Fallo
PRIMERO: Declara buena y válida la solicitud de saneamiento incoada por el señor , por haber sido hecha conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT : Acoge, por los motivos expuestos, los trabajos técnicos de mensura para saneamiento aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, que dieron como resultado la designación catastral posicional núm. 67, con una extensión superficial de 348.98 metros cuadrados, ubicada en el municipio de Moca, provincia Espaillat.
TERCERO: Dispone que el Registrador de Títulos de Moca, realice las siguientes actuaciones: a) Registrar el derecho de propiedad del inmueble identificado con la designación catastral posicional núm. 67, dentro del Distrito Catastral núm. 15, municipio de Moca, provincia Espaillat, con una superficie de 348.98 metros cuadrados, conforme a las especificaciones contenidas en los planos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte; b) Expedir el correspondiente Certificado de Título resultante del registro anteriormente ordenado, a favor del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. - 0, .
CUARTO: La inscripción en el registro de Títulos de esta sentencia está condicionada al pago de cualquier contribución especial establecida en la ley.
QUINTO: Ordena a la secretaria que una vez recibida la notificación y vencido el plazo para recurrir esta decisión y la presente haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, proceda a remitirla conjuntamente con los planos aprobados por Mensura y los demás documentos que fueren necesarios al Registrador de Títulos de Moca a fin de que efectúe los registros correspondientes y expida el Nuevo Certificado de ley de conformidad con el Art.27 de la Ley de Registro Inmobiliario.
SEXTO: Ordena al Registro de Títulos de Moca, que haga constar en el Certificado de Título a expedir, en virtud del artículo 126 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, Resolución 787-2022, lo siguiente: “La Sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Titulo puede ser impugnado mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT emisión del mismo. Ninguna persona que adquiera este Inmueble antes del vencimiento del plazo indicado se reputa tercero adquiriente de buena fe.” Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 29/04/2026 EXPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA EXPEDIENTE ANTIGUO: PODER JUDICIAL 2 TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Moca, provincia Espaillat, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Espaillat, localizado en uno de los apartamentos del segundo nivel del Palacio de Justicia de Moca, situado en la calle Duarte núm. 63, de la ciudad de Moca, constituido por el magistrado Edison Rafael Castro Guerra, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistida por la secretaria .
Con motivo del proceso judicial de Saneamiento iniciado a partir de los trabajos de mensura aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, según la instancia de aprobación de la fase técnica y remisión al tribunal de fecha 25 de abril del 2025.
Que tiene por objeto el inmueble ubicado en la Designación Catastral Posicional núm. 67, Distrito Catastral núm. 15, municipio de Moca y provincia Espaillat, República Dominicana.
En donde figura como reclamante el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 031- , ; quien tiene como abogada a la Licda. , dominicana, mayor de edad, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. matrícula 58727-159-15, . En lo adelante, parte reclamante.
Cuyos trabajos técnicos fueron realizados por el agrimensor: , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. CODIA núm. 30458, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT 25 de abril de 2025, fueron aprobados los trabajos de mensura relativos al expediente núm. 975, por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte. Mediante auto núm. 209-2025, de fecha 14 de mayo de 2025, este tribunal fijó audiencia presencial para el conocimiento del proceso de saneamiento, señalando como fecha el día 19 de agosto de 2025, a las 09:00 a.m., en el salón de audiencias del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en Moca, ubicado en el segundo nivel del Palacio de Justicia Dr. Artagnan .
En fecha 19 de agosto de 2025, la audiencia fue aplazada para el día 3 de noviembre de 2025 a las 9:00 a.m., a los fines de que la parte reclamante cumpla con los requisitos de publicidad.
El día 3 de noviembre de 2025 fue celebrada la audiencia de fondo del presente proceso, en la cual comparecieron los abogados de la parte reclamante, así como los señores (reclamante), (agrimensor), además de las testigos y , procediendo el tribunal a escuchar sus declaraciones. En el curso de dicha audiencia, la parte reclamante solicitó la concesión de un plazo de cinco (05) días a los fines de depositar la certificación del , así como que fueran acogidas las conclusiones previamente depositadas, solicitud que fue acogida por el tribunal, disponiendo que, una vez vencido el plazo otorgado, el expediente quedara en estado de fallo.
PRETENSIONES “Primero: Que ratifiquéis la aprobación de las operaciones técnicas aprobados por la Dirección Regional de Mensura Catastral Del Departamento Norte y aprobéis en su totalidad los trabajos del agrimensor EDGAR POLIBIO . Tercero: Que ordenéis a la registradora de títulos acreditar la existencia del derecho de la PARCELA N° 67 D. C. N° 15, Municipio de moca de la Provincia Espaillat y la habilitación del registro complementario. Cuarto: Que adjudiquéis la PARCELA N° 67 D. C. N° 15, Municipio de moca de la Provincia Espaillat, al Señor .” ELEMENTOS DE PRUEBA TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT pruebas presentadas en el presente proceso obran las siguientes: Documentos remitidos por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte: A) Documentales: 1. Aprobación de los trabajos de mensura del 25 de abril de 2025; 2.
Informe Cartográfico de fecha 27 de marzo de 2025; 3. Publicación de los avisos de mensura en el periódico El Día; 4. Tres (3) recibos del Banreservas; 4. Autorización de agrimensor para realizar trabajos de mensura, de fecha 9 de enero de 2025; 5. Solicitud de autorización para trabajos de mensura de fecha 21 de octubre de 2022; 6. Declaración de posesión del 25 de septiembre de 2024; 7. Informe técnico adicional del agrimensor de fecha 7 de abril de 2025; 8. Copia de acto de notoriedad pública núm. 188, de fecha 25 de enero de 2022 sobre posesión del reclamante por más de 20 años; 9. Copia de poder otorgado por el reclamante a la Licda. de fecha 25 de enero de 2022; 10. Tres (3) notificaciones a los colindantes para los trabajos de mensura; 11.
Notificación de inicios de trabajos de mensura al Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Espaillat y al Ayuntamiento municipal de Moca recibido por estos el día 13 de febrero de 2025; 12. Fotos de los avisos colocados visiblemente en el inmueble; 13.
Fotografías de los linderos del terreno a sanear; 14. Carta de conformidad con los trabajos de mensura para saneamiento; 15. Copia de la cédula de los señores y .
Depositados por el reclamante: A) Documentales: A.1) En la instancia de fecha 07/05/2025: 1. Aprobación de los trabajos de mensura del 25 de abril de 2025; 2. Plano individual y general; 3. Copia de acto de notoriedad pública núm. 188, de fecha 25 de enero de 2022 sobre posesión del reclamante por más de 20 años; 4. Copia de poder otorgado por el reclamante a la Licda. de fecha 25 de enero de 2022, 5. Copia de la cédula del señor .
A.2) En la instancia de fecha 20/10/2025: 1. Acto núm. 2064/2025 de fecha 9 de octubre de 2025 instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT de la SCJ, de notificación a los colindantes para comparecer a audiencia. 2.
Plano individual; 3. Copia de publicación en periódico El Nuevo Diario sobre aviso de audiencia de fecha 27 de agosto de 2025; 4. Acto núm. 1917/2025 de fecha 19 de septiembre de 2025, mediante el cual se notifica a comparecer a audiencia al , instrumentado por el alguacil , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la SCJ; 5. Informe de inspección cartográfico de fecha 27 de marzo de 2025 6.
Acto núm. 1855/2025 de fecha 12 de septiembre de 2025 instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la SCJ, de fijación de edictos en el Ayuntamiento municipal de Moca, terreno objeto de saneamiento, Juzgado de Paz de Moca, Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Espaillat; 7. Certificación de no cargas ni gravámenes sobre los inmuebles objeto del saneamiento emitido en fecha 10 de septiembre de 2025 por el Ayuntamiento municipal de Moca; 8. Certificación del sobre posesión veinteñal del reclamante de fecha 22 de julio de 2025; 9. Copia de las cédulas de los señores , […], ; 10. Lista de testigos; 11. Declaración jurada de reclamación de terrenos suscrita por el reclamante ante el Licdo. , notario público de los del número para el municipio de Santiago de los Caballeros; 12.
Copia de acto de notoriedad pública núm. 188, de fecha 25 de enero de 2022 sobre posesión del reclamante por más de 20 años; 13. Copia de poder otorgado por el reclamante a la Licda. de fecha 25 de enero de 2022, A.3) En la instancia de fecha 3/11/2025: 1. Certificación del director de la Junta Distrital La Ortega, Moca, de fecha 23 de octubre de 2025.
