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República Dominicana PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA VEGA “EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA” Sentencia núm. 483-2026-SSEN-00093 Expediente núm. 2 Parte demandante: .
Parte demandada: Consorcio de Bancas de Lotería Colombo, . (denominada en la demanda Banca Loteka Columbo).
En la provincia de La Vega, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); año ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, localizado en uno de los salones del segundo nivel del Palacio de Justicia de La Vega, ubicado en la avenida García Godoy (entre la avenida Monseñor Panal y la calle Duvergé), presidido por la magistrada Zuleyca J. Castillo Peña, Jueza; dicta esta sentencia en sus atribuciones de juicio y conflictos jurídicos; asistida por la secretaria , el alguacil de estrado y las vocales en representación de la Nómina del Ministerio de Trabajo.
Con motivo de la demanda laboral fundada en la dimisión justificada en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios, presentada en fecha 07/11/2025, por , dominicana, mayor de edad, soltera, bioanalista, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , ; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Lic. dominicano, mayor de edad, soltero, abogado de los tribunales de la República, titular de la cedula de identidad y electoral núm. , teléfono: , correo electrónico: , con estudio profesional abierto en la , lugar donde la demandante hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de su demanda, en lo adelante parte demandante.
En contra de Consorcio de Bancas de Lotería Colombo, ., sociedad comercial, constituida y existente de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-30-86265-6, con su asiento social ubicado en la calle Hermanas Mirabal, núm. 13, sector Villa Providencia, municipio y provincia de San Pedro de Macorís; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Licdos. y Aureliano Suárez, dominicanos, mayores de edad, casados, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago de los Caballeros, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. y , matriculados en el Colegio de Abogados de la República Dominicana con los núms. 33285-457-06 y 37580-277- Sentencia núm. 483-2026-SSEN-00093 Expediente núm. 2 ZC/mm/dd/ac 1 de 14 República Dominicana PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA VEGA 08, […], teléfono: , correo: , lugar donde la demandada hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias legales de la demanda presentada en su contra, en lo adelante parte demandada.
Respecto de este proceso se celebraron varias audiencias, hasta que en fecha 16/04/2026, se celebró la audiencia de producción y discusión de las pruebas a la cual comparecieron las partes, representadas por sus abogados y concluyeron como figura en otro apartado de esta sentencia.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Escritos depositados: En fecha 07/11/2025, demanda laboral fundada en la dimisión justificada en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios, la cual fue fijada para el 20/11/2025, mediante auto núm. 483-2025-TENT-00245, emitido por este tribunal en fecha 07/11/2025.
En fecha 18/02/2026, escrito de defensa.
Solicitud de admisión de nuevos documentos y ordenanza emitida: En fecha 11/03/2026, la parte demandada depositó una solicitud de admisión de documentos, los cuales fueron admitidos mediante ordenanza núm. 483-2026-SORD-00035, emitida por este tribunal en fecha 17/03/2026.
Audiencias celebradas: Conciliación: Celebrada en fecha 19/02/2026, luego de dos (02) aplazamientos que se encuentran registrados en el expediente digital; audiencia a la cual compareció la parte demandante representada por sus abogados, el tribunal levantó acta de que la parte demandada Banca Loteka Columbo, no compareció a la audiencia, no obstante, estar convocada mediante acto núm. 299/2026, de fecha 10/02/2026, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de este tribunal; levantó acta de no acuerdo y fijó la audiencia de producción y discusión de las pruebas para el 12/03/2026.
Producción y discusión de las pruebas: Sentencia núm. 483-2026-SSEN-00093 Expediente núm. 2 ZC/mm/dd/ac 2 de 14 República Dominicana PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA VEGA Celebrada en fecha 16/04/2026, luego de un (01) aplazamiento que se encuentra registrado en el expediente digital; audiencia a la cual comparecieron las partes representadas por sus abogados, presentaron sus medios de prueba y concluyeron como figura en otro apartado. El tribunal otorgó a las partes un plazo de 48 horas a partir del 22/04/2026, para que presentaran escrito justificativo de sus conclusiones y se reservó el fallo y las costas.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: Conclusiones de la audiencia: Primero: que se acoja como buena y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda por ser conforme al derecho de trabajo de la República Dominicana. Segundo: acoger las conclusiones presentadas mediante el acto introductivo de demanda depositado en fecha 07-11-2025.
