Fallo
Primero: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente una demanda por suspensión ilegal de contrato de trabajo, por no pago de vacaciones, salario de navidad, descanso -semanal, extras, días feriados, horas bonificación, no inscripción ni pagos en el sistema dominicano de seguridad social ley 87-01, AFP, ARL, ARS, por no tener comité de higiene y seguridad, atraso en el pago del salario y malos tratos, incoada en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el señor , en contra del establecimiento comercial , S.R.L., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
Segundo: RECHAZA la presente demanda incoada en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el señor , en contra del establecimiento comercial , S.R.L., por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia.
Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00069 NUC: 2 Tercero: ORDENA a la demandada , S.R.L., a pagar al trabajador demandante señor , por la prestación de un servicio personal por un período de un (1) mes y doce (12) días, en calidad de seguridad, devengando un salario mensual por la suma de veinte mil pesos con 00/100 (RD$20,000.00), los valores siguientes: A)- un mil seiscientos sesenta y seis pesos con 66/100(RD$1,666.66) por concepto de la proporción del salario navidad correspondiente al año 2026; B) tres mil cientos cuarenta y siete pesos con 29/100 (RD$3,147.29) por concepto de la proporción de 45 días de la participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2026; y C) diez mil pesos con 00/100(RD$10,000.00) por concepto de indemnización por reparación de daños y perjuicios por violación a la Ley 87-01, que creó el sistema dominicano de la seguridad social.
Cuarto: COMPENSA, entre las partes el pago de las costas del procedimiento.
Quinto: ORDENA a la demandada , S.R.L., al momento de la ejecución de esta sentencia tomar en consideración la variación de la moneda al tenor de lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Trabajo.
Sexto: ORDENA la ejecución de la presente sentencia de conformidad a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo.
Séptimo: ORDENA la notificación de la presente sentencia.
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Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00069 NUC: 2 En la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, hoy a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), a los años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Sala número 2, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, regularmente constituida en la sala del local donde acostumbra a celebrar sus audiencias públicas, en uno de los salones de la segunda planta del edificio que aloja el Palacio de Justicia, sito en la intersección formada por las calles Lic. y Hermanas Mirabal, presidida por la magistrada Rose Mary Peña Rosario, jueza presidenta, asistida por la infrascrita secretaria , y el alguacil de estrados , conjuntamente con los vocales del Ministerio de Trabajo, señora , en representación de los trabajadores y el señor , en representación de los empleadores, ha dictado, en audiencia pública, en sus atribuciones de tribunal de juicio y conflictos jurídicos, la sentencia del tenor siguiente: Con motivo de la por suspensión ilegal de contrato de trabajo, por no pago de vacaciones, salario de navidad, descanso semanal, extras, días feriados, horas bonificación, no inscripción ni pagos en el sistema dominicano de seguridad social ley 87-01, AFP, ARL, ARS, por no tener comité de higiene y seguridad, atraso en el pago del salario y malos tratos, incoada en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) por el señor , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltero, desempleado, portador de la cedula No. domiciliada y residente en esta ciudad de San Pedro de Macorís, quien tiene como abogados constituidos y apoderado especial a los Dr. y al , dominicanos, mayores, de edad portadores de la cédula de identidad y electoral Nos. y , respectivamente, miembros activos con derechos y obligaciones del Colegio de Abogados de la Republica Dominicana, […], teléfonos: , 809-246- 3225; y correo: , lugar donde mi representante hace formal elección de domicilio para todos los fines y consecuencias del presente acto.
En contra del establecimiento comercial , S.R.L. (RNC: 1-32-88992-4), […], representada por el señor , dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral No. ; domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo; quien tiene como abogado constituido al Licdo. Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00069 NUC: 2 Ramírez, dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 001- , Abogado de los Tribunales de la República, matriculado en el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), con domicilio profesional abierto de forma permanente en la Avenida Independencia, 1553, Apto. No. 7, 2do. Piso, Edificio X-2, Centro de los Héroes, Santo Domingo, Distrito Nacional, con los teléfonos núms. Oficina: 809-533- 2767 / Celular: ; correo electrónico: .
Asunto designado mediante Auto Núm. 00042-2026, de fecha seis (06) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), dictado por la Jueza presidenta en funciones de este Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
Respecto de esta demanda laboral se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), las partes han concluido como figura en otro apartado.
Cronología del proceso Fase de conciliación: Mediante auto número 348-2026-SAUT-0023 de fecha nueve (09) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), dictado por la Jueza Presidenta en funciones interinas de esta Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para éstos fines fue fijada para el día jueves diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
La audiencia de conciliación, fue celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026), donde ambas partes comparecieron y sucedió lo siguiente: “Se hace constar en la presente acta de audiencia lo que sigue: Oído: Al ministerial con la llamada del rol. La celebración de la audiencia se apertura a las: 9:14 a.m. La parte demandante dio lectura a su demanda y manifestó que no ha recibido oferta para este día. La parte demandada hizo su defensa oral y manifestó que no tiene oferta hasta el momento. La parte demandada acepta la relación laboral. La parte demandante solicito 1º. Que se levante acta de no acuerdo entre las partes; 2º. Que se fije la audiencia de la producción y discusión de las partes; 3º. Que se ordene la comparecencia personal de las partes; 4º. Que se reserve las costas. La Juez falló de la manera que sigue: Primero: Se levanta acta de no acuerdo entre las partes. Segundo: Se fija la audiencia de producción y discusión de las pruebas para el día 25 de marzo del 2026, a las 09:00 a.m., en el salón de audiencias de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Tercero: Ordena comparecencia personal de las partes. Cuarto: Vale citación a las partes presentes y representadas. Quinto: Se reservan las costas.” Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00069 NUC: 2 Luego de ser aplaza la audiencia de producción y discusión de con el fin de resolver asuntos procesales, fue celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), donde ambas partes comparecieron y sucedió lo siguiente: “Se hace constar en la presente acta de audiencia lo que sigue: Abogado Demandante: Br. conj. con ellos Licdos. y . Abogado Demandada: Lic.
