testigo; el señor , en calidad de testigo; y el señor , en calidad de reclamante. Luego de instruida la audiencia, la parte reclamante presentó conclusiones al fondo de las que el tribunal se reservó el fallo, y otorgó un plazo de 15 días para depósito de documentos.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Lcda. : En ese sentido, concluimos de la manera siguiente: PRIMERO (1°): APROBAR los trabajos técnicos del proceso de saneamiento realizado por el AGRIMENSOR , Codia 26407, sobre los derechos reclamados por el señor dentro del Distrito Catastral No. 08, de los cuales resulto la parcela 17, ubicada en municipio de El Seibo, El Seibo; - SEGUNDO (2°): HOMOLOGAR: (i) El contrato de venta de fecha 03/mayo/2021, suscrito entre los señores y , (i) El contrato de venta de fecha 30/mayo/2023, suscrito entre los señores y , (iii) El contrato de venta de fecha 31/mayo/2023, suscrito entre los señores y , y; (iv) El contrato de venta de fecha 25/septiembre/2025, suscrito entre los señores y , EN CONSECUENCIA, DECLARAR al señor adjudicatario de Una porción de terreno de 1,342.21 metros cuadrados, del Distrito Catastral No. 08, identificado con la designación catastral posicional 17, ubicado en el municipio de El Seibo, provincia El Seibo: -- TERCERO (3°): EN CONSECUENCIA, ORDENAR al registrador de títulos de El Seybo lo siguiente, a saber: (i) El registro a favor del señor de la parcela 17, ubicada en el municipio de El Seibo, El Seibo, con una superficie de 1,342.21 metros cuadrados, y; (ii) La expedición del certificado de título a favor del señor de la parcela 17, ubicada en el municipio de El Seibo, El Seibo, resultante del presente proceso de saneamiento; --- (SIC).

Lcda. : Otorgar un plazo de 15 días para depósito de documentos.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este Tribunal está apoderado para conocer de un proceso de saneamiento, con relación al distrito catastral núm. 08, del municipio El Seibo, provincia El Seibo, del cual resultó la designación catastral posicional número 17, con una extensión superficial 1,342.21 metros cuadrados; lo cual entra en el ámbito de su competencia, conforme las disposiciones contenidas en los artículos 1, 3, 23 y 25 párrafo VII de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario; y el artículo 112 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787- 2022.

2. El derecho de propiedad es de carácter fundamental, al tenor de las disposiciones del artículo 51 de la Constitución dominicana, artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entre otros instrumentos legales que forman parte del derecho interno dominicano, y en ese sentido, la jurisdicción le adeuda una protección que rebasa los límites del interés privado.

3. La Ley 108-05 de Registro Inmobiliario se sostiene sobre la base de los siguientes principios que rigen la publicidad: Especialidad: Que consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar; Legalidad: Que consiste en la depuración previa del derecho a registrar; Legitimidad: Que establece que el derecho registrado existe y que pertenece a su titular; Publicidad: Que establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia. Siendo estos principios transversales a todos los procesos de la jurisdicción inmobiliaria para garantizar seguridad jurídica a las partes.

4. El saneamiento es el proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez.

También ha sido definido por la doctrina como el proceso técnico-judicial de orden público y de alto interés social, que puede ser litigioso o no, por medio del cual se ubica y se individualiza un terreno con la finalidad de depurar los derechos que recaen sobre el mismo, para adjudicarlos a quien o quienes pertenezcan y ordenar el registro de rigor, con lo que se expide el Certificado de Título correspondiente.

5. Mediante su acción, la parte reclamante, por intermedio de su abogado apoderado, pretende que se aprueben los trabajos de saneamiento que nos ocupan, se acojan los actos de ventas instruidos, y, en consecuencia, se ordene al Registro de Títulos el registro de propiedad del inmueble resultante a su favor.

6. Conforme al oficio de remisión de fecha 22 de enero de 2026, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Este, aprueba los trabajos de mensura para saneamiento relativo al inmueble identificado como distrito catastral núm. 08, del municipio El Seibo, provincia El Seibo, del cual resultó la designación catastral posicional número 17, con una extensión superficial 1,342.21 metros cuadrados.

7. El artículo 2228 del Código Civil al decir: La posesión es la ocupación o el goce de una cosa o de un derecho que tenemos o ejercemos por nosotros mismos, o por otro que tiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre. Y consecuentemente dicha posesión se apega a al plazo establecido para prescribir derechos y acciones; el artículo 2262 del Código Civil dispone respecto a la prescripción lo siguiente: Todas las acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe.

8. Según las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil Dominicano: Quien reclama la ejecución de una obligación, debe probarla, recíprocamente, el que pretenda estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De lo que se deduce la necesidad de producción de pruebas tendentes a sostener un hecho controvertido. Y de acuerdo con el artículo 22 de la citada Ley 108-05, se admite todo medio de prueba sobre la posesión.

9. La Suprema Corte de Justicia ha establecido lo siguiente: El papel activo de que gozan los jueces del Tribunal de Tierras en la búsqueda de las pruebas en el saneamiento no les obliga a suplirlas, sino en aquellos casos en que en el expediente no existan los elementos de juicio para edificarse sobre el caso y sea necesario que para ello se deposite algún documento, o sean oídos testigos; pero, en principio las partes interesadas en el saneamiento son las que están obligadas a suministrar las pruebas en que apoyan sus reclamaciones. (S.C.J., agosto 1990 No.957).

10. En ese orden argumentativo, los jueces del fondo valoran soberana e integralmente los elementos de prueba aportados por las partes para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta.

En ese sentido, este tribunal comparte el criterio jurisprudencial asumido por la Suprema Corte de Justicia al expresar que: “[…] ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa, como consta en la sentencia impugnada; que asimismo, al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le aportan para la solución de un caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio”. Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia del 29/01/2014. Materia: Civil.

Recurrente: . BJ inédito. En ese tenor, no obstante, a las pruebas ofertadas, el tribunal valorará solo aquellas que le resultan relevantes para la solución del caso.

11. Este Tribunal ha podido comprobar, que, en el presente proceso de saneamiento, se les dio cumplimiento a las medidas de publicidad establecidas en nuestra normativa, conforme al artículo 52 y siguientes del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022; también se constató la notificación al del Departamento Este, el cual no compareció a este requerimiento; por lo que el Tribunal lo interpreta como una falta de interés del Estado Dominicano en reclamar los terrenos objeto de saneamiento, como lo establece el artículo 26, en su párrafo III de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

12. De acuerdo al artículo 22 de la citada Ley 108-05, se admite todo medio de prueba sobre la posesión; en la especie, […], sustenta su reclamación por haber adquirido el inmueble en virtud del acto de venta de fecha 18 de septiembre de 2025, firmas certificadas por el notario público, Dr. Firosalnelis , por el cual el señor , le vende el siguiente inmueble: LA CANTIDAD DE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PUNTO CINCO METROS CUADRADOS (1,741.5 Mts), NACIONALES, O SEA CUARENTA PUNTO CINCO (40.5) METROS DE FRENTE, POR CUARENTA Y TRES (43) METROS DE FONDO, DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: AL NORTE: EL Sr. Y SUCESIÓN LLUBERES: AL SUR: CAMINO VECINAL; AL ESTE: ; Y AL OESTE: CAMINO VECINAL SABANA GRANDE DE EL CUEY, Ubicadas en Sabana Grande de El Cuey.

13. Por cuanto el señor , justifica su derecho de propiedad por compra que le hiciera a la señora , mediante acto de venta de fecha (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), firmas certificadas por el notario público Dr. .

14. La señora , justifica su derecho de posesión por compra que le hiciese al señor , mediante acto de venta de fecha (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023), firmas certificadas por el notario público Dra. .

15. El señor , fundamenta su derecho de posesión en la compra realizada al señor , conforme acto de venta de fecha treinta (03) de mayo de dos mil veintitrés (2021), debidamente firmado y con firmas certificadas por notario público Dr. , donde este justifica su derecho de propiedad mediante posesión por más de 20 años ininterrumpidamente.

16. En cuanto a las pruebas testimoniales, nuestra Suprema Corte de Justicia ha establecido que: Los jueces del fondo son soberanos para apreciar la existencia de la prescripción adquisitiva, o sea, el tiempo de duración y los elementos de posesión. Para ello, pueden fundamentarse en aquellos testimonios prestados en audiencia que resulten más sinceros y verídicos. SCJ, 3.ᵅ Sala, 20 de febrero de 2013, núm. 46, . 1227; 24 de octubre de 2004, números 54 y 55, . 1223; 3ᵅ Cam., 7 de febrero de 2007, núm. 7, . 1155, pp. 1287-1295.

17. De igual forma indica en sentencia del 7 de marzo de 2012, núm. 20, 3era. Sala, B. J. No. 1216, que una persona haya estado presente en el lugar de los hechos, es lo que ciertamente le da más validez a su declaración, condición que no determina por sí sola la veracidad de sus declaraciones, las cuales deben ser creíbles, coherentes, sinceras y verosímiles, con respecto al testimonio presentado.

18. Durante la instrucción del proceso, se propuso como testigo a , quien estableció lo siguiente: Resido en la comunidad Sabana Grande, paraje El Cuey. Desde que nací resido ahí, 59 años aproximadamente. Conozco al señor , siempre lo veo por ahí en esos terrenos. Ha comprado unos terrenos, tengo conocimiento de unos terrenos que él adquirió. Los conocí por parte de un señor que fueron herencia de su padre, luego él murió y cada quien agarró su posesión y un hijo de él le compró a sus hermanos y adquirió esa posesión. El heredero que compró y ha estado vendiendo le llamaban .

Siempre domiciliado en esa misma sección. El señor lo conozco.

Los terrenos que tenía ese señor los he conocido desde que nací, en 59 años que tengo pasaba yo por ahí para ir a la escuela. Nunca he escuchado conflictos con esos terrenos. En ese lugar solamente conocí a ese heredero, había otros, pero cada quien vendió sus bienes. Conocí como propietario a un hijo del heredero que compró, está por acá. ese fue el comprador. No tengo una fecha anotada del tiempo que tiene con la propiedad, pero ya tiene tiempo de anos más o menos. A la persona que él le compró a la persona tenía cantidades de años porque vivía al lado de su padre y murió, los herederos vendieron a él, hace 3 o 5 años para acá. Esos terrenos fueron divididos en solares y los venden por solares a quien le compre.

No tengo una fecha escrita de qué tiempo duró la persona que la tenía antes de venderla, tiene que ser de 10 a 12 años para acá, puede ser.

19. También se escuchó como testigo al vendedor , quien declaró lo siguiente: Le compré los terrenos a . El tiempo que tenía José con esos terrenos antes de vendérmelo era de 30 o 40 años. Adquirió esos terrenos porque fueron herencia de su papá, se llamaba ; falleció hace como 60 años más o menos.

Desde el fallecimiento del señor, el señor tomó posesión de esos terrenos. Le compré a él 21 tareas y solo vendí 2, mantengo la posesión de las demás tareas. Nunca ha ningún conflicto con esos terrenos. Conozco los colindantes son: Freddy y Adrián. El inmueble queda ubicado en Sabana Grande de El Cuey. Nunca he escuchado conflictos con los colindantes ni otra persona.

20. Fue escuchado la parte reclamante, señor , quien declaró lo siguiente: Fui con un amigo a la zona, contactamos al propietario, la persona que me vendió e hicimos el negocio. Me vendió Yosauri Castillo, en septiembre del año pasado. Él me dijo que adquirió la propiedad como que una joven, la que le vendió a él, dijo como que hicieron un negocio de hipoteca y luego formalizaron la venta. La joven le compró al señor Mario. El tiempo que duró con la propiedad, según estuve mirando los documentos, me pareció extraño que las ventas eran como tan cercanas una de la otra, lo que me explicaron fue que ella le compró al señor Mario de palabra y luego se juntaron y formalizaron la venta. El tiempo que el señor Mario tenía con la propiedad antes de vender no sé con exactitud porque no soy de la zona, pero sí le pregunté a los señores mayores de por ahí que si había conflictos de tierra y me dijeron que no. La cantidad de tierra que estoy reclamando son 1,300 metros, algo más que no recuerdo. La tengo cercada; no tiene ninguna construcción hasta el momento.

21. Conforme a lo dispuesto en el artículo 1583 del Código Civil: La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada. Mientras que el artículo 1582 del Código Civil establece: La venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada; y el artículo 1134 del Código Civil prevé: Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe.

22. En esas atenciones, es preciso que el tribunal aprecie las condiciones esenciales para la validez de las convenciones conforme al ordenamiento jurídico, a saber: El consentimiento de la parte que se obliga; su capacidad para contratar; un objeto cierto que forme la materia del compromiso; una causa lícita en la obligación; según lo indica el artículo 1108 del Código Civil.

23. De la valoración de dichas operaciones traslativas de propiedad, así como por las declaraciones de los testigos que dan fe de las mismas, se aprecia que esta reúne las condiciones esenciales para la validez de una convención conforme al ordenamiento jurídico, a saber: El consentimiento de la parte que se obliga; su capacidad para contratar; un objeto cierto que forme la materia del compromiso; una causa lícita en la obligación; según lo indica el artículo 1108 del Código Civil; y el tribunal observó que se ha cumplido con los requisitos legales para reconocer las convenciones pactadas, conforme al artículo 1134 del referido código.

24. Al ser el saneamiento un proceso de orden público puede intervenir todo aquel que se considere con algún interés en reclamar los terrenos, mejoras o algún derecho real accesorio; sin embargo, durante el presente proceso, no se presentó ninguna persona física o moral a formular reclamación alguna; en ese tenor este Tribunal es de criterio, si bien es cierto que el Principio III de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario consigna de manera precisa que el Estado Dominicano es el propietario originario de todos los terrenos que conforman el territorio de la República Dominicana, no menos cierto es que también señala el indicado texto, que solo le serán adjudicados aquellos terrenos sobre los cuales nadie logre probar derecho de propiedad.

25. La Suprema Corte de Justicia, emitió el siguiente criterio: “Considerando, que a los fines de saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño u otro que ejerce el derecho en su nombre, de conformidad con el artículo 21 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario; que combinado con otros artículos del Código Civil, se supone que uno siempre posee por sí mismo y a título de propietario, si no se comenzó a poseer por otro; que cuando se ha empezado a poseer por otro, se presume siempre que se posee bajo el mismo título, si no hay prueba en contrario, de conformidad con los artículos 2230 y 2231 de dicho Código; asimismo, conforme al artículo 2229 del citado código, dentro de los requisitos de la prescripción adquisitiva por posesión, está el hecho de que se haya hecho a justo título y en condición de propietario;” el cual compartimos.

26. En la especie, el reclamante, […], ha logrado probar que ha estado en posesión de la porción de terreno objeto de saneamiento, desde el día que la adquirió; que la ocupa de manera pacífica, ya que nadie le ha reclamado la posesión; que la ocupa de manera pública, ya que, su posesión está a la vista de la generalidad de los habitantes del espacio geográfico, en el cual dicho terreno se encuentra enclavado; que su posesión es inequívoca, ya que, nadie cuestiona sus derechos en las indicadas parcelas; que su posesión es ininterrumpida; que nunca la ha abandonado; y que su posesión es a título de propietario, ya que, posee por sí mismo y no por otros.

27. Por lo que, con esas condiciones, como adquiriente mediante el acto de venta descrito, […], ha logrado probar que mantiene el animus dominium de los predichos terrenos, cumpliendo con todos los requisitos necesarios para ser investido como titular del derecho de propiedad, fundado en la prescripción adquisitiva o usucapión veintenar, tal y como lo establece el artículo 2229 del Código Civil Dominicano, por lo que es pasible de ser declarado propietario de este.

Este juzgado, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana:

DECIDE: PRIMERO: Aprueba los trabajos de saneamiento practicados dentro del distrito catastral núm. 08, del municipio El Seibo, provincia El Seibo, del cual resultó la designación catastral posicional número 17, con una extensión superficial 1,342.21 metros cuadrados; y, en consecuencia, acoge la reclamación hecha por , por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Ordena al Registro de Títulos de El Seibo realizar las siguientes actuaciones: a) Expedir el certificado de título correspondiente a la designación catastral posicional núm. 17, con una extensión superficial 1,342.21 metros cuadrados, a favor de , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad núm. .

b) Hacer constar en los certificados de títulos y sus correspondientes duplicados lo siguiente: la sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente certificado de título puede ser impugnada mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir de la emisión del presente. ninguna persona que adquiera este inmueble antes del vencimiento del plazo indicado se reputa tercero adquiriente de buena fe.

TERCERO: Ordena a la secretaría de este tribunal hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, notificándola a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, Dpto. Este, a los fines de informar sobre la culminación del proceso judicial del saneamiento y al Registrador de Títulos de El Seibo, para la ejecución de la presente decisión.

Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda, firma y publica.

Firman: , jueza; y , secretaria interina.