Replica: Que se rechacen las conclusiones de la parte demandada por infundadas y carentes de base legal, que se nos otorgue un plazo de 5 días para depositar escrito justificativo de nuestras conclusiones Conclusiones de la demanda: (...) EN CUANTO AL FONDO: PRIMERO: Comprobar y Declarar, la existencia del contrato laboral entre la demandante y la empresa BANCA LOTEKA COLUMBO. SEGUNDO: Declarar resuelto el contrato de trabajo intervenido entre la señora , y la parte demandada BANCA LOTEKA COLUMBO por la Dimisión de la trabajadora. TERCERO: Declarar JUSTIFICADA la dimisión ejercida por la demandante trabajadora en contra de la empresa demandada BANCA LOTEKA COLUMBO. CUARTO: Declarar que la terminación del contrato de trabajo de parte de la señora por dimisión, es una forma de terminación contractual, con responsabilidad para la EMPRESA demandada BANCA LOTEKA COLUMBO en consecuencia, condenar a esta última a pagar a favor de la demandante los siguientes valores: A FAVOR DE LA DEMANDANTE: . 1. La suma de RD$7 días de preaviso a razón de RD$498 = 3,486. 2.
La suma de RD$2,988 por 6 días de cesantía. 3. La suma de RD$4,020 por vacaciones. 4. La suma de RD$4,174 como fracción de pago de salario de Navidad correspondiente al año al 2025. 5. La suma de 70,000.00 por concepto de participación en los beneficios anuales de la empresa. 6. La suma de RD$5,935.00 por la última quincena Trabajada y no pagada. 7. La suma de RD$100,000.00, por no cumplir la empresa con las medidas Preventivas de seguridad que las leyes establecen. 8. La suma de RD$300,000.00, Como justa indemnización por concepto de la falta de pago de las cuotas correspondientes a la TSS y descontadas a la demandante. 9- La suma de RD$100,000.00, Como justa indemnización por concepto de la no inscripción en AFP. 10- El pago de la suma de un millón de pesos (RD$1,000,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la demandante por causa de negligencia y omisión de la BANCA DE LOTERÍA LOTEKA. SEXTO: Declarar ordenando Sentencia núm. 483-2026-SSEN-00093 Expediente núm. 2 ZC/mm/dd/ac 3 de 14 República Dominicana PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA VEGA que para el pago de las sumas antes mencionadas y a pronunciar como condenaciones por la decisión a intervenir se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el periodo que transcurra entre la demanda y la fecha en que se pronuncie la sentencia, ordenando que la variación en el valor de la moneda será determinada por el índice general de los precios al consumidor elaborado por el banco central de la República Dominicana.
SEPTIMO: ordenar que la sentencia a intervenir sea ejecutoria al tercer día de su notificación, no obstante, cualquier recurso, en virtud de lo establecido en el art. 539 del Código de Trabajo. OCTAVO: Condenar la EMPRESA BANCA LOTEKA COLUMBO al pago de las costas, y se ordene la distracción de las mismas a favor y provecho del iente, LICDOS. ANTHONELY A. JIMENEZ JORGE quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Parte de demandada: Conclusiones de la audiencia: Primero: que sea rechazada la presente demanda y consecuentemente injustificada la dimisión ya que no aplica la indemnización procesal derivada del artículo 95 del Código Laboral, ya que la trabajadora sólo tenía 2 meses trabajando para la empresa, por lo que no aplica ningún derecho nacido. Segundo: condenar a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas a favor del abogado concluyente. Tercero: un plazo de 10 días para motivación del escrito de conclusiones.
Conclusiones del escrito de defensa: PRIMERO: RECHAZAR, en todas sus partes y término la demanda introductiva de instancia, interpuesta por la señora , depositada en fecha 17/11/2025, por improcedente, mal fundada y carente de base legal. SEGUNDO: Que sea condenada , al pago de las costas del procedimiento, distrayendo la misma a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirmamos haberlas avanzado en su totalidad.
ELEMENTOS DE PRUEBA En los medios probatorios que las partes aportaron a la demanda constan los siguientes: Parte demandante: A. Documentales: Depositados con el escrito de demanda y copiados de manera textual: Fotocopia de la cédula de la demandante .
Original del poder de cuota litis.
Sentencia núm. 483-2026-SSEN-00093 Expediente núm. 2 ZC/mm/dd/ac 4 de 14 República Dominicana PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA VEGA Original acto no 1869/2025.
Carta de Dimisión.
Copia denuncia de fecha 22/09/2025.
Copia de cuadre de caja de fecha 21/09/2025.
Copia nómina de fecha 1/10/2025.
Copia certificado médico legal no 2025-7074, de fecha 22/09/2025.
Original certificado médico de fecha 21/09/2025, Dr. .
Original Sonografía de fecha 9/10/2025.
Copia Certificación Médica de Incapacidad de fecha 10/10/2025.
Copia resultados clínicos de fecha 9/10/2025.
Certificación de alta de fecha 20/10/2025.
Estado de cuenta de fecha 01/10/2025, Policlínico La Vega.
Copia Certificado médico, de fecha 10/10/2025, por el Dr. .
Resultados de análisis médicos de fecha 9/10/2025.
Cinco hojas de papel 8 ½ por 11, conteniendo fotos ilustrativas de las lesiones sufridas por la demandante en su trabajo, producto de un atraco.
Una hoja 8 ½ x 11, conteniendo fotografía del piso de la banca, y la pérdida de sangre de la demandante, producto de las heridas sufridas por ella en su área de trabajo.
Poder de representación especial y cuota litis.
B. Confesión: Declaraciones de , titular de la cédula de identidad personal y electoral núm. , domiciliada y , quién declaró lo siguiente: Parte demandada: ¿Usted firmó en esa fecha que dicen los documentos la solicitud de empleo y el contrato de trabajo? (se le mostraron los documentos) Sí, yo firmé, esa es mi firma.
Sentencia núm. 483-2026-SSEN-00093 Expediente núm. 2 ZC/mm/dd/ac 5 de 14 República Dominicana PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA VEGA C. Testimonial: Declaraciones de Genesis Yesenia Bourdier Mejía, dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y .
Testigo propuesta en la lista depositada en fecha 04/03/2026, quien luego de ser juramentada declaró lo siguiente: Parte demandante: ¿Usted puede explicarle al tribunal lo que sabe del caso de la banca y Lorenza? Acerca del caso de Lorenza ella entraba ese día a las 6:50 de la mañana ya que su horario comenzaba a las 7:00, luego de eso, como más o menos a las 7:00, yo recibo una llamada de Lorenza donde ella me dice que vaya y que vaya rápido, yo estaba acostada porque allá se trabajaba un domingo sí, un domingo no. Yo era empleada de la agencia, yo era la del turno de la mañana, cuando ella vuelve y me llama me dice que vaya rápido, le digo que voy porque me estoy cambiando porque estaba acostada. Cuando voy la encuentro llena de sangre, le preguntó que qué pasó, me dice que la atracaron, ella tenía una herida en un brazo más un golpe en la costilla. Cuando le preguntó que qué pasó, me dice que ella no quería dejarse llevar el dinero, ya que había una x cantidad, aproximadamente más o menos de 19 a 20, y que la habían atracado y que ella por no entregar el dinero por eso la cortaron. ¿Usted sabe más o menos cuanto tiempo tenía Lorenza trabajando para esa banca? Tenía más o menos aproximadamente de 9 meses a 1 año, no sé exactamente. ¿Usted supo si luego de que pasara lo del atraco y lo de las heridas si la banca le dio asistencia a Lorenza a través de algún seguro o le pagó a algunos gastos médicos y eso? No, Lorenza no tenía seguro médico de la agencia, tampoco le pagaron sus gastos, ellos le decían que depositara los papeles y ella lo había depositado y siempre la llamaban con eso mismo que depositara los papeles y ellos nunca le dieron nada, por eso ella al final decidió demandar.