por si y por el Licdo. . Vocales en representación del Ministerio de Trabajo: (V.T.) (V.E) Oído: Al ministerial con la llamada del rol. La celebración de la audiencia se apertura a las: 9:59 Am. La parte demandante indica que tiene medida de instrucción de audición de testigos. La parte demandada indica que tiene medida de instrucción de audición de testigos y comparecencia del represéntate de la empresa. El alguacil procedió al llamado del testigo de la parte demandante señor , quien dijo ser dominicano, mayor edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.: , soltero, Empleado de Pollo Cibao, . La parte demandada no hizo preguntas de tacha. La jueza procedió a tomar el juramento al testigo. Preguntas de la Jueza P:-¿ Qué es lo que usted sabe de este caso en el que demanda a la empresa ? R: Resulta y acontece que hubo un robo en la compañía Caelium, yo venía del trabajo y vi la situación, pero no me paré porque venía en un camión, cuando yo lo llamé, al muchacho, pensé que era echando gas porque éramos conocidos, me dice no, eso fue un robo que hubo aquí, pero no les pude tirar porque no le deba mantenimiento a la escopeta y se encasquilló, entonces lo despidieron porque a él lo estaban vinculando con ese robo sin él saber. Lo botaron, no le dieron liquidación ni nada. P:- ¿Usted recuerda qué día fue eso? R: Fue este año 2026 en enero a principios, pero lo dejaron trabajando, no lo botaron de una vez, no le dieron su quincena y la última vez que lo vi fue a principio de febrero de este año 2026. Preguntas de la parte demandante: P:-¿ Aproximadamente qué tiempo lo vio trabajando? R: Yo tenía en Cayacoa trabajando aproximadamente un año, y lo veía de 6:00 am a 6:00 pm, cuando yo pasaba todos los días P:- ¿Dónde usted lo veía trabajando? R: Yo lo veía en el Cruce de Cayacoa a mano derecha quien va para la Capital, Carretera Mella vieja. P:-¿En qué empresa usted lo veía trabajando ? R: En , él era seguridad. De lunes a sábados, yo libara los domingos por eso no lo veía.
P:-¿ A qué distancia le quedaba su trabajo del trabajo del demandante para saber eso que usted dice? R: Quedaba como a un kilómetro. P:-¿Si quedaba a un kilómetro cómo usted puede tener esos detalles tan específicos de la empresa, el horario, y todo lo demás? R: Porque cuando hubo el robo, yo lo llamé, somos amigos de cuando estudiamos juntos, le dije eso eran amigos de él, él me dijo no muchacho, aquí vinieron a robar, intenté tirarles, pero no pude, porque el arma se encasquilló. Preguntas de la parte demandada: P:-¿Ratifica al tribunal si usted se entera del despido del trabajador porque el mismo trabajador se lo dijo? R: Yo mismo Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00069 NUC: 2 me di cuenta porque cuando lo vi por allá que no estaba trabajando, le pregunté a un muchacho que es amigo de él también, que, si él no estaba trabajando, y me dice no, a él lo despidieron. Las partes no hicieron más preguntas. El testigo firmó la planilla de sus declaraciones. El alguacil procedió al llamado del testigo de la parte demandada señor , quien dijo ser dominicano, mayor edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.: , casado, Trabajo en , . La parte demandante no realizó preguntas de tacha. La jueza procedió a tomar el juramento a la testigo. Se hace constar que el testigo estuvo en audiencia cuando el otro testigo de la parte demandante estaba declarando. Preguntas de la Jueza: P:-¿Qué es lo que usted sabe en este caso en el que el señor Rony demanda a la empresa ? R: Yo trabajo de 6:00 am a 6:00 pm, soy llenador de tanque de GLP en . Me atracaron allá, fueron unos atracadores a eso de 5:30 a 6:00 de la tarde el 15 de enero del 2026, en el atraco no vi a Rony por ningún lado al momento del atraco, él debía estar ahí defendiendo. P:- ¿Qué trabajo hacía el señor en ? R: Él era seguridad por la empresa.
