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Determinación de herederos

0269-26-00493

Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Puerto Plata · Determinación de herederos · Inadmisible

Primera instancia28 de abril de 2026Exp. 2026-0069709Ponente: Gleny L. Rodriguez T.Inmobiliario

Fallo

Primero: Declara inadmisible la instancia depositada en fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por el suscrita por los Lcdos. Onaney y , actuando en nombre y representación de las señoras , […], y ., en relación al inmueble identificado como Parcela no.1-Ref-66 del distrito catastral no.02 del municipio y provincia Puerto Plata.

Segundo: Se ordena, el desglose de los documentos anexos a la misma y el archivo del expediente.

Normas que aplica

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TIPO DECISIÓN: RESOLUCIÓN NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00493 FECHA: 28-Abr-2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Determinación de herederos.

Solicitantes : , y compartes.

Inmuebles : P. 1-REF-66 .02, Puerto Plata.

‘‘EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA’’ En la ciudad de Puerto Plata, municipio y provincia Puerto Plata, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de la Provincia de Puerto Plata, localizado en la segunda planta del edificio ubicado en la calle Hermanas Mirabal, edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria de esta ciudad de Puerto Plata, presidido por la Magistrada Gleny Leidy Rodríguez Toribio, asistida de la secretaria , ha dictado la presente resolución, en sus atribuciones inmobiliarias, después de haber comprobado que han sido cumplidas todas las formalidades exigidas por la Ley número 108-05 de Registro Inmobiliario y sus Reglamentos.

Con motivo de la instancia en solicitud de determinación de herederos, y partición amigable, suscrita por los Lcdos. Onaney y , dominicanos, mayores de edad, casada y soltera, portadores de la cédula de identidad y electoral no. y , matriculados en el Colegio Dominicano de Abogados Inc, (CARD) bajo los nos.80071-132-19 y 76588- 140-18, ; quien actúa en nombre y representación de las señoras , de nacionalidad kazaja, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte Kazajistan no.N12161036, y la cédula de identidad no. ; , de nacionalidad kazaja, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte Kazajistan no.N12158573, y la cédula de identidad no. ; y , de nacionalidad kazaja, mayor de edad, soltera, portadora del pasaporte Kazajistan no.N12162443, y la cédula de identidad no. , todas domiciliadas y residentes .

Que tiene por objeto el inmueble siguiente: Parcela no.1-Ref-66 del distrito catastral no.02 del municipio y provincia Puerto Plata.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO 1) Que en fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), fue depositada por los Lcdos. Onaney y , ante este Tribunal de Tierras de Jurisdicción LIBRO.1613 FOLIO.218 Tribuna l de Jurisdicción Original de Puerto Plata.

TIPO DECISIÓN: RESOLUCIÓN NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00493 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Determinación de herederos.

Solicitantes : , y compartes.

Inmuebles : P. 1-REF-66 .02, Puerto Plata.

Origin al, vía servicio de depósito en sede del Palacio de Justicia de Puerto Plata, una instancia contentiva de solicitud determinación de herederos, y partición amigable, referente al inmueble identificado como: Parcela no.1-Ref-66 del distrito catastral no.02 del municipio y provincia Puerto Plata.

Vistos: Todos los documentos que forman parte del expediente y que a su vez fueron depositados conjuntamente con la instancia introductiva del proceso.

PRETENSIONES DE LOS PETICIONARIOS 1) Que mediante la instancia depositada por las partes solicitantes, la misma procura en síntesis al tribunal, que se determinen las personas con vocación sucesoral respecto a los bienes relictos dejados por el finado .

PONDERACIÓN DEL CASO 1) Que este tribunal se encuentra apoderado para conocer y decidir sobre instancia en solicitud de determinación de herederos, y partición amigable suscrita por los Lcdos. Onaney y , actuando en nombre y representación de las señoras , […], y .

2) Que ha sido criterio constante de nuestra Suprema Corte de Justicia que una vez el Tribunal es apoderado para conocer de un caso, en primer orden debe proceder a examinar su competencia a los fines de garantizarles a las partes intervinientes que el proceso será conocido por el Tribunal que judicialmente ha sido facultado para conocer de tales asuntos, por lo que por lógica procesal y por su evidente carácter perentorio se impone que el Tribunal analice en primer orden y previo al análisis del fondo, la competencia del mismo por referirse a un tópico de orden público ( .No. 145 de fecha 17 de diciembre del 1997) que el proceso que nos ocupa es de la competencia de este tribunal conforme lo establecido por los artículos 10, 18, 54, 55 y 56 de Ley No.108-05 de Registro Inmobiliario.

3) Que nuestra Constitución en su artículo 68 dispone: ‘’La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley”. De lo que se LIBRO.1613 FOLIO.219 Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata.

TIPO DECISIÓN: RESOLUCIÓN NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00493 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Determinación de herederos.

Solicitantes : , y compartes.

Inmuebles : P. 1-REF-66 .02, Puerto Plata.

despre nde que es deber de este tribunal de justicia garantizar la efectiva protección y tutela de los derechos fundamentales de las partes envueltas en el proceso.

4) Que el artículo 69 de la Constitución consagra la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, disponiendo en su numeral 4 que para cumplir con tal objeto los ciudadanos tienen “El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa”, de igual manera consagran dicha garantía el artículo 8 numeral 1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y el artículo 14 numeral 1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. En ese sentido este tribunal como guardián de esa disposición verificó que este proceso se llevó a cabo con fiel cumplimiento a lo antes señalado, garantizándole a las partes, un proceso apegado al debido proceso de ley tal cual como lo establece nuestra constitución y los tratados internacionales debidamente ratificados por el país, de lo que entendemos que es compromiso de todo administrador de justicia, velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio de las garantías mínimas consagradas en la Constitución.

5) Que del estudio de los documentos que forman parte de la glosa procesal del expediente, este Tribunal ha observado lo siguiente: a) Que si bien es cierto que obra depositado el acto de notoriedad no.42 folio.73 de fecha diez (10) del mes de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el Dr. , notario público de los del número para el municipio de Sosúa, no es menos cierto que en el mismo no se establece si el finado dejo testamento alguno.

b) Que si bien es cierto que obra depositado el original del recibo núm.658829864, por concepto de Impuesto DGII, emitido por el Banco de Reservas Dominicano, en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025), no es menos cierto, que las partes deben depositar una certificación emitida por la Dirección General de Impuestos Internos donde se establezca que los impuestos sucesorales correspondiente al finado fueron liquidados.

c) Que existe una discrepancia en cuanto al estado civil del finado toda vez que si bien es cierto que obra depositada el original de la Constancia Anotada matricula núm. , libro. 0194, folio. 244, expedido por el Registro de Títulos de Puerto Plata en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil nueve (2009) a favor de los , no es menos, cierto que las partes deben proceder directamente hacer el LIBRO.1613 FOLIO.220 Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata.

TIPO DECISIÓN: RESOLUCIÓN NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00493 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Determinación de herederos.

Solicitantes : , y compartes.

Inmuebles : P. 1-REF-66 .02, Puerto Plata.

proceso de inclusión de generales por la vía correspondiente en razón de que en la constancia anotada y en los registros complementarios del Departamento de Registro de Titulo el derecho solo está registrado a favor de , de estado civil soltero, sin embargo conforme los documentos aportados en la glosa procesal del expediente el mismo se encontraba casado.

d) Que existe una discrepancia en cuanto al nombre de la señora , ya que en el acta de defunción correspondiente al señor se establece el nombre como: ; sin embargo, en la fotocopia de la cédula de identidad y electoral no. , así como en los demás documentos que reposan en la glosa procesal del expediente consta como: .

6) Que el artículo 42 y los Párrafos I y II del Reglamento General de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria establecen lo siguiente: “Articulo 42: Apoderamiento de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. Los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, en cualquiera de sus instancias, se apoderan con el depósito de la instancia introductiva de la acción o del recurso o el apoderamiento administrativo, salvo indicación contraria de la ley, la cual debe cumplir las condiciones siguientes: a) Presentarse en forma escrita, firmada por el interesado o su representante legal, si lo hubiere; b) Contener los datos generales que permitan identificar e individualizar al interesado o a su representante legal (nombre, número de cédula de identidad y electoral o documento de identidad, nacionalidad, domicilio, estado civil, minoridad o mayoridad de edad, número de teléfono, correo electrónico), si lo hubiere; c) Describir la acción o recurso que se interpone, el fundamento legal y las pruebas de que dispone para sustentar su pretensión, debiendo anexarlas; d) Especificar el o los inmuebles involucrados, indicando su designación catastral y matrícula, si la tuviere, y en caso de estar amparado el derecho de propiedad por constancias anotadas, indicar además, de ser posible, la extensión superficial de la porción y el (los) propietario(s), o supuesto(s) propietario(s), a quien(es) corresponde(n); e) Identificar la decisión impugnada contra la cual se incoa el recurso, cuando así corresponda; f) Llevar anexo los documentos adicionales que sean necesarios y requeridos para conocer del caso, según su naturaleza. Párrafo I. En caso de que la instancia introductiva sea firmada electrónicamente, la validez de las firmas está condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos por las leyes y normas aplicables a la materia. Párrafo II. Los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria pueden ser apoderados, también, mediante oficio remitido por los demás órganos de la Jurisdicción Inmobiliaria, en los casos establecidos por la ley”.

LIBRO.1613 FOLIO.221 Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata.

TIPO DECISIÓN: RESOLUCIÓN NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00493 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCION ORIGINAL DE PUERTO PLATA Proceso : Determinación de herederos.

Solicitantes : , y compartes.

Inmuebles : P. 1-REF-66 .02, Puerto Plata.

7) Qu e el criterio de especialidad establecido en el Principio II de la Ley No.108-05, consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar.

8) Por la razón antes expuesta este Tribunal procederá a declarar inadmisible el pedimento planteado, a los fines de que las partes procedan a regularizar su solicitud, y en virtud del artículo 107 del Reglamento General de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, ordenar el desglose de los documentos del expediente, para que una vez completado y regularizados el pedimento la parte interesada lo reintroduzca si fuere de su interés.

Este Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: R E S U E L V E: Primero: Declara inadmisible la instancia depositada en fecha seis (06) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026), suscrita por el suscrita por los Lcdos. Onaney y , actuando en nombre y representación de las señoras , […], y ., en relación al inmueble identificado como Parcela no.1-Ref-66 del distrito catastral no.02 del municipio y provincia Puerto Plata.

Segundo: Se ordena, el desglose de los documentos anexos a la misma y el archivo del expediente.

Y por esta decisión, así se, pronuncia, ordena, manda y firma.

La presente Resolución fue firmada digitalmente, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la Magistrada Gleny Leidy Rodríguez Toribio, jueza titular del Tribunal de Jurisdicción Original Departamento Judicial de Puerto Plata, y por , secretaria Titular del Tribunal de Jurisdicción Original Departamento Judicial de Puerto Plata. Fin del documento.

Certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por Gleny Leidy Rodríguez Toribio y , que figuran en la estampa.

GLRT/Arg.