Parte demandada: ¿Usted ratifica aquí que la señora Lorenza tenía cuánto laborando para la empresa? Aproximadamente como de 9 meses a 1 año, no recuerdo exactamente.
Parte demandada: A. Documentales Depositados con la solicitud de admisión de nuevos documentos de fecha 11/03/2026 y admitidos mediante ordenanza núm. 483-2026-SORD-00035, de fecha 17/03/2026: Solicitud de empleo de fecha 10/07/2025, suscrita y firmada por .
(02) págs.
Contrato de trabajo de fecha 12/07/2025, suscrito y firmado por y Consorcio de Banca SH, ., representado por ; legalizadas las firmas por , notario público de los del número para el municipio de Salcedo.
Sentencia núm. 483-2026-SSEN-00093 Expediente núm. 2 ZC/mm/dd/ac 6 de 14 República Dominicana PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA VEGA Certificado de Registro Mercantil Sociedad de Responsabilidad Limitada, expedido por la Cámara de Comercio y Producción de ., Inc., correspondiente a la denominación social Consorcio de Bancas de Lotería Colombo, ., registro mercantil núm. 1158SPM, fecha de emisión 20/01/2012, fecha de vencimiento 20/01/2022.
Certificado de Registro Mercantil Sociedad Responsabilidad Limitada – SRL, expedido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo, correspondiente a la denominación social Loteka, ., registro mercantil núm. 61017SD, fecha de emisión 08/08/2008 y fecha de vencimiento 08/08/2024. (6 págs.) ANÁLISIS DEL CASO 1.- Para el conocimiento de la demanda laboral fundada en la dimisión justificada en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios, somos competentes en virtud de las disposiciones del artículo 480 del Código de Trabajo de la República Dominicana, que consagran que el Juzgado de Trabajo conocerá en primer grado de las demandas que se establezcan entre trabajadores y empleadores con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo. Demanda que se acoge en cuanto a la forma por haber sido presentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Trabajo.
2.- Por disposición de los artículos 68 y 69 de la Constitución, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a todo interviniente en justicia se le debe garantizar el ejercicio pleno y la efectividad de sus derechos fundamentales, normas que se refieren a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley, siendo los tribunales parte de los mecanismos de tutela y protección encargados de velar por los derechos de cada justiciable. Verificando este tribunal que para la tramitación de este proceso se observaron las disposiciones relativas al debido proceso establecidas tanto en la Constitución como en el Código de Trabajo.
3.- El artículo 62 de la Constitución dominicana y el principio I del Código de Trabajo establecen que: El trabajo es una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Este debe velar porque las normas del derecho de trabajo se sujeten a sus fines esenciales, que son el bienestar humano y la justicia social. Mientras que el principio XIII del Código de Trabajo indica que: El Estado garantiza a empleadores y trabajadores, para la solución de sus conflictos, la creación y el mantenimiento de jurisdicciones especiales.