Preguntas de la Parte demandada: P:-¿Qué tiempo tiene usted trabajando en ? R: 8 años. P:-¿Desde cuándo empezó a ver al señor trabajando como seguridad en ? R: A principios de diciembre del 2025. P:-¿Usted y el señor trabajan los mismos días y los mismos turnos ? R: Sí. P:-¿Desde cuándo usted dejó de ver al señor Rony en la empresa? R: Después del atraco. P:-¿Después del atraco usted nunca más supo de Rony ? R: No supe más. Preguntas de la parte demandante. P:-¿Usted vio al trabajador que agredió a algunas personas el día del atraco ? R: No vi a nadie, cuando llegaron los atracadores yo estaba vendiendo o sea despachando, me encañonaron, me quitaron el dinero que tenía encima, me llevaron a la oficina, me encacharon, me sometieron a que les entregara el dinero de la venta y yo se los entregué. P:-¿Quiénes lo encañonaron? R: Los atracadores, no estaba encapuchados, pero yo no los había visto. P:-¿Ese mismo día de lo que usted ha expresado, el trabajador se encontraba ahí con usted ? R: No, negativo. Preguntas de la parte demandada: P:-¿ Si usted después de la demanda vio al señor Rony con su testigo enseñándole la planta de gas? R: Sí. Parte demandante P:-¿Eso que usted ha expresado del atraco está en algún video? R: Considero que debe estar. P:-¿Usted sabe si además de sus declaraciones hay otra evidencia de ese hecho, o sea del atraco ? R: No lo creo porque las cámaras de la empresa que están en la calle están dañadas. Las partes no hicieron más preguntas. El testigo firmó la planilla de sus declaraciones. El alguacil procedió al llamado de la comparecencia del representante de la empresa demandada señor , quien dijo ser dominicano, mayor edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm.: 024- , unión libre, administrador en , . La jueza advierte al representante sobre los derechos constitucionales. Preguntas de la jueza: P:-¿Cuál es la Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00069 NUC: 2 situación que ha pasado con el señor Rony en ? R: El susodicho entró a trabajar en Caelium el día 3 de diciembre del 2025, el día 15 de enero del 2026 hubo un atraco allá, en el cual él no hizo su función de seguridad, porque él tenía que gestionar y él dice que la escopeta se le encasquilló y por eso dice que no hizo nada, hecho que fue desmentido por las autoridades del DICRIM que fueron allá y sobaron la escopeta y estaba suave y no se encasquilló ni nada, eso fue ese mismo día. P:-¿ El DICRIM hizo algún informe? R: Sí, lo tiene el jefe mío. Preguntas de la parte demandada: P:-¿Qué tiempo estuvo trabajando en la empresa ? R: Del 3/12/2025 hasta el 15/01/2026, después de ahí él no volvió, nosotros no lo despedimos. P:-¿El abandonó su trabajo ? R: Sí.
P:-¿Usted sabe si él abandonó el trabajo porque quisieron involucrarlo en el atraco ? R: No, a él no lo involucraron. Preguntas de la parte demandante P:-¿Tienen algún documento de la fecha de ingreso del señor ? R: Solo el curriculum y la fotocopia de la cedula de él. P:-¿ es una empresa legalmente constituida ? R: Sí. P:-¿Cuántos trabajadores o colaboradores tiene esa empresa ? R: En la del km 37 Crretera Mella, hay 5 empleados. P:- ¿Esa empresa tiene una contabilidad y nómina organizada ? R: Sí P:-¿Posee planilla de personal fijo ? R: Sí. P:-¿Recuersa si la última planilla se depositó al Ministerio de Trabajo ? R: No recuerdo. P:-¿Si dice que solo tiene el curriculum del trabajador, cómo puede establecer el tiempo que inició el trabajador sus funciones, si no recuerda cuándo se depositó la última planilla de personal fijo ? R: Porque yo soy el representante de la empresa. P:-¿Qué tiempo tiene usted en la empresa como representante ? R: 8 años. P:-¿Tiene usted actualmente seguro médico? R: Sí señor. P:-¿ Los demás trabajadores que usted hace mención tienen seguro médico? R: Sí. P:-¿Puede establecer los nombres de los 5 trabajadores ? R: Seguridad: ; otro seguridad: ; llenador: ; otro llenador: , y yo Meregildo. P:-¿Esa empresa tiene departamento de Recursos Humanos? R: Sí. P:-¿Esedeparteamento de Recursos Humanos es el que sabe cuánto tiempo tiene realmente un trabajador? R: Se supone que sí. P:-¿El departamento de Recursos Humanos en algún momento le emitió alguna comunicación que señale que el trabajador tiene desde diciembre R: Claro, porque desde diciembre fue que él inició a trabajar. P:-¿ Ese documento fue comunicado al Ministerio de Trabajo? R: No le sé decir. P:-¿Si el compareciente no es el encargado de Recursos Humanos y dice que maneja todo lo de los trabajadores como sabe que el trabajador está desde diciembre? R: Porque yo mismo lo recomendé. Las partes no hicieron más preguntas. La Jueza deja cerrada la fase de producción y decisión de las pruebas e invita a las partes a concluir al fondo. La parte demandante concluye de la manera que sigue: Primero: Que se acoja todas las conclusiones del escrito de demanda. Segundo: Que se nos otorgue un plazo para depositar escrito justificativo de conclusiones. La parte demandada concluye de la manera que sigue: Primero: Que se rechace en todas sus partes la demanda de dimisión de fecha 4 de febrero del 2026. Segundo: Que se condene al señor al pago de las costas a favor del . Tercero: Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00069 NUC: 2 Que se nos otorgue un plazo a partir del lunes para depositar escrito justificativo de conclusiones. La Juez falló de la manera que sigue: Primero: Reserva el fallo para pronunciarlo conforme con la ley. Segundo: Concede un plazo de 48 horas contenido en el artículo 531 del Código de Trabajo, a fin de que las partes depositen su escrito justificativo de conclusiones a partir del lunes 20/abril/2026. Tercero: Reserva las costas.” Escritos iniciales Parte demandante alega lo siguiente: Por Cuanto: A que entre la Sr. Y Empresa , Existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido durante un (1) año, (1) un mes y (1) un día iniciando el día cuatro (04) del mes de enero del año Dos Mil Veinticinco (2025), y culminado el día cuatro (04) del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026), la cual le ha puesto fin el trabajador a través la figura jurídica de la Dimisión en fecha cuatro (04) del mes de febrero del año Dos Mil Veintiséis (2026). Por Cuanto: a que el (a) trabajador (a) percibía un salario de veinte mil (rd$ 20,000.00) mensuales. Por Cuanto: A que el (a) trabajador (a) realizaba la función de seguridad para dicho empleador la empresa . Por Cuanto: A que entre las causas enunciadas por el (a) traba trabajador poner término a su contrato de trabajo están: Por violación a los arts. 60, 61,62; de la constitución de la Rep.
Dom.; Por el hecho de no pagarme mis bonificaciones o beneficios y utilidades de la empresa; no pagarme participación en los beneficios de la empresa arts. 223, de código de trabajo; Por violar los arts. 6, 7, 8,9, y 11 del reglamento 522-06 de Seguridad y Salud de fecha 17 de octubre 2006; Por la violación al cumplimiento de mis derechos a cargo de mi empleador, articulo 97 su ordinal 14 de código de trabajo y los arts. 146, 147, 163, 177, 194, 195, 213, 219, 223, 712, 713, 720, 721; Por no otorgarme el descanso semanal obligatorio; Por no tener comité de higiene, Seguridad y Salud en el trabajo; Por existir peligro grave para la seguridad o salud del trabajador, porque no se cumplan las medidas de seguridad que las leyes establecen; Por no pagarme horas extras trabajadas, ni días feriados, ni salario de navidad; Por el hecho de no estar amparado en la póliza contra accidente trabajo causando daños y perjuicios con esta acción; Por el hecho de maltratarme verbalmente y por acoso moral; Por el no pago de vacaciones; No pago del salario de Navidad; Por la no inscripción en una administradora de Riesgos de Salud; Por no inscripción en una administradora de fondo de pensiones; Por la no inscripción en una administradora de Riesgos Laborales; No pago de la Tesorería de la Seguridad Social; Por violar el ordinal 11vo. Del artículo 97 del CT; Por suspenderme ilegalmente del trabajo; Por no pagar mí salario en el tiempo acordado; No pagarme días feriados con el valor que dice la ley; y Por atraso salaria; por no pagarme mi última quincena.
Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00069 NUC: 2 Que la parte demandada alega lo siguiente: Atendido: A que el señor , por órgano de sus , tratan de armar un muñeco para dimitir, y en tal actividad existen Abogados expertos. Poner veintidós (22) causas para dimitir, es como jugar a la ruleta, es para tratar de pegar siquiera con una. veamos: 1)- Violación De Los Arts. 60, 61 Y 62 De La Constitución De La Republica, lo cual es un argumento ridículo y pueril, que es mejor no comentar. 2)- No Pago De Bonificaciones, comprándole su Teoría del Caso, con apenas Un (1) año y Un (1) mes de servicio, todavía no hay lugar a Bonificación, por los plazos que establece la Ley, cuyo pago está condicionado a si la empresa tenga utilidades netas, al cerrar el ejercicio económico del Año Fiscal. 3)- En este apartado hablan de violación al Reglamento No. 522-2006, que es el reglamento de seguridad y salud en el trabajo, creado mediante Decreto Núm. 522-06, del 17 de octubre de 2006, a los fines de prevenir los accidentes en el trabajo y resguardar al trabajador con sus mascarillas, guantes y demás utensilios para el desarrollo de sus labores con seguridad y salud. Dicho Reglamento debe ser velado en su cumplimiento por la Dirección de Higiene y Seguridad Industrial del Ministerio de Trabajo. En otras palabras, quien debe certificar o dar fe de su violación es dicho Ministerio y no una parte litigante. y recordemos que sus funciones eran de seguridad en la planta, no con mascarillas, ni guantes y demás utensilios, sino con un arma de fuego a los fines de repeler cualquier atraco en contra la planta o sus empleados, que al final no supo repeler el atraco realizado en fecha 15 de enero 2026 y lo que hizo fue esconderse porque supuestamente se le encasquillo el arma. que es a partir de ese día que abandona su trabajo y no vuelve más a la empresa. que la policía nacional en sus investigaciones revisa el arma y certifica que en ningún momento estuvo encasquillada. Atendido: A que es mejor no seguir analizando las causas invocadas para la Dimisión, porque nos vamos a topar como la indicada en el Numeral 10: Por el hecho de maltratarme verbalmente y por acoso moral. Que es mejor ni comentar. Sobre Los Hechos Verdaderos Del Proceso: Atendido: A que, entre la parte demandante, y la parte demandada, […], S.R.L., existió una relación laboral alrededor de un (1) Mes Quince (15) Días, ya que se encontraba en periodo de prueba, que unió al demandante en calidad de Seguridad, desde el 01-12-2025 hasta la fecha 15 de enero del 2026, fecha en que hace abandono de trabajo después de un atraco realizado en la empresa, en la que como seguridad no intervino para contrarrestar el mismo, que era su deber y obligación. Después presenta la dimisión ante el Departamento de Trabajo; devengando un salario mínimo para las microempresas de quince mil novecientos pesos (15,900.00) mensuales, conforme a la Resolución de Salario Mínimo del año 2025. Atendido: A que, ante tal situación, el trabajador demandante lo que produjo fue un Abandono De Trabajo, ya que desde la fecha 15 de enero 2026 (jueves), se ausentó de sus labores, sin previo aviso, hasta el 11 de febrero del 2026, fecha en la cual aparece mediante acto de Alguacil, notificando el acto de citación para comparecer a la audiencia de conciliación (acto no. 158/2026), mediante el cual se cita a la empresa para el 19 de febrero 2026. Es decir, que después que faltó todo ese Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00069 NUC: 2 tiempo, trata de formalizar la ruptura del contrato por presunta dimisión. recordemos que el fardo de la prueba de la dimisión, corresponde en principio al trabajador dimitente, los simples alegatos en una comunicación no hacen pruebas.
Pretensiones de las partes La Parte Demandante concluye de la manera siguiente: “Primero: Declarar en cuanto a la forma como buena y valida la presente demanda Laboral por Dimisión justificada, por haber sido ser interpuesta por el señor En contra de la empresa , En tiempo hábil y conforme al derecho laboral vigente. Segundo: Que en cuanto al Fondo tenga a bien honorable magistrada condenar a la empresa A pagar los siguientes valores en favor del señor los derechos y valores siguientes: Salario Preaviso (art. 76 .): RD$23,499.79 (28 días). Cesantía (Art.80 . después 29/05/1992): RD$17,624.84 (21 días). Salario Vacaciones (art.177 C.Τ.): RD$11,749.90 (14 días). Salario Navidad (art.219 .): RD$1,904.76 (1mes y 4 días). Partición de los beneficios RD$ 41,150.00 No Pago TSS (art. 87-01 .): RD$ 500,000.00 Total, a Recibir: RD$ 595,929.29 Tercero: Que condenéis al empleador a pagar al trabajador cualquier valor que no esté señalado de manera expresa en la presente demanda y que por ley le corresponda. Cuarto: Que se condene a La Empresa al pago de Seis (6) meses de salarios caídos en virtud de las disposiciones contenidas en el Art. 95 Ord. 3ro del Código de Trabajo a favor trabajador demandante. Quinto: Que se nos reserve el derecho a depositar cualquier documento que hasta la fecha no se haya podido depositar. Sexto: Que tenga bien ordenar al demandado a tomar en cuenta la variación de la moneda al momento de calcular las posibles condenaciones una vez dictada la sentencia en virtud del Art.537 del Código de Trabajo Dominicano.
Septimo: Que tenga a bien otorgar cualquier derecho que por ley le corresponda al trabajador en virtud del Art.534 del Código de Trabajo. Octavo: Que condenéis a la Empresa al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las mismas, en beneficio y provecho Dr. y , abogados que afirma haberle avanzando en su totalidad.” La Parte Demandada concluye de la manera siguiente: “Primero: Rechazar, en todas sus partes la demanda laboral por dimisión, incoada ante ese Tribunal por el señor , mediante instancia improductiva fechada el 04 de febrero 2026, por conducto de sus ; por las razones expuestas precedentemente. Segundo: Reservar el derecho de depositar durante el proceso, cualquier documento o certificación que sirva para arrojar luz al Tribunal, al tenor de lo previsto en el Art. 544 de nuestro Código de Trabajo y de ampliar las presentes conclusiones con el escrito correspondiente. Tercero: Condenar al demandante , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.” Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00069 NUC: 2 Pruebas aportadas Que el artículo 1315 del código de civil establece: “El que reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”; En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte Demandante aportó las siguientes pruebas: “1- Contrato de Cuota-Litis. 2-Carta de dimisión de fecha 02/02/2026.
Parte Demandada aportó las siguientes pruebas: “1)- Acta denuncia, de fecha 17-1-2026, mediante la cual la empresa , S.R.L. hace formal Denuncia ante la Fiscalía De Santo Domingo Este; 2)- Informe de incidente-robo en estación de combustible, expedido por la empresa , S.R.L. en fecha 15 de enero de 2026, sobre los acontecimientos ocurridos en su estación de Combustible GLP .
Ponderación del Caso Considerandos: 1. Este tribunal está apoderado de una demanda por suspensión ilegal de contrato de trabajo, por no pago de vacaciones, salario de navidad, descanso -semanal, extras, días feriados, horas bonificación, no inscripción ni pagos en el sistema dominicano de seguridad social ley 87-01, AFP, ARL, ARS, por no tener comité de higiene y seguridad, atraso en el pago del salario y malos tratos, incoada en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el señor , en contra del establecimiento comercial , S.R.L. 2. Antes de proceder al conocimiento de un caso es deber del juez verificar su competencia, pues es a través de ésta que se determinará aquel tribunal que con preferencia sobre otro u otros va a conocer de un determinado asunto que ha puesto en movimiento el órgano jurisdiccional; y en ese sentido el asunto precedentemente descrito es de la competencia de este juzgado, en virtud de las disposiciones conjuntas de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.
3. El artículo 68 de la Constitución de la República Dominicana dispone: “La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00069 NUC: 2 mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente constitución y por la ley”.
4. Además, dispone el artículo 62 de la Constitución de la República Dominicana en su parte capital lo siguiente: “El trabajo es un derecho, un deber y una función social que se ejerce con la protección y asistencia del Estado. Es finalidad esencial del Estado fomentar el empleo digno y remunerado. Los poderes públicos promoverán el diálogo y concertación entre trabajadores, empleadores y el Estado”.
5. Los puntos controvertidos entre las partes son: 1) el tiempo de labores, 2) la forma de terminación del contrato de trabajo;3) el carácter justificado de la dimisión; 4) el pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos; 5) reparación de daños y perjuicios.
En cuanto a la existencia del contrato de trabajo.
6. El artículo 1 del Código de Trabajo, prescribe: “El contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta”. En el presente caso la demandada SRL, no niega la relación de trabajo, la discusión versa con relación a la terminación del contrato de trabajo. Por esta razón procede en primer lugar analizar esta situación a la luz de las pruebas aportadas por las partes al caso que nos ocupa.
7. El demandante señor , alega que el contrato de trabajo terminó por medio de su dimisión, y por su lado la demandada SRL, alega que la relación laboral finalizó por el abandono del trabajador hoy demandante.
8. La jurisprudencia ha dicho que “el empleador que alega abandono le corresponde probarlo”; Sentencia 11 de mayo del 2016, pág.8 B. J. inédito. Sentencia núm. 17, del 11 de julio del 2012, . núm. 1220, pág. 1224.
9. En ese sentido el artículo 541 del Código de Trabajo establece que: “La existencia de un hecho o de un derecho contestado, en todas las materias relativas a los conflictos jurídicos, puede establecerse por todos los medios de prueba legalmente obtenidos, ya que en materia laboral no existe una jerarquía de la prueba, por lo que los jueces tienen que examinar todos los medios de prueba sometidos a su consideración.
Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00069 NUC: 2 10. El demandante para fundamentar sus argumentos presentó al debate las pruebas siguientes: una (1) comunicación de dimisión depositada por ante el Ministerio de Trabajo Agencia Local de San Pedro de Macorís en fecha 2 del mes de febrero del año 2026.
Las declaraciones del testigo señor , que se encuentran copiadas en el acta de audiencia de fecha 16 del mes de abril del año dos mil 2026, así como en otra parte de esta sentencia, las cuales en síntesis son que: El testigo afirma que presenció las consecuencias de un robo en SRL, inicios de enero de 2026. Indicó que , quien trabajaba como seguridad, intentó repeler el robo, pero no pudo porque el arma se encasquilló.
A raíz de ello fue vinculado injustamente al robo y posteriormente despedido sin pago de liquidación ni quincena. El testigo lo veía trabajar de lunes a sábado, de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., en el Cruce de Cayacoa, hasta principios de febrero de 2026. Supo del despido al notar su ausencia y confirmarlo con un conocido.
11. Desde el otro lado de la acera la demandada SRL, para fundamentar sus argumentos presentó al debate lo que sigue: Un acta de denuncia de fecha 17 de enero del año 2026, formalizada por el señor , por ante la Fiscalía de Santo Domingo, de la que se extraen los datos que siguen “Siendo las 01:16 PM horas del día 2026-01-17, se presentó a este Centro Recepción de Denuncias, Fiscalía de Santo Domingo Este, El Sr. dominicano cédula No. 7, Residente en Distrito Nacional, Zona Urbana, Mirador Sur, […], No. 08, con la finalidad de presentar Denuncia de que a eso de 5:30 PM hora del día 2026-01-15, mientras se encontraba en Santo Domingo, Zona Urbana, Cruce de Boca Chica, Carretera Mella le ocurrió lo siguiente: Refiere el denunciante que ha venido para denunciar lo siguiente: En fecha 15/01/2026, en hora de las 5:30 pm, mientras sus empleados: y , quienes son empleados de la planta de gas de su propiedad y mientras estos estaban en la planta de repente llegaron cuatro individuos hasta el momento desconocidos en dos motocicletas, armados con armas de fuego y encañonaron al llenador nombrado Domingo, entrándolo a la oficina y estos destruyeron la oficina buscando dinero y al final procedieron a sustraer la suma de Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00069 NUC: 2 aproximadamente 40,000.00 pesos en efectivo que estaban fuera de la caja fuerte. Dice que parte del robo quedo grabado, pero luego estos desconectaron las cámaras. Lo que informa a la Procuraduría Fiscal para su conocimiento y fines de lugar”. Punto de referencia SRL. Testigos del hecho señores y .
Informe de Incidente — Robo en Estación de Combustible, Caleium Gas SRL, RNC:1-32-88992-4, que copiado dice de la manera que sigue: “Fecha del informe: 15 de enero de 2026. Lugar del incidente: Estación de combustible GLP Caleium Gas, ubicada en el Km 36 de Gautier, carretera Mella, cruce de Boca Chica, República Dominicana. Descripción del hecho: En fecha 15 de enero del año 2026, aproximadamente a las 5:00 de la tarde, ocurrió un robo en la estación de combustible GLP Caleium Gas, ubicada en el Km 36 de Gautier, carretera Mella, cruce de Boca Chica. Según los hechos recopilados, cuatro (4) individuos, quienes se desplazaban a bordo de dos motocicletas, irrumpieron en la propiedad portando armas de fuego. Una vez dentro de las instalaciones, los individuos sometieron al empleado llenador, señor , quien en ese momento se encontraba despachando combustible. Los delincuentes obligaron al empleado a abrir la oficina administrativa de la estación, logrando de esta manera sustraer el dinero que se encontraba en el interior, cuya suma asciende aproximadamente a RD$37,305.00 (treinta y siete mil trescientos cinco pesos dominicanos).
Durante el desarrollo del incidente, el seguridad suplente de turno, […], portador de la cédula de identidad No. , quien tenía aproximadamente un mes y medio laborando en la empresa en período de prueba, no realizó la labor de seguridad correspondiente, ya que procedió a esconderse mientras ocurrían los hechos. Posteriormente, luego de que los individuos abandonaran el lugar, el mencionado seguridad alegó que el arma de fuego asignada se había encasquillado, razón por la cual no pudo actuar ante la situación. Sin embargo, una vez que las autoridades policiales llegaron al lugar del incidente y realizaron la inspección correspondiente, se procedió a revisar el arma asignada al seguridad, verificándose que la misma se encontraba en buen estado y en correcto funcionamiento. Descartando a si la versión presentada por el señor ”.
Las declaraciones del testigo señor , que se encuentran copiadas en el acta de audiencia de fecha 16 del mes de abril del año dos mil 2026, así como en otra parte de esta sentencia, las cuales en Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00069 NUC: 2 síntesis son que: El testigo, trabajador de desde hace 8 años, declaró que el 15 de enero de 2026 sufrió un atraco mientras laboraba como llenador de GLP. Indicó que el señor trabajaba como seguridad desde diciembre de 2025, en el mismo turno y días que él, pero no estaba presente durante el atraco, pese a que debía estarlo. Después de ese hecho, el testigo dejó de verlo en la empresa. Afirmó no haber visto a ningún trabajador agrediendo personas, solo a atracadores armados. Señaló que posiblemente existan videos del hecho, aunque las cámaras externas estaban dañadas.
La comparecencia personal por medio de las declaraciones del representante de la empresa señor , que se encuentran copiadas en el acta de audiencia de fecha 16 del mes de abril del año dos mil 2026, así como en otra parte de esta sentencia, las cuales en síntesis son que: El declarante, representante de desde hace 8 años, señaló que ingresó como seguridad el 3 de diciembre de 2025. El 15 de enero de 2026 ocurrió un atraco en el cual Rony no cumplió su función de seguridad, alegando que su escopeta se encasquilló, versión que fue desmentida por el DICRIM, cuyos agentes verificaron que el arma funcionaba correctamente y elaboraron un informe. Tras ese día, Rony no volvió a trabajar, sin haber sido despedido ni vinculado al atraco. La empresa está legalmente constituida, cuenta con 5 empleados, nómina, planilla fija, recursos humanos y seguro médico para sus trabajadores. Se tiene como documentación del señor Rony su currículum y copia de cédula, y su fecha de ingreso es conocida porque fue recomendado directamente por el declarante.
12. Al desempacar y analizar cada una de las pruebas aportadas por las partes de forma individual y conjunta, podemos establecer que en fecha 15 del mes de enero del año 2026, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde ocurrió un atraco en las instalaciones de la empresa SRL, mientras el señor realizaba su trabajo de despachador de GLP, y el señor , realizaba su trabajo como seguridad del lugar. Los ignotos, cuando ejecutaron la acción antijurídica, encañonaron al señor y sustrajeron con violencia dineros de la empresa, mientras el señor , no realizó ninguna maniobra de defensa para proteger dichos valores propiedad de la empresa para la cual prestaba sus servicios. Que, desde el día15 del mes de enero del año 2026, después de ser cuestionado por las autoridades tanto de la empresa, como investigativas, dejó de presentarse a sus labores. La empresa SRL, no presentó ninguna queja o denuncia, contra el demandante señor , y Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00069 NUC: 2 tampoco consta ninguna comunicación al Ministerio de Trabajo de las inasistencias del trabajador hoy demandante , desde el 16 de enero del año 2026.
Empero, el demandante en fecha 2 de febrero del 2026, presentó una dimisión por ante el Ministerio de Trabajo. Cabe mencionar que el demandante desde la ocurrencia de los hechos antes descritos, dejó de asistir a su trabajo y dieciséis días después ejercer la dimisión, es una muestra clara que no tenía la intención de volver a su trabajo, aun cuando en su contra no había ninguna evidencia de duda o sospecha de estar involucrado en el ilícito. Por tanto, su accionar nos permite comprobar sin lugar a dudas que su intención fue abandonar su trabajo y no regresar más.
13. En casos como este la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, ha dicho del abandono, “se trata de un abandono de su empleo que se caracteriza cuando el asalariado abandona su empleo con la decisión de poner fin a su contrato de trabajo; que no se puede sostener que el trabajador tenía interés en regresar a sus labores, cuando a casi dos meses de haber abandonado su empleo, coloca una dimisión de su contrato de trabajo”; sentencia nùm.21 del 9 de octubre del 2013, . núm. 1235, págs. 134-235.
14. Tal como hemos dicho y comprobado en el presente caso el contrato no terminó por la dimisión ejercida por el demandante señor , sino por abandono de su trabajo, razón por la que procede rechazar la presente demanda.
En cuanto a los derechos adquiridos 15. El demandante señor , además solicita el pago de los derechos adquiridos establecidos en los artículos 177, 219 y 223 del Código de Trabajo, sobre Vacaciones, Salario de Navidad y Participación en las Utilidades de la Empresa; Que a esas órdenes establece el Código de Trabajo lo siguiente: Artículo 177 “Los empleadores tienen la obligación de conceder a todo trabajador un período de vacaciones de catorce (14) días laborables, con disfrute de salario, conforme a la escala siguiente: 1ro. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, catorce días de salario ordinario.” En el presente caso el demandante señor solo tenía laborando un período de un (1) mes y doce (12) días, por tanto, no le aplica las disposiciones del artículo 177, ni la de los artículos 179 y 180 del Código de trabajo, en consecuencia, rechaza estas conclusiones, valiendo este considerando sentencia, sin que precise constar en el dispositivo.
16. En cuanto al salario de navidad el artículo 219 dispone que, “el empleador está obligado a pagar al trabajador en el mes de diciembre el salario de navidad.”. Y por Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00069 NUC: 2 otro lado dispone el artículo 223 del citado Código que “Es obligatorio para toda empresa otorgar una participación equivalente al 10% de las utilidades o beneficios netos anuales a todos sus trabajadores por tiempo indefinido. La participación individual de cada trabajador no podrá exceder del equivalente a cuarenta y cinco días de salario ordinario para aquellos que hayan prestado servicios por menos de tres años y de sesenta días de salario ordinario para los que hayan prestado servicio durante tres o más años”. De conformidad con la ley laboral son derechos adquiridos del trabajador los antes enunciados, y por lo tanto son irrenunciables, y le corresponden a éste de ley, independientemente de la causa de terminación del contrato de trabajo; y no existiendo prueba que los haya recibido de manos de su empleadora, procede ordenar el pago proporcional de estos derechos.
En cuanto a la demanda adicional en reparación de daños y perjuicios 17. El demandante señor , reclama el pago, reclama el pago de RD$500,000.00 por concepto de reparación de daños y perjuicios por violación a la Ley 87-01 sobre el sistema de seguridad social.
18. Sobre el particular el artículo 60 de la Constitución establece que: “Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.” 19. El artículo 728 del Código de Trabajo establece que: “Todas las materias relativas a los seguros sociales y los accidentes de trabajo están regidas por leyes especiales, no obstante, se dispone que la no inscripción del trabajador por parte del empleador en el Instituto Dominicano de Seguros Sociales o la falta de pago de las contribuciones correspondientes, obliga a este último a rembolsar el salario completo correspondiente a la ausencia del trabajador, los gastos en que incurra por motivo de enfermedad o del accidente, o a cubrir la pensión no recibida a causa de falta del empleador”.
20. El artículo 202 de la ley 87-01, sobre la Sistema Dominicano de Seguridad Social establece que “Que el empleador es responsable de inscribir al afiliado, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, retener los aportes y remitir las contribuciones a las AFP, en el tiempo establecido por la presente ley y sus normas complementarias. La Tesorería de la Seguridad Social es responsable del cobro administrativo de todas las cotizaciones, recargos, multas e intereses retenidos indebidamente por el empleador.”.
Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00069 NUC: 2 21. También el artículo 203 de la ley 87-01, sobre la Sistema Dominicano de Seguridad Social establece que “Sin perjuicio de otras sanciones que correspondiesen, el empleador es responsable de los daños y perjuicios causados al afiliado cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo, notificar los salarios efectivos o los cambios de estos, o de entregar las cotizaciones y contribuciones, no pudieran otorgarse las prestaciones del Seguro de Riesgos Laborales, o bien, cuando el subsidio a que estos tuviesen derecho se viera disminuido en su cuantía”.
22. El artículo 1382 del Código Civil Dominicano estable que “Cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, obliga a aquel por cuya culpa sucedió, a repararlo.” 23. Los elementos básicos, tipificantes de la responsabilidad civil son: 1) La falta; 2) El daño y 3) La relación causal.
24. En el presente caso no reposa prueba de la inscripción del trabajador hoy demandante en el sistema dominicano de la seguridad social en violación a las disposiciones del artículo 16 de la Ley 87-01, en perjuicio del demandante , razón por la que en ese aspecto procede acoger estas conclusiones, más no por el monto reclamado sino por el que la juzgadora considera justo como se dirá en el dispositivo de esta sentencia.
En cuanto al depósito del escrito justificativo de conclusiones 25. Solo la demandada depositó escrito justificativo de conclusiones, en aplicación con lo establecido en el artículo 531 del Código de Trabajo.
En cuanto a la variación de la moneda 26. En el pronunciamiento de las condenaciones se tomará en cuenta lo dispuesto por el artículo 537 del Código de Trabajo, en cuanto a la variación del valor de la moneda nacional, sobre la base del índice de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de República Dominicana.
En cuanto a la condenación en costas del procedimiento 27. El artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. En ese aspecto el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 131 dispone que las y los jueces pueden también compensar las costas, en el todo o en parte, si los litigantes sucumbieren respectivamente en algunos puntos. En este caso habiendo ambas partes sucumbido en Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00069 NUC: 2 algunas de sus pretensiones, conforme se ha establecido en el cuerpo de la presente sentencia, procede compensarlas.
28. Sin embargo, cabe resaltar en esas situaciones como la antes dicha que el artículo 730 del Código de Trabajo, señala: “Cuando en el procedimiento ante los tribunales de trabajo actúen abogados recibirán los honorarios a que tienen derecho conforme a la ley 302 de 1964, modificada por la ley 95-88.” En cuanto a la ejecución de la sentencia 29. El tribunal ordena la ejecución de la presente decisión conforme las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, que ora así: “Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos serán ejecutorias a contar del tercer día de la notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas…”.
Por tales motivos y vistos los Artículos 1, 15, 16, 480, 483, 504, 532, 534, 541, 542, del Código de Trabajo; 130 al 133 del Código de Procedimiento Civil, ley 87-01; ley 302 de 1964, modificada por la ley 95-88, la Doctrina y la Jurisprudencia y los artículos 62, 68 y 69 de la Constitución.
La Jueza Presidenta de la Sala No. 2, del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, administrando justicia, en audiencia pública, en nombre de la República, por autoridad de la ley y en mérito de los artículos y leyes citadas.
FALLA Primero: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente una demanda por suspensión ilegal de contrato de trabajo, por no pago de vacaciones, salario de navidad, descanso -semanal, extras, días feriados, horas bonificación, no inscripción ni pagos en el sistema dominicano de seguridad social ley 87-01, AFP, ARL, ARS, por no tener comité de higiene y seguridad, atraso en el pago del salario y malos tratos, incoada en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el señor , en contra del establecimiento comercial , S.R.L., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.
Segundo: RECHAZA la presente demanda incoada en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), por el señor , en contra del establecimiento comercial , S.R.L., por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia.
Sentencia núm. 348-2026-SSEN-00069 NUC: 2 Tercero: ORDENA a la demandada , S.R.L., a pagar al trabajador demandante señor , por la prestación de un servicio personal por un período de un (1) mes y doce (12) días, en calidad de seguridad, devengando un salario mensual por la suma de veinte mil pesos con 00/100 (RD$20,000.00), los valores siguientes: A)- un mil seiscientos sesenta y seis pesos con 66/100(RD$1,666.66) por concepto de la proporción del salario navidad correspondiente al año 2026; B) tres mil cientos cuarenta y siete pesos con 29/100 (RD$3,147.29) por concepto de la proporción de 45 días de la participación en los beneficios de la empresa correspondiente al año 2026; y C) diez mil pesos con 00/100(RD$10,000.00) por concepto de indemnización por reparación de daños y perjuicios por violación a la Ley 87-01, que creó el sistema dominicano de la seguridad social.
Cuarto: COMPENSA, entre las partes el pago de las costas del procedimiento.
Quinto: ORDENA a la demandada , S.R.L., al momento de la ejecución de esta sentencia tomar en consideración la variación de la moneda al tenor de lo dispuesto en el artículo 537 del Código de Trabajo.
Sexto: ORDENA la ejecución de la presente sentencia de conformidad a las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo.
Séptimo: ORDENA la notificación de la presente sentencia.
Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.
La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintinueve (29) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada Rose Mary Peña Rosario, jueza presidenta de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, y por la Sra. secretaria de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís. Fin del Documento.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa.