Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional Expediente No. 2 Sentencia No. 0316-2026-S-00088 EENN NNOOMMBBRREE DDEE LLAA RREEPPÚÚBBLLIICCAA En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los vveeiinnttiiccuuaattrroo ((2244)) ddííaass ddeell mmeess ddee aabbrriill ddeell aaññoo ddooss mmiill vveeiinnttiissééiiss ((22002266)), […], años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, la SSeexxttaa SSaallaa ddeell TTrriibbuunnaall ddee TTiieerrrraass ddee JJuurriissddiicccciióónn OOrriiggiinnaall, con asiento en el Distrito Nacional, regularmente constituida por la Jueza RRoossaallbbaa NNiiddiiaa OOrrtteeggaa CCaabbrreerraa, quien preside, asistida de la secretaria delegada, AAnnaa EEmmiilliiaa FFeelliizz OOrrttiizz, […], en una de las salas ubicadas en la cuarta planta del edificio situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y Jiménez Moya del Distrito Nacional, ha dictado en sus atribuciones jurisdiccionales, en audiencia pública, la sentencia que se transcribe a continuación: Con motivo de la demanda en litis sobre derechos registrados, en procura de transferencia de derechos, reparación de daños y perjuicios y desalojo, promovida por el señor , dominicano, mayor de edad, casado, periodista, titular de la cédula de identidad y electoral número , y domiciliado y residente en los Estados Unidos de América, y transitoriamente en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al licenciado , y al doctor , dominicanos, mayores de edad, casados abogados de los tribunales de la República, titulares de las cédulas de identidad y electoral números , y 001- , con estudio profesional abierto en la calle Trina de Moya de Vásquez número 102, del sector Los Mina, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.+ En contra de los señores (de generales omitidas), y , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral número 001- , domiciliado y residen en esta ciudad, quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales al licenciado , y al doctor , dominicanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad y electoral números , y , .
Proceso referente al inmueble identificado como: solar número 8, de la manzana Z, parcela número 9, del Distrito Catastral No. 19, ubicada en el municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo.
1 rs.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional CCrroonnoollooggííaa ddeell pprroocceessoo a. La presente demanda fue depositada en fecha 01 del mes de mayo del año 2025, y posteriormente notificada mediante acto número 3000/2025, de fecha 09 del mes de mayo del año 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la cámara penal de la corte de apelación de Santo Domingo, actuando a requerimiento de la parte demandante.
b. Para el conocimiento de dicha demanda fue designada esta Sala mediante auto número 02206- 2025, de fecha 22 del mes de mayo del año 2025, de la Coordinación de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original de este distrito judicial.
c. Luego de celebradas varias audiencias en las que ordenaron medidas de instrucciones, este tribunal tuvo a bien conocer la audiencia de fecha 05 del mes de marzo del año 2025, a la que compareció el licenciado , conjuntamente con el licenciado , quien actúa en nombre y representación de la parte demandante; el licenciado , quien actúa en nombre y representación de la parte demandada, donde se suscitó la situación procesal siguiente: el licenciado , expresó: Concluimos de la siguiente manera: “Primero: Que se acoja las conclusiones vertidas en el acto introductivo de demanda; Segundo: Solicitamos un plazo de 10 días para depósito de escrito justificativo de conclusiones”; De su lado el licenciado , expresó: De manera incidental: “Que se declaré inadmisible la presente demanda por falta de derecho para actuar en el entendido que él, mismo no tiene derecho registrado sobre el de inmueble descrito mediante la presenté instancia que no posee derecho en franca violación de la ley 108-05 sobre litis sobre derecho registrado de conformidad de sus disposiciones lo que no tiene el demandante”; “Primero: En el improbable caso que no sean acogida nuestras conclusiones solicitamos que se rechace por improcedente mal fundado y carente de base legal, por lo dispuesto en el artículo 69. No. 10 rubrica y que se condene al pago de las costas en distracción y provecho de los abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Segundo: Que se nos otorgue un plazo de 10 días al vencimiento del plazo otorgado a la parte demandante”; En cuanto al incidente el licenciado , expresó: “Que se rechace por improcedente mal fundado y carente de base legal, ampliaremos en nuestro escrito justificativo de conclusiones”; Por lo que el tribunal dispuso: “Único: El tribunal otorga un plazo de 10 días a la parte demandante, al vencimiento 10 días a los demandados, vencido dicho plazo el expediente queda en estado de fallo”.
dd.. VViissttooss ttooddooss yy ccaaddaa uunnoo ddee llooss ddooccuummeennttooss qquuee ccoonnffoorrmmaann eell eexxppeeddiieennttee..
2 rs.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional EEll ttrriibbuunnaall lluueeggoo ddee hhaabbeerr eexxaammiinnaaddoo llaa ddeemmaannddaa yy llooss eelleemmeennttooss ddee pprruueebbaa aappoorrttaaddooss, […], hhaa ccoonnssiiddeerraaddoo qquuee:: 1. Este tribunal ha sido apoderado para conocer de la presente litis sobre derechos registrados, en procura de transferencia de derechos, reparación de daños y perjuicios y desalojo, promovida por el señor , en contra de los señores y Gilberto ( ); asunto del cual somos competentes en atención a lo dispuesto en los artículos 1, 3, y 10 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
2. Según lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución, toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas; y según se desprende de la parte in fine del numeral 1ero del artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” toda persona tiene el derecho que le sean respetados las debidas garantías judiciales para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil (…) o de cualquier otro carácter; garantías que han sido debidamente observadas por este tribunal en el conocimiento del presente proceso. En cumplimiento de tal disposición la parte demandante procedió a notificar y citar a comparecer a audiencia a las partes envueltas en el presente proceso, a los fines de ser escuchado y ejercer su derecho de defensa, los cuales comparecieron a las audiencias celebradas por este tribunal.
3. A los fines de instrucción del presente proceso fueron celebradas varias audiencias, a las cuales comparecieron las partes por intermedio de sus abogados, cuyas incidencias se destacan en otra parte de la presente decisión, y reposan de manera íntegra en el expediente.
4. En cumplimiento al mandato Constitucional descrito anteriormente, en este caso, para conocer el asunto fue celebrado un juicio público, oral y contradictorio, verificando el Tribunal previo avocarse a decidir el fondo del asunto, el cumplimiento de las normas procesales establecidas para garantizar el debido proceso de ley, así como el derecho de defensa de las partes envueltas en la litis.
5. Antes de avocarnos al conocimiento del fondo de la presente Litis, es procedente referirnos a las conclusiones incidentales planteadas por la parte demandada, quien solicitó: “Que se declare inadmisible la presente demanda por falta de calidad para actuar en el entendido que él, mismo no tiene derecho registrado sobre el de inmueble descrito mediante la presenté instancia que no posee derecho en franca violación de la ley 108-05 sobre litis sobre derecho registrado de conformidad de sus disposiciones lo que no tiene el demandante”.
3 rs.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional 6. Por su lado, la parte demandante solicitó: “Que se rechace por improcedente mal fundado y carente de base legal, ampliaremos en nuestro escrito justificativo de conclusiones”.
7. En ese tenor, el artículo 62 de la Ley 108-05, define los medios de inadmisión como: "Son medios de defensa para hacer declarar a una de las partes inadmisible en su acción, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar en justicia, tales como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado y la cosa juzgada. Los medios de inadmisión serán regidos por el derecho común".
8. En ese contexto el artículo 44 de la Ley 834 indica que: "Constituye a una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada". Siendo esta enumeración de carácter puramente enunciativo, no así limitativo, de conformidad con lo dispuesto por la misma Ley 834.
9. La calidad, según definición de en su libro Introducción al Derecho, es el título jurídico con el cual se figura en el acto. En ese sentido, agrega , tienen calidad para actuar: el titular del derecho litigioso, sus herederos o sucesores universales, sus acreedores, tal como el caso de la acción indirecta, y sus representantes legales o convencionales.
Dice , citando a Garsonnet y Cézar Biu, que la calidad es la facultad legal de obrar en justicia o lo que es igual, el título con que se figura en un acto jurídico o en un proceso.
Apunta Tavares en su Libro Elementos de Derecho de Procesal Civil Dominicano que la acción no podría residir nunca en otra persona que no fuera el interesado, directa y personalmente en ejercerla, o sea, en el que goza de la situación jurídica protegida, por el Derecho objetivo, o en la persona a quien el derecho objetivo inviste con la facultad de ejercer la acción. (Cursivas y subrayado nuestro). En esta materia tienen calidad para iniciar una Litis sobre derechos registrados no sólo el titular de un derecho registrados, sino también el que tenga un derecho susceptible de registro o, en su defecto, sus continuadores jurídicos. Que la calidad de la demandante para actuar en esta Litis se encuentra sustentada en la adquisición del solar marcado con el número 8 de la manzana 6, con una superficie de 548.09 metros cuadrados, según se evidencia en los contratos de ventas suscrito en fecha 15 del mes de mayo del año 1998, entre el Ayuntamiento del Distrito Nacional, debidamente representado por el síndico, doctor , en calidad de vendedor, y , en calidad de comprador, y posteriormente vendido en fecha 14 del mes de agosto del año 1998, por el , al señor . Razón por la cual se rechaza el medio de inadmisión, esto sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia.
10. Luego de haber estatuido sobre los incidentes planteados, procede referirnos al fondo de la presente Litis.
4 rs.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional 11. La parte demandante, sustenta su acción en los alegatos que en síntesis se destacan a continuación: “Que el señor , es poseedor de derechos sobre una porción de terrenos de 548.09 metros cuadrados, correspondiente al solar número 8, de la zona 6, de la parcela número 9, del Distrito Catastral No. 19, del municipio Norte, provincia Santo Domingo, desde el 14 del mes de agosto del año 1998, el cual fue adquirido mediante contrato de venta bajo firma privada del Ayuntamiento del Distrito Nacional; Que los señores y Gilberto ( ), están ocupando de manera ilegal e invasiva, el solar número 8, zona 6, de la parcela número 09, del Distrito Catastral No. 19, de Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, dentro de la cual se encuentran los derechos pertenecientes al señor ,; Que hemos visitado en varias ocasiones a la señora , quien nunca ha sido localizada personalmente, no obstante, en el mismo hay un individuo no identificado que dice ser el empleado de la señora en el referido inmueble y en su condiciones de ocupantes intrusos, la cual remite a una persona solo identificada como , le hemos solicitado amigablemente para que procedan a abandonar voluntariamente el inmueble supra descrito, que ocupan de manera ilegal, en condiciones de intrusos, con la advertencia, que si no obtemperan a desocuparlo, serán formalmente desalojado, con el auxilio de la fuerza pública, previo cumplimiento de todas las formalidades legales; Que ante la negatividad en abandonar el inmueble, tanto la señora como , procedimos conforme a la ley, a notificarle la intimación a que desocupen dicho inmueble por la vía amigable, contestando dichos señores en tono amenazante; Que la señora , como , que se encuentran dentro del inmueble, transcurrido el plazo de referencia, debidamente notificado mediante acto de alguacil, hicieron caso omiso a dicha intimación, por lo que el fijo una vista, ordenando su comparecencia”, por lo que solicita: “Primero: En cuanto a la forma, acoger como buena y válida la presente demanda litis sobre derechos registrados, transferencia de derechos, reparación de daños y perjuicios y desalojo, intentada por el señor , en contra de la señora , (ocupante ilegal o intrusa), del inmueble identificado como solar número 8, zona 6, parcela número 9, del Distrito Catastral No. 19, Santo Domingo Norte, antiguo Distrito Nacional, con una superficie de 548.09 metros cuadrados, ubicado en el proyecto de Batey Duquesa de Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, pro haber sido hecha conforme a las reglas del derecho y por reposar sobre prueba legales; Segundo: En cuanto al fondo: a) Ordenar el registro y transferencia del contrato de venta suscrito entre el Ayuntamiento del Distrito Nacional, y el señor , titular de la cédula de identidad y electoral número , de fecha 15 de mayo del 1998, debidamente legalizado pro el licenciado , notario público de los del número del Distrito Nacional, previo pago de los impuestos de ley; b) Ordenar el registro y transferencia del contrato de venta suscrito entre el señor , titular de la cédula de identidad y electoral número , y el señor , titular de la cédula de identidad y electoral número , y RNC número 5-24-00040- rs.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional 2, y cédula vieja número 18991, serie 27, de fecha 14 de agosto del 1998, debidamente legalizado por el licenciado , notario público de los del número del Distrito Nacional, previo pago de los impuestos de ley; Tercero: Ordenar el desalojo inmediato de la señora , (ocupante ilegal o intrusa), así como de cualquier ora persona que sin ninguna calidad se encuentre ocupando el inmueble matrícula o solar 8, zona 6, parcela número 9, Distrito Catastral No. 19, sector Batey Duquesa, Santo Domingo Norte, antiguo Distrito Nacional, con una superficie de 548.09 metros cuadrados, y ponerlo en manos del verdadero propietario, señor ; Cuarto: Condenar a la señora , (ocupante ilegal o intrusa) al pago de un astreinte de RD5,000.00, por cada día de retardo, contado a partir de la notificación de la sentencia a intervenir; Quinto: Condenar a la señora , (ocupante ilegal o intrusa), al pago de una indemnización por daños y perjuicios por la suma de RD$5,000,000.00, a favor del demandante , por los daños ocasionados y por ocasionar con su actitud de ilegalidad y violación del derecho de propiedad; Sexto: Condenar a la señora , (ocupante ilegal o intrusa), al pago de las costas del procedimiento y honorarios profesionales, ordenando su distracción y provecho del licenciado , y el doctor , quienes afirmamos haberlos avanzado en su totalidad”; 12. La parte demandada, sustenta sus medios de denfesa, en los alegatos que en síntesis se destacan a continuación: “Que el señor introdujo una demanda en transferencia de derechos, reparación en daños y perjuicios y desalojo de un inmueble del solar No.8, Zona 6, de la parcela No.9 del Distrito Catastral No.19 del Municipio Santo Domingo Norte de la Provincia de Santo Domingo, en contra de nuestro representado el ; Que el señor , alega ser propietario de una porción de terrenos de 548.09 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela número 9, del Distrito Catastral No. 19 del municipio Santo Domingo Norte de la provincia de Santo Domingo, por haber adquirido dicha porción de terrenos mediante compra venta al señor , quien a su vez, la adquirió del Ayuntamiento del Distrito Nacional, mediante contrato de venta convenido y pactado en el año 1997, es que pretende ejecutar la transferencia de un inmueble mediante un contrato que tiene de vigencia más de 29 años; Que en los documentos depositados como medios de pruebas por el demandante, no existe el certificado de titulo o una certificación de estatus jurídico, donde se demuestre que el Ayuntamiento del Distrito Nacional, sea el propietario del Inmueble venido o que tenga algún derecho registrado en el inmueble más arriba referido, por lo que la presente demanda no cumple con los requisitos básicos de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario, que exige como condición para usted incoar una litis sobre derechos registrados, es tener precisamente derechos registrados o registrables, lo que no ha demostrado el demandante en el presente caso”; Por lo que solicita: “Primero: (incidente fallado…); Segundo: Que en el rs.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional improbable caso de que no sean acogidas nuestras conclusiones incidentales, se rechace la presente demanda por improcedente, mal fundamentada y carente de base legal y sobre todo violatorio el debido proceso de ley, que debe ser cumplido, de conformidad con las disposiciones del artículo 69, numeral 10, de la Constitución de la Republica; Tercero: Que se condena al pago de las costas y honorarios del Proceso a la parte demandante , en distracción y Provecho de los abogados doctor , y licenciado , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Que se nos conceda un plazo de 15 días al vencimiento del plazo concedido a la parte demandante, para depositar un escrito justificativo de las presentes conclusiones”.
13. Luego de examinar las pruebas que conforman el proceso, se ha establecido como hechos ciertos los siguientes: a) Que el Ayuntamiento del Distrito Nacional, debidamente representado por el señor síndico, doctor , vendió en fecha 15 del mes de mayo del año 1998, el solar número 8, de la zona 6, de la parcela número 9, del Distrito Catastral No. 19, con una superficie de 548.09 metros cuadrados, del municipio Norte, provincia Santo Domingo, al señor , conforme lo establece el contrato de venta de terreno, legalizadas las firmas por el licenciado , notario público.
b) Que el señor , le vendió el referido inmueble en fecha 14 del mes de agosto del año 1998, al señor , según se hace constar en el contrato de venta bajo firma privada, notarizado por el doctor , abogado notario público de los del número del Distrito Nacional; 14. Conforme se desprende de la instancia introductiva de la demanda, el accionante sostiene que adquirió los derechos sobre el inmueble identificado como solar número 8, zona 6, de la parcela número 9, del Distrito Catastral número 19, con una superficie de 548.09 metros cuadrados, en virtud de una cadena contractual iniciada con el Ayuntamiento del Distrito Nacional, continuada posteriormente por un contrato suscrito con el señor . Para sustentar sus pretensiones, la parte demandante depositó, como medios de prueba, los siguientes documentos: a) Un contrato de venta suscrito en fecha 15 de mayo de 1998, entre el Ayuntamiento del Distrito Nacional, debidamente representado por su síndico, doctor , en calidad de vendedor, y el señor , como comprador; y b) Un contrato de venta de fecha 14 de agosto de 1998, suscrito entre el señor , en calidad de vendedor, y el señor , como comprador; 15. De conformidad con el artículo 1 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, el sistema registral dominicano se rige por los principios de legalidad, legitimación, especialidad, tracto rs.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional sucesivo y fe pública registral, siendo el certificado de Título el único medio idóneo para probar la existencia y titularidad de derechos reales registrados sobre inmuebles; 16. El artículo 92 de la Ley núm. 108-05, dispone que toda transferencia de derechos inmobiliarios debe realizarse sobre la base de derechos previamente registrados, y que ningún tribunal puede ordenar una transferencia si el derecho del transmitente no consta inscrito en el Registro de Títulos, conforme al principio de tracto sucesivo; 17. En el presente caso, la parte demandante no depositó certificación del estado jurídico del inmueble, ni certificado de título alguno, que permita a este tribunal verificar que los derechos de propiedad se encontraban registrados a nombre del Ayuntamiento del Distrito Nacional, ni que dicho ente público ostentara calidad de titular registral al momento de la supuesta venta.
18. La sola existencia de contratos de ventas, aun cuando emanen de una entidad pública, no suple la prueba del derecho registrado, toda vez que en el sistema inmobiliario dominicano los contratos constituyen actos generadores de derechos, pero no acreditan por sí mismos la existencia de un derecho real oponible a terceros sin su correspondiente registro.
19. La Jurisdicción Inmobiliaria ha sostenido de manera constante que, en las litis sobre derechos registrados, el juez está limitado a verificar la existencia, validez y alcance del derecho registrado, sin que pueda crear derechos inexistentes ni suplir la ausencia de prueba registral, por tratarse de una jurisdicción de atribución estricta.
20. Al no haberse demostrado que el Ayuntamiento del Distrito Nacional, figurara como titular registral del inmueble objeto de la litis, resulta jurídicamente imposible reconocer validez registral a los contratos invocados, ni ordenar la transferencia de derechos pretendida por el demandante, en virtud del principio “nadie puede transferir más derechos de los que tiene” (nemo dat quod non habet).
21. Es preciso establecer que el tribunal se reservó una medida de instrucción propuesta en audiencia celebrada en fecha 20 de noviembre de 2025, formulada por la parte demandante, consistente en que se le ordene a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, la realización de n levantamiento. Medida a la que se opuso la parte demandada. En esas atenciones y luego de haber verificado el fondo del proceso, entendemos improcedente ordenar la misma, puesto, como ya ha expuesto este tribunal, en el caso que nos ocupa, no hay constancia de la titularidad del Ayuntamiento, quien figura como parte vendedora en el presente proceso.
22. Es criterio constante de este tribunal, que no basta el relato de los hechos para que este Juzgado pueda realizar las comprobaciones de lugar a los fines de que sean acogidas las rs.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional pretensiones de la parte demandante, sino que las mismas deben ser acompañadas de los documentos que la sustenten lo que no ha ocurrido en el caso de la especie. Que en nuestro sistema procesal la carga de la prueba se encuentra distribuida entre el demandante y el demandado. En casos como este, por aplicación del artículo 1315 del Código Civil, al que reclama la ejecución de una obligación (al demandante), le corresponde probarla; que del análisis del principio general plasmado en el referido artículo, se infiere que, toda persona que reclama la protección de un derecho en justicia debe aportar todos y cada uno de los elementos probatorios que entienda necesarios para demostrar de manera fehaciente el derecho alegado, teniendo para ello a su disposición todas las vías probatorias previstas por el legislador; así las cosas, queda a cargo del accionante o del que invoca el derecho el materializar la aportación de documentos, la reestructuración de los hechos y la demostración de la veracidad de sus alegatos cuando ellos son negado por la otra parte. Reflexionando sobre esta distribución Carnelutti afirma que quien propone una pretensión en juicio debe probar los hechos que la sustentan1 (…) Es Couture quien explica estos conceptos de una forma más clara al indicar: por virtud del primer principio, el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la obligación y si no la produce, pierde el pleito (…)2.
23. Siendo la pretensión principal de transferencia de derechos jurídicamente improcedente, por falta de prueba del derecho registrado, las pretensiones accesorias de daños y perjuicios y desalojo corren la misma suerte, al carecer de un derecho inmobiliario válidamente establecido que les sirva de fundamento.
24. En consecuencia, la demanda en litis sobre derechos registrados, intentada por el señor , debe ser rechazada, por falta de prueba del derecho de propiedad registrado, conforme a la ley que rige la materia, los principios registrales que la informan y la jurisprudencia constante de esta Jurisdicción.
25. Nuestra Suprema Corte de Justicia en su Sentencia No. 42 de fecha 20 del mes de julio del año 2005 ha establecido que “los tribunales no tienen la obligación de detallar, ni transcribir los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, por lo que resulta suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa.” 1 Carnelutti, Francesco. La Prueba Civil. Ediciones DePalma, Buenos Aíres, Segunda Edición. Página 219 2 Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ta Edición. Editorial BdeF, Montevideo. Buenos Aries. Página 199 rs.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional 26. Extinta la causa que justificó la inscripción de la anotación que hace referencia a la existencia del proceso que con esta sentencia termina, procede instruir al Registro de Títulos a fin de que proceda a cancelar el mismo, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
27. En cuanto al pago de las costas, el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil Dominicano indica que “Los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos” por lo que al haber sucumbido ambas partes nos circunscribiremos a lo antes citado; Por tales motivos la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley y en mérito a lo dispuesto por la Constitución de la República Dominicana, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la ley 108- 05, sobre Registro Inmobiliario: F A L L A: PPrriimmeerroo: Declara buena y válida en cuanto a la forma, la presente litis sobre derecho registrados, en procura de transferencia de derechos, reparación de daños y perjuicios y desalojo, intentada por el señor , por conducto de sus abogados el licenciado , y el doctor , en contra de los señores , y , por haber sido hecha conforme al procedimiento y a la ley que rige la materia; SSeegguunnddoo:: Rechaza, en cuanto al fondo, la litis sobre derechos registrados, en procura de transferencia de derechos, reparación de daños y perjuicios y desalojo, intentada por el señor , en contra los señores , y , por los motivos precedentemente descritos; TTeerrcceerroo:: Ordena a la secretaria publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus Reglamentos complementarios y remitirla al Registrador de Títulos; CCuuaarrttoo:: Compensa las costas del procedimiento, por ambas partes haber sucumbido en algunos puntos de sus pretensiones.
QQuuiinnttoo:: Ordena comunicar la presente decisión al Registro de Títulos de correspondiente, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132, párrafo IV, del Reglamento General de los Tribunales de la rs.- Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional Jurisdicción Inmobiliaria, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veinticuatro (24) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada Rosalba Nidia Ortega Cabrera, jueza de la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y , Secretaria, Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Distrito Nacional.
Fin del documento Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.