B) Testimoniales: B.1) (agrimensor): “Mi nombre es , agrimensor, realicé una mensura para saneamiento en Moca, sector Ortega, dentro del Distrito Catastral núm. 15, el inmueble se encuentra materializado con paredes y en el mismo existe una casa de block techada de concreto, de dos niveles. Al momento de notificar a los colindantes estuvo presente la señora Teresa por la parte este, se colocó el letrero correspondiente, el señor tiene en posesión el inmueble por más de 20 años. El método de notificación a los colindantes fue realizado de manera directa por mi persona, logrando contactar a todos. El expediente fue TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT inspección cartográfica, aprobado en un solo depósito, se colocó el aviso de mensura, no hubo incidentes y fue aprobado en el año 2025.” B.2) (testigo juramentado): “Mi nombre es , tengo 74 años, vivo en Ortega, Moca, cuando yo llegué a Ortega tenía como 13 años, tengo más de 50 años viviendo ahí, mi hijo nació en esa comunidad, estoy aquí como testigo del señor Ramón para declarar que él vive en su tierra ubicada en la calle , soy vecina de él, el señor Ramón tiene muchos años con ese inmueble, no sé cómo Ramón llegó al terreno ni cómo lo consiguió, pero sí puedo decir que tiene más de 20 años ocupándolo.” B.3) (testigo juramentado): “Mi nombre es , tengo 53 años, vivo en Ortega, Moca, en la calle , soy nacida y criada en ese lugar, estoy aquí por el título del señor , él tiene mucho tiempo con ese terreno, aproximadamente 20 años, en la casa donde vivo actualmente tengo toda una vida, Ramón siempre ha vivido ahí, lo he visto en ese lugar desde hace muchos años, incluso presencié la construcción de su vivienda.”dos niveles. Si conozco es hijo de Lépido, el señor Lépido tuvo 3 hijos.” C) Comparecencia: C.1) (reclamante): “Mi nombre es , estoy aquí para obtener el título de propiedad de un terreno , llegué al terreno en el año 2001, lo vi y entré en posesión del mismo. La extensión es de aproximadamente 348 metros cuadrados. El terreno tenía verja, estaba cercado con block y cemento, y en otras partes con malla ciclónica. En el terreno había una casa construida en block. No le comuniqué a nadie mi ocupación, no estoy casado y nadie ha reclamado ese terreno. Al momento de yo llegar, el terreno estaba solo, y fui yo quien colocó las verjas.” PONDERACIÓN DEL CASO TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT . Este tribunal fue apoderado para conocer del proceso de saneamiento, en virtud de los trabajos técnicos de mensura realizados por el agrimensor , CODIA núm. 30458, a requerimiento del señor , relativos al inmueble identificado con la designación catastral posicional núm. 67, ubicado dentro del Distrito Catastral núm. 15, en el municipio de Moca, provincia Espaillat, República Dominicana; asunto para el cual este tribunal resulta competente conforme a las disposiciones de los artículos 1, 3, 10, 23, 25 párrafo VII y 26 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, así como de los artículos 25 literal V, 28, 29 y 112 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, contenido en la Resolución núm. 787-2022 dictada por la Suprema Corte de Justicia.
2. Se verifica que el proceso se ha llevado a cabo con respeto a los derechos y garantías que dictan nuestra Constitución en sus artículos 68 y 69, tratados y convenciones internacionales, entre estos, el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, se ha resguardado de manera especialísima el derecho de propiedad, el cual está garantizado por el artículo 51 de la Constitución dominicana, artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
3. Mediante acto núm. 1917/2025 de fecha 19 de septiembre de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue debidamente notificado del proceso el , sin que este compareciera; asimismo, mediante acto núm. 2064/2025 de fecha 9 de octubre de 2025, instrumentado por el mismo ministerial, fueron debidamente citados los colindantes envueltos en el presente proceso; y mediante acto núm. 1855/2025 de fecha 12 de septiembre de 2025, instrumentado por el referido ministerial, se realizaron las medidas de publicidad mediante la fijación de edictos en el Ayuntamiento Municipal de Moca, en los terrenos objeto de saneamiento, en el Juzgado de Paz del municipio de Moca y en el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Espaillat; por lo que, a juicio de este tribunal, han quedado satisfechos los requerimientos establecidos en los artículos 26, párrafos I y III, de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, así como en el artículo 113 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, contenido en la Resolución núm. 787-2022 dictada por la Suprema Corte de Justicia.
4. El reclamante, señor , fundamenta su solicitud en que posee el inmueble objeto de saneamiento desde hace más de veinte (20) TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT , alegando que ingresó al mismo en el año 2001, momento en el cual el terreno se encontraba desocupado, procediendo a ocuparlo y posteriormente a delimitarlo mediante la colocación de verjas, así como a construir la vivienda existente en dicho predio; sostiene que ha mantenido la ocupación de manera pública, pacífica, continua e ininterrumpida, sin que persona alguna haya formulado reclamación sobre el indicado inmueble; señala además que el terreno se encuentra cercado con paredes de block, cemento y tramos de malla ciclónica, y que en el mismo existe una edificación destinada a vivienda, circunstancias que, según afirma, evidencian su posesión prolongada sobre el bien.
5. La Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario describe en su artículo 20 el saneamiento como “el proceso de orden público por medio del cual se determina e individualiza el terreno, se depuran los derechos que recaen sobre él y estos quedan registrados por primera vez”. Conforme a lo establecido por el artículo 712 del Código Civil, la propiedad se adquiere por accesión o incorporación y por prescripción.
6. El principio IX de la Ley 108-05 reconoce que, en los procesos de orden público, como lo es saneamiento, se admite la más amplia libertad de prueba para el esclarecimiento de la verdad y la sana administración de justicia. Asimismo, el artículo 22 de la ley de referencia dispone que para probar la posesión se admite todo medio de prueba. En ocasión de esta libertad probatoria, han sido aportados y ponderados por este tribunal todos y cada uno de los elementos de pruebas descritos en apartado anterior de los cuales se extraen los siguientes hechos: a) En fecha 25 de abril de 2025, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte aprobó los trabajos técnicos de mensura para saneamiento relativos al inmueble identificado con la designación catastral posicional núm. 67, dentro del Distrito Catastral núm. 15 del municipio de Moca, provincia Espaillat, con una superficie de 348.98 metros cuadrados, conforme a los planos técnicos correspondientes.
b) Conforme al informe de inspección cartográfica de fecha 27 de marzo de 2025, el inmueble objeto del presente proceso no se encuentra dentro de zona de influencia de presas, no afecta áreas protegidas, no presenta superposición con zonas de amortiguamiento, ni con parcelas históricas u otras designaciones catastrales posicionales, verificándose su viabilidad técnica dentro del proceso de saneamiento.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT ) Mediante certificación emitida por el Ayuntamiento Municipal de Moca, se hace constar que el inmueble objeto del presente proceso no presenta cargas ni gravámenes.
d) Mediante acto núm. 1917/2025 de fecha 19 de septiembre de 2025, fue notificado el , quien no compareció al proceso, no evidenciándose oposición por parte del Estado; asimismo, mediante acto núm. 2064/2025 de fecha 9 de octubre de 2025, fueron debidamente citados los colindantes, quienes no presentaron oposición; y mediante acto núm. 1855/2025 de fecha 12 de septiembre de 2025, se realizaron las medidas de publicidad mediante la fijación de edictos en los lugares correspondientes, cumpliéndose con las formalidades legales del proceso.
e) En audiencia celebrada en fecha 3 de noviembre de 2025, compareció el señor , en calidad de reclamante, quien manifestó, en síntesis, que ocupa el inmueble desde el año 2001, indicando que al momento de su ingreso el terreno se encontraba desocupado, procediendo a ocuparlo, delimitarlo mediante la colocación de verjas y posteriormente a construir la vivienda existente, afirmando que ha mantenido la ocupación sin oposición de terceros.
f) De la comparecencia del reclamante y de las fotografías aportadas se desprende que el inmueble cuenta con una edificación destinada a vivienda, construida en block, así como delimitaciones físicas consistentes en verjas de block, cemento y tramos de malla ciclónica, lo que evidencia actos materiales de ocupación sobre el terreno.
g) De las declaraciones testimoniales rendidas por las señoras y , ambas residentes en el sector Ortega del municipio de Moca, se desprende que conocen al reclamante y al inmueble objeto del proceso, coincidiendo en que este ha ocupado el terreno durante un tiempo prolongado, señalando referencias temporales que sitúan dicha ocupación en más de 20 años, así como que en el mismo existen mejoras construidas y que no han tenido conocimiento de reclamaciones por parte de terceros.
h) De igual forma, de la declaración del agrimensor se desprende que el inmueble se encuentra materializado en el terreno, con presencia de edificación de dos niveles, que los colindantes fueron debidamente notificados y que no se produjeron incidentes durante la ejecución de los trabajos técnicos, los cuales fueron aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales en el año 2025.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT ) Consta en el expediente acto de notoriedad pública núm. 188, de fecha 25 de enero de 2022, así como certificación emitida por el de la comunidad, mediante los cuales se hace constar la ocupación del reclamante sobre el inmueble por un período prolongado de tiempo, así como la existencia de mejoras en el mismo.
j) De la documentación técnica aportada, incluyendo planos individuales y generales, fotografías del inmueble y de sus linderos, se verifica la ubicación, delimitación, superficie y características físicas del inmueble objeto del saneamiento.
k) El proceso de saneamiento nunca adquirió el carácter litigioso, transcurriendo todo de manera regular.
l) La parte reclamante considera que ha cumplido con lo establecido en los artículos 20 al 26 de la Ley de Registro Inmobiliario No. 108-05, y el Reglamento General de los Tribunales de Tierras, argumentando que tiene más de 20 años de posesión en el terreno, en forma pacífica, ininterrumpida, a título de propiedad y sin ser molestados por nadie.
7. En materia de saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre (Art. 21, Ley 108-05). Es menester puntualizar que la posesión configura dos elementos sustanciales que son el cuerpo y el animus domini. Según expone Villarán, el cuerpo supone el control o poder físico que ejerce el poseedor sobre la cosa poseída y el ánimo es el elemento intencional que consiste en el creer proceder como dueño y propietario (Como se citó en Del Rosario et al., 2022, p.164).
8. Conforme ha establecido la jurisprudencia, en los procesos de saneamiento corresponde al juez valorar los documentos que le son presentados a fin de determinar quien ostenta una ocupación continua y no ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario1. En ese sentido, corresponde a este tribunal, a partir de la valoración probatoria, verificar la existencia de los requisitos fijados por el legislador en los artículos 21 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, 2228, 2229 y 2262 del Código Civil, disposiciones que regulan las condiciones necesarias para que la posesión produzca efectos de prescripción adquisitiva y permita el registro del derecho de propiedad. Tales 1 Tercera Sala de la SCJ. Sentencia núm.79, de fecha 24 del mes de febrero del año 2021. .1323.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT que el reclamante tenga el inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerza el derecho en su nombre; y que la posesión sea pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida durante el plazo legalmente establecido, que en la especie corresponde a veinte (20) años.
9. En el caso que nos ocupa, el señor sostiene que ha ocupado el inmueble objeto del presente proceso desde el año 2001, indicando que el mismo se encontraba desocupado al momento de su ingreso, procediendo a ejercer actos materiales de dominio tales como su delimitación mediante verjas y la construcción de una vivienda, manteniendo dicha ocupación sin oposición de terceros. A partir de estos elementos y de las pruebas aportadas al proceso, corresponde a este tribunal examinar si se encuentran reunidos los requisitos legales que configuran una posesión útil para prescribir.
10. Del análisis conjunto de las pruebas documentales, testimoniales y de las declaraciones rendidas en audiencia, este tribunal ha podido comprobar que el reclamante ha ejercido actos de posesión a título de propietario sobre el inmueble objeto de saneamiento, manteniéndolo bajo su control y aprovechamiento mediante su ocupación permanente, el cercado del terreno y la existencia de mejoras consistentes en una edificación destinada a vivienda; situación que ha sido corroborada por las declaraciones de las testigos y , quienes coinciden en señalar que el reclamante ha ocupado el inmueble por un tiempo prolongado, superior a veinte (20) años, sin que persona alguna haya formulado reclamación sobre el mismo.
11. Asimismo, este tribunal ha podido establecer, a partir de la comparecencia del reclamante y de los elementos probatorios aportados, que la ocupación del inmueble se ha desarrollado de manera pública, pacífica e ininterrumpida, evidenciándose actos materiales suficientes que revelan el ejercicio del corpus y del animus domini, tales como la delimitación física del terreno, la edificación de mejoras y su aprovechamiento como vivienda, lo que permite tener por configurada una posesión útil para prescribir.
12. De igual forma, de la declaración del agrimensor , así como de los documentos técnicos incorporados al expediente, se verifica que los trabajos de mensura fueron ejecutados conforme a las normas vigentes, que los colindantes fueron debidamente notificados y que no se produjeron incidentes ni oposiciones durante el TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT , constatándose además que el inmueble se encuentra debidamente individualizado, delimitado y sin superposición con otros derechos.
13. En ese mismo orden, conforme al informe de inspección cartográfica, el inmueble objeto del presente proceso no se encuentra dentro de zonas de influencia de presas, no afecta áreas protegidas, no presenta superposición con zonas de amortiguamiento ni con parcelas históricas u otras designaciones catastrales, lo que confirma su viabilidad técnica y jurídica para ser objeto de saneamiento.
14. Verificado todo lo anterior, este tribunal advierte que en la especie concurren los requisitos legales exigidos para el saneamiento, al haberse acreditado una posesión prolongada, pública, pacífica, continua e ininterrumpida por el tiempo requerido por la ley, ejercida a título de propietario y sin oposición de terceros; por lo que procede acoger la solicitud de saneamiento, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
15. En cuanto a las costas procesales, se dispone que no procede condenación alguna, conforme a lo establecido en el artículo 66 de la Ley 108-05, dada la naturaleza del proceso de saneamiento.
16. El artículo 40, numeral 15 de la Constitución Dominicana, establece los principios de la racionalidad y utilidad que debe contener toda disposición, decisión o mandato judicial; principios de los cuales hace acopio este Tribunal.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: Declara buena y válida la solicitud de saneamiento incoada por el señor , por haber sido hecha conforme a las disposiciones legales que rigen la materia.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT : Acoge, por los motivos expuestos, los trabajos técnicos de mensura para saneamiento aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, que dieron como resultado la designación catastral posicional núm. 67, con una extensión superficial de 348.98 metros cuadrados, ubicada en el municipio de Moca, provincia Espaillat.
TERCERO: Dispone que el Registrador de Títulos de Moca, realice las siguientes actuaciones: a) Registrar el derecho de propiedad del inmueble identificado con la designación catastral posicional núm. 67, dentro del Distrito Catastral núm. 15, municipio de Moca, provincia Espaillat, con una superficie de 348.98 metros cuadrados, conforme a las especificaciones contenidas en los planos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte; b) Expedir el correspondiente Certificado de Título resultante del registro anteriormente ordenado, a favor del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. - 0, .
CUARTO: La inscripción en el registro de Títulos de esta sentencia está condicionada al pago de cualquier contribución especial establecida en la ley.
QUINTO: Ordena a la secretaria que una vez recibida la notificación y vencido el plazo para recurrir esta decisión y la presente haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, proceda a remitirla conjuntamente con los planos aprobados por Mensura y los demás documentos que fueren necesarios al Registrador de Títulos de Moca a fin de que efectúe los registros correspondientes y expida el Nuevo Certificado de ley de conformidad con el Art.27 de la Ley de Registro Inmobiliario.
SEXTO: Ordena al Registro de Títulos de Moca, que haga constar en el Certificado de Título a expedir, en virtud del artículo 126 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, Resolución 787-2022, lo siguiente: “La Sentencia en que se fundan los derechos garantizados por el presente Certificado de Titulo puede ser impugnado mediante el recurso de revisión por causa de fraude durante un (1) año a partir TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT emisión del mismo. Ninguna persona que adquiera este Inmueble antes del vencimiento del plazo indicado se reputa tercero adquiriente de buena fe.” Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.
La presente decisión fue firmada de manera digital, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el Magistrado Edison Rafael Castro Guerra, juez suplente del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat, y firmada en formato digital por la Licda. , secretaria Certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.