Fallo
PRIMERO: Rechaza en todas sus partes la demanda en Litis sobre Derechos Registrados en nulidad de deslinde, presentada por los señores y , a través de su abogada apoderada , en contra de la y los continuadores jurídicos del finado , […], y la cónyuge supérstite, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT ; con relación al inmueble identificado como: Parcela No. 104-A, del Distrito Catastral No. 2/5, ; por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Informa a la parte que no esté conforme con esta decisión tiene derecho a recurrirla, en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69.9 de la Constitución y 79 y 81 de la Ley 108-05.
TERCERO: Se compensan las costas del proceso, por los motivos antes señalados.
CUARTO: Ordena a la secretaria hacer los trámites correspondientes para dar publicidad a la presente decisión.
QUINTO: Comuníquese: al Registro de Títulos del Departamento de Espaillat, para fines de cancelación de la inscripción de Litis originada de conformidad con las disposiciones del artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: FECHA: 30/04/2026 EXPEDIENTE: 0162-18-00121 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Moca, provincia Espaillat, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y dos (182) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Espaillat, localizado en uno de los apartamentos del segundo nivel del Palacio de Justicia de Moca, situado en la calle Duarte núm. 63, de la ciudad de Moca, constituido por el magistrado Edison Rafael Castro Guerra, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, asistida por la secretaria .
Con motivo de la litis sobre derechos registrados, presentada por el señor y , dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, comerciantes, portadores de las cédulas de identidad y electoral números 081- y , domiciliados y residentes en el municipio de Río San Juan, provincia María Trinidad Sánchez, República Dominicana; los cuales tienen como abogada constituida y apoderada especial a la , dominicana, mayor de edad, soltera, abogada, portadora de la cédula de Identidad personal y electoral número 081- , matriculada en el Colegio Dominicano de Abogados bajo el número 38592-838- 08, ; en lo adelante, la parte demandante.
En contra del señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral número , domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral número , con estudio profesional abierto en la calle Ángel Morales el No 27-B de esta ciudad de Moca, Provincia Espaillat; en lo adelante, la parte demandada.
También figuran como demandados llamados al proceso de manera forzosa, los continuadores jurídicos del finado , […], y la cónyuge supérstite, señora , de generales desconocidas; quienes tienen como abogado constituido y apoderado al Dr. , dominicano, mayor de edad, abogado de los Tribunales de la República, portador de la cédula de identidad y electoral número , con estudio profesional abierto en la calle Ángel Morales el No 27-B de esta ciudad de esta ciudad de Moca Provincia Espaillat.
Acción que tiene por objeto el inmueble identificado como: Parcela No. 104-A, del Distrito Catastral No. 5, .
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT este proceso se han conocido varias audiencias, siendo la última celebrada en fecha 03 de marzo del año 2022, cuyas incidencias constan en otro apartado de la decisión.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante la instancia recibida en fecha 27 de abril del año 2018, presentada por los señores y , a través de su abogada constituida y apoderada la , este tribunal resultó apoderado para conocer de la presente demanda en litis sobre derechos registrados, en contra de y de los continuadores jurídicos del finado , […], y la cónyuge supérstite, señora .
Mediante Auto de fijación de audiencia No. 102, de fecha 4 de mayo del año 2018, dictado por este tribunal se procedió a fijar audiencia para conocer de la litis sobre derechos registrados el día 19 de junio del año 2018.
Dicha demanda fue notificada mediante el acto No. 0908/2018, de fecha 2 de mayo del año 2018, instrumentado por , alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Gaspar Hernández. Asimismo, la demanda en intervención forzosa fue notificada mediante el acto No. 1,226/2018, de fecha 5 de octubre del año 2018, instrumentado por , alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Gaspar Hernández.
Para la instrucción del proceso, fueron conocidas varias audiencias. En fecha 19 de junio del año 2018, la audiencia fue aplazada a los fines de que la parte demandante renueve la instancia a los herederos del señor Francisco y a la esposa superviviente, fijándose la próxima audiencia para el día 22 de agosto del año 2018.
En fecha 22 de agosto del año 2018, la audiencia fue aplazada a los fines de que la parte demandante renueve la instancia a los herederos del señor Francisco y a la esposa superviviente, fijándose la próxima audiencia para el día 18 de octubre del año 2018.
En fecha 18 de octubre del año 2018, la audiencia fue aplazada a los fines de dar cumplimiento a la sentencia anterior de fecha 22 de agosto del año 2018, fijándose la próxima audiencia para el día 20 de noviembre del año 2018.
En fecha 20 de noviembre del año 2018, la audiencia fue aplazada a los fines de que el Registrador de Títulos de Moca expida un historial referente a la parcela 104, del Distrito Catastral 5 y ordena a las partes contratar los servicios agrimensores para que conjuntamernte puedan hacer un levantamiento en lo referente a dicha parcela, fijándose la próxima audiencia para el día 31 de enero del año 2019.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT 31 de enero del año 2019, la audiencia fue aplazada a los fines de darle cumplimiento a la sentencia anterior, donde se solicitó un historial de parcela a Registro de Títulos, fijándose la próxima audiencia para el día 10 de abril del año 2019.
En fecha 10 de abril del año 2019, la audiencia fue aplazada a los fines de sobreseer el expediente para que Registro de Títulos envíe el historial referente a la parcela. La parte más diligente podrá promover la fijación de audiencia.
Mediante Auto de fijación de audiencia No. 149, de fecha 4 de mayo del año 2018, dictado por este tribunal se procedió a fijar audiencia para conocer de la litis sobre derechos registrados el día 17 de septiembre del año 2019.
En fecha 17 de septiembre del año 2019, la audiencia fue aplazada a los fines de que se realice un levantamiento y que se deposite el informe, debiendo comparecer ambos agrimensores, fijándose la próxima audiencia para el día 30 de octubre del año 2019.
En fecha 30 de octubre del año 2019, la audiencia fue aplazada a los fines de que la parte demandada tome conocimiento de los documentos que reposan en el expediente y se de cumplimiento a la medida solicitada en la audiencia anterior, fijándose la próxima audiencia para el día 10 de diciembre del año 2019.
En fecha 10 de diciembre del año 2019, la audiencia fue aplazada a los fines de darle la última oportunidad a la parte demandada de hacer el levantamiento, depositar el informe y que comparezcan los agrimensores, fijándose la próxima audiencia para el día 5 de febrero del año 2020.
En fecha 5 de febrero del año 2020, la audiencia fue aplazada a los fines de que ambos agrimensores se encuentren presentes, fijándose la próxima audiencia para el día 21 de abril del año 2020.
En fecha 21 de abril del año 2020, la audiencia fue cancelada por motivo de pandemia Covid- 19.
En fecha 6 de octubre del año 2020, la audiencia fue aplazada a los fines de que ambos agrimensores se encuentren presentes, fijándose la próxima audiencia para el día 26 de octubre del año 2020.
En fecha 26 de octubre del año 2020, la audiencia fue aplazada a los fines de ordenar a la Dirección Regional de Mensuras Catastral del Departamiento Norte, una inspección dentro de las parcelas Nos. 104, del Distrito Catastral 05. Hasta agotarse dicha diligencia se sobresee el expediente.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT auto No. 251/2021, dictado por este tribunal se procedió a fijar audiencia para conocer de la litis sobre derechos registrados el día 13 de octubre de 2021.
En fecha 13 de octubre de 2021, la audiencia fue aplazada a los fines de que la parte demandada tome conocimiento del expediente, fijándose la próxima audiencia para el día 9 de diciembre del año 2021.
En fecha 9 de diciembre del año 2021, el tribunal decide cerrar la audiencia de producción y discusión de pruebas, fijándose la audiencia de fondo para el día 03 de marzo del año 2022.
En fecha 03 de marzo del año 2022, las partes han concluido al fondo como figura en otro apartado de esta sentencia. El tribunal decidió de la manera siguiente: “El tribunal otorga un plazo de 15 días a la parte demandante para el depósito de un escrito justificativo de sus conclusiones, una vez vencido dicho plazo, se otorga otro plazo igual de 15 dias a la parte demandada para que haga lo propio, una vez vencidos los plazos, hechos los depositos, pasada y aprobada la nota de audiencia el expediente quedara en estado de fallo”.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante: En audiencia pública, oral y contradictoria celebrada en fecha 03 de marzo del año 2022, la parte demandante concluyó de la manera siguiente: “Primero: Declarando como buena y válida, en cuanto la forma la presente demanda en nulidad de deslinde y desalojo, por haberse hecho en tiempo hábil y en irrestricta observancia a la mecánica procesal vigente.
Segundo: En cuanto al fondo, REVOCAR PARCIALMENTE la Decisión número 2, de fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Mao, provincia Valverde, mediante la cual se aprueban los trabajos de deslinde dentro de la Parcela número 104, del Distrito Catastral número 5, de Gaspar Hernández, practicado por el Agrimensor , a solicitud de los señores y , que resultó en la Parcela número 104-A, del Distrito Catastral número 5, del municipio de Gaspar Hernández, provincia Espaillat, con una extensión superficial de OHas., 96 As., 55 Cas. a favor de , y en consecuencia: a) ORDENAR a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, CANCELAR la ejecución de los trabajos de deslinde solicitados por los señores y , a través del Agrimensor , dentro de la Parcela número 104, del municipio de Gaspar Hernández, provincia Espaillat, en relación a la resultante, Parcela número 104-A, del Distrito Catastral número 5, del municipio de Gaspar Hernández, provincia Espaillat, con una extensión superficial de OHas., 96 As., 55 Cas., a favor de , por la razón de que ya existe una parcela con esa designación catastral, que es propiedad de señores y . b) ORDENAR al Registrador de Títulos de Moca CANCELAR el Certificado de Título número 02-169, expedido a nombre del señor , en fecha veintidós (22) de marzo del dos mil dos (2002). Tercero: que la TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT intervenir dictamine al del Departamento Norte que otorgue la fuerza pública a los fines de desalojar al señor , del inmueble objeto, el cual es propiedad de los señores y . Cuarto: condenar a los señores y al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la licenciada , quien afirma estarlas avanzando íntegramente y de sus propios peculios”.
Parte demandada: En audiencia pública, oral y contradictoria celebrada en fecha 03 de marzo del año 2022, la parte demandada concluyó de la manera siguiente: “Primero: Que en cuanto a la forma se acoja la presente demanda por su regularidad procesal y en cuanto al fondo se ordene la nulidad del Certificado de título número 97-238 que ampara los supuestos derechos del señor , por haber nacido este fraudulentamente, toda vez que existía una Litis en los tribunales y por consiguiente existía lo que se conoce como Nota Preventiva. (Fijados bien Honorable Magistrado que el deslinde que da origen al susodicho título se lleva a cabo en el 1995 y la Litis entra en los Tribunales en el 1993 y sale en el 1998). SEGUNDO: Que se reconozca el certificado de Titulo No.02-169 expedido el 22 de marzo del 2002, que se ampara el derecho de propiedad del señor, de una porción de terreno de Nueve Mil Quinientos Cincuenta y Cinco (9,555.00) Metros Cuadrados dentro del ámbito de la parcela No.104-A del Distrito Catastral No.5 del Municipio de Gaspar Hemández, provincia Espaillat por haber sido este expedido dentro del marco de la legalidad. TERCERO: Que los Señores; y , sean condenados al pago de las costas del procedimiento ordenado su distracción en provecho del Dr. , el cual afirma haberlas avanzado en su totalidad”.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso constan los siguientes: Parte demandante: A. Documentales: a) Copia fotostática del acto de compraventa de fecha veintiocho (28) de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), debidamente legalizado por el Dr. , notario público de los del número para el municipio de Nagua.
b) Copia fotostática del acto de compraventa de fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), debidamente legalizado por el licenciado , notario público de los del número para el municipio de Río San Juan.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT ) Copia fotostática del acto de compraventa de fecha seis (6) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), debidamente legalizado por la Dra. , notario público de los del número para el municipio de Río San Juan.
d) Copia fotostática del acto de compraventa inmobiliaria de fecha ocho (8) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994), debidamente legalizado por la Dra. notario público de los del número para el municipio de Río San Juan.
e) Copia fotostática de la Resolución de fecha treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, mediante la cual se aprueban los trabajos de deslinde practicados por el agrimensor contratista.
f) Original certificada de la Decisión No. 2, fecha doce (12) de junio de dos mil uno (2001), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Mao, provincia Valverde.
g) Copia fotostática visto el original del certificado de título número 97-238, expedido por el Registrador de Títulos de Moca, en fecha uno (1) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), a favor de .
h) Copia fotostática del plano aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, en fecha siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), referente a la Parcela número 104-A, del Distrito Catastral número 5, de Gaspar Hernández.
i) Copia fotostática del certificado de título número 02-169, expedido por el Registrador de Títulos de Moca, en fecha veintidós (22) de marzo del dos mil dos (2002), a favor del señor .
j) Copia fotostática del plano aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte, en fecha tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
k) Copia fotostática del oficio número 03, de fecha treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), emitido por el licenciado , en calidad de Registrador de Títulos del Departamento de Moca.
l) Copia fotostática del oficio número 08-450, de fecha dieciocho (18) de febrero de dos mil ocho (2008), emitido por el magistrado , en calidad de Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT ) Original del poder cuota litis, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018), debidamente legalizado por el licenciado , notario público de los del número para el municipio de Santiago.
n) Original del poder de representación, de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil dieciocho (2018), debidamente legalizado por el licenciado , notario público de los del número para el municipio de Santiago.
o) Certificación de fecha veintinueve (29) del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), emitida por el Registro de Títulos de Moca.
B. Informe pericial: a) Informe de fecha dieciséis (16) del mes de septiembre del año dos mil diecinueve (2019), instrumentado por el agrimensor .
C. Informativo testimonial a) Agrimensor manifestó lo siguiente: Encontramos una porción cercada, sembrada de yuca. Me trasladé al lugar e hice un estudio de la parcela madre y de las parcelas colindantes, auxiliado de un equipo de Mensura y del historial de la parcela.
Pudimos determinar que en la porción de la parcela 104-A, del . 5 de Gaspar Hernández, hay dos porciones con la misma designación en fechas distintas, una en el año 1995 y otra en el año 1999 a favor de , y la misma designación en el año 1999 a favor de . Con distintas cantidades, la que me corresponde, la del señor De La Rosa, es de 6,917.09 Mts2, y la otra de 9,556 Mts2. Ambos deslindes no fueron hechos por el mismo agrimensor, el último lo hizo . Esa diferencia se debió porque se realizaron en diferentes épocas. En la actualidad la ocupación la tienen los Balbuena.
Licenciado al agrimensor : ¿Usted levantó el perímetro? Sí; pero no solo el perímetro, sino también el frente, los lados. Hice un estudio de la parcela madre y las demás parcelas colindantes. Hay un camino en el frente de la parcela, un solo camino, y en los dos planos se habla del mismo camino. El colega dice que el agrimensor cuando ubicó lo hizo torcido, pero se habla del mismo sitio. Físicamente allá, cuando presentaron el plano general se ve como si fuese en otro sitio, pero se trata de la misma persona que reclama lo mismo.
Parte demandada: A. Informe pericial: a) Informe de fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veinte (2020), instrumentado por el agrimensor .
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT . Informativo testimonial a) Agrimensor expresó lo siguiente: Hicimos el levantamiento del perímetro con los equipos correspondientes, hablamos con el propietario del solar del frente y le preguntamos que a quién pertenecía la propiedad, y dijo que a la familia Balbuena. Fuimos a sala de consulta, verificamos que ambos inmuebles de la parcela 104-A del . 5 de Gaspar Hernández. Extraímos ambos planos aprobados, individual como la posición que ocupan dentro de la parcela madre, habiendo levantado la porción curada en alambrada, delimitada al este por la calle Los Pinos Bobita, y la parte oeste delimitada por una cañada y alambrada. Realmente pudimos observar que la parcela aprobada pertenece a los sucesores Balbuena en más de un 90% coincide con el plano aprobado por mensura catastral. Verificando la posición geográfica de ambas porciones aprobadas, difieren en forma como ubicación dentro de la parcela. En esos tiempos no existía la tecnología de punta. No podemos decir que pudo haber un error. Con relación a los límites de la parcela aprobada no se ve que existe una cañada, 2do la orientación de ambas parcelas con relación a su norte.
Hay que verificar que hay alambrada en ambas parcelas, y colinda con los alambres en la parte de atrás. Entiendo que hubo un error de mensura por la misma designación de las parcelas y registro, y cuando hay coincidencia de parcela se verifica, se entiende que se inscribe esa situación. Licenciada al agrimensor : Cuando usted habla de un error, ¿a qué se refiere? Primeramente, puede que la posición que tienen ambas parcelas dentro de la parcela madre no coinciden, en la posición como en la forma, así como en su orientación. ¿Admite que el segundo deslinde fue un error? Hubo un error ante mensura y registro al asignarle la misma designación a esas dos porciones. ¿Solo a eso especifica? Sí. Cuando usted habla de la propiedad de los sucesores Santana, que el plano coincide en más de un 90% con el aprobado por la dirección regional de mensura catastral, ¿a qué se refiere? Coincide tanto en la forma, como en la cantidad de área, en su posición y orientación geográfica. Muestre el plano general de la parcela. La porción aprobada primero mire la forma en que se encuentra, ahí realmente quien está facultado a corregir ese error y verificar el error es la dirección regional de mensura catastral, quien fue que aprobó esos planos. Según el levantamiento se solapan. Hay un lindero natural que debió ponerse.
Medida de instrucción ordenada por este tribunal: Informe pericial: b) Informe de inspección número 58, de fecha trece (13) del mes de mayo del año dos mil veintiuno (2021), emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte.
PONDERACIÓN DEL CASO TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT apoderamiento y la competencia 1. Este tribunal se encuentra apoderado para el conocimiento de una Litis sobre Derechos Registrados en nulidad de deslinde, presentada por los señores y , a través de su abogada constituida la , en contra del señor y los continuadores jurídicos del finado , […], y la cónyuge supérstite, señora ; con relación al inmueble identificado como: Parcela No. 104, del Distrito Catastral No. 5, ; asunto de nuestra competencia en virtud de lo dispuesto por los artículos 3, 10, 28 y 29 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.
Sobre las garantías constitucionales 2. El juez en su condición de garante de la Constitución y las Leyes debe velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio de las garantías que acuerdan a todos los ciudadanos en materia inmobiliaria nuestra Carta Magna (artículo 68) y los Instrumentos Internacionales: artículo 17 de la Declaración Universal De Los Derechos Humanos, artículo 21 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, los cuales son de aplicación directa por efecto del artículo 26 de la Norma Sustantiva.
3. El derecho de propiedad ostenta rango constitución conforme al artículo 51 de la Constitución de la República, así como al artículo 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y al artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, instrumentos que integran el bloque de constitucionalidad y forman parte del derecho interno dominicano. En ese sentido, la tutela del derecho de propiedad trasciende el mero interés privado, constituyendo una garantía institucional cuya protección compromete de manera directa a los órganos jurisdiccionales.
4. En ese sentido, el artículo 51 constitucional reconoce y garantiza el derecho de propiedad, estableciendo que este cumple una función social e implica obligaciones, al tiempo que asegura a toda persona el goce, disfrute y disposición de sus bienes. De ello se deriva que corresponde a la Jurisdicción Inmobiliaria, velar por la integridad, certeza y seguridad jurídica de los derechos reales registrados, adoptando las decisiones necesarias para preservar la legalidad registral y garantizar el ejercicio pleno y efectivo de las facultades inherentes al derecho de propiedad sobre los inmuebles.
5. La Ley 108-05 de Registro Inmobiliario se sostiene sobre la base de los siguientes principios que rigen la publicidad: Especialidad: Que consiste en la correcta determinación e individualización de sujetos, objetos y causas del derecho a registrar; Legalidad: Que consiste en la depuración previa del derecho a registrar; Legitimidad: Que establece que el derecho TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT y que pertenece a su titular; Publicidad: Que establece la presunción de exactitud del registro dotando de fe pública su constancia. Siendo estos principios transversales a todos los procesos de la jurisdicción inmobiliaria para garantizar seguridad jurídica a las partes.
De los incidentes 6. Toda decisión debe seguir un orden lógico procesal, conforme el cual deben ser falladas, en primer orden, las cuestiones incidentales, toda vez que de ser acogidas estas podrían evitar que se conozca el fondo de la contestación. En efecto, todo juez, previo examen del fondo, en aras de una sana administración de justicia y en apego a su función pública, debe respetar el derecho que les asiste a las partes sobre sus conclusiones incidentales, por lo que el tribunal procederá a ponderar las mismas, por ser pedimentos de derecho que deben ser contestados antes de todo examen sobre el fondo.
En cuanto al medio de inadmisión por falta de calidad 7. En la audiencia celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), el Licdo. Lamur Méndez, en representación de la parte demandada, solicitó que se declare inadmisible la demanda en litis sobre derecho registrado porque los demandantes no tienen derecho para demandar en justicia.
8. Por su parte, la parte demandante solicitó que dicho medio de inadmisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
9. Los fines o medios de inadmisión encuentran sustento legal en las disposiciones del artículo 44 de la Ley No. 834, que define la inadmisibilidad como: “Todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.
10. Estas causales de inadmisibilidad no son exclusivas, ya que el legislador ha establecido que no tienen que estar contenidas expresamente en la ley1. Este criterio ha sido sostenido por la Suprema Corte de Justicia, en tanto ha manifestado que: “Los medios de inadmisión indicados en el artículo 44 de la Ley 834, no son los únicos que pueden presentarse, ya que las inadmisibilidades citadas en dicho artículo no tienen un carácter limitativo”.2 11. De lo anterior se advierte que la falta de calidad es un medio de inadmisión nominado, el cual recae sobre sobre la legitimación procesal de la parte demandante. En ese sentido, la 1 Artículo 46 de la Ley 834 “Las inadmisibilidades deben ser acogidas sin que el que las invoca tenga que justificar un agravio y aun cuando la inadmisibilidad no resultare de ninguna disposición expresa”.
2 SCJ. Primera Sala. 30 de noviembre de 2017. Sentencia núm. 19, .1284, pp. 213-224.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT sido definida por la jurisprudencia como “El poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia o el título en cuya virtud una parte figura en un acto jurídico o en un proceso.3 Esto implica que no todas las personas pueden acudir a la justicia e interponer una demanda. Para hacerlo, debe ser titular de un derecho subjetivo y que ese derecho le haya sido conculcado.
12. En el caso analizado, del examen de las piezas que integran el expediente se desprende que la parte demandante ostenta la calidad necesaria para accionar en justicia. En efecto, conforme a la certificación de fecha veintinueve (29) de marzo del año dos mil diecinueve (2019), emitida por el Registro de Títulos de Moca, contentiva del historial de la parcela núm. 104-A, del Distrito Catastral núm. 05, del municipio de Gaspar Hernández, provincia Espaillat, se verifica que en el año mil novecientos noventa y cuatro (1994) el señor vendió dos porciones de terreno dentro de la parcela núm. 104 al señor , quien a su vez las transfirió ese mismo año al señor , mediante actos de compraventa de fechas seis (6) de junio y ocho (8) de julio de 1994. Posteriormente, el Tribunal Superior de Tierras aprobó el deslinde correspondiente a dichas porciones, resultando la parcela núm. 104-A, expidiéndose el correspondiente certificado de título a favor del referido adquiriente. En consecuencia, al quedar acreditada la titularidad del derecho invocado por la parte demandante, no se configura la falta de calidad alegada por la parte demandada, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado, valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
En cuanto al medio de inadmisión por falta de interés 13. En la audiencia celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), el Licdo. Lamur Méndez, en representación de la parte demandada solicitó que se declare inadmisible la demanda en litis sobre derecho registrado por falta de interés.
14. Por su parte, la parte demandante solicitó que dicho medio de inadmisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal, debido a que el objeto de esta demanda es la nulidad de un primer deslinde del año 1995, un segundo deslinde de 1993.
15. El interés es definido por Capitant como “la ventaja de orden pecuniario o moral que importa para una persona el ejercicio de un derecho o acción”.4 De lo que se desprende que para ser parte interesada en un proceso se requiere que el mismo le genere un beneficio al accionante en justicia.
3 Primera Sala. Suprema Corte de Justicia. 24 de julio 2020, núm. 127, . 1316, pp. 1027-1032.
4 Capitant, Henri. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires: Ediciones De palma. p. 327.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT . En ese orden de ideas, es preciso destacar que, el interés es una condición indispensable para la procedencia de una demanda en justicia, ya que sin interés no hay acción, siendo este una condición primaria para poder apoderar a la justicia, pudiendo el juez suplir de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés.5 17. En el caso que nos cupa, del examen de las pretensiones formuladas por la parte demandante se advierte que esta persigue la nulidad del deslinde realizado en favor de la parte demandada, al considerar que dicho proceso afecta los derechos que alega ostentar sobre el inmueble objeto de la litis. En tal sentido, la anulación del referido deslinde generaría un beneficio jurídico directo para la parte accionante, al restablecer la situación registral que entiende lesionada. Por tales razones, ha quedado evidenciado que la parte demandante posee un interés legítimo y actual para accionar en justicia, razón por la cual procede rechazar el medio de inadmisión planteado, valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
En cuanto al medio de inadmisión por cosa juzgada 18. En la audiencia celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), el Licdo. Lamur Méndez, en representación de la parte demandada solicitó que se declare inadmisible la demanda en litis sobre derecho registrado por cosa juzgada debido a la existencia de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras en el año 1998, la cual resolvió un recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de junio de 1993 por el señor , que fue rechazado, quedando firme la situación jurídica del inmueble.
19. Por su parte, la parte demandante solicitó que dicho medio de inadmisión sea rechazado por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
20. La jurisprudencia ha expresado que la cosa juzgada: “significa dar por terminado de manera definitiva un asunto mediante la adopción de un fallo, impidiendo que una misma situación se replantee nuevamente”6. El medio de inadmisión por cosa juzgada exige que concurran tres elementos esenciales: identidad de causa, identidad de objeto e identidad de partes, además, de que el fondo del asunto ya se haya decidido por un tribunal competente.
21. En el caso de la especie, si bien la parte demandada invoca la existencia de una sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras en el año 1998, no ha puesto a este tribunal en condiciones de verificar la procedencia del medio de inadmisión planteado, toda vez que no aportó al expediente la referida decisión.
5 Cas. Civ. núm. 17, 11 agosto 1999, B. J. 1065, pp. 106-113.
6 Primera Sala. SCJ. 24 de marzo de 2021. Sentencia núm. 189, B. J. 1324, pp. 1790-1796.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT . La ausencia de dicha documentación impide a este tribunal comprobar la concurrencia de los presupuestos necesarios para la configuración de la autoridad de la cosa juzgada (identidad de partes, de objeto y de causa). Por tanto, procede rechazar el medio de inadmisión por cosa juzgada propuesto por la parte demandada, valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
En cuanto a la solicitud de rechazo del informe de inspección 23. En la audiencia celebrada en fecha nueve (9) del mes de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), la , en representación de la parte demandante solicitó que se rechace el informe presentado por la Dirección Regional De Mensuras Catastral, en lo referente de que no existen, de acuerdo a ellos, elementos suficientes que prueben la ocupación del señor , ya que deben ser tomados en cuenta los elementos probatorios que constan, en los cuales sustentamos nuestras pretensiones, sentencia de deslinde, certificado de título y demás.
24. Por su parte, el Dr. , en representación de la parte demandada manifestó que dicho informe fue solicitado por el tribunal, dada la contrariedad entre los agrimensores y ya que ese informe habla por sí solo, solicita que las conclusiones de la colega sean rechazadas ya que contradicen un informe del propio Estado, que dice que no es su representado quien tiene los derechos.
25. Del examen del pedimento formulado por la parte demandante se advierte que la solicitud de rechazo del referido informe constituye un planteamiento vinculado a la fase de valoración de la prueba, cuestión que corresponde al juez resolver al momento de examinar el fondo del litigio. En ese sentido, el informe rendido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales constituye un elemento de prueba más dentro del expediente, el cual debe ser apreciado conjuntamente con las demás piezas aportadas por las partes.
26. Sobre este particular la jurisprudencia sostiene que: “Los jueces del fondo, en virtud del poder soberano de que están investidos en la depuración de la prueba, están facultados para fundamentar su criterio en los hechos y documentos que estimen de lugar y desechar otros”.7 Por los motivos antes expuestos, procede rechazar la solicitud planteada por la parte demandante, quedando el referido informe sujeto a la apreciación soberana de este tribunal junto con los demás elementos probatorios que conforman el expediente.
En cuanto al fondo de la demanda 27. La parte demandante, señores y , sostienen en, síntesis, que: a) Los señores 1.a Sala, 24 de mayo de 2013, núm. 208, 1230.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT y , son propietarios de una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela No. 104, del Distrito Catastral No. 5, del municipio de Gaspar Hernández, provincia Espaillat, amparada por el certificado de títulos emitido tras un deslinde aprobado en 1995. 2) Posteriormente se aprobó otro deslinde en el año 2001 a favor de y , el cual generó una duplicidad de designación catastral y superposición de parcelas, afectando su derecho de propiedad.
28. En ese sentido, la parte demandante, señores y , solicitan: a) revocar parcialmente la Decisión núm. 2 de fecha 12 de junio de 2001, que aprobó los trabajos de deslinde dentro de la Parcela núm. 104, del Distrito Catastral núm. 5 de Gaspar Hernández, a solicitud de los señores y , que resultó en la Parcela número 104-A, del Distrito Catastral número 5, del municipio de Gaspar Hernández, provincia Espaillat. b) ordenar a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte cancelar dichos trabajos de deslinde y la parcela resultante núm. 104-A, por existir duplicidad de designación catastral. c) Ordenar al Registrador de Títulos de Moca cancelar el Certificado de Título núm. 02-169 expedido a favor de . d) Ordenar al del Departamento Norte otorgar la fuerza pública para el desalojo del señor del inmueble propiedad de los señores y .
29. Por su parte, la demandada, señor , sostienen que los señores y , alegan haber adquirido en el año 1994 dos porciones de terreno dentro de la parcela No. 104-A, del Distrito Catastral No. 05, del municipio de Gaspar Hernández, provincia Espaillat, mediante compraventa realizada al señor . b) Dicho vendedor carece de calidad para disponer del inmueble y que el deslinde al que hacen referencia fue fraudulento. c) el señor deslindó su terreno el 12 de junio de 2001, amparado en la Decisión núm. 2 del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, luego de la sentencia del Tribunal Superior de Tierras de 10 de agosto de 1998. El señor interpuso recurso y fue rechazado.
30. De conformidad con el artículo 1315 del Código Civil Dominicano, “Quien reclama la ejecución de una obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Para sustentar sus pretensiones la parte demandante ha depositado elementos probatorios que se consignan en otro apartado de la decisión.
31. Este tribunal, al valorar las pruebas aportadas por la parte demandante, establece como hechos acreditados judicialmente los siguientes: TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT ) Conforme el historial de la parcela núm. 104-A, del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de Gaspar Hernández, provincia Espaillat, consta que mediante acto bajo firma privada de fecha 14 de mayo de 1994, legalizado por el notario Dr. , el señor vendió al señor una porción de 00 ha, 75 as, 47 cas y 17 dm² (12 tareas), según se verifica en la certificación de fecha 29 de marzo del año 2019, emitido por el Registro de Títulos de Moca.
b) Posteriormente, el señor realizó dos ventas parciales a favor del señor , la primera mediante acto de 6 de junio de 1994, por una porción de 00 ha, 37 as, 73.2 cas (6 tareas); y la segunda mediante acto de 8 de julio de 1994, por una porción de 00 ha, 31 as, 44.3 cas (5 tareas), según se verifica en la certificación de fecha 29 de marzo del año 2019, emitido por el Registro de Títulos de Moca.
c) En fecha 30 de noviembre de 1995, mediante resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, se aprueban los trabajos de deslinde practicados por el agrimensor contratista, […], dentro del ámbito de la Parcela número 104, del Distrito Catastral número 5, de Gaspar Hernández, con una extensión superficial de 6,917.09 metros cuadrados, a favor de , resultando la Parcela número 104-A, del Distrito Catastral 5, según se verifica en la certificación de fecha 29 de marzo del año 2019, emitido por el Registro de Títulos de Moca.
d) El señor tiene registrado a su favor el inmueble descrito como: Una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela 104-A, del Distrito Catastral No. 5, […], con un superficie de 00 hectáreas, 69 áreas, 17 centiáreas, 9 decímetros cuadrados, según se verifica en el certificado de título núm. 97-238, de fecha 1 de abril de 1997, emitido por Registro de Títulos competente.
e) Conforme al historial registral de la Parcela núm. 104 del Distrito Catastral núm. 05 del municipio de Gaspar Hernández, el derecho de propiedad dentro de la familia se origina con la decisión del Tribunal Superior de Tierras de fecha 29 de noviembre de 1962, mediante la cual se ordenó el registro del inmueble a favor de , quien resultó titular de una porción de 11 hectáreas, 60 áreas y 01 centiárea, según se verifica en la certificación de fecha 29 de marzo del año 2019, emitido por el Registro de Títulos de Moca.
f) Posteriormente, mediante resolución del Tribunal Superior de Tierras de fecha 22 de diciembre de 1983, inscrita el 29 de diciembre de 1983, se determinó a sus herederos y se transfirieron dichos derechos en partes iguales a Balbina , […], y , correspondiendo a cada uno una porción de 1 hectárea, 93 áreas, 33 centiáreas y 5 decímetros cuadrados, según se verifica en la certificación de fecha 29 de marzo del año 2019, emitido por el Registro de Títulos de Moca.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT ) El señor tiene registrado a su favor el inmueble descrito como: Una porción de terreno dentro del ámbito de la parcela 104-A, del Distrito Catastral No. 5, […], con un superficie de 00 hectáreas, 95 áreas, 55 centiáreas, según se verifica en el certificado de título núm. 02-169, de fecha 22 de marzo de 2002, emitido por Registro de Títulos competente.
h) Mediante decisión núm. 5 del Tribunal Superior de Tierras de fecha 10 de agosto de 1998, inscrita el 26 de agosto de 1998, se dispuso una nueva transferencia dentro de la misma parcela, adjudicándose al señor una porción de 1 hectárea, 25 áreas y 77.3 centiáreas, según se verifica en la certificación de fecha 29 de marzo del año 2019, emitido por el Registro de Títulos de Moca.
i) En fecha 12 de junio del año 2001, mediante decisión No. 2, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat, aprobó los trabajos de deslinde practicado por el agrimensor , dentro de la parcel núm. 104 del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de Gaspar Hernández, provincia Espaillat, a favor de y ; en consecuencia, ordenó la división de la referida parcela y la creación de dos nuevas parcelas: la parcela 104-A, con una extensión de 0 Has., 95 As., 55 Cas., a favor de , y la parcela 104-B, con una extensión de 0 Has., 29 As., 65.50 Cas., a favor de y , dividida en proporción de 00 Has., 17 As., 07.78 Cas. para el primero y 00 Has., 12 As., 57.72 Cas. para el segundo.
j) Según el oficio número 08-450, de fecha 18 del año febrero de 2008, emitido por el magistrado , Juez Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, se indica que existe por error una duplicidad de designación catastral de dos porciones de terrenos distintas y registradas a favor de distintos dueños dentro del ámbito de la Parcela número 104, del Distrito Catastral número 5, de Gaspar Hernández.
k) En fecha 16 de septiembre del año 2019, el agrimensor se trasladó al inmueble en cuestión, llegó a la conclusión siguiente: Las dos porciones identificadas con el número de parcela 104, del Distrito Catastral número 05, municipio de Gaspar Hernández, provincia Espaillat, ambas se solapan en su totalidad y están ubicadas en el mismo sitio, según se hace constar en el informe instrumentado por este.
l) En la audiencia celebrada en fecha 26 de octubre de 2020, fue escuchado el agrimensor quien declaró que, al trasladarse al lugar y realizar un estudio de la parcela madre y de las parcelas colindantes constató que en la parcela núm. 104-A del .
núm. 5 de Gaspar Hernández existen dos porciones con la misma designación registral, originadas en deslindes realizados en fechas distintas (1995 y 1999), uno a favor de y otro a favor de , con superficies diferentes de 6,917.09 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT 9,556 m², respectivamente, los cuales fueron ejecutados por agrimensores distintos y que, pese a las aparentes variaciones en los planos, ambos se refieren al mismo lugar, identificado por el mismo camino frontal, señalando además que actualmente la ocupación material del terreno corresponde a los Balbuena.
m) En fecha 15 de enero del año 2020, el agrimensor , tras realizar una locación de la parcela, llegó a la conclusión siguiente: La forma geométrica del inmueble levantado se comporta casi idéntico al aprobado el 20 julio de 1999 a favor del Señor . Los límites o linderos materializados son en alambrada y como en el plano aprobado el 20 julio del año 1999 a favor del Señor , en la parte oeste está delimitada por una cañada.
n) En la audiencia celebrada en fecha 26 de octubre de 2020, fue escuchado el agrimensor , quien declaró que realizó el levantamiento del perímetro de la porción en conflicto utilizando los equipos de mensura correspondientes y verificó, mediante consulta del historial y de los planos aprobados de la parcela núm. 104-A del . núm. 5 de Gaspar Hernández, que existen dos porciones con la misma designación registral. Indicó que la porción ocupada, cercada con alambrada y delimitada por la calle Los Pinos-Bobita al este y una cañada al oeste, coincide en más de un 90 % con el plano aprobado a favor de los sucesores Balbuena, en cuanto a forma, área, posición y orientación geográfica. Señaló que, al comparar ambos planos, advirtió diferencias en su ubicación, forma y orientación dentro de la parcela madre, lo que a su juicio evidencia un error en el proceso de mensura y registro al asignarse la misma designación a dos porciones distintas, produciéndose un solapamiento entre ellas.
o) En fecha 13 de mayo del año 2021, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte realizó una inspección de las parcelas Nos. 104, del Distrito Catastral No. 5, […], llegando a la siguiente conclusión: Sobre ubicación de parcela No. 104-A del 1995: Para la ubicación de esta parcela el agrimensor , no mostró elementos físicos de campo que demuestren que esta parcela se ubica dentro del inmueble ocupado por el señor . Sobre ubicación de parcela No. 104-A del 1999: Con nuestra verificación de campo podemos establecer que el inmueble ocupado por el señor se ubica en su totalidad dentro de la parcela No. 104-A (1999). Sobre la superposición: Con la verificación realizada en inspección de campo donde se pudo determinar la ubicación de la parcela No. 104-A del 1999, mientras que en campo no se encontraron suficientes elementos físicos que puedan establecer la ubicación de la parcela No. 104-A del 1995, dentro del inmueble ocupado por el señor . Ante esta situación podemos establecer que no se demostró en campo la existencia de una superposición entre estas dos parcelas.
32. Los señores y , persiguen que se declare la nulidad de la regularización parcelaria realizada a TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT los señores y sobre el ámbito de la Parcela No. 104-A, del Distrito Catastral No. 5, y que se anule el certificado de título emitido como resultado de dicha regularización parcelaria en la parte que afecta su inmueble. De igual forma, solicita que se ordene al del Departamento Norte otorgar la fuerza pública para el desalojo del señor del inmueble en cuestión.
33. La jurisprudencia define la nulidad como “la sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal para los actos jurídicos celebrados en violación de las formas y solemnidades establecidas por la ley. Su objetivo es evitar que de un acto irregular o viciado se deriven consecuencias establecidas por el legislador para una actuación normal.8 34. Respecto a la impugnación de los trabajos técnicos, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sostiene que: “Quien impugne ante un tribunal la aprobación de trabajos técnicos por irregularidad, solapamiento o cualquier otra situación de hecho es quien debe acreditar la realidad de los hechos que invoca mediante elementos de prueba que permitan al órgano jurisdiccional llegar a la convicción del hecho alegado”.9 35. En el caso que nos ocupa, la parte demandante alega la existencia de una duplicidad de designación catastral y superposición de parcelas, afectando su derecho de propiedad dentro del ámbito de la Parcela número 104, del Distrito Catastral número 5, de Gaspar Hernández.
36. La jurisprudencia ha expresado que: “Hay superposición de planos cuando se ha colocado un segundo o posterior trabajo de mensura sobre un primer trabajo que ha sido aprobado conforme a las reglas técnicas procesales; por ejemplo, un deslinde sobre otro deslinde, un saneamiento sobre otro saneamiento. En estos casos el segundo trabajo, el trabajo superpuesto, es nulo.10 37. Cuando se presenta un solapamiento de parcelas, se hace necesaria la celebración de un peritaje, el cual deberá ser realizado por agrimensores diferentes a los que presentaron los trabajos técnicos que se cuestionan. En el caso concreