Fallo
Primero: Rechaza en todas sus partes las dos demandas laborales: la primera, por dimisión, interpuesta en fecha 03/10/2025, regularizada en fecha 23/01/2026; y la segunda, en intervención forzosa, de fecha 19/01/2026, acumuladas en fecha 05/03/2026, por los señores , […], y , en contra de y Asociados, S.R.L., los señores , y , en calidad de partes demandadas e intervención forzosa, por falta de pruebas que acrediten la relación laboral alegada..
Segundo: Se compensan las costas del procedimiento, debido a que ambas partes han sucumbido parcialmente en sus respectivas pretensiones: las partes demandadas en los incidentes promovidos y la parte demandante en la demanda principal.
Tercero: Se instruye a la secretaria de este tribunal proceder con la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.
Normas que aplica
- Código de Trabajo (Ley 16-92)
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TERCERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia laboral núm. 0375-2026-SSEN-00072 Número único de caso: 2 En la ciudad y municipio de Santiago de los Caballeros, provincia de Santiago, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y dos (182º) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163º) de la Restauración.
La Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, ubicada en la primera planta del Palacio de Justicia de Santiago, sito en la avenida 27 de Febrero, ensanche Román, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, presidida por la magistrada , quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria, ; las vocales y ; y el alguacil de estrado en turno, .
Con motivo de las demandas laborales: la primera, por dimisión, interpuesta en fecha 03/10/2025, regularizada en fecha 23/01/2026; y la segunda, en intervención forzosa, de fecha 19/01/2026, acumuladas en fecha 05/03/2026, por los señores: 1. , dominicano, mayor de edad, soltero, desempleado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , ; 2. , dominicano, mayor de edad, soltero, desempleado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 402- , ; 3. , dominicano, mayor de edad, soltero, desempleado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , ; 4. , dominicano, mayor de edad, soltero, desempleado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , ; 5. , dominicano, mayor de edad, soltero, desempleado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , ; y 6.
dominicano, mayor de edad, soltero, desempleado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , ; todos representados por la licenciada , portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , abogada de los tribunales de la República, con matrícula núm. 48290-432-12, con estudio profesional en la avenida Estrella Sadhalá, plaza comercial Las Galerías, primer nivel, módulo 102 B, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; quienes en lo adelante se denominarán parte demandante.
En contra de y Asociados, S.R.L., entidad comercial inscrita en el Registro Nacional del Contribuyente (RNC) bajo el núm. , […], representada por su presidenta, señora , dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y residente en esta ciudad de Santiago de los Caballeros; representada por el licenciado , portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031- , abogado de los tribunales de la República, con matrícula núm. 38846-323-09, con estudio profesional abierto en la calle Santiago Rodríguez, núm. 70, segundo nivel, sector Baracoa, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; quien en lo adelante se denominará parte demandada principal.
En contra de los señores y , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. y , respectivamente, ambos domiciliados y residentes en la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, provincia Puerto Plata, representados por la licenciada , portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , […], provincia Puerto Plata; quienes en lo adelante se denominarán parte codemandada principal.
En contra del señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], representado por la licenciada , portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , […], provincia Puerto Plata; quien en lo adelante se denominará parte demandada en intervención forzosa.
Respecto de estas demandas se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 17/03/2026, las partes han concluido como figura en otro apartado.
Cronología del proceso Las demandas interpuestas en las fechas citadas en los motivos de la presente decisión fueron sorteadas por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, resultando esta Sala designada mediante los autos números 01075-2025 y 00072-2026.
Una vez designada la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, la jueza presidenta de dicha Sala emitió los autos de fijación de audiencia que reposan en los expedientes, mediante los cuales autorizó a la parte demandante a citar a las partes demandadas principal y a la parte demandada en intervención forzosa, a fin de que comparecieran a las audiencias de conciliación fijadas para los días 29/10/2025 y 16/02/2026.
I. Fase de conciliación En la audiencia de conciliación fijada para el día 29/10/2025, comparecieron la parte demandante y demandada principal, representadas por sus abogados, en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo en atención a que las partes codemandadas se encontraba debidamente citada mediante acto de alguacil descrito en el acta de audiencia levantada a tales fines, y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 25/11/2025.
La audiencia de conciliación que había sido fijada para la fecha 16/02/2026, tuvo un aplazamiento por el motivo indicado en el acta correspondiente, conociéndose dicha conciliación en fecha 05/03/2026, día en el cual comparecieron las partes representadas por sus abogados, en la misma fecha se levantó acta de no acuerdo y se fijó audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el mismo día 05/03/2026.
II. Fase de producción, discusión de las pruebas y conclusiones al fondo La audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo, inicialmente fijada para el día 25/11/2025, fue objeto de varios aplazamientos, en cumplimiento del debido proceso y por los motivos consignados en las actas correspondientes.
En la audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo celebrada en fecha 05/03/2026, a solicitud de las partes, fueron acumuladas la demanda principal y la demanda en intervención forzosa, fijándose nueva audiencia de producción, discusión de pruebas y conclusiones al fondo para el día 17/03/2026.
En la audiencia de producción y discusión de pruebas y conclusiones al fondo, celebrada en fecha 17/03/2026, comparecieron las partes; se practicaron las medidas de informativo testimonial y, posteriormente, estas concluyeron, por lo que el tribunal decidió: “Primero: Vistas las previsiones contenidas en el artículo 531 del Código de Trabajo, se otorga un plazo de diez (10) días calendario, comunes a las partes envueltas en el presente proceso, a fin de depositar los escritos justificativos de los argumentos que sustentan sus conclusiones.
Segundo: Transcurrido dicho plazo, se reserva el fallo sobre la excepción de incompetencia, el medio de inadmisión, el fondo y las costas, para ser decidido y posteriormente pronunciado en una próxima audiencia”.
En fecha 30/03/2026, la parte demandada principal depositó escrito justificativo de conclusiones.
En fecha 30/03/2026, la parte codemandada principal y demandada en intervención forzosa depositó escrito justificativo de conclusiones.
Pretensiones de las partes Parte demandante principal y en intervención forzosa En la audiencia celebrada en fecha 17/03/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Solicitamos la corrección de la demanda para que en lo adelante indique: que todos los demandados iniciaron a prestar servicio en el mes de abril del 2024 y la salida fue en el 22/09/2025, en consecuencia, la antigüedad era de 01 año, 05 meses y 22 días; Segundo: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 03/10/2025; Tercero: En cuanto a la demanda en intervención, que sean acogidas en todas sus partes la demanda en intervención forzosa, depositada en fecha 19/01/2026, con las correcciones que se hicieron anteriormente; Cuarto: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de justificar nuestras conclusiones, I Haréis Justicia”. En cuanto a la excepción de incompetencia y al medio de inadmisión, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sea rechazada, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, la excepción de incompetencia; Segundo: Que sea rechazado, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, el medio de inadmisión; Tercero: Que las partes demandadas sean condenadas al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Que ambos incidentes sean acumulados para ser fallados conjuntamente con el fondo”.
En las demandas principal y en intervención forzosa, depositadas en fechas 03/10/2025 y 19/01/2026, regularizada en fecha 23/01/2026, acumuladas en fecha 05/03/2026, la parte demandante concluye: “(…) Que se dicte sentencia declarando que han procedido las reclamaciones formuladas, por encontrarse justificada la dimisión; por tanto, condenando y ordenando, lo siguiente: 1. En cuanto al señor , la suma de RD$56,423.08 por concepto de 28 días de preaviso. 2) La suma de RD$54,407.97 por concepto de 27 días de cesantía. 3) La suma de RD$28,211.54 concepto de 14 días de vacaciones. 4) La suma de RD$34,934.56 por concepto de la proporción del salario de navidad del año 2025. 5) La suma de RD$90,679.95 por concepto de 45 días de la participación en los beneficios neto de la empresa 6) La suma de RD$35,363.12 por concepto de 104 horas extras trabajadas y no pagada, elevadas a un 35% a razón de RD$340.03 cada una. 7) La suma de RD$78,586.56 por concepto de una hora de descanso intermedio por 6 días a la semana igual a 6 por las 52 semanas que tiene el año es igual a 312 por el valor de una hora normal en razón a RD$251.88 cada una. 8) La suma de RD$32,241.76 por concepto de 08 días feriados, a razón de RD$4,030.22 cada uno. 9) La suma de RD$311,040.00 por los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondiente a seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 95, ordinal 3ro. de la Ley N°16-92. 10) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100(RD$100,000.00) como justa Indemnización, por los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por el empleador haberme inscrito de manera tardía en el sistema Dominicano de la seguridad social, por no inscripción a tiempo en la administradora de Fondo de pensiones (AFP), ni a la administradora de riesgos de salud (ARS), mucho menos en una administradora de Riesgo Laborales (ARL), además del no reportarle el salario real y efectivo en dicho sistema. 11) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100(RD$100,000.00) para los gastos de la Seguridad Social, debido a los daños y perjuicios sufridos por causa de su ex empleador. 12) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100 (RD$100,000.00), por violación a los artículos 1, 15, 16, 36, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 147 por violación a la jornada normal de trabajo, 149, 153, 155, 156, 158, 163,164,165 por trabajar los días feriados y no pagarlos, 177 por no otórgale las vacaciones ni pagarla, 184, 196,203 por no pagarles las horas extra, 204, 205 por el no pago de los días feriados elevados al doble, 219 no pago del salario de navidad, 223, 537, 730, 737 del código de Trabajo y por violación a la Resolución 01/2023, sobre el mínimo establecido.
13) La suma de RD$24,000.00 por concepto de la última quincena trabajada y no pagada.14) La suma de RD$314,346.24 por concepto de 12 horas del descanso semanal por las 52 semanas que tiene el año, igual a 624 horas del descanso semanal trabajadas y no pagadas, elevadas a un 100% como ordena la ley a razón de RD$503.76; 2. En relación con el señor , la suma de RD$7,758.17 por concepto de 7 días de preaviso. 16) La suma de RD$6,649.86 por concepto de 6 días de cesantía. 17) La suma de RD$8,214.01 por concepto de la proporción del salario de navidad del año 2025. 18) La suma de RD$15,377.80 por concepto de la participación en los beneficios netos de la empresa. 19) La suma RD$13,200.00 por concepto del salario de la última quincena trabajada y no pagada. 20) La suma de RD$5,991.80 por concepto de 32.04 horas extras trabajadas y no pagadas, elevadas a un 35% a razón de RD$187.01 cada una. 21) La suma de RD$13,315.50 por concepto de una hora de descanso intermedio por 6 días a la semana igual a 6 por las 4.33 semanas que tiene el mes es igual a 25.98, por el tiempo trabajado (3.7) igual a 96.12 por el valor de una hora normal en razón a RD$138.53 cada una. 22) La suma de RD$4,433.24 por concepto de 02 días feriados, a razón de RD$2,216.62 cada uno. 23) La suma de RD$171,072.00 por los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondiente a seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 95, ordinal 3ro. de la Ley N°16-92. 24) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100(RD$100,000.00) como justa Indemnización, por los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por el empleador haberme inscrito de manera tardía en el sistema Dominicano de la seguridad social, por no inscripción a tiempo en la administradora de Fondo de pensiones (AFP), ni a la administradora de riesgos de salud (ARS), mucho menos en una administradora de Riesgo Laborales (ARL), además del no reportarle el salario real y efectivo en dicho sistema. 25) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100(RD$100,000.00) para los gastos de la Seguridad Social, debido a los daños y perjuicios sufridos por causa de su ex empleador. 26) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100 (RD$100,000.00), por violación a los artículos 1, 15, 16, 36, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 147 por violación a la jornada normal de trabajo, 149, 153, 155, 156, 158, 163,164,165 por trabajar los días feriados y no pagarlos, 177 por no otórgale las vacaciones ni pagarla, 184, 196,203 por no pagarles las horas extra, 204, 205 por el no pago de los días feriados elevados al doble,219 no pago del salario de navidad, 223, 537, 730, 737 del código de Trabajo y por violación a la Resolución 01/2023, sobre el mínimo establecido.
27) La suma de RD$53,361.75 por concepto de 12 horas del descanso semanal por las 16.05 semanas que tiene 3 meses y 21 días, igual a 192.6 horas del descanso semanal trabajadas y no pagadas, elevadas a un 100% como ordena la ley a razón de RD$277.06. 28) La suma de RD$57,566.4 por concepto del retroactivo del salario mínimo, ya que no le pagaban lo que legalmente le correspondía de conformidad al salario mínimo estipulado en el Comité Nacional de Salarios.
3. En lo que concierne al señor , la suma de RD$7,758.17 por concepto de 7 días de preaviso. 30) La suma de RD$6,649.86 por concepto de 6 días de cesantía. 31) La suma de RD$8,214.01 por concepto de la proporción del salario de navidad del año 2025. 32) La suma de RD$15,377.80 por concepto de la participación en los beneficios netos de la empresa. 33) La suma RD$13,200.00 por concepto del salario de la última quincena trabajada y no pagada. 34) La suma de RD$5,991.80 por concepto de 32.04 horas extras trabajadas y no pagadas, elevadas a un 35% a razón de RD$187.01 cada una. 35) La suma de RD$13,315.50 por concepto de una hora de descanso intermedio por 6 días a la semana igual a 6 por las 4.33 semanas que tiene el mes es igual a 25.98, por el tiempo trabajado (3.7) igual a 96.12 por el valor de una hora normal en razón a RD$138.53 cada una. 36) La suma de RD$4,433.24 por concepto de 02 días feriados, a razón de RD$2,216.62 cada uno. 37) La suma de RD$171,072.00 por los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondiente a seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 95, ordinal 3ro. de la Ley N016-92. 38) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100(RD$100,000.00) como justa Indemnización, por los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por el empleador haberme inscrito de manera tardía en el sistema Dominicano de la seguridad social, por no inscripción a tiempo en la administradora de Fondo de pensiones (AFP), ni a la administradora de riesgos de salud (ARS), mucho menos en una administradora de Riesgo Laborales (ARL), además del no reportarle el salario real y efectivo en dicho sistema. 39) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100 (RD$100,000.00) para los gastos de la Seguridad Social, debido a los daños y perjuicios sufridos por causa de su ex empleador. 40) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100 (RD$100,000.00), por violación a los artículos 1, 15, 16, 36, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 147 por violación a la jornada normal de trabajo, 149, 153, 155, 156, 158, 163,164,165 por trabajar los días feriados y no pagarlos, 177 por no otórgale las vacaciones ni pagarla, 184, 196,203 por no pagarles las horas extra, 204, 205 por el no pago de los días feriados elevados al doble,219 no pago del salario de navidad, 223, 537, 730, 737 del código de Trabajo y por violación a la Resolución 01/2023, sobre el mínimo establecido.
41) La suma de RD$53,361.75 por concepto de 12 horas del descanso semanal por las 16.05 semanas que tiene 3 meses y 21 días, igual a 192.6 horas del descanso semanal trabajadas y no pagadas, elevadas a un 100% como ordena la ley a razón de RD$277.06. 42) La suma de RD$57,566.4 por concepto del retroactivo del salario mínimo, ya que no le pagaban lo que legalmente le correspondía de conformidad al salario mínimo estipulado en el Comité Nacional de Salarios.
4. Referente al señor , la suma de RD$9,168.74 por concepto de 7 días de preaviso. 44) La suma de RD$7,858.92 por concepto de 6 días de cesantía. 45) La suma de RD$9,707.47 por concepto de la proporción del salario de navidad del año 2025. 46) La suma de RD$18,173.75 por concepto de la participación en los beneficios netos de la empresa. 47) La suma RD$15,600.00 por concepto del salario de la última quincena trabajada y no pagada. 48) La suma de RD$7,081.48 por concepto de 32.04 horas extras trabajadas y no pagadas, elevadas a un 35% a razón de RD$221.02 cada una. 49) La suma de RD$15,736.76 por concepto de una hora de descanso intermedio por 6 días a la semana igual a 6 por las 4.33 semanas que tiene el mes es igual a 25.98, por el tiempo trabajado (3.7) igual a 96.12 por el valor de una hora normal en razón a RD$163.72 cada una. 50) La suma de RD$4,433.24 por concepto de 02 días feriados, a razón de RD$2,619.64 cada uno. 51) La suma de RD$202,176.00 por los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondiente a seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 95, ordinal 3ro. de la Ley N°16-92. 52) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100(RD$100,000.00) como justa Indemnización, por los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por el empleador haberme inscrito de manera tardía en el sistema Dominicano de la seguridad social, por no inscripción a tiempo en la administradora de Fondo de pensiones (AFP), ni a la administradora de riesgos de salud (ARS), mucho menos en una administradora de Riesgo Laborales (ARL), además del no reportarle el salario real y efectivo en dicho sistema. 53) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100(RD$100,000.00) para los gastos de la Seguridad Social, debido a los daños y perjuicios sufridos por causa de su ex empleador. 54) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100 (RD$100,000.00), por violación a los artículos 1, 15, 16, 36, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 147 por violación a la jornada normal de trabajo, 149, 153, 155, 156, 158, 163,164,165 por trabajar los días feriados y no pagarlos, 177 por no otórgale las vacaciones ni pagarla, 184, 196,203 por no pagarles las horas extra, 204, 205 por el no pago de los días feriados elevados al doble, 219 no pago del salario de navidad, 223, 537, 730, 737 del código de Trabajo y por violación a la Resolución 01/2023, sobre el mínimo establecido.
55) La suma de RD$63,064.94 por concepto de 12 horas del descanso semanal por las 16.05 semanas que tiene 3 meses y 21 días, igual a 192.6 horas del descanso semanal trabajadas y no pagadas, elevadas a un 100% como ordena la ley a razón de RD$327.44. 56) La suma de RD$52,766.4 por concepto del retroactivo del salario mínimo, ya que no le pagaban lo que legalmente le correspondía de conformidad al salario mínimo estipulado en el Comité Nacional de Salarios.
5. Acerca del señor , la suma de RD$21,158.69 por concepto de 7 días de preaviso. 58) La suma de RD$18,136.02 por concepto de 6 días de cesantía. 59) La suma de RD$22,401.85 por concepto de la proporción del salario de navidad del año 2025. 60) La suma de RD$41,939.54 por concepto de la participación en los beneficios netos de la empresa. 61) La suma RD$36,000.00 por concepto del salario de la última quincena trabajada y no pagada. 62) La suma de RD$16,342.64 por concepto de 32.04 horas extras trabajadas y no pagadas, elevadas a un 35% a razón de RD$510.07 cada una. 63) La suma de RD$36,317.01 por concepto de una hora de descanso intermedio por 6 días a la semana igual a 6 por las 4.33 semanas que tiene el mes es igual a 25.98, por el tiempo trabajado (3.7) igual a 96.12 por el valor de una hora normal en razón a RD$377.83 cada una. 64) La suma de RD$12,090.68 por concepto de 02 días feriados, a razón de RD$6,045.34 cada uno. 65) La suma de RD$466,560.00 por los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondiente a seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 95, ordinal 3ro. de la Ley N°16-92. 66) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100(RD$100,000.00) como justa Indemnización, por los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por el empleador haberme inscrito de manera tardía en el sistema Dominicano de la seguridad social, por no inscripción a tiempo en la administradora de Fondo de pensiones (AFP), ni a la administradora de riesgos de salud (ARS), mucho menos en una administradora de Riesgo Laborales (ARL), además del no reportarle el salario real y efectivo en dicho sistema. 67) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100 (RD$100,000.00) para los gastos de la Seguridad Social, debido a los daños y perjuicios sufridos por causa de su ex empleador. 68) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100 (RD$100,000.00), por violación a los artículos 1, 15, 16, 36, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 147 por violación a la jornada normal de trabajo, 149, 153, 155, 156, 158, 163,164,165 por trabajar los días feriados y no pagarlos, 177 por no otórgale las vacaciones ni pagarla, 184, 196,203 por no pagarles las horas extra, 204, 205 por el no pago de los días feriados elevados al doble,219 no pago del salario de navidad, 223, 537, 730, 737 del código de Trabajo y por violación a la Resolución 01/2023, sobre el mínimo establecido.
69) La suma de RD$145,540.11 por concepto de 12 horas del descanso semanal por las 16.05 semanas que tiene 3 meses y 21 días, igual a 192.6 horas del descanso semanal trabajadas y no pagadas, elevadas a un 100% como ordena la ley a razón de RD$755.66.
6. Por lo que respecta al señor , la suma de RD$7,816.9 por concepto de 7 días de preaviso. 71) La suma de RD$6,700.2 por concepto de 6 días de cesantía. 72) La suma de RD$8,276.24 por concepto de la proporción del salario de navidad del año 2025. 73) La suma de RD$15,494.21 por concepto de la participación en los beneficios netos de la empresa. 74) La suma RD$13,300.00 por concepto del salario de la última quincena trabajada y no pagada. 75) La suma de RD$6,037.29 por concepto de 32.04 horas extras trabajadas y no pagadas, elevadas a un 35% a razón de RD$188.43 cada una. 76) La suma de RD$13,416.42 por concepto de una hora de descanso intermedio por 6 días a la semana igual a 6 por las 4.33 semanas que tiene el mes es igual a 25.98, por el tiempo trabajado (3.7) igual a 96.12 por el valor de una hora normal en razón a RD$139.58 cada una. 77) La suma de RD$4,466.8 por concepto de 02 días feriados, a razón de RD$2,233.4 cada uno. 78) La suma de RD$172,368.00 por los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondiente a seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 95, ordinal 3ro. de la Ley N°16-92. 79) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100(RD$100,000.00) como justa Indemnización, por los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por el empleador haberme inscrito de manera tardía en el sistema Dominicano de la seguridad social, por no inscripción a tiempo en la administradora de Fondo de pensiones (AFP), ni a la administradora de riesgos de salud (ARS), mucho menos en una administradora de Riesgo Laborales (ARL), además del no reportarle el salario real y efectivo en dicho sistema. 80) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100(RD$100,000.00) para los gastos de la Seguridad Social, debido a los daños y perjuicios sufridos por causa de su ex empleador. 81) La suma de cien mil pesos dominicanos 00/100 (RD$100,000.00), por violación a los artículos 1, 15, 16, 36, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 147 por violación a la jornada normal de trabajo, 149, 153, 155, 156, 158, 163,164,165 por trabajar los días feriados y no pagarlos, 177 por no otórgale las vacaciones ni pagarla, 184, 196,203 por no pagarles las horas extra, 204, 205 por el no pago de los días feriados elevados al doble, 219 no pago del salario de navidad, 223, 537, 730, 737 del código de Trabajo y por violación a la Resolución 01/2023, sobre el mínimo establecido.
82) La suma de RD$53,766.21 por concepto de 12 horas del descanso semanal por las 16.05 semanas que tiene 3 meses y 21 días, igual a 192.6 horas del descanso semanal trabajadas y no pagadas, elevadas a un 100% como ordena la ley a razón de RD$279.16. 83) La suma de RD$57,566.4 por concepto del retroactivo del salario mínimo, ya que no le pagaban lo que legalmente le correspondía de conformidad al salario mínimo estipulado en el Comité Nacional de Salarios. Quinto: Que sea condenada la parte demandada al pago de las costas del procedimiento en provecho y distracción de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. Sexto: Que se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia. A determinarse por el índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, tal como lo señala el artículo 537 de la ley 16-92; Octavo: Que sea declarada buena y válida la presente demanda en intervención forzosa con relación al señor y que le sea oponible la demanda principal”.
Parte demandada principal En la audiencia celebrada en fecha 17/03/2026, concluye de la manera siguiente: “Primero: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones del escrito inicial de defensa de fecha 29/10/2025; Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de justificar nuestras conclusiones, I Haréis Justicia”.
En el escrito de defensa depositado en fecha 29/10/2025, concluye de la manera siguiente: De Manera Principal: “Primero: Que este honorable tribunal tenga a bien excluir del proceso a la empresa y Asociados SRL como parte demandada, debido a la inexistencia de relación laboral con todos los demandantes”. De manera Subsidiaria, y en caso de que este honorable tribunal no declare la exclusión total del proceso de la empresa Medina y Asociados SRL, y sin renunciar a nuestras conclusiones principales, solicitamos formalmente lo siguiente: “Primero: Que la presente demanda sea declarada inadmisible por falta de calidad de todos los demandantes, toda vez que los mismos no son, ni nunca fueron empleados de la empresa demandada, y en virtud de que los mismos no pueden acreditar relación laboral alguna. Segundo: Que los demandantes sean condenados al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor del abogado de la parte demandada quien afirma estarla avanzando en su totalidad”. De manera aún más subsidiaria y sin renunciar a las conclusiones anteriores, concluimos formalmente de la siguiente manera: “Primero: Que sea Rechazada en todas sus partes la demanda interpuesta por los señores , y compartes, de fecha 3 de octubre de 2025, por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Segundo: Que los demandantes sean condenados al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en favor del abogado de la parte demandada quien afirma estarla avanzando en su totalidad”.
Parte codemandada principal y en intervención forzosa En la audiencia celebrada en fecha 17/03/2026, concluye de la manera siguiente: De manera principal: “Primero En vista de que los testimonios propuesto por la parte demandada y demandada en intervención forzosa, establecieron de que la obra donde desempeñaban sus servicios , razón por la cual, vamos a solicitar la incompetencia del tribunal en razón del territorio por ser el tribunal competente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; De manera subsidiaria; Segundo: Que sea rechazada la demanda principal y en intervención forzosa, interpuesta por los demandantes por improcedente, temeraria, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Acoger en todas sus partes las conclusiones de los dos escritos de defensa depositados en representación de los señores , y el segundo del señor ; Cuarto: Incluir a los señores , y , por no haberse podido comprobar ningún vínculo laborar de naturaleza ordinaria, ya que lo que existía entre las partes por su naturaleza se describe como un contrato de obra o servicio determinado; Quinto: Que la parte demandante sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; Sexto: En cuanto a la antigüedad solicitamos que sea rechazado dicho pedimento, toda vez que, ella cambió su antigüedad por lo manifestado por nuestro testigo y este dijo que a algunos no los había visto; Séptimo: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de justificar nuestras conclusiones, I Haréis Justicia”.
En el escrito de defensa depositado en fecha 24/11/2025, concluye de la manera siguiente: De manera principal: “Único: Declarar la incompetencia del Tribunal debido al territorio, por ser el tribunal competente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos y pruebas antes expuestos. De manera subsidiaria: Primero: Que sea rechazada la demanda laboral interpuesta por los demandantes, en contra de , ni mucho menos de la sociedad y Asociados, por improcedente, temeraria, mal fundada y carente de base legal. Segundo: Acoger en todas sus partes en cuanto a la forma y el fondo el presente escrito de defensa.
Tercero: Excluir a los Sres. y , por no haberse podido comprobar ningún vínculo laboral entre este y los demandados ni tampoco una relación comercial o laboral entre estos y la sociedad y Asociados. Cuarto: Que sean condenados los demandantes, al pago de las costas procesales ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes por haberlas avanzado en su totalidad. Quinto: Que se nos reserve el derecho de depositar cualquier documento que pueda hacer valer nuestras pretensiones con carácter de medida de instrucción en virtud de lo que establecen los artículos 544, 631 del Código de Trabajo”.
En el escrito de defensa depositado en fecha 16/02/2026, concluye de la manera siguiente: De manera principal: “Único: Declarar la incompetencia del Tribunal debido al territorio, por ser el tribunal competente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos y pruebas antes expuestos. De manera subsidiaria: De manera principal: “Único: Declarar la incompetencia del Tribunal debido al territorio, por ser el tribunal competente, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos y pruebas antes expuestos. De manera subsidiaria: Primero: Que sea rechazada la demanda laboral principal y en intervención forzosa interpuesta por los demandantes, en contra de , […], ni mucho menos de la sociedad y Asociados, por improcedente, temeraria, mal fundada y carente de base legal. Segundo: Acoger en todas sus partes en cuanto a la forma y el fondo el presente escrito de defensa. Tercero: Excluir a los Sres. , y , por no haberse podido comprobar ningún vínculo laboral entre este y los demandados ni tampoco una relación comercial o laboral entre estos y la sociedad y Asociados. Cuarto: Que sean condenados los demandantes, al pago de las costas procesales ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes por haberlas avanzado en su totalidad. Quinto: Que se nos reserve el derecho de depositar cualquier documento que pueda hacer valer nuestras pretensiones con carácter de medida de instrucción en virtud de lo que establecen los artículos 544, 631 del Código de Trabajo”.
Pruebas aportadas En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: A. Parte demandante principal e intervención forzosa A.1. Documentales: En su escrito de demanda de fecha 03/10/2025 y demanda en intervención forzosa de fecha 19/01/2026, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopia, a saber: 1. Poder cuota litis de fecha 22/09/2025; 2. Comunicación de dimisión dirigida al Ministerio de Trabajo en fecha 22/09/2025; 3. Comunicación de dimisión dirigida a los demandamos y Asociados, Ingenieros y Darly ; 4. Acto núm. 1073/2025 de fecha 23/09/2025, instrumentado por el ministerial .
A.2. Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositados por la parte demandante en fecha 24/11/2025, y admitidos mediante ordenanza número 0375-2025- SORD-00455 de fecha 28/11/2025, constan los siguientes documentos en fotocopia: Cédulas de identidad y electoral de los señores , […], y .
A.3. Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositados por la parte demandante en fecha 19/01/2026, y admitidos mediante ordenanza número 0375-2026- SORD-00022, de fecha 19/01/2026, constan los siguientes documentos en fotocopia: Seis (06) hojas de cálculo de prestaciones laborales a nombre de los señores , […], y .
A.4. Mediante instancia en solicitud de admisión de nuevos documentos depositados por la parte demandante en fecha 04/03/2026, y admitidos mediante ordenanza número 0375-2026- SORD-00121, de fecha 05/03/2026, constan los siguientes documentos en fotocopia: 1. Seis (06) capturas fotográficas en blanco y negro; 2. Dos (02) capturas de una conversación de la plataforma WhatsApp; 3. Dos imágenes de estudios médicos.
A.5. Testimonial: Lista de testigo de fecha 13/03/2026, de la cual fue escuchado el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, desempleado, portador de la cédula de identidad y electoral número , con domicilio en , Los Tres Cano, núm. 68, provincia Dajabón. Cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia correspondiente.
B. Parte demandada principal, y Asociados, .1. Documentales: En su escrito de defensa de fecha 29/10/2025, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopia, a saber: Nueve (09) hojas de correo electrónico de consulta de notificaciones de pago, de la Tesorería de la Seguridad Social TSS; 2. Formulario DGT3/2025, planilla de personal fijo, depositada en el Ministerio de Trabajo en fecha 09/01/2025.
C. Parte codemandada principal, señores y C.1. Documentales: En su escrito de defensa de fecha 24/11/2025, depositó los siguientes documentos anexos en fotocopia, a saber: 1. Diez (10) hojas de control de trabajadores de fecha 12/05/2025, 10/05/2025, 08/05/2025, 07/05/2025, 29/04/2025, 09/05/2025, 14/05/2025, 13/05/2025 y 16/05/2025; 2. Tres (03) hojas de Control de trabajadores en casa; 3. Dieseis (16) hojas de reporte terminación de escuela Vuelta Larga, de fechas 02/08/2025, 16/08/2025, 19/07/2025, 21/06/2025, 12/05/2025, 29/03/2025, 15/02/2025, 01/02/2025 y 21/12/2024; 4.
Contrato de obra y servicios de fecha 23/05/2024.
D. Parte demandada intervención forzosa señor D.1. Documentales: En su escrito de defensa de fecha 16/02/2026, depositó los siguientes elementos anexos en fotocopia, a saber: Único: Ocho (08) imágenes fotográficas a color.
D.2. Testimonial: Lista de testigo de fecha 10/02/2026, de la cual fue escuchado el señor , dominicano, mayor de edad, unión libre, trabaja como independiente en una compañía propia, portador de la cédula de identidad y electoral núm. . Cuyas declaraciones constan en el acta de audiencia correspondiente.
Ponderación del caso 1. El presente caso trata de dos demandas laborales: la primera, por dimisión, interpuesta en fecha 03/10/2025, regularizada en fecha 23/01/2026; y la segunda, en intervención forzosa, de fecha 19/01/2026, acumuladas en fecha 05/03/2026, por los señores , […], y , en contra de y Asociados, S.R.L., en calidad de demandada principal; así como de los señores y , en calidad de codemandados principales; y del señor , en calidad de demandado en intervención forzosa.
2. Tratándose de una demanda laboral, es correcto indicar que conforme a las disposiciones del artículo 62 de la Constitución Dominicana: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”, de manera que cuando el juez (a) se encuentra conociendo un proceso laboral no puede darle la espalda a la Constitución, máxime cuando a partir del 2010 se pone de manifiesto la constitucionalización de los procesos, al cual no escapa ninguno por orden expreso del artículo 69.10 de la Norma Suprema. Asimismo este tribunal ha cumplido con las garantías procesales y constitucionales en el presente proceso, principalmente las indicadas en el artículo 68 y los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 69 de la Constitución, el juicio se conoció en un plazo razonable, de manera oral, público y contradictorio, garantizando el derecho de defensa que posee todo ciudadano, siendo esta la función esencial de un Estado Social y Democrático de Derecho tal cual lo prescriben los artículos 7 y 8 de la Constitución.
3. La Organización Internacional del Trabajo (OIT) define al trabajo como el conjunto de actividades humanas, remuneradas o no, que producen bienes o servicios en una economía, o que satisfacen las necesidades de una comunidad o proveen los medios de sustento necesarios para los individuos. Dicha Organización Internacional del Trabajo tiene mandato constitucional y es el órgano competente para establecer Normas Internacionales del Trabajo y ocuparse de ellas, y que goza de apoyo y reconocimiento universales en la promoción de los derechos fundamentales trabajo como expresión de sus principios constitucionales, esto en virtud de la Declaración De La OIT Relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su seguimiento adoptada por la Conferencia Internacional del Trabajo en su octogésima sexta reunión, Ginebra, 18 de junio de 1998 (Anexo revisado, 15 de junio de 2010), todo lo cual ha sido observado por este tribunal.
4. La parte demandante señores , […], y , alegan, en síntesis, que ingresaron a prestar servicios para las partes demandadas, y Asociados, S.R.L., así como para los señores , y , mediante contratos de trabajo por tiempo indefinido, manteniéndose dicha relación laboral hasta el día 22 de septiembre de 2025. Que, durante la vigencia del contrato, percibían los siguientes salarios quincenales: 1) : RD$24,000.00; 2) : RD$13,000.00; 3) : RD$13,000.00; 4) : RD$15,600.00; 5) : RD$36,000.00; y 6) : RD$13,000.00. Que la terminación de la relación laboral se produjo por causa de dimisión, debido a lo cual reclaman las prestaciones y derechos laborales correspondientes, conforme a las pretensiones formuladas en la presente instancia.
5. La parte demandada principal y Asociados, S.R.L.; depositó su escrito de defensa y concluyó al fondo en audiencia, solicitando: que sea declarada inadmisible la presente demanda por falta de calidad de la parte demandante; que sea excluida la entidad y Asociados, S.R.L., por inexistencia de relación laboral; y, de manera subsidiaria, que sea rechazada la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal.
6. La parte codemandada principal y en intervención forzosa señores , y , depositó su escrito de defensa y concluyó al fondo en audiencia, solicitando: que se declare la excepción de incompetencia territorial de este tribunal, en razón de que el tribunal competente sería el Juzgado de Trabajo de Puerto Plata; que, en el hipotético caso de no ser acogidas dichas conclusiones, sea rechazada la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal; y que sean excluidos los señores y , por carecer de vínculos que justifiquen su inclusión en el presente proceso.
Las partes demandadas han planteado diversos incidentes, razón por la cual este tribunal, conforme al orden lógico procesal, procederá a decidirlos 7. En lo referente a la solicitud de incompetencia territorial presentada1, es oportuno recordar que todo tribunal está obligado a verificar su propia competencia para conocer de los asuntos que se le someten, tal como ha sido establecido por el Tribunal Constitucional en su sentencia núm. TC/00223/14, de fecha 23 de septiembre de 20142. En tal sentido, el artículo 483 del Código de Trabajo dispone que, en las demandas entre empleadores y trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo debido al lugar se determina conforme al orden siguiente: 1) por el lugar de la ejecución del trabajo; 2) Si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de éstos, a opción del demandante; (…). En ese sentido, las partes codemandada principal y en intervención forzosa, han solicitado la declinatoria del expediente, alegando que el contrato de trabajo se ejecutó en la provincia de Puerto Plata. A dicha pretensión se ha opuesto la parte demandante, al sostener que el contrato de trabajo fue ejecutado en distintos lugares, específicamente en las provincias de Santiago y Puerto Plata; 1 Cabe destacar que, la competencia es la capacidad que tiene un órgano jurisdiccional para conocer y decidir un asunto determinado, con exclusión de los demás órganos de igual naturaleza que integran un mismo fuero judicial. Conforme a lo dispuesto en el artículo 480 del Código de Trabajo, los juzgados de trabajo son competentes para conocer no solo de las demandas expresamente indicadas en dicho artículo, sino también de aquellos asuntos que se encuentren ligados accesoriamente a las mismas.
2 Asimismo, lo había indicado la Suprema Corte de Justicia al establecer que: “lo primero que debe examinar un tribunal en todo proceso es su propia competencia, es decir, si está o no en aptitud legal para juzgar”. Suprema Corte De Justicia. Sentencia del 11 de abril del 2007.
además, indica que la oficina principal de la parte demandada principal, se encuentra ubicada en el sector El Embrujo I, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros.
8. Cabe destacar que nuestro ordenamiento jurídico regula de manera especial la determinación del tribunal competente para conocer de los asuntos entre tribunales de la misma categoría distribuidos en el territorio nacional, a través de las reglas de la competencia; en la especie, resulta aplicable la competencia territorial. En tal sentido, el artículo 588 del Código de Trabajo dispone: “La declinatoria por causa de incompetencia territorial, de litispendencia o de conexidad sólo puede ser ordenada a solicitud de la parte demandada, antes de la producción y discusión de las pruebas”. En ese orden de ideas, conforme se verifica del análisis de las piezas que conforman el presente expediente, la solicitud de declinatoria fue presentada en fecha 24/11/2025, mediante el escrito de defensa depositado con ocasión de la audiencia de producción y discusión de pruebas y conclusiones al fondo fijada el día 25/11/2025; ahora bien, de la revisión del acta de audiencia levantada al efecto, no se advierte que la parte demandada haya formalizado dicho pedimento en audiencia. En consecuencia, procede rechazar la excepción de incompetencia territorial planteada por la parte demandada, por no haber sido válidamente presentada en audiencia, por lo que este tribunal se declara competente para conocer del presente proceso, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 480, 483 y 588 del Código de Trabajo. Vale el presente considerando como decisión definitiva de la excepción de incompetencia territorial solicitada, sin necesidad de reproducirlo en la parte dispositiva de la presente sentencia.
9. En cuanto al medio de inadmisión por falta de calidad planteado por la parte demandada principal. Es obligación de todo juez o jueza, antes del examen del fondo, verificar y responder cada uno de los pedimentos formulados por las partes involucradas en el proceso, a fin de preservar el principio de igualdad de armas procesales. Este criterio ha sido sostenido de forma constante por nuestra Suprema Corte de Justicia, la cual ha establecido que deben decidirse previamente a cualquier otra consideración de derecho los incidentes propuestos por los litigantes, por tratarse de cuestiones previas y de orden público, cuyo acogimiento impide el examen del fondo3. La parte demandada principal ha solicitado que sea declarada inadmisible la presente demanda por falta de calidad, sustentado, en que los demandantes nunca fueron sus trabajadores. Por su parte, la parte demandante solicitó el rechazo de dicha solicitud, por considerarla improcedente, mal fundada y carente de base legal. En atención a estas conclusiones incidentales, el artículo 586 del Código de Trabajo dispone lo siguiente: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que, sin contradecir al fondo de la acción, la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad”. En el caso objeto de análisis, procede rechazar el medio de inadmisión propuesto, por estar fundamentado en cuestiones del fondo del proceso. Valiendo este considerando decisión sin necesidad hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
10. En lo referente a la solicitud presentada por la parte demandante de corrección de la demanda, a fin de que en lo adelante se haga constar que todos los demandantes iniciaron la prestación de servicios en el mes de abril de 2024 y que la terminación de la relación laboral ocurrió en fecha 22/09/2025, para una antigüedad de un (01) año, cinco (05) meses y veintidós (22) días, este tribunal, luego del análisis de las seis (06) hojas de cálculo de prestaciones laborales correspondientes a los señores , […], y , depositadas mediante instancia e incorporadas conforme ordenanza, ha podido verificar que dicha antigüedad ha sido consistentemente sostenida por la parte demandante en su demanda. En consecuencia, procede ordenar la referida corrección.
En lo referente a la demanda en contra de y Asociados 3Sentencia núm. 12 del 17 de abril de 2002, Boletín Judicial núm. 1097, págs. 184-197.
11. La parte demandada principal, y Asociados, S.R.L., ha negado de manera categórica la existencia de relación laboral con los demandantes. En sustento de su posición, aportó reportes de la Tesorería de la Seguridad Social correspondientes a los períodos 6 al 8 del año 2025, en los cuales no figuran registrados los hoy demandantes, así como la planilla de personal fijo (formulario DGT-3) depositada ante el Ministerio de Trabajo en fecha 09/01/2025, en la que tampoco aparecen incluidos. En consecuencia, conforme a las reglas sobre la carga de la prueba, correspondía a la parte demandante demostrar la existencia del vínculo laboral alegado. En ese sentido, el artículo 1 del Código de Trabajo define el contrato de trabajo como aquel mediante el cual una persona se obliga, a cambio de una retribución, a prestar un servicio personal bajo la dependencia y dirección de otra. Asimismo, el artículo 15 del referido código establece que corresponde al demandante probar la prestación personal del servicio en dichas condiciones.
12. De igual forma, la jurisprudencia ha precisado que la presunción de existencia del contrato de trabajo surge únicamente cuando el demandante acredita haber prestado servicios personales a favor de la parte demandada, quedando a cargo de los jueces del fondo la valoración soberana de las pruebas aportadas (SCJ, 20 de enero de 2010, núm. 29, . 1190, pág. 669). Ahora bien, del análisis integral del expediente no se advierten elementos probatorios suficientes que permitan establecer la existencia de una relación laboral entre las partes. En tal virtud, y en aplicación del artículo 542 del Código de Trabajo, este tribunal concluye que la demanda debe ser rechazada, por no haberse demostrado el vínculo laboral alegado entre los señores , […], y , y la parte demandada principal y Asociados, S.R.L., tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
En cuanto a la demanda en contra de los señores y , en calidad de codemandados principales; y del señor , en calidad de demandado en intervención forzosa 13. Las partes codemandadas, tanto la principal como la llamada en intervención forzosa, han negado la existencia de una relación laboral por tiempo indefinido entre las partes, sosteniendo que los servicios alegados prestados por los demandantes se enmarcaron en la modalidad de obra o servicio determinado. En ese sentido, afirman que los demandantes laboraban como trabajadores por día, bajo la contratación y dirección de un maestro de obra, quien a su vez mantenía un vínculo contractual independiente bajo la misma modalidad de obra o servicio determinado. Para sustentar sus alegatos, han depositado en el expediente una planilla correspondiente al “Proyecto: Terminación Escuela Vuelta Larga”, en la cual se detallan los días trabajados por cada uno de los demandantes, así como los montos pagados por concepto de dichos servicios. Asimismo, aportaron un contrato de obra y servicios de fecha 23/05/2024, suscrito entre y Guarino Rodríguez Casillo, en calidad de proveedores, y , como cliente, con el cual procuran evidenciar la naturaleza autónoma e independiente de la prestación de servicios ejecutada en el referido proyecto.
14. En cuanto a la carga de la prueba, conforme a las disposiciones legales aplicables, corresponde a la parte demandante demostrar los hechos en que fundamenta sus pretensiones, particularmente la existencia de la relación laboral en los términos alegados. Sin embargo, del análisis integral del expediente se advierte que el único medio probatorio orientado a acreditar dicho vínculo lo constituye el testimonio del señor , presentado por la propia parte demandante. Por otra parte, los demás documentos depositados, entre ellos la dimisión, las notificaciones dirigidas al Ministerio de Trabajo y a las partes demandadas, los cálculos de prestaciones laborales y los documentos de identidad, no resultan idóneos para probar la existencia de la relación laboral, debido a que se trata de documentos elaborados unilateralmente por la parte demandante, los cuales, por sí solos, no tienen la capacidad de demostrar los hechos controvertidos. En lo que respecta al testimonio ofrecido, este tribunal, en ejercicio de su facultad soberana de apreciación de la prueba, entiende que se trata de un medio probatorio débil e insuficiente para acreditar la existencia del vínculo laboral alegado, toda vez que el testigo evidenció imprecisiones, falta de seguridad y escasa credibilidad en sus declaraciones, lo que disminuye significativamente su valor probatorio y le resta eficacia para sustentar las pretensiones de la parte demandante.
15. De la apreciación razonada de las pruebas documentales y testimoniales aportadas, se concluye que no se ha demostrado la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido en los términos previstos por el Código de Trabajo. En efecto, conforme al artículo 1 de dicho código, la existencia del contrato de trabajo exige la presencia de subordinación jurídica, mientras que el artículo 1315 del Código Civil impone la carga de la prueba a quien reclama un derecho. En la especie, no se ha acreditado la concurrencia de dichos elementos.
En ese mismo sentido, la jurisprudencia constante de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la subordinación constituye el elemento determinante del contrato de trabajo, entendida como aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, quien dicta normas, instrucciones y órdenes en lo concerniente a la ejecución del trabajo. Esta es la característica que distingue al trabajador subordinado del trabajador independiente que presta servicios con autonomía (SCJ, Tercera Sala, sentencia núm. 18, de fecha 24 de junio de 2015, . 1255; reiterada en la sentencia núm. SCJ-TS-25-2857, de fecha 29/08/2025).
Asimismo, dicho criterio señala que, en caso de controversia sobre la naturaleza jurídica del vínculo, corresponde a los jueces del fondo analizar las circunstancias en que se ejecuta la prestación del servicio, pues es su modalidad de ejecución la que permite determinar su verdadera naturaleza.
16. En ese orden, tras una valoración conjunta de las pruebas aportadas y en ejercicio del poder soberano conferido por el artículo 542 del Código de Trabajo, este tribunal considera que los elementos probatorios resultan insuficientes para demostrar la existencia de una relación laboral entre los señores , […], y , y las partes codemandadas , y . En consecuencia, se rechaza la demanda interpuesta por falta de pruebas que acrediten la relación laboral alegada.
17. En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por las disposiciones del derecho común, conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, de conformidad con los artículos 130 y 133 de dicho código, corresponde condenar al pago de las costas a la parte que sucumba en justicia Salvo que el tribunal encuentre motivos que justifiquen una solución distinta, en el presente caso se verifica que ambas partes han sucumbido parcialmente en sus respectivas pretensiones: las partes demandadas en los incidentes promovidos y la parte demandante en la demanda principal. En consecuencia, al haber vencimiento recíproco, procede la compensación de las costas del procedimiento, de modo que cada parte asuma las que le correspondan, conforme a las reglas del derecho común.
La Tercera Sala Del Juzgado De Trabajo Del Distrito Judicial De Santiago, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.
F A L L A Primero: Rechaza en todas sus partes las dos demandas laborales: la primera, por dimisión, interpuesta en fecha 03/10/2025, regularizada en fecha 23/01/2026; y la segunda, en intervención forzosa, de fecha 19/01/2026, acumuladas en fecha 05/03/2026, por los señores , […], y , en contra de y Asociados, S.R.L., los señores , y , en calidad de partes demandadas e intervención forzosa, por falta de pruebas que acrediten la relación laboral alegada..
Segundo: Se compensan las costas del procedimiento, debido a que ambas partes han sucumbido parcialmente en sus respectivas pretensiones: las partes demandadas en los incidentes promovidos y la parte demandante en la demanda principal.
Tercero: Se instruye a la secretaria de este tribunal proceder con la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.
La presente sentencia se encuentra firmada electrónicamente por la magistrada , jueza, y , secretaria.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada electrónicamente por la jueza y secretaria que figuran en la estampa.