Puntos reclamados y controvertidos 4.- La parte demandante en su escrito inicial de demanda alega que entre ella y la parte demandada Banca Loteka Columbo existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, en el que prestaba sus servicios como banquera, en una jornada de 2:00 p. m. a 10:00 p. m. de lunes Sentencia núm. 483-2026-SSEN-00093 Expediente núm. 2 ZC/mm/dd/ac 7 de 14 República Dominicana PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA VEGA a lunes incluyendo días feriados, con una antigüedad de 4 meses y 22 días de labores ininterrumpidas desde el 23/05/2025 al 14/10/2025, devengaba un salario promedio quincenal de RD$5,935.00 y la causa de ruptura del contrato de trabajo se produjo por la dimisión ejercida en fecha 14/10/2025. En su demanda alegó que (...) fue victima de un asalto a la siete de la mañana, en la banca donde ejercía sus labores, situación en la que resultó con heridas con puntos de sutura en el brazo izquierdo, con recomendaciones medicas de curación por un periodo de quince días. (...) A que producto del ataque sufrido por parte de los atracadores, la demandante sufrió otros daños corporales, que la obligaron a realizarse varios estudios clínicos, análisis y a comprar medicamentos, a fin de mejorar su situación física, no así, la salud pos traumática producida por el hecho, situación a evaluar por un profesional de la salud mental y que aun, está pendiente. (...). En virtud de lo anterior reclama el pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros accesorios.
5.- La parte demandada Consorcio de Bancas de Lotería Colombo, ., presentó escrito de defensa en el que negó el contrato de trabajo y todos los puntos de la demanda, indicando que se están demandado a dos empresas distintas. Solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Mientras, que en la audiencia de producción y discusión de las pruebas de fecha 16/04/2026, solicitó que se rechace la demanda y que se declare injustificada la dimisión indicando que no aplica la indemnización procesal del artículo 95 del Código de Trabajo ni ningún derecho nacido, ya que la trabajadora sólo tenía 2 meses laborando para la empresa.
6.- De lo expuesto se desprende que la empresa Consorcio de Bancas de Lotería Colombo, ., reconoció la existencia del contrato de trabajo y la forma de terminación, al solicitar que se declare injustificada la dimisión e indicar que la demandante solo tenía dos meses laborando, admitiendo de manera implícita la existencia de una relación laboral previa. Estos planteamientos solo son jurídicamente posibles cuando ha existido un vínculo de trabajo, pues tanto la dimisión como la generación o no de derechos laborales presuponen la concurrencia de un contrato de trabajo, aunque sea de corta duración. En tal virtud, declara la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la empresa Consorcio de Bancas de Lotería Colombo, ., el cual se presume por tiempo indefinido en virtud de la presunción prevista en el artículo 34 del Código de Trabajo que dispone que: Todo contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indefinido. Terminando el contrato por la dimisión ejercida en fecha 14/10/2025, siendo controvertidos los demás puntos.
Sobre la antigüedad y el salario 7.- En virtud del artículo 16 del Código de Trabajo, se exime de la carga de la prueba al trabajador respecto de los hechos que el empleador tiene la obligación de comunicar, registrar y conservar. Correspondiendo al empleador demandado aportar las pruebas que demuestren estos registros, quien aportó la solicitud de empleo de fecha 10/07/2025 a nombre de , y el contrato de trabajo de fecha 12/07/2025 suscrito y firmado entre la Sentencia núm. 483-2026-SSEN-00093 Expediente núm. 2 ZC/mm/dd/ac 8 de 14 República Dominicana PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA VEGA demandante y la empresa Consorcio de Banca SH, ., aunque en estos documentos no consta el nombre de la empresa Consorcio de Bancas de Lotería Colombo, ., la demandante reconoció en audiencia que los documentos fueron firmados por ella. En el contrato de trabajo se indica que la prestación de servicios se iniciaría a partir del 12/07/2025.
Este documento junto al acto de alguacil núm. 1869/2025 de fecha 14/10/2025, permiten comprobar que la demandante acumuló una antigüedad de 3 meses y 1 día desde el 12/07/2025 hasta el 14/10/2025.
8.- En cuanto al salario, la parte demandada no aportó pruebas que demuestren lo que devengaba la trabajadora, por lo que, declara que percibía un salario promedio quincenal de RD$5,935.00, cuyo promedio diario era de RD$498.32 y su promedio mensual era de RD$11,870.00.
Sobre la justa causa de la dimisión 9.- Con respecto a la dimisión la parte demandada solicita que se declare injustificada debido a que la trabajadora solo tenía dos meses laborando, por lo cual, no aplican las indemnizaciones previstas en el artículo 95 del Código de Trabajo. Al respecto se debe precisar que la duración del contrato de trabajo no es lo que determina si la dimisión resulta injustificada, pues la única consecuencia de no acumular el tiempo requerido es que los reclamos de prestaciones laborales resultan improcedentes. En ese mismo orden, las disposiciones aplicables para declarar injustificada la dimisión son las que se encuentran previstas en el artículo 100 del Código de Trabajo, el cual establece que: En las cuarenta y ocho horas siguientes a la dimisión, el trabajador la comunicará, con indicación de causa, tanto al empleador, como al Departamento de Trabajo o a la autoridad local que ejerza sus funciones. La dimisión no comunicada a la autoridad del trabajo correspondiente en el término indicado en este artículo se reputa que carece de justa causa. El trabajador no esta obligado a cumplir esta obligación si la dimisión se produce ante la autoridad de trabajo correspondiente.
10.- Al verificar el cumplimiento de estas formalidades se observa del expediente que mediante el acto de alguacil núm. 1869/2025 de fecha 14/10/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrado de este tribunal, se notificó al empleador Banca Loteka Columbo, ., la decisión de la demandante de poner fin al contrato de trabajo por la dimisión. Notificándose junto con el acto la carta de dimisión de fecha 10/10/2025, el contrato de cuota litis y la cédula de identidad de la demandante. En cuanto a la notificación al Ministerio Trabajo no existe constancia en el expediente de que esta haya sido notificada a la Representación Local de Trabajo La Vega mediante acto de alguacil o con la entrega y recepción de la comunicación de dimisión de fecha 10/10/2025. Al demostrarse que la dimisión no fue comunicada al Ministerio de Trabajo dentro las 48 horas luego de haber sido comunicada al empleador, la dimisión presentada se reputa que carece de justa causa y procede el rechazo de los reclamos de prestaciones laborales.
Sentencia núm. 483-2026-SSEN-00093 Expediente núm. 2 ZC/mm/dd/ac 9 de 14 República Dominicana PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA VEGA Sobre el pago de derechos adquiridos (Vacaciones) 11.- La parte demandante solicita el pago de RD$4,020.00 por vacaciones, pedimento que procede su rechazo, toda vez que la antigüedad en la prestación del servicio fue de 3 meses y 1 día, sin que adquiriera el derecho a vacaciones proporcionales pues al artículo 179 del Código de Trabajo establece que los trabajadores sujetos a contratos por tiempo indefinido que sin culpa alguna de su parte, no puedan tener oportunidad de prestar servicios ininterrumpidos durante un año a causa de la índole de sus labores o por cualquier otra circunstancia, tienen derecho a un período de vacaciones proporcional al tiempo trabajado, si éste es mayor de cinco meses.
Salario de navidad 12.- Con respecto al salario de navidad se solicita la fracción del año 2025. Respecto de este reclamo los artículos 219 y 220 del Código de Trabajo establecen que el empleador está obligado a pagar al trabajador en el mes de diciembre el salario de navidad, consistente en la duodécima parte del salario ordinario devengado por el trabajador en el año calendario, cuando el trabajador no haya prestado servicios durante todo el año tiene derecho al salario de navidad en proporción al tiempo trabajado durante el año. Al no aportar la parte demandada medios de prueba que demuestren el cumplimiento de esta obligación procede condenarla al pago proporcional del salario de navidad del año 2025 correspondiente a 3 meses y 1 día (3.03%) desde el 12/07/2025 hasta el 14/10/2025.
Utilidades 13.- La demandante solicita RD$70,000.00 por concepto de la participación en los beneficios anuales de la empresa. Al respecto el artículo 224 del Código de Trabajo, establece que el pago de la participación a los trabajadores será efectuado por las empresas a más tardar entre los noventa y los ciento veinte días después del cierre de cada ejercicio económico, teniendo el empleador hasta abril de este año para realizar el pago, por lo cual, a la fecha de esta sentencia el plazo se encuentra vigente y procede el rechazo del reclamo por extemporáneo.
Salario ordinario 14.- Sobre este reclamo la parte demandante solicita la última quincena laborada y no pagada.
Correspondiendo al empleador demostrar que se liberó de esta obligación, en virtud de lo previsto en el artículo 1315 del Código Civil y 16 del Código de Trabajo. Como no aportó pruebas que demuestren el cumplimiento de su obligación, procede acoger el reclamo y condenarla al pago de la última quincena laborada por la demandante.
Sentencia núm. 483-2026-SSEN-00093 Expediente núm. 2 ZC/mm/dd/ac 10 de 14 República Dominicana PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA VEGA Sobre la indemnización por daños y perjuicios 15.- La parte demandante solicita indemnizaciones por diferentes motivos descritos en el apartado de las conclusiones. Respecto de estos reclamos el artículo 712 del Código de Trabajo dispone que los trabajadores y empleadores son responsables civilmente de los actos que realicen en violación a las disposiciones del código, quedando el demandante liberado de la prueba del perjuicio. De donde se colige que para determinar la existencia de responsabilidad civil corresponde a los jueces acreditar la comisión de una falta al demandado proveniente de la violación a disposiciones establecidas en el código.
16.- Sobre el reclamo de indemnización por concepto de la falta de pago de las cuotas correspondientes a la TSS y descontadas a la demandante; por concepto de la no inscripción en AFP; por concepto de la no inscripción de la trabajadora en una Póliza de seguro contra riesgos laborales. En ese sentido, es uno de los principios rectores de la seguridad social conforme la Ley 87-01, la obligatoriedad, el cual enarbola que la afiliación, cotización y participación tienen un carácter obligatorio para todos los ciudadanos e instituciones (…).
Mientras que el artículo 728 del Código de Trabajo responsabiliza al empleador por la no inscripción del trabajador en el Sistema Dominicano de Seguridad Social o por la falta de pago de las contribuciones correspondientes. Comprobándose una falta a cargo del empleador por no haber demostrado que cumplió con la obligación de inscribir a la demandante en el Sistema Dominicano de Seguridad Social durante el tiempo de vigencia del contrato de trabajo correspondiente a 3 meses y 1 día.
17.- La no inscripción o falta de pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social constituye un daño grave al trabajador al reducir el número de las 360 cotizaciones que se requieren para tener la posibilidad de adquirir el derecho a una pensión por vejez, perdiendo la demandante la oportunidad de aportar 3 cotizaciones durante el periodo de vigencia de su contrato de trabajo. En esas atenciones, y al demostrarse las faltas cometidas por la parte demandada ante el incumplimiento a disposiciones del Código de Trabajo, ha comprometido su responsabilidad civil con relación a la demandante y procede acoger su reclamo correspondiente al pago de una indemnización por la no inscripción y falta de pago de las cuotas correspondientes al Sistema Dominicano de Seguridad Social.
18.- La indemnización a imponer se hará tomando en consideración la proporcionalidad del daño con el monto requerido, para lo cual este tribunal valora la cantidad de meses que la demandante dejó de cotizar al Sistema Dominicano de Seguridad Social para optar por el beneficio de pensión por vejez que requiere 360 cotizaciones. En ese tenor y conforme a los artículos 56, 140 y 200 de la Ley 87-01 el aporte que debe realizarse al Sistema Dominicano de Seguridad Social es del 21% del salario cotizable, estando un 8.0% destinado a la cuenta personal del trabajador y el porciento restante a los demás seguros que conforman el sistema.
Tomando como referencia estos porcentajes se impone un monto por la no inscripción en el SDSS del 8% por daño material y un 12% por daño moral, suma que será descrita en el Sentencia núm. 483-2026-SSEN-00093 Expediente núm. 2 ZC/mm/dd/ac 11 de 14 República Dominicana PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA VEGA dispositivo de esta decisión teniendo como base un salario cotizable de RD$11,870.00 mensual.
