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Litis sobre derechos registrados

0316-2026-S-00094

Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original del Distrito Nacional · Litis sobre derechos registrados · Rechaza

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 31012024044994Ponente: Rosalba N. Ortega C.Inmobiliario

Fallo

Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente litis sobre derecho registrados, en nulidad de certificado de títulos, incoada por el señor , en contra del , con la intervención forzosa del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por haber sido interpuesta de conformidad con las con las normas que rigen la materia.

13 Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de del Distrito Nacional Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la presente litis sobre derecho registrados, en nulidad de certificado de títulos, incoada por el señor , en contra del , con la intervención forzosa del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por los motivos precedentemente expuestos.

Tercero: Rechaza la demanda reconvencional interpuesta por el , en contra del señor , por los motivos ut supra indicados.

Cuarto: Compensa las costas del procedimiento.

Quinto: Autoriza a la , entregar en manos del titular del derecho o su representante, previa identificación, en calidad de desglose, los documentos por este depositados conjuntamente con la instancia y dejar copias de los documentos desglosados.

Sexto: Ordena comunicar la presente decisión al Registro de Títulos de correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132 Párrafo IV del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Normas que aplica

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Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de del Distrito Nacional Expediente No. 4994 Sentencia No. 0316-2026-S-00094 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de , con asiento en el Distrito Nacional, regularmente constituida por la Jueza Rosalba Nidia Ortega Cabrera, quien preside, asistida de la secretaria delegada, […], en una de las salas ubicadas en la cuarta planta del edificio situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y Jiménez Moya del Distrito Nacional, ha dictado en sus atribuciones jurisdiccionales, en audiencia pública, la sentencia que se transcribe a continuación: Con motivo de la demanda en litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de titulo, incoada por el señor , dominicano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad y personal número , domiciliado y residente en esta ciudad; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la República, titular de la cédula de identidad y personal número , con estudio profesional abierto en la calle Beller, No. 207, suite 3, Ciudad Nueva, Distrito Nacional.

Contra de , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y personal números -4, domiciliado y , Santo Domingo.

Proceso referente al inmueble identificado como designación catastral No. 59, con una extensión superficial de 1,038 metros cuadrados, provincia Santo Domingo.

Cronología del proceso a. La presente demanda fue depositada en fecha 25 del mes de octubre del año 2024, y posteriormente notificada mediante acto número 3286/2024, de fecha 27 del mes de noviembre del año 2024, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de del Distrito Nacional Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, actuando a requerimiento de la parte demandante.

b. Para el conocimiento de dicha demanda fue designada esta Sala mediante auto número 00646- 2025, de fecha 05 del mes de febrero del año 2025, de la Coordinación de los Tribunales de Tierras de de este distrito judicial.

c. Luego de celebradas varias audiencias, cuyas actas reposan de manera íntegra en el expediente, siendo la ultima la audiencia celebrada en fecha 11 del mes de marzo del año 2026, a la que compareció Licdo. , quien actúa en nombre y representación de la parte demandante. Licdo. , conjuntamente con los Licdos. y , actuando en nombre y representación de la parte demandada. Licdo. Cervantes Peña, quien actúa en nombre y representación de Consejo Estatal del Azúcar. Licda. , quien actúa en nombre y representación de Registro de títulos del Distrito Nacional. Suscitándose la situación procesal siguiente: “Jueza: ¿Están listo para concluir? Licdo. : Sí. Licdo. : No, nosotros en el día de hoy, aunque depositamos queremos pedirle al tribunal presentarle a tribunal, una lita de testigo que depositamos en el tribunal. Jueza: Doctor tengo entendido que la fase de prueba fue cerrada, estamos en la fase de conclusiones. Licdo. : En la audiencia anterior la fase de pruebas no pudimos estar presente, yo tuve que ir a otra audiencia y cuando vine ya la audiencia había pasado, en la segunda audiencia según mi calendario era para el 26 y resulta que no, que era para el 19 de febrero. Jueza: Si y se cerró la fase de pruebas y se fijó para audiencia de conclusiones. Licdo. : No teníamos conocimiento, en esas atenciones, las pruebas que hemos depositado como legajo de pruebas y también depositamos un legajo de pruebas como intervinientes y le notificamos la demanda al registro inmobiliario y también depositamos un adendum a la demanda principal en tal sentido no estamos en condiciones de conocer el presente proceso por la razón de que no hemos presentando las pruebas. Jueza: Doctor, el proceso es ya de fecha 2024, se han celebrado sendas audiencias y usted es la parte demandante, paso una audiencia en fecha 8 de mayo del 2025, hubo otra al final de año y una anteriormente en febrero y ya estamos en la fase de conclusiones, vamos a concluir. Licdo. : Las pruebas que hemos depositado al tribunal inclusive originales constan y no tuve la oportunidad para hacerlas valer, en esas atenciones tribunal no estamos en las condiciones de concluir, queremos solicitar un plazo para depositar las pruebas.

Jueza: Las conclusiones deben ser la misma, ya está en usted si decide o no concluir, ya está de usted si renuncia a sus conclusiones y la damos la palabra a la parte demandada para que presente sus conclusiones o si usted ratifica sus conclusiones que tiene en el acto introductivo y en virtud de la inmutabilidad del proceso sus conclusiones deben ser las misma que usted depósito en su instancia. Licdo. : Si el tribunal entiende y no da un plazo prudente para nosotros depositarla luego, hacemos mención del inventario y la depositamos en el plazo que el Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de del Distrito Nacional tribunal no dé, porque de nada estamos aquí si no se conocen las pruebas presentadas por nosotros. Jueza: Formalice sus conclusiones el tribunal por sentencia decidirá. Licdo. : Concluimos de la siguiente manera: Único: Vamos a renunciar de la presente demanda a los fines de nosotros en otra oportunidad poder presentar nuestras pruebas, desistimos las pruebas presentadas por nosotros por ser extemporáneas, en tal sentido entendemos que de conocer el proceso nosotros renunciamos a ella para conocerla en otro proceso. Jueza: Doctores.

Licdo. : Nosotros con todo el respeto que se merece el tribunal, que hace ya casi cuatro años nosotros cumpliendo con todo lo que establece este tribunal y los trámites legales establecidos por la ley 108-05, acudiendo puntualmente a todas las audiencias, es una falta de respeto a esta altura y como nosotros venimos aquí a buscar justicia a la probar la titularidad lo que consagra la constitución de la república y del título de propiedad que tenemos.

Jueza: Puede concluir al fondo o concluir en base al desistimiento que ha sido planteado. Licdo. : Actuando en nombre y representación de , demandado y demandante reconvencional, Concluimos de la siguiente manera: Primero: Que se rechace la demanda interpuesta por el señor en nulidad de certificado de títulos en contra de nuestro representado , por la misma carecer de base legal y fundamento jurídico, en relación a la demanda principal que se condene al señor y que se ordene el desalojo del mismo por ocupar una propiedad debidamente registrada de conformidad con las normas establecidas en la República Dominicana, la cual ocupa de forma ilegal pese haber sido desalojado varias veces por el .

Segundo: Consecuentemente que se ordene el desalojo en su condición de ocupante ilegal y ese mismo tenor por la misma sentencia a intervenir, que sea condenado al pago de las indemnizaciones correspondientes al señor y el pago de las costas del procedimiento. Tercero: Acoger como buena y valida la demanda reconvencional en daños y perjuicios interpuesta por el señor , en contra del señor , de forma incidental de fecha 17/10/2025, acogida la misma como parte del proceso de la demanda principal y que se condene al mismo además del desalojo al pago de la suma de $RD 20.000.000.00, millones de pesos como justa reparación del daño causado al señor y al pago de las costas del procedimiento en favor de sus abogados concluyentes por haberlas avanzado en su totalidad. Cuarto: En cuanto al pedimento que hace el doctor solicitamos que se rechace, por entender lo que nosotros habíamos pronunciado en nuestra intervención y que se acojan nuestro escrito depositado por ante la secretaria de este tribunal. Quinto: Solicitamos un plazo de 10 días de plazo para depósito de escrito justificativo de conclusiones, solicitando a su vez la intervención de este proceso al Consejo Estatal del Azúcar, como garante de lo que es la adquisición de los terrenos que son objetos de la litis de conformidad con las normas. Jueza: Doctores. Licda. ; Como representante del Registro de títulos, pedimos la exclusión de este proceso porque nosotros estamos en la disposición de colaborar, pero no tenemos ningún tipo interés en este proceso por lo que pedimos la exclusión del mismo y lo dejamos a la soberana apreciación del tribunal. Licdo. : El Consejo Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de del Distrito Nacional Estatal del Azúcar se adhiere a las conclusiones formulada por la parte demanda principal y con relación a la demanda reconvencional no daremos conclusiones y no la admitimos pues no somos partes de la demanda reconvencional, en base a las conclusiones formuladas por el demandante en el desistimiento de la presente demanda, que la misma sea rechazada que las misma sean rechazada por improcedente mal fundada y carente de base legal y Consejo Estatal del Azúcar renuncia a depósito de escrito justificativo de conclusiones, pues nos estamos adhiriendo a las conclusiones tanto de audiencia y también las conclusiones escrita que deposito los que ostentan la representación del señor . Jueza: Doctor en cuanto a la demanda reconvencional. Licdo. : Nos vamos a referir a la demanda reconvencional y que sea el plazo comunes que se le va a otorgar a los demandados, honorable tribunal nosotros somos los demandantes y un error de la naturaleza no permitió que pudiéramos presentar nuestras pruebas aunque estén en el expediente sabemos que el tribunal nos manifestó, entonces en el día de hoy no tenemos, la demanda reconvencional se mantiene con nuestra demanda principal y por tanto renunciamos a la demanda y por tanto debe ser rechazada la demanda reconvencional por tanto mantenemos el pedimento que renunciamos en esta fase a la demanda y por tanto las demás conclusiones carecen de objeto, porque nosotros hemos planteado la demanda presentada como nosotros como demandante, por tanto deben ser rechazadas ambas conclusiones y aquí tenemos al Registro de Títulos, quienes ciertamente han mantenido la misma postura y a quienes hemos llamado de manera forzosa en este proceso y como estamos renunciando y simplemente entendemos que es impertinente y que las continuaremos en otra instancia, creemos que debe ser resguardando el derecho de nuestro representante como demandante, que es un derecho que establece la constitución para un debido proceso”. Por lo que el tribunal dispuso de manera in voce: “Único: El tribunal le otorga un plazo de 10 días comunes a las partes, vencido dicho plazo el expediente queda en estado de fallo, tanto de las conclusiones de la demanda principal como de la demanda reconvencional”.

d. Vistos todos y cada uno de los documentos que conforman el expediente.

El tribunal luego de haber examinado la demanda y los elementos de prueba aportados, ha considerado: 1. Este tribunal ha sido apoderado para conocer de la presente litis sobre derechos registrados en nulidad de certificado de títulos, incoada por el señor , en contra del ; asunto del cual somos competentes en atención a lo dispuesto en los artículos 1, 3 y 10 de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

2. Que según lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución, toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas; y según se desprende de la parte Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de del Distrito Nacional in fine del numeral 1ero del artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” toda persona tiene el derecho que le sean respetados las debidas garantías judiciales para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil (…) o de cualquier otro carácter; garantías que han sido debidamente observadas por este tribunal en el conocimiento del presente proceso. En cumplimiento de tal disposición la parte demandante procedió a notificar y citar a comparecer a audiencia a las partes envueltas en el presente proceso, a los fines de ser escuchado y ejercer su derecho de defensa.

3. Que a los fines de instrucción del presente proceso fueron celebradas varias audiencias, a la cual comparecieron las partes por intermedio de sus abogados, cuyas incidencias se destacan en otra parte de la presente decisión, y reposan de manera íntegra en el expediente.

4. Que, en cumplimiento al mandato Constitucional descrito anteriormente, en este caso, para conocer el asunto fue celebrado un juicio público, oral y contradictorio, verificando el Tribunal previo avocarse a decidir el fondo del asunto, el cumplimiento de las normas procesales establecidas para garantizar el debido proceso de ley, así como el derecho de defensa de las partes envueltas en la litis.

5. Es procedente referirnos a la intervención forzosa, llamando al proceso el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), la cual fue recibida por este tribunal en fecha 17 de octubre de 2025 y notificada a las demás partes envueltas en el presente proceso. Por lo que este tribunal entiende pertinente acogerla en cuanto a la forma, por la misma haber sido interpuesta conforme las disposiciones contenidas en los artículos 339 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

6. Que la parte demandante, sustenta su acción en los alegatos que en síntesis se destacan a continuación: A que, en fecha siete (07) del mes de junio del año dos mil dos (2002) la señora , realizo la compra de una porción de terreno en la parcela No. 201-4A, Distrito Catastral No. 32, Manzana No. 138, Solar No. 19 Sección La Ureña antiguo Distrito Nacional con un área aproximada de 248.83 Mt2. Lugar, bajo el Poder de Venta No. 57/96. Correspondiente al Consejo Estatal del Azúcar (CEA). A que, en fecha Cuatro (04) de abril del año dos mil cinco (2005) el Consejo Estatal del Azúcar, autorizo a la compradora a ocupar una porción de terreno con extensión superficial de 248.83 Mts2, ubicada en el ámbito de la parcela No. 201-A, Distrito Catastral No. 32, Manzana No. 138, Solar No. 19, Sección La Ureña, Distrito Nacional, lugar , mediante el poder 57/96. Previo al pago total de la venta convenida entre la señora y El Consejo Estatal Del azúcar (CEA). A que, después que la señora , cumplido con todos lo establecido en el contrato de compraventa de dicha porción de terreno; procede a vender al señor , previa autorización bajo la supervisión General señor quien autoriza a que el nuevo comprador tomara posesión, ya que la señora no tenía ninguna Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de del Distrito Nacional objeción por esta haber vendido sus derecho el cual adquirido en el año 2002 en el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), procediendo dicho funcionario a señalarle los bornes de medición del terreno al nuevo comprador señor . A que, después de que el señor , como nuevo propietario de dicho terreno, procedió a la construcción de una casa familiar, construida de block, techada de Zinc, con sus anexidades, construcción esta que la realiza en el año dos mil catorce (2014). A que, después que el señar ; tenía varios años disfrutando de su casa producto de su esfuerzo de 3 varios años de trabajo y sacrificios para la construcción de su casa en un terreno que legalmente adquirido al Consejo Estatal del Azúcar, fue sorprendido por otro supuesto comprador que supuestamente había comprado el mismo terreno al Consejo Estatal del Azúcar (CEA). A que, ese supuesto propietario se presentó a la casa construida legalmente por el señor , y sin mediar palabras, le destruyo la casa sin previo aviso y con el contubernio de fuerzas policiales y una banda de malhechores contratado por el quien dice ser el propietario de esa porción de terreno ocupada por el señor . A que, el , se ha presentado con un título con un título que supuestamente lo acredita como propietario; sin embargo, dicho título fue adquirido bajo fraude en contubernio con funcionario de Registro de título, y decimo esto por las razones siguiente: La señora , le compra al Consejo Estatal del Azúcar en fecha cuatro (04) de abril del año dos mil cinco (2005) y autorizada por la misma institución (CEA) a tomar posesión de su porción de terreno en la misma fecha en vista de que ya había cancelado su deuda con la institución vendedora, ordenándole que debía cercar el terreno en plazo de quince (15) días bajo su cuenta y riesgo, esto dice la Dirección Inmobiliaria CEA. Luego el señor , le compra a la señora , mediante acto de venta bajo firma privada en fecha veintinueve de noviembre del año dos mil catorce (2014). A que en virtud del Decreto No.268-16, en su párrafo 6 establece: A partir de la fecha de publicación del presente Decreto quedan prohibidas todas las operaciones inmobiliarias de asignación, cesión en usufructo, permuta, donación o venta o cualquier otra operación inmobiliaria a favor de personas físicas o jurídicas de terrenos propiedad del Consejo Estatal del Azúcar, salvo que la misma cuenta con una autorización expresa previa del Poder Ejecutivo. Que, por alguna razón el Registrador de título obviando dicha disposición facilito, emitió y expidió un título en el año dos mil dieciocho (2018) con el decreto No.252-04, emitido el día cinco (05) de abril del año dos mil cuatro (2004), es decir violentando el decreto del poder ejecutivo No. 268-16 en su párrafo No. 6.

A que, no se puede hablar de un error del Registrador de Títulos en el sentido de en esa institución nada pasa sin ser revisado por todos los encargados departamentales y por el mismo Registrador de Titulo, repetimos no se trata de un error sino más bien de una confabulación del titular de dicho certificado y los funcionarios de Registro de Títulos. Por tales razones ese Título marcado con la Matricula No. y designación Catastral No. 59, debe ser Anulado.

A que es más que evidente que el procedimiento de deslinde en la parcela No. 13 con una superficie de 955,071.23 para extraer una porción de 1,038.24 Metros cuadrados de la Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de del Distrito Nacional parcela identificada con el No. 59 y luego se la transfiere al el 25 de enero del año 2018 burlando las disposiciones del Decreto268-16 y haciendo dos ventas del mismo terreno a dos personas diferentes, es decir que vendió el mismo terreno dos veces”. Por lo que solicita al tribunal: “Primero: Que tengáis a bien designar al Tribunal de del Distrito Nacional, para conocer de la litis sobre derechos registrados interpuesta mediante la presente instancia, con relación a la anulación del título marcado con la matricula No. , Designación Catastral No. 59, así como el procedimiento de Venta directa en facha 25 de enero de 2018, utilizada para la obtención y expedición de dicho título llevado a cabo por el Consejo Estatal del Azúcar y el sobre la Parcela No.201-A del D. C. Na.32 del Distrito Nacional, Manzana138, Solar No. 19, amparado en el titulo Matricula No. expedido a nombre de . Segundo: Declarar la nulidad del título marcado con la matricula No. , Designación Catastral No. 59, así como el procedimiento de Venta Directa entre el Consejo Estatal de Azúcar y el utilizado para la obtención y expedición de dicho título llevado a cabo por el sobre la Parcela No.201-A del D. C. No.32 del Distrito Nacional, Manzana 138, Solar No. 19, amparado en el titulo Matricula No. expedido a nombre de ; por a ver sido inscrito bajo maniobras fraudulentas.

Tercero: Dejar sin efecto jurídico las ventas intervenidas entre Consejo Estatal Del Azúcar (Cea) Y El , ejecutadas en el Registro de Títulos del Distrito Nacional, las cuales dieron como resultado la expedición del Certificado de Título Matricula Nos. , correspondiente a la Parcela No.201-A, DC No. 32, Manzana No. 138, Solar No. 19, del Distrito Nacional; expedido a nombre del . Cuarto: Dejar sin efecto jurídico la venta de fecha 10 de mayo del año 2017, ejecutada en el Registro de Títulos del Distrito Nacional, la cual dio coma resultado la expedición del Certificado Matricula No. , a nombre del . Quinto: Mantener con toda su vigencia y efecto jurídico el acto de venta entre el Consejo Estatal Del Azúcar y la señora vendedora al señor fecha 29 de noviembre del año 2014 Sexto: Ordenar al Registrador de Títulos del Distrito Nacional: A)- La cancelación del original y duplicado del dueño del Certificado de Título Matricula No. , Designación Catastral No. 59, expedido a nombre del . Séptimo: Dictar cualquier medida de instrucción tendente a salvaguardar y proteger los derechos que posee el impetrante, Señor , sobre la porción de terreno objeto de la presente instancia, en su condición de propietario legal, y acreedor sobre la porción de terreno en la Parcela No.201-A, Distrito Catastral No. 32, Manzana No. 138, Solar No, 19, del Municipio Santo Domingo Este, antiguo Distrito Nacional, con una extensión superficial de 248.83 metros cuadrados, amparada en el Acto de Venta Bajo Firma Privada entre el Consejo Estatal del Azúcar y la señora (vendedora al señor ”.

7 Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de del Distrito Nacional 7. Que la parte demandada, sustenta sus medios de defensa en los alegatos que en síntesis se destacan a continuación: “Se trata de que el , quien en A los actuales momentos se encuentran siendo demandado por el señor, señor o quien alega en contra de nuestro representado el Sr. que el mismo alega la nulidad del título por vicios en su adquisición marcado con la matricula no.

. A que el demandante se ha mantenido ocupando dicho terreno de forma ilegal sin autorización o consentimiento de su legítimo propietario el Sr. . Pese a que el señor en su condición invasor de manera constante, permanente y desafiante durante «años ha persistido en la ilegalidad, no obstante haber sido desalojado varias veces por el y ser advertido de la desocupación del terreno en sin número de ocasiones por la fiscalía de Santo domingo Este (departamento de fuerza pública). A qué, el supuesto derecho que alega poseer en su demanda principal el Sr. se fundamenta en una supuesta solitud de compra cuyo terreno tiene una superficie de 248.83 m'” cuadrados y cuya ubicación no se corresponde técnicamente con la posicional del terreno registrado con la matricula no.

con una extensión superficial de 038.84m"?' cuadrados registrados a nombre del Sr. demandado principal y demanda reconvencional. A qué, durante varios años el demandante Sr. señor ha ocasionado perturbación y atropellos tanto moral, como emocionales, psicológico, económicos y materiales en contra del Sr. propietario legítimo del terreno sustentado con la matricula no. en la Parcela Nos.201-A, Del . 32 Manzana N, No. 138, Solar No.19, Del Distrito Nacional, en sus pretensiones de querer ocupar y mantener la posesión por la vía violenta, utilizando artimañas Y como la de querer anular dicho certificado de título definitivo de propiedad adquirido de manera legal cumpliendo el mismo con todos los requerimientos legales, exigidos por la ley 108-05 de registro inmobiliario de Republica Dominicana, obligando a nuestro representado a proceder con sometimiento en diferentes instancias judiciales. A que el demandante dice ser propietario del referido terreno y este pretende indicar que lo ha adquirido de manera legal por compra a la Sra. en virtud del contrato de compra y venta de fecha 9 de noviembre del año 2014 y 20 de agosto del año 2021, como lo establece en su demanda a sabiendas de que el Sr. fue posicionado en dicho terreno mucho antes de las fechas citadas, tal como así lo establece la certificación emitida por la dirección de operaciones inmobiliaria del Consejo Estatal del azúcar (CEA), autorizándole a ocupar dicho terreno, y habiendo cumplido con el debido procedimiento de ley para la adquisición del correspondiente certificado de título que lo acredita como legítimo propietario luego de haber comprado dicha porción de terreno al Consejo Estatal del azúcar (CEA). A qué, en varias ocasiones al demandado, Sr. le fue otorgada el auxilio de la Fuerza Pública marcada con el número 496 de fecha 02 de septiembre del año 2021 y la reiteración de auxilio de la fuerza pública marcado con número 766 de fecha 09 de noviembre del año 021, con fines de hacer expulsar al demandante Sr. de los terrenos ocupados por este de forma ilegal, las cuales en sus respectivos Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de del Distrito Nacional momentos fueron ejecutadas por el . A qué, el Sr. con su reincidente X conducta antijuridica de ocupar y pretender permanecer ocupando de manera ilegal, forzosa y violenta los terrenos que forman parte del inmueble objeto de la y presente litis propiedad del Sr. ; y a sabiendas de ello, pretende desconocer dicho derecho de propiedad registrado a nombre del Sr. , por su demanda deviene en un evidente acto impertinente y temerario, que le hace pasible de las consecuencias previstas para este tipo de actuación. A qué, es debido aclarar que el Sr. inicia su operación inmobiliaria en fecha 07 de agosto del año 2008" como lo establece su estado de cuenta emitido por la dirección inmobiliaria de créditos y cobros del Consejo Estatal del azúcar (CEA) y cabe destaca que todas las operaciones inmobiliarias iniciadas con anterioridad al de decreto 268-186 de fecha 29 de septiembre del año 2016 que prohíbe nuevas ventas de terrenos propiedad del Consejo Estatal de azúcar no afectan las operaciones inmobiliarias que con anterioridad fueron autorizadas, como así lo establece el propio decreto. A que, el Sr. evidencia un claro interés de pretender permanecer ocupando dicho inmueble, a pesar de que es claro entendimiento de que no le pertenece, razón por la cual es susceptible de ser condenado en pago de astreinte en el hipotético caso de que resista a desocupar y hacer entrega voluntariamente del inmueble que legalmente ocupa”.

8. En primer término, es preciso indicar que de la parte demandante no compareció a la audiencia de presentación de pruebas, por lo que de su parte este tribunal no tiene ninguna prueba que valorar.

Maxime cuando el abogado que ostenta la representación de la parte demandante manifestó en audiencia celebrada en fecha 11 de marzo de 2026, que desiste de la presente acción, pues no le fue posible presentar sus medios probatorios.

9. Solicitud a la que se ocupó la parte demandada, formulando conclusiones sobre el fondo del proceso y sobre una demanda reconvencional.

10. Que en ese sentido, El artículo 36 de la ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, define el Desistimiento como el abandono o renuncia voluntaria del solicitante, ante el juez apoderado del caso, de la acción solicitada al tribunal. Cualquiera de las partes en un proceso puede desistir de sus demandas o pretensiones. Disponiendo ese mismo artículo que el procedimiento para estos fines es el que establece el Código de Procedimiento Civil. En ese tenor, el Tribunal Constitucional Dominicano, ha reiterado en diversas decisiones que: “El desistimiento es el acto mediante el cual una parte interesada, de manera voluntaria, manifiesta su voluntad de abandonar la solicitud que dio lugar al procedimiento de que se trate, en este caso, el recurso de revisión interpuesto por dicha parte ante este tribunal. En cualquier caso, debe tratarse de una voluntad expresa del interesado sin que quepa, de algún modo, presumirla o entenderla implícita en su comportamiento”. (Sentencia TC/0576/2015, del 7 de diciembre de 2015).

9 Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de del Distrito Nacional 11. En ese mismo orden refiere el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, que el desistimiento se puede hacer y aceptar por simple actos bajo firma de las partes o de quienes las representen y notificados de abogado a abogado, como ha ocurrido en la especie, en la que se verifica el aporte de un acto bajo firma privada, suscrito por las partes, y al tenor de lo dispuesto en el artículo 2044 del Código Civil Dominicano; En ese tenor, el desistimiento formulado por el abogado de la parte demandante no cumple con lo requerido en la norma, por lo que se rechaza la solicitud de desistimiento, esto sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.

12. Que la valoración de pruebas es una facultad exclusiva del juez de fondo a quien le es reconocido el poder de calificar y determinar el mérito de cada medio probatorio que le es aportado, debiendo para ello partir del principio de unidad material de la prueba según el cual los medios probatorios aportados por las partes forman una unidad y como tal deben ser examinados y valorados en forma conjunta, confrontando uno a uno para de ello determinar su concordancia o discordancia. Que para valorar las pruebas que le son sometías el juez debe hacerlo de una manera razonada, crítica, basada en las reglas de la lógica, la ciencia, el derecho y la experiencia.

13. Es criterio constante de este tribunal, que no basta el relato de los hechos para que este Juzgado pueda realizar las comprobaciones de lugar a los fines de que sean acogidas las pretensiones de la parte demandante, sino que las mismas deben ser acompañadas de los documentos que la sustenten lo que no ha ocurrido en el caso de la especie. Que en nuestro sistema procesal la carga de la prueba se encuentra distribuida entre el demandante y el demandado. En casos como este, por aplicación del artículo 1315 del Código Civil, al que reclama la ejecución de una obligación (al demandante), le corresponde probarla; que del análisis del principio general plasmado en el referido artículo, se infiere que, toda persona que reclama la protección de un derecho en justicia debe aportar todos y cada uno de los elementos probatorios que entienda necesarios para demostrar de manera fehaciente el derecho alegado, teniendo para ello a su disposición todas las vías probatorias previstas por el legislador; así las cosas, queda a cargo del accionante o del que invoca el derecho el materializar la aportación de documentos, la reestructuración de los hechos y la demostración de la veracidad de sus alegatos cuando ellos son negado por la otra parte.

Reflexionando sobre esta distribución Carnelutti afirma que quien propone una pretensión en juicio debe probar los hechos que la sustentan1 (…) Es Couture quien explica estos conceptos de 1 Carnelutti, Francesco. La Prueba Civil. Ediciones DePalma, Buenos Aíres, Segunda Edición. Página 219 Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de del Distrito Nacional una forma más clara al indicar: por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación y si no la produce, pierde el pleito (…)2.

14. En el caso que nos ocupa y ante la ausencia de elementos probatorios aportado por la parte demandante en sustento a sus pretensiones, este tribunal rechaza las pretensiones de la parte demandante por falta de pruebas, es decir, no aporta los documentos que permitan a este tribunal valorar y acoger sus pretensiones, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia.

Respecto de la demanda reconvencional 1. Que la parte demandada, mediante instancia recibida por este tribunal en fecha 17 de octubre de 2025, y notificada a la parte demandada, ha interpuesto una demanda reconvencional, mediante la cual solicita “Primero: que se acoja como buena y valida la presente demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicio, y desalojo incoado por el Sr. en contra del Sr. por haber sido hecha de manera regular y conforme al derecho y las normas establecidas por la ley 108-05 del registro inmobiliario y el derecho común. Segundo: que se rechace la demanda principal sobre litis de derechos registrados en nulidad de certificado de título en virtud de que el demandante carece de calidad, improcedente, mal fundada y carente de toda base legal por las causas de que resulta una demanda impertinente, temeraria con intención deliberada de hacer daño y chantajear y extorsionar al demandado principal actual demandante reconvencional.

Tercero: Que en cuanto al fondo de la demanda reconvencional tenga a bien condenar al Sr. al pago de la suma de quince millones de pesos (RD$15,000,000.00) en favor del Sr. demandante reconvencional como justa reparación e indemnización resarcitoria por los graves daños y perjuicios producto de su actuación y conducta antijuridica mediante la ocupación legal (intruso) y el deterioro causado al inmueble de la litis principal. Cuarto: Que en justa, oportuna y sana administración de justicia este tribunal tenga a bien ordenar el desalojo inmediato del Sr. del inmueble que actualmente ocupa en condición de ocupante ilegal (intruso). Quinto: condenar al demandado reconvencional Sr. en una y la otra demanda (demanda principal y demanda reconvencional) al pago de las costas procesales de dichos procesos en favor y provecho de los abogados concluyentes Licdos. Y por haberlo avanzado en su totalidad. Sexto: Que por medio de la misma decisión a intervenir se condene al demandado reconvencional Sr. al pago de una astreinte por la suma veinte mil pesos dominicanos (RD$20,000.00) 2 Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ta Edición. Editorial BdeF, Montevideo. Buenos Aries. Página 199 Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de del Distrito Nacional diario por cada día de retardo en cumplir la sentencia intervenir. Séptimo: Que la decisión a intervenir sea ejecutoria sobre minuta no obstante cualquier recurso.

15. Que una demanda reconvencional, es aquella demanda judicial que ejerce el demandado, en el mismo proceso judicial, al momento de contestar la demanda de la que ha sido objeto. Además de pedir el rechazo de la demanda, el demandado introduce nuevas peticiones al tribunal frente a la otra parte (el demandante). El demandado se transforma, a su vez, en demandante y el demandante en demandado, es una especie de "contrademanda". El efecto de la demanda reconvencional es que ambas partes se demandan mutuamente. Habrá dos procedimientos que finalizarán con una única sentencia. Esta posibilidad está contemplada en la ley, por motivos de economía procesal, de manera de evitar una multiplicidad de juicios. Necesariamente, la reconvención debe hacerse en la contestación de la demanda.

16. Que el artículo 31 de la Ley 108-05, establece que solo pueden introducirse demandas en reparación de daños, como parte de un proceso y no como acción principal, mediante demanda reconvencional, notificada al demandante principal por acto de alguacil, durante el curso del proceso. En tal virtud solo el demandado tiene derechos a reclamar, por ante la jurisdicción inmobiliaria, reparación en daños y perjuicios, pero con motivo de una Litis sobre Derecho Registrados que se conozca por ante la Jurisdicción Inmobiliaria. Siendo los requisitos esenciales para el proceso: 1. Instancia motivada, exponiendo las razones que sustenten su demanda. 2. Esta instancia deberá ser depositada por ante la , dirigida al juez apoderado de la Litis. 3. La instancia deberá ser notificada a la parte demandante por acto de alguacil a persona o domicilio real y no por el de elección. El no cumplimiento degeneraría la nulidad de la acción intentada, la parte que alega el hecho tiene que probarlo y su instrucción será conocida de manera accesoria con el fondo.

17. Como se observa, la disposición legal citada recoge la doctrina jurisprudencial y constante de la Suprema Corte de Justicia en cuanto al abuso del derecho de accionar en justicia, en el entendido de que el ejercicio de este derecho será susceptible de considerarse como falta generadora de un perjuicio cuando haya sido ejercido de mala fe, con ligereza censurable, con el fin de causar un daño, o desviando los procedimientos legales de su regular destino (Sentencia del 15/3/2000, B. J. 1072, Pág. 71).

18. De esto que sea imprescindible probar que la demanda principal constituye un verdadero acto de mala fe, deliberadamente malicioso o tan desacertado que pueda tenerse como una falta grosera, siendo una cuestión de hecho abandonada a la soberana apreciación de los jueces, pues el simple hecho de sucumbir en una demanda no significa que ésta sea temeraria, ya que, en todo caso, acceder a la justicia en reclamo de un derecho es una prerrogativa fundamental. Entonces, no podemos deducir la malicia endilgada al demandado reconvencional ni un error grave de su parte, Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de del Distrito Nacional en el sentido de que ha accionado sobre la base de entender que la demandada principal tendría asidero jurídico.

19. Por tanto y ante la ausencia de una falta que pueda retenérsele al accionante , no concurren los elementos que la responsabilidad civil requiere, procediendo a rechazarse la demanda reconvencional en este aspecto.

20. En consecuencia, y en atención a lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución Dominicana, que expresa que: “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposiciones de sus bienes”.

21. Nuestra Suprema Corte de Justicia en su Sentencia No. 42 de fecha 20 del mes de julio del año 2005 ha establecido que “los tribunales no tienen la obligación de detallar, ni transcribir los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, por lo que resulta suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa.” 22. Extinta la causa que justificó la inscripción de la anotación que hace referencia a la existencia del proceso que con esta sentencia termina, procede instruir al Registro de Títulos a fin de que proceda a cancelar el mismo, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

23. En cuanto al pago de las costas, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano indica que “Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos” por lo que al haber sucumbido ambas partes nos circunscribiremos a lo antes citado; Por tales motivos la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de , con asiento en el Distrito Nacional, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley y en mérito a lo dispuesto por la Constitución de la República Dominicana, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, el Código Civil Dominicano y el Código de procedimiento Civil Dominicano.

F A L L A Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente litis sobre derecho registrados, en nulidad de certificado de títulos, incoada por el señor , en contra del , con la intervención forzosa del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por haber sido interpuesta de conformidad con las con las normas que rigen la materia.

13 Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de del Distrito Nacional Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, la presente litis sobre derecho registrados, en nulidad de certificado de títulos, incoada por el señor , en contra del , con la intervención forzosa del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por los motivos precedentemente expuestos.

Tercero: Rechaza la demanda reconvencional interpuesta por el , en contra del señor , por los motivos ut supra indicados.

Cuarto: Compensa las costas del procedimiento.

Quinto: Autoriza a la , entregar en manos del titular del derecho o su representante, previa identificación, en calidad de desglose, los documentos por este depositados conjuntamente con la instancia y dejar copias de los documentos desglosados.

Sexto: Ordena comunicar la presente decisión al Registro de Títulos de correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132 Párrafo IV del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada Rosalba Nidia Ortega Cabrera, jueza de la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de y , Secretaria, Sexta Sala del Tribunal de Tierras de , Distrito Nacional.

Fin del documento Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.