Inicio · Sentencias · 02272600257
Litis sobre derechos registrados

02272600257

Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Maria Trinidad Sánchez · Litis sobre derechos registrados · Acoge

Primera instancia29 de abril de 2026Exp. 2025-0285010Ponente: Luis A. Taveras M.Inmobiliario

Fallo

Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente Litis sobre Derechos Registrados en Nulidad de Deslinde, interpuesta por el señor , en contra de , respecto al inmueble identificado como la parcela No. 100 del Distrito Catastral No. 02 del municipio de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con los procedimientos legales establecidos.

Segundo: Libra acta de la aquiescencia formulada por la parte demandada respecto a la presente litis sobre derechos registrados en audiencia pública de fecha 19 de febrero del año 2026; Tercero: En cuanto al fondo, acoge las pretensiones de la parte demandante y en consecuencia ordena la nulidad del deslinde realizado dentro del ámbito de la parcela No. 100 del Distrito Catastral No. 02 del municipio de Nagua, de la cual resulto la designación catastral Posicional No. 50 del municipio de Nagua, con una extensión superficial de 517.09 Metros Cuadrados a favor del señor , devolviendo la situación técnica y registral del inmueble a su estado original antes de que sea realizado el presente deslinde.

Cuarto: Ordena comunicar la presente decisión a la dirección regional de mensura catastrales con asiento en sanfrancisco de Macorís de la anulación de los trabajos de deslinde.

10 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ Quinto: Ordena la cancelación de la nota preventiva generada por la presente Litis Sobre Derechos Registrados en Nulidad de Deslinde una vez y en el caso de que la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Sexto: Se compensan las costas del proceso.

Septimo: Ordena la notificación de la presente decisión a Registro de Títulos a los fines legales correspondientes, así como el desglose del expediente del presente caso por la Secretaría del Tribunal, una vez y para el caso de que esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ EXPEDIENTE 2 SENTENCIA 7 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad y municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), Años 182 de la Independencia Nacional y 162 de la Restauración de la República.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, con asiento en uno de los salones del segundo piso del Palacio de Justicia de esta ciudad y municipio de Nagua, ubicado en la calle esquina Club Rotario, presidido por el Magistrado Luis Adriano Taveras Marte, Juez, asistido de su infrascrita secretaria ; ha dictado en sus atribuciones jurisdiccionales la sentencia que a continuación se transcribe: Con motivo del proceso contención de la demanda en Litis Sobre Derechos Registrados, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , […], debidamente representado por el licenciado , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. , abogado de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la casa No. 47 (2do. Nivel) de la calle General del municipio de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez; En contra del señor , dominicano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad y electoral No. , […], debidamente representado por el doctor , dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la república.

Respecto del inmueble identificado como la parcela No. 100 del Distrito Catastral No. 02 del municipio de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez.

1 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ HISTORIAL PROCESAL DEL EXPEDIENTE 1. En fecha 30 de octubre del año 2025, este tribunal le dio entrada a la instancia de Litis Sobre Derechos Registrados, respecto al inmueble identificado como la parcela No. 100 del Distrito Catastral No. 02 del municipio de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez.

2. Posteriormente a la notificación de la instancia de la demanda, mediante instancia recibida en fecha 03 de noviembre del año 2025, la parte demandante solicitó fijación de audiencia a los fines de conocer del presente proceso de litis, para lo cual este tribunal emitió el auto número 00871- 2025 de fecha 11 de diciembre del año 2025, por medio del cual fija audiencia para conocer de lo relativo al mismo el día 19 de febrero del año 2026.

3. Que este tribunal celebró en fecha 19 de febrero del año 2026, la cual se desarrolló de la manera siguiente: Oídos, “Al Lic. , dominicano, mayor de edad, soltero, abogado de los Tribunales de la República Dominicana, portador de la cédula de identidad y electoral número , con estudio profesional abierto en la casa No. 47 (2do. Nivel), de la calle General , de la ciudad de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, actuando en nombre y representación del señor , parte demandante en el presente proceso. Al Dr. , dominicano, mayor de edad, abogado de los tribunales de la república, quien actúa en representación de , parte demandado del presente proceso.

Al Lic. Raymundo: “Procedió a dar lectura a sus pruebas y solicita que el tribunal le permita concluir al fondo”. Al licenciado Raymundo: “Procedió a dar lectura a sus conclusiones solicitando que sean acogidas en todas sus partes las conclusiones vertidas en la instancia introductiva de la presente Litis de fecha 27/07/2025, que se compensen las costas Al Dr. : “Damos aquiescencia”. Al juez, al momento de fallar: “Primero: El tribunal libra acta de la aquiescencia REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ formulada por la parte demandada a las conclusiones de la parte demandante; Segundo: Se reserva el fallo”.

4. Vistas todas y cada una de las piezas depositadas en el expediente del presente caso: a. Original del acto de notificación marcado con el No. 1250/2025 de fecha 31/10/2025, del ministerial Ángel DJ. , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de María Trinidad Sánchez; b. Un original y dos Fotocopias del acto de venta de fecha 09/02/2005, legalizado por el Dr. ; c. Fotocopia de la Constancia Anotada identificada con la Matrícula No. , emitida a favor de la compañía Bufete de Ingeniería Avanzada “Ing. Silvano Morrobel, S. A.,; d. Tres fotocopias del plano individual de una porción de terreno de la parcela 100, del distrito catastral No. 02; e. Fotocopia del contrato de venta de fecha 10/03/2017, legalizado por el Dr. ; f. Original y fotocopia del recibo de pago de transferencia de fecha 11/10/2021; g. Certificación de IPI de fecha 11/10/2021; h. Fotocopia de la Constancia Anotada matrícula No. de fecha 12/03/2018, a favor de Bufete de Ingeniería Avanzada “Ing. Silvano Morrobel, S. A.”; i. Fotocopia de la certificación del estado jurídico del inmueble de fecha 21/11/2003; j. Original del contrato de venta de fecha 09/02/2005, legalizado por el Dr. ; k. Original del contrato de venta de fecha 10/03/2017, legalizado por el Dr. ; l. Original de la certificación de IPI de fecha 11/10/2021; m. Original del informe técnico explicativo de fecha 17/10/2025, realizado por el Agrim.

; n. Fotocopia de la resolución que aprueba deslinde, dictada por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Noreste en fecha 08/01/2020; o. Fotocopia del acto de notificación de los trabajos de deslinde marcado con el No. 489/2019 de fecha 03/09/2019; p. Fotocopia sobre el oficio de aprobación del expediente de deslinde No. 331 de fecha 08/01/2020; REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ q. Fotocopia del recibo de pago de tasa judicial de fecha 15/08/2025.

Ponderación del caso 5. Este tribunal se encuentra apoderado de una en Litis Sobre Derechos Registrados en Nulidad de Deslinde, interpuesta por el señor , en contra del señor , respecto al inmueble identificado como la parcela No. 100 del Distrito Catastral No. 02 del municipio de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez.

6. La parte demandante solicita en sus conclusiones a) ordenar la nulidad absoluta del proceso de deslinde y la transferencia del inmueble descrito, ubicado en el Proyecto urbanístico Dr. Nagua, adquirido por el señor de la sociedad comercial Bufete de Ingeniería Avanzada “Ing. Silvano Morrobel, S. A.”, representada por el , mediante el contrato de venta de fecha 09/02/2005; b) se ordene al Registrador de Títulos del Departamento de Nagua la cancelación y expulsión del sistema cartográfico nacional de la parcela posicional No. 50 resultante del deslinde erróneo, a favor del señor , respecto del inmueble de 273.80 m² dentro de la parcela No. 100 del . No. 02 de Nagua. c) Se pide ordenar la nulidad del deslinde a favor del demandante, desde la parcela No. 100 del . No. 02, matrícula No. , o de cualquier matrícula resultante de actos posteriores realizados por el demandado. d) Que las costas del procedimiento sean compensadas totalmente, sin condenación a ninguna de las partes.

7. La parte demandante justifica su pedimento en los siguientes argumentos: (a) Que el señor adquirió, mediante contrato de venta de inmueble de fecha 09 de febrero de 2005, una porción de terreno de 273.80 m², ubicada en el Proyecto urbanístico Dr. municipio de Nagua, perteneciente a la Parcela No. 100, Distrito Catastral No. 02, vendida por Bufete de Ingeniería Avanzada “Ing. Silvano Morrobel, S. A.”, representado por el señor . Dicho contrato fue debidamente legalizado por el Dr. , notario público del municipio de Nagua; b) A que, no obstante haber ocupado de forma pacífica e ininterrumpida la porción de terreno por más de veinte años, se REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ constató que la misma fue erróneamente deslindada a nombre del señor mediante el expediente No. 331, aprobado en fecha 08 de enero de 2020. La situación se ha agravado debido a que dicho procedimiento catastral generó una superposición que afecta la totalidad del inmueble del reclamante, lo cual ha generado incertidumbre e impedido la regularización del derecho de propiedad del comprador; c) A lo largo de los años, la demandante ha realizado múltiples diligencias, incluyendo la contratación del Agrim.

cuyo informe técnico de fecha 17 de octubre de 2025 corrobora el error catastral, a pesar de haber adquirido el inmueble de buena fe, a justo título y de manera onerosa. En virtud de lo anterior, se solicita la intervención judicial para que la parte demandada viabilice y facilite las condiciones necesarias, mediante la nulidad de dicho deslinde, que permitan a la demandante culminar el proceso de legalización y obtención de su título de propiedad.

8. La parte demandada, […], en respuesta a la presente litis, ha dado aquiescencia a las conclusiones planteadas en audiencia por la parte demandante en lo concerniente únicamente a la restitución de derechos de la parte demandante, en audiencia celebrada por este tribunal en fecha 19 del mes de febrero del año 2026, en ese mismo orden.

9. Que para audiencia celebrada en fecha 19 del mes de febrero del año 2026, comparecieron la parte demandante y el representante de la parte demandada el doctor , concluyendo la parte demandante en base a las conclusiones descritas anteriormente, y la demandada dando aquiescencia a las conclusiones planteadas por la parte demandante.

10. Habiéndose producido una aquiescencia de la litis, cabe destacar que la misma se define como la acción y efecto de someterse un litigante a las pretensiones de otro, es decir, cuando se produce la aquiescencia en la demanda (o en este caso, la litis sobre derechos registrados), el demandado reconoce que las pretensiones de su adversario están bien fundadas.

11. La jurisprudencia ha referido respecto de la aquiescencia que: “El asentimiento o aquiescencia no puede resultar de hechos o actos escritos que no dejen ninguna duda sobre la intención de la parte de quien emana; dando así la autoridad irrevocable de la cosa juzgada a lo decidido” (SCJ, Primera Sala, 18 de enero del año 2012, sentencia 38, BJ 1214).

5 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ 12. En estas condiciones, cabe destacar que la jurisprudencia ha referido respecto de la aquiescencia que: “El asentimiento o aquiescencia no puede resultar de hechos o actos escritos que no dejen ninguna duda sobre la intención de la parte de quien emana; dando así la autoridad irrevocable de la cosa juzgada a lo decidido” (SCJ, Primera Sala, 18 de enero del año 2012, sentencia 38, BJ 1214). En ese sentido, la parte demandada ha concluido pidiendo que sean acogidas todas y cada una de las conclusiones vertidas por la parte demandante, ordenando así la ejecución de la venta, la determinación de herederos y la transferencia requeridas por la accionante principal, de donde para este tribunal se le hace necesario librar acta de esta situación.

13. El artículo 1315 del Código Civil dispone que: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; de esta disposición se extrae el principio actori incumbit probatio, conforme al cual quien alega un hecho en justicia, debe así demostrarlo. De los elementos de pruebas aportados a este tribunal, se han podido comprobar los siguientes hechos ciertos los presentados por la parte demandante como justificación de sus conclusiones en la presente litis sobre derechos registrados.

14. Siendo éstos los hechos, cabe destacar el artículo 51 de la Constitución plantea como derecho fundamental el derecho a la propiedad cuando establece que: “El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes: (1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social, previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia de tribunal competente, de conformidad con lo establecido en la ley. En caso de declaratoria de Estado de Emergencia o de Defensa, la indemnización podrá no ser previa; (2) El Estado promoverá, de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria titulada; (3) Se declara de interés social la dedicación de la tierra a fines útiles y la eliminación gradual del latifundio. Es un objetivo principal de la política social del Estado, promover la reforma agraria y la integración de forma efectiva de la población campesina al proceso de desarrollo nacional, mediante el estímulo y la cooperación para la renovación de sus métodos de producción agrícola y su capacitación REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ tecnológica; (4) No habrá confiscación por razones políticas de los bienes de las personas físicas o jurídicas; (5) Sólo podrán ser objeto de confiscación o decomiso, mediante sentencia definitiva, los bienes de personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan su origen en actos ilícitos cometidos contra el patrimonio público, así como los utilizados o provenientes de actividades de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas o relativas a la delincuencia transnacional organizada y de toda infracción prevista en las leyes penales; (6) La ley establecerá el régimen de administración y disposición de bienes incautados y abandonados en los procesos penales y en los juicios de extinción de dominio, previstos en el ordenamiento jurídico”.

1. El derecho de propiedad puede ser definido como, el derecho exclusivo que tiene una persona al uso y disposición de un bien; esto implica la exclusión de terceros del disfrute o el aprovechamiento de dicho bien, a menos que el propietario lo haya consentido. A este respecto, el artículo 544 del Código Civil Dominicano define la propiedad como el derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal de que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y reglamentos.

2. Que precisamente para los fines de garantizar ese derecho fundamental a la propiedad, en nuestro ordenamiento jurídico se ha creado un régimen especial de registro de la propiedad inmobiliaria, fundado en los criterios de especialidad (correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar), legalidad (depuración previa del derecho a registrar), legitimidad (establecimiento de que el derecho registrado existe y pertenece a su titular) y publicidad (presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia) (Principio II, Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

3. Cabe igualmente señalar en esta decisión que en nuestro ordenamiento jurídico existe una dualidad normativa, ya que por un lado existen las reglas del modo de adquisición del derecho de propiedad y sus efectos contempladas en los artículos del Código Civil, y por otro lado las reglas de publicitación de los actos traslativos de propiedad contenidas en la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y sus reglamentos complementarios.

4. En ese tenor, el artículo 711 del Código Civil dispone que la propiedad de los bienes se adquiere REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ y trasmite por sucesión, por donación entre vivos o testamentaria, y por efecto obligaciones. En cuanto a esto último, el artículo 1101 del mismo Código indica que un contrato es un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o de varias otras, a dar, hacer o no hacer alguna cosa.

5. En cuanto a los efectos de las convenciones, el artículo 1134 del mismo Código expone que “Las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas, sino por su mutuo consentimiento, o por las causas que estén autorizadas por la ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”. Esta es la regla del Pacta Sunt Sevanda, a la cual el artículo 1135 agrega que las convenciones obligan, no solo a lo que se expresa en ellas, sino también a todas las consecuencias que la equidad, el uso o la ley dan a la obligación según su naturaleza.

6. Que, la Resolución Núm. 790-2022, Reglamento para la Regularización Parcelaria y el Deslinde, en su artículo 18 establece que: En los casos que se hayan desconocido derechos amparados en Constancias Anotadas que fueron objeto de deslinde o regularización parcelaria bajo la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, del 23 marzo de 2005, como resultando de una ocupación material inferior a la registrada, habiendo sido cancelados en consecuencia la totalidad de los derechos restantes, el titular puede demandar por ante los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria la restitución de sus derechos mediante una Litis sobre derechos registrados o en el curso de un proceso de deslinde contradictorio. Párrafo I. El juez podrá ordenar oficiosamente todas las medidas de instrucción que estime útiles para la sustentación del proceso. Párrafo II.

Pueden demandar dicha restitución del derecho de propiedad el propietario original, sus continuadores jurídicos determinados y los adquirientes afectados. Párrafo 111. La restitución de estos derechos debe ser fundamentada jurídicamente en la preexistencia del derecho de propiedad y en un informe técnico de títulos y antecedentes que lo justifique, realizado por un profesional habilitado, no respondiendo dicha cancelación a una diferencia admisible producto de la mensura realizada, y que se compruebe que el terreno es útil materialmente, es decir, que no se trata, de terrenos destinados para calles, áreas verdes, áreas pantanosas, o afectado a un área protegida, sin que esta lista sea limitativa.

8 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ 7. En estas condiciones, tratándose de un inmueble del que originalmente el Bufete de Ingeniería Avanzada “Ing. Silvano Morrobel, S. A.” es titular registral y que este, mediante acto de venta representado por su presidente , le vende al señor el inmueble en cuestión, se hace necesario acoger la nulidad de deslinde solicitada por este ante este tribunal.

8. Por tales motivos, y visto el artículo 40.15 de la Constitución de la República versa sobre el principio de razonabilidad y legalidad de la ley cuando expone que: “A nadie se le puede obligar a hacer lo que la ley no manda ni impedírsele lo que la ley no prohíbe. La ley es igual para todos: sólo puede ordenar lo que es justo y útil para la comunidad y no puede prohibir más que lo que le perjudica”, es consideración de este tribunal que procede acoger la presente litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde.

9. Respecto a esto, cabe igualmente destacar que el artículo 129 de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario dispone que: “A partir de la promulgación y publicación de la presente ley (año 2007) se prohíbe la expedición de Constancias, Constancias Anotadas y/o Cartas Anotadas de los inmuebles registrados. Quedan exceptuadas de esta disposición las Constancias emitidas sobre inmuebles sometidos al régimen de condominio. La Suprema Corte de Justicia determinará el proceso de titulación de los mismos, de conformidad con lo establecido en la presente ley”; en la especie opera una circunstancia especial que obliga a este tribunal ordenar la expedición de una “nueva” constancia anotada en favor de los demandantes para garantizar su derecho de propiedad, ya que se trata de un derecho de propiedad que subyace y se sobrepone a la situación registral actual del inmueble, situación que incluso reconocen los demandados como actuales titulares registrales.

10. En cuanto a las costas, vistas las disposiciones de los artículos 66 de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, así como los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil dominicano, procede compensar las costas, ya que la parte demandada no se ha opuesto a las pretensiones de la parte demandante.

11. Que procede compensar las costas.

9 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ Por tales motivos, vista la Constitución de la República Dominicana, los principios que rigen la materia y las normas de Derecho invocados en esta decisión, con especial atención a la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y sus reglamentos complementarios, el Código Civil de la República Dominicana, el Código de Procedimiento Civil de la República Dominicana, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, administrando justicia “En Nombre de la República”, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos citados: F A L L A Primero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma la presente Litis sobre Derechos Registrados en Nulidad de Deslinde, interpuesta por el señor , en contra de , respecto al inmueble identificado como la parcela No. 100 del Distrito Catastral No. 02 del municipio de Nagua, provincia María Trinidad Sánchez, por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad con los procedimientos legales establecidos.

Segundo: Libra acta de la aquiescencia formulada por la parte demandada respecto a la presente litis sobre derechos registrados en audiencia pública de fecha 19 de febrero del año 2026; Tercero: En cuanto al fondo, acoge las pretensiones de la parte demandante y en consecuencia ordena la nulidad del deslinde realizado dentro del ámbito de la parcela No. 100 del Distrito Catastral No. 02 del municipio de Nagua, de la cual resulto la designación catastral Posicional No. 50 del municipio de Nagua, con una extensión superficial de 517.09 Metros Cuadrados a favor del señor , devolviendo la situación técnica y registral del inmueble a su estado original antes de que sea realizado el presente deslinde.

Cuarto: Ordena comunicar la presente decisión a la dirección regional de mensura catastrales con asiento en sanfrancisco de Macorís de la anulación de los trabajos de deslinde.

10 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE MARÍA TRINIDAD SÁNCHEZ Quinto: Ordena la cancelación de la nota preventiva generada por la presente Litis Sobre Derechos Registrados en Nulidad de Deslinde una vez y en el caso de que la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Sexto: Se compensan las costas del proceso.

Septimo: Ordena la notificación de la presente decisión a Registro de Títulos a los fines legales correspondientes, así como el desglose del expediente del presente caso por la Secretaría del Tribunal, una vez y para el caso de que esta sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Y por esta nuestra decisión, así se pronuncia, ordena, manda y firma.

La presente decisión fue firmada digitalmente, en la fecha indicada en el inicio de la presente decisión, por el Magistrado , juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, y por , secretaria titular del Tribunal de Tierras del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.

LATM/DMSP/erjs.