19.- En cuanto al reclamo de indemnización por no cumplir la empresa con las medidas Preventivas de seguridad que las leyes establecen. Si bien el empleador debe cumplir con estas medidas, la trabajadora también debe indicar la seguridad que amerita la naturaleza de su función y el perjuicio con ello causado por su incumplimiento, por lo que, al no indicarse el perjuicio que se le ocasionó procede el rechazo de este reclamo.
20.- Finalmente, respecto a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la demandante por causa de negligencia y omisión de la BANCA DE LOTERIA LOTEKA, procede su rechazo por no haber precisado la demandante cuáles negligencias y omisiones realizó la parte demandada y cuáles fueron los supuestos perjuicios que esta conducta le ocasionó.
21.- Para la fijación de las condenaciones que pronunciará este tribunal el artículo 537 del Código de Trabajo dispone que el juez tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia. La variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
22.- En cuanto a las costas del proceso el artículo 504 del Código de Trabajo establece que en materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común. En ese sentido establece el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil que toda parte que sucumba será condenada en las costas; mientras que el artículo 133 faculta a ordenar su distracción en provecho de los abogados cuando estos afirmen que la han avanzado en la mayor parte. En tal virtud, condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido, ordenando su distracción en provecho del Licdo. quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.
23.- De conformidad con las disposiciones del artículo 538, en las cuarenta y ocho horas del pronunciamiento de toda sentencia, el secretario enviará a cada una de las partes, por entrega especial, con acuse de recibo, una copia del dispositivo; por lo que, procede comisionar para el cumplimiento de esta obligación a uno de los alguaciles designados a este tribunal para la notificación de esta sentencia.
Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: FALLA: Sentencia núm. 483-2026-SSEN-00093 Expediente núm. 2 ZC/mm/dd/ac 12 de 14 República Dominicana PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA VEGA Primero: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre y la empresa Consorcio de Bancas de Lotería Colombo, ., por la dimisión presentada en fecha 14/10/2025, la cual se reputa que carece de justa causa por no haber sido notificada al Ministerio de Trabajo; en consecuencia, rechaza por improcedente el reclamo de prestaciones laborales correspondientes a preaviso, cesantía y los seis meses de salario dejados de pagar.
Segundo: Acoge de manera parcial la demanda en reclamo de derechos adquiridos y daños y perjuicios y condena a Consorcio de Bancas de Lotería Colombo, ., a pagar en favor de la demandante los valores que se describen a continuación: a. La suma de RD$2,997.18 correspondiente al salario de navidad proporcional del año 2025 por los 3 meses y 1 día (3.03%) desde el 12/07/2025 hasta el 14/10/2025.
b. La suma de RD$5,935.00 por concepto de la última quincena laborada y no pagada.
c. La suma de RD$7,122.00 por concepto de indemnización por la no inscripción de la trabajadora en la seguridad social durante la vigencia del contrato de trabajo.
Cálculos realizados tomando como base una antigüedad de 3 meses y 1 día y un salario quincenal de RD$5,935.00, cuyo promedio diario de RD$498.32 y su promedio mensual es de RD$11,870.00.
Tercero: Ordena que para el pago de las sumas a que condena esta sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada esta sentencia, la cual será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana.
Cuarto: Rechaza por los motivos descritos en esta decisión los siguientes reclamos: a. Vacaciones.
b. Utilidades.
c. Indemnización por los daños y perjuicios por los motivos no descritos en el ordinal segundo de esta sentencia.
Quinto: Condena a la parte demandada Consorcio de Bancas de Lotería Colombo, ., al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido, ordenando su distracción en provecho del Licdo. , quien afirma haberlas avanzando en su totalidad.
Sentencia núm. 483-2026-SSEN-00093 Expediente núm. 2 ZC/mm/dd/ac 13 de 14 República Dominicana PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE LA VEGA Sexto: Comisiona para la notificación de esta sentencia al ministerial , alguacil de estrado de este tribunal.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Firmada digital por , Jueza y , secretaria.