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Demanda laboral

0373-2026-SSEN-00089

Primera Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago · Demanda laboral · Acogiendo parcialmente la demanda

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 2025-0301639Ponente: Javiela D. Pena P.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA terminado el contrato de trabajo que unía a las partes por tiempo indefinido a causa de dimisión justificada.

SEGUNDO: ACOGE PARCIALMENTE, la demanda incoada por el señor , en contra de COLMADO EL BODEGÓN y el señor , por las motivaciones expuestas.

TERCERO: CONDENA a la empresa COLMADO EL BODEGÓN y al señor , a pagar en provecho del señor , en base a un salario semanal de RD$3,000.00 y una antigüedad de 4 meses y 4 días, lo siguiente: 1.- La suma de RD$3,000.00 (tres mil pesos), por concepto de 7 días de preaviso.

2.- La suma de RD$2,571.42 (dos mil quinientos setenta y un pesos con cuarenta y dos centavos) por concepto de 6 días de auxilio de cesantía.

3.- La suma de RD$4,513.00 (cuatro mil quinientos trece pesos), por concepto de salario proporcional de navidad año 2025.

4.- La suma de RD$6,631.00 (seis mil seiscientos treinta y un pesos dominicanos con cero centavos) por concepto de la parte proporcional de la participación en los beneficios de la empresa del año 2025.

5.- La suma de RD$60,000.00 (sesenta mil pesos), por concepto de indemnización procesal del artículo 95 párrafo 3ero del Código de Trabajo.

6.- La suma de RD$10,000.00 (diez mil pesos), por concepto de daños y perjuicios.

7.- La suma de RD$3,000.00 (tres mil pesos) por concepto de salarios ordinarios.

8.- La suma de RD$16,780.56 (dieciséis mil setecientos ochenta pesos con cincuenta y seis centavos), por concepto de retroactivo salarial.

9.- Se ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo.

CUARTO: CONDENA a la empresa COLMADO EL BODEGÓN y el señor , al pago del valor total de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. , abogada quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 0373-2026-SSEN-00089 NUC: 2 En la ciudad de Santiago de los Caballeros, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y uno (182) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, localizado en la primera planta del Palacio de Justicia, sito en la avenida 27 de Febrero, Ensanche Román de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, presidido por la magistrada JAVIELA DOLORES PEÑA PAULINO, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones laborales y en audiencia pública constituida por la infrascrita secretaria ANDRYS M. MENDOZA, asistida por los vocales NELY y , y, el alguacil de estrado .

Con motivo de la demanda por dimisión, en reclamos de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios, entre otros, incoada en fecha 17/11/2025, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , […], representado por la licenciada , abogada de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la avenida Estrella Sadhalá, esquina avenida 27 de Febrero, módulo 102 B, primer nivel, plaza comercial Las Galerías, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en lo adelante parte demandante.

En contra de la empresa COLMADO EL BODEGÓN, y el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cedula de identidad y electoral núm. , […], representado por los licenciados , ROBERT ARISMENDY GONZÁLEZ DÍAZ y LUIS OCTAVIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, abogados de los tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle Monseñor Meriñe, núm. 10, edificio González, tercer nivel, sector Los Jardines Metropolitanos, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros, en lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha 15/04/2026, la parte demandante ha concluido como figura en otro apartado.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 17/11/2025 fue depositada en la Secretaría General de la Jurisdicción Laboral de Santiago, la demanda laboral de que se trata, lo que dio lugar a la emisión del auto número 01255-2025, de fecha 17/11/2025, dictado por la Presidencia de este Juzgado, mediante el cual asignó a esta Sala el conocimiento del proceso.

Al resultar apoderada del caso, este tribunal dictó el auto número 0373-2025-TFJC-00306, de fecha 19/11/2025, mediante el cual fijó la audiencia de conciliación para el día 27/01/2026 y autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada.

En fecha 23/01/2026, la parte demandada depositó una instancia contentiva de escrito de defensa.

I.- FASE DE CONCILIACIÓN En la audiencia de conciliación fijada para el día 27/01/2026, comparecen todas las partes, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, procediendo el tribunal a levantar acta de no acuerdo, y se fijó audiencia para el conocimiento de las pruebas y el fondo para el día 04/03/2026.

II. FASE DE PRODUCCIÓN Y DISCUSIÓN DE LAS PRUEBAS La audiencia de fecha 04/03/2026, fue prorrogada en cumplimiento del debido proceso y por el motivo que se detalla en el acta correspondiente.

En la audiencia conocida en fecha 15/04/2026, compareció la parte demandante, por mediación de su abogado constituido y apoderado especial, que luego de la lectura del rol, la parte procedió a concluir como se establece en la pretensión de la parte y el tribunal falla de la manera siguiente “PRIMERO: as las previsiones contenidas en el artículo 531 del Código de Trabajo, se otorga un plazo de 10 días a la parte demandante a fin de depositar el escrito ampliatorio de los argumentos que sustentan sus conclusiones; SEGUNDO: Transcurrido este plazo se reserva el fallo sobre el fondo y las costas para ser pronunciados en una próxima audiencia”.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante En audiencia de fecha 15/04/2026, concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la demanda de fecha 17/11/2025; SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas ordenando su distracción en favor de los abogados concluyentes quienes afirmamos estarlas avanzando en su totalidad; y TERCERO: Que se nos otorgue un plazo de 10 días a fin de ampliar conclusiones, I HARÉIS JUSTICIA”.

La parte demandante en su demanda de fecha 17/11/2025, en síntesis, alega lo siguiente: que laboró desde el 07/07/2025 hasta el 11/11/2025, mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido, adquiriendo una antigüedad de 04 meses y 04 días; que recibía un salario semanal de RD$3,000.00; que la ruptura del contrato se produjo por dimisión y reclama el pago de los siguientes conceptos: prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios ordinarios e indemnización por daños y perjuicios; y concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: Que se les tenga por presentados, por parte y por constituidos el domicilio legal indicado; SEGUNDO: Que se ordene la agregación del poder adjunto; TERCERO: Que se le dé entrada a la presente demanda, autorizando a su vez, la notificación de la misma a sus ex - empleadores la empresa, COLMADO EL BODEGON y el señor , para que comparezca a las audiencias de ley, en los términos del artículo 511 de la Ley 16-92; CUARTO: Que se dicte sentencia declarando que han procedido las reclamaciones que hacemos, por lo justificado de la dimisión, por lo tanto; condenando y ordenando para el señor lo siguiente: 1) La suma de RD$3,818.15 por concepto de 7 días de preaviso. 2) La suma de RD$3,272.7 por concepto de 6 días de cesantía. 3) La suma de RD$4,513.83 por concepto de la proporción del salario de navidad del año 2025. 4) La suma de RD$8,386.29 por concepto de la participación en los beneficios neto de la empresa. 5) La suma de RD$8,169.47 por concepto de 88.76 horas extras trabajadas y no pagada, elevadas a un 35% a razón de RD$92.04 cada una. 6) La suma de RD$7,261.85 por concepto de una hora de descanso intermedio por 6 días a la semana por las 4.33 semanas que tiene el mes igual a 25.98 por el tiempo trabajado (4.1) igual a 106.51 por el valor de una hora normal en razón a RD$68.18 cada una. 7) La suma de RD$3,272.7 por concepto de 03 días feriados, a razón de RD$1,090.9 cada uno. 8) La suma de RD$77,940.00 por los salarios caídos desde el día de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, que sea dictada en última instancia, sin que la misma exceda de los salarios correspondiente a seis (6) meses, tal como lo establece el artículo 95, ordinal 3ro. de la Ley Nº16- 92. 9) La suma de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS 00/100(RD$100,000.00) como justa Indemnización, por los daños y perjuicios morales y materiales, sufridos por el empleador haberme inscrito de manera tardía en el sistema Dominicano de la seguridad social, por no inscripción a tiempo en la administradora de Fondo de pensiones (AFP), ni a la administradora de riesgos de salud (ARS), mucho menos en una administradora de Riesgo Laborales (ARL), además del no reportarle el salario real y efectivo en dicho sistema. 10) La suma de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS 00/100(RD$100,000.00) para los gastos de la Seguridad Social, debido a los daños y perjuicios sufridos por causa de su ex empleador. 11) La suma de CIEN MIL PESOS DOMINICANOS 00/100 (RD$100,000.00), por violación a los artículos 1, 15, 16, 36, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 147 por violación a la jornada normal de trabajo, 149, 153, 155, 156, 158, 163,164,165 por trabajar los días feriados y no pagarlos, 177 por no otórgale las vacaciones ni pagarla, 184, 196,203 por no pagarles las horas extra, 204, 205 por el no pago de los días feriados elevados al doble,219 no pago del salario de navidad, 223, 537, 730, 737 del código de Trabajo y por violación a la Resolución 01/2023, sobre el mínimo establecido. 12) La suma de RD$3,000.00 por concepto de la última semana trabajada y no pagada. 13) La suma de RD$88,164.92 por concepto de 36 horas del descanso semanal trabajadas por las 17.96 semanas que tiene 4 meses y 4 días, igual a 646.56 horas trabajadas y no pagadas a un 100% como ordena la ley RD$136.36. 14) La suma de RD$15,441.28 por concepto del retroactivo del salario mínimo, ya que no le pagaban lo que legalmente le correspondía de conformidad al salario mínimo estipulado en el Comité Nacional de Salarios. QUINTO: Que sea condenada la parte demandada al pago de las costas del procedimiento en provecho y distracción de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad. SEXTO: Que se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia. A determinarse por el índice general de los precios del consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, tal como lo señala el artículo 537 de la ley 16-92”. (sic) Parte demandada En su escrito de defensa de fecha 23/01/2026, la parte demandada concluye de la manera siguiente: “PRIMERO: que negamos la relación contractual en tal sentido que el señor , ya no tiene un vínculo laboral con nuestra empresa la EMPRESA COLMADO EL BODEGON, representada por el señor , así los demuestra el Recibo Descargo Laboral de fecha 13 de NOVIEMBRE del 2025, IMPRESO POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, el cual fue usado como acuse de recibo. Por ende, se declarar inadmisible la presente demanda con todas sus consecuencias legales. SEGUNDO: en caso que sea acogido todos los elementos de prueba depositados para la audiencia de prueba y fondo.

TERCERO: Hacemos reserva de hacer uso de las disposiciones de los artículos 544 Y SGTE del código de trabajo de la Republica Dominicana” (sic); PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Demandante A) Documentales: En su escrito de demanda, de fecha 17/11/2025, depositó los siguientes documentos anexos, a saber: 1. Poder cuota litis de fecha 11/11/2025; 2. Comunicación de dimisión de fecha 11/11/2025, dirigido al Ministerio de Trabajo; 3. Comunicación de dimisión de fecha 11/11/2025, dirigido a la empresa; 4. Acto núm. 1532/2025, de fecha 12/11/2025, instrumentado por la ministerial Yulissa Alt. Vallejo, contentivo de notificación de dimisión y poder cuota litis.

Parte Demandada A) Documentales: En su escrito de defensa, de fecha 23/01/2026, depositó los siguientes documentos anexos, a saber: Único: Cálculo de prestaciones laborales y derechos adquiridos.

PONDERACIÓN DEL CASO 1.- Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda laboral en reclamación de prestaciones laborales por alegada dimisión justificada, derechos adquiridos y daños y perjuicios por violación a la ley de seguridad social, depositada en fecha 17 de noviembre del 2025.

2.- Corresponde a todo Tribunal previo al conocimiento del fondo de un proceso determinado analizar su competencia, a fin de actuar conforme a los parámetros y disposiciones legales que rigen la presente materia. En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia ha expresado: “…todo tribunal del orden judicial apoderado de un asunto precisa examinar y comprobar su competencia antes de proceder a conocer del caso… que en efecto, lo primero que debe examinar el tribunal en todo proceso o instancia, es su propia competencia para conocer o no del asunto…1”. Este Tribunal resulta ser competente para el conocimiento del presente proceso, en base a las disposiciones contenidas en el artículo 480 del Código de Trabajo.

3.- El presente tribunal ha cumplido con las garantías procesales y constitucionales en el presente proceso, principalmente las indicadas en el artículo 68 y los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 69 de la Constitución, el juicio se conoció en un plazo razonable, de manera oral, público y contradictorio, garantizando el derecho de defensa que posee todo 1 Sentencia No. 6 de fecha Octubre de 1998, Suprema Corte de Justicia.

ciudadano, siendo esta la función esencial de un Estado Social y Democrático de Derecho tal cual lo prescriben los artículos 7 y 8 de la Constitución.

4.- Reposa en el expediente una solicitud de reapertura de debates, de fecha 17 de abril de 2026, incoada por la parte demandada, fundamentada en que durante el curso de la última audiencia, para la cual estaba ordenada la comparecencia personal de las partes, mientras el abogado de la parte demandada esperaba en la entrada a sus representados, debidamente citados para comparecer, la parte demandante procedió a concluir al fondo, alegando además interés en la audición de nuevos testimonios que, según sostiene, no han sido ponderados. No obstante, este tribunal ha verificado que en la audiencia celebrada en fecha 15 de abril de 2026 la parte demandante concluyó al fondo de la causa, quedando consignada la no comparecencia de la parte demandada, pese a haber sido legalmente citada.

5.- Como es de conocimiento general, la reapertura de debates no se encuentra expresamente regulada por la ley, siendo la doctrina y la jurisprudencia las que han delimitado los supuestos de su procedencia. En la especie, los alegatos que sustentan la solicitud no revelan la existencia de hechos nuevos ni de elementos posiblemente decisivos para la solución del litigio, sino que se orientan a justificar la incomparecencia a una audiencia para la cual se encontraba legalmente citada la parte, pretendiendo prevalecerse de su propia falta, sin justificación válida ni oportuna. En consecuencia, al tratarse de una facultad discrecional del juez que debe ejercerse solo cuando resulte necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad, lo que no se verifica en este caso, procede rechazar la solicitud de reapertura de debates formulada por la parte demandada, valiendo este considerando decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

6.- Antes de abocarse al conocimiento del fondo, es deber de todo tribunal pronunciarse sobre los pedimentos incidentales. En ese sentido, la parte demandada solicita que se declare inadmisible la demanda, bajo el alegato de que el demandante habría firmado un supuesto “descargo”; sin embargo, del examen del expediente no consta depositado documento alguno denominado recibo o acto de descargo, razón por la cual este tribunal rechaza dicho medio de inadmisión por improcedente, valiendo este considerando decisión.

7.- Si bien es cierto que obra en el expediente una hoja de cálculo de prestaciones laborales alegadamente firmada por el demandante, la cual la parte demandada sostiene que acredita el pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos y que constituye un descargo, no menos cierto es que, conforme a criterio jurisprudencial reiterado, el descargo es un documento mediante el cual, posterior al término de la relación laboral, el trabajador declara de manera expresa haber recibido los valores correspondientes. En la especie, en dicho documento no consta declaración alguna del trabajador que permita a este tribunal afirmar fehacientemente que tales pagos fueron realizados, por lo que no se le otorga validez ni como descargo ni como recibo de pago. Como consecuencia de lo anterior el tribunal rechaza en todas sus partes del medio de inadmisión por improcedente y carente de sustento legal.

8.- En la especie no existe contestación en lo que respecta a la existencia del contrato de trabajo entre las partes en litis, su naturaleza indefinida, el salario y la antigüedad, por lo que, se declaran como establecidos dichos elementos; pasando a ser puntos controvertidos, lo relativo a la causal de la ruptura del contrato de trabajo y los reclamos contenidos en la demanda.

9.- Con respecto a la terminación del contrato de trabajo, el tribunal ha verificado que existe en el expediente comunicaciones de dimisión dirigidas al Ministerio de Trabajo de fecha 12/11/2025, y al empleador a través del acto núm. 01532/2025 de la misma fecha, por lo que, este tribunal ha verificado que se han cumplido con las previsiones del art. 100 del Código de Trabajo, en cuanto a los aspectos formales de la presente dimisión.

10.- En relación al carácter justificado o no de la dimisión, la demandante menciona en su comunicación que la empresa: “…no inscribirme en el Sistema Dominicano de Seguridad Social…”; que en este sentido se verifica que no ha sido depositada prueba alguna respecto a la obligación legal que recae sobre el empleador de afiliar a sus trabajadores por ante dicho sistema, según las previsiones de la Ley 87-01, por lo que, se fija un incumplimiento a su cargo y en perjuicio del demandante, lo que compromete su responsabilidad como empleador, que deben ser resarcido, por vía de consecuencia de lo anterior este tribunal declara justificada la dimisión de que se trata por dicho motivo con todas sus consecuencias legales, sin necesidad de analizar las demás causales indicadas en la comunicación de dimisión por lo establecido por nuestra Suprema Corte de Justicia que ha sostenido que: “cuando un trabajador invoca varias causas para fundamentar una dimisión basta con la demostración de una de ellas para que ésta se declare justificada2”.

11.- Partiendo de todo lo antes establecido, se ha determinado que ha sido probada la pertinencia de la causal indicada para el ejercicio de la dimisión que nos ocupa como justificada, por lo que, en atención a las especificaciones del artículo 96 del Código de 2 Sentencia de fecha 12 de noviembre del 2008, No.13, .1176, Pág.856 Trabajo, procede declarar la misma como justificada, tal se ha indicado, con todas sus consecuencias legales.

12.- En relación a la solicitud de indemnización planteada por el demandante por violación al Sistema de Seguridad Social, el tribunal es del criterio de que se le provoca daños y perjuicios al trabajador, provocado por la falta del empleador, por lo que, son procedentes dichos reclamos los cuales el tribunal fija el monto global establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.

13.- En cuanto al reclamo del no pago del salario de navidad y participación en los beneficios de la empresa, son una obligación por parte del empleador el pago de estos conceptos respecto al último año de vigencia del contrato de trabajo y probar su cumplimiento, y como no se ha probado pago alguno, se acogen estos reclamos conforme se indicará en la parte dispositiva.

14.- También ha sido solicitado el pago de salarios ordinarios respecto a la última semana de vigencia del contrato de trabajo, por lo que, conforme a las especificaciones del artículo 196 del Código de Trabajo, correspondería al empleador probar que realizó dicho pago, lo que no hizo, motivo por el cual se acoge dicho reclamo.

15.- Se ha solicitado el pago de horas extras, descanso semanal e intermedio, días feriados, que conforme a las especificaciones del artículo 1315 del Código Civil, recae sobre la parte demandante el aportar las pruebas de estos alegados hechos, lo que no hizo, motivo por el cual, se rechazan dichos reclamos por falta de pruebas.

16.- Se ha solicitado el pago de retroactivo salarial, ante el alegado no pago del salario conforme al mínimo establecido, por lo que, en este sentido se aprecia que el comité nacional de salarios dispuso a través de la Resolución 1-2025, un salario de RD$17,193.32 mensuales a partir del 1/4/2025; que cotejado este monto y conforme al salario acogido (RD$3,000.00 semanales equivalente a RD$12.998.18 mensuales), se establece, que el empleador no estaba pagando el salario conforme a esta resolución, por lo que, se acoge este reclamo.

17.- Se dispone que las sumas reconocidas en la presente sentencia sean pagadas conforme a la variación del valor de la moneda, en aplicación del artículo 537 del Código de Trabajo, a fin de preservar el valor real de los créditos laborales reconocidos y garantizar la efectividad de la presente decisión.

18.- Conforme al artículo 542 del Código de Trabajo, se le otorga a los jueces laborales poder soberano para apreciar los modos de pruebas que le son presentados.

19.- Toda parte que sucumba será condenada en las costas en parte las costas del procedimiento, de conformidad con los artículos 504 y 130 del Código de Procedimiento Civil; Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: DECLARA terminado el contrato de trabajo que unía a las partes por tiempo indefinido a causa de dimisión justificada.

SEGUNDO: ACOGE PARCIALMENTE, la demanda incoada por el señor , en contra de COLMADO EL BODEGÓN y el señor , por las motivaciones expuestas.

TERCERO: CONDENA a la empresa COLMADO EL BODEGÓN y al señor , a pagar en provecho del señor , en base a un salario semanal de RD$3,000.00 y una antigüedad de 4 meses y 4 días, lo siguiente: 1.- La suma de RD$3,000.00 (tres mil pesos), por concepto de 7 días de preaviso.

2.- La suma de RD$2,571.42 (dos mil quinientos setenta y un pesos con cuarenta y dos centavos) por concepto de 6 días de auxilio de cesantía.

3.- La suma de RD$4,513.00 (cuatro mil quinientos trece pesos), por concepto de salario proporcional de navidad año 2025.

4.- La suma de RD$6,631.00 (seis mil seiscientos treinta y un pesos dominicanos con cero centavos) por concepto de la parte proporcional de la participación en los beneficios de la empresa del año 2025.

5.- La suma de RD$60,000.00 (sesenta mil pesos), por concepto de indemnización procesal del artículo 95 párrafo 3ero del Código de Trabajo.

6.- La suma de RD$10,000.00 (diez mil pesos), por concepto de daños y perjuicios.

7.- La suma de RD$3,000.00 (tres mil pesos) por concepto de salarios ordinarios.

8.- La suma de RD$16,780.56 (dieciséis mil setecientos ochenta pesos con cincuenta y seis centavos), por concepto de retroactivo salarial.

9.- Se ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagados con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad con el artículo 537 del Código de Trabajo.

CUARTO: CONDENA a la empresa COLMADO EL BODEGÓN y el señor , al pago del valor total de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la LICDA. , abogada quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.

Y por esta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, manda y firma.

Esta sentencia ha sido firmada electrónicamente, conforme disponen los artículos 12 y 13 de la Ley núm. 339-22 y 46 y 47 de la Resolución núm. 748-2022, por JAVIELA D. PEÑA PAULINO, Jueza de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago y ANDRYS MENDOZA, secretaria de la Unidad de Primera Instancia de la Secretaría de la Jurisdicción Laboral de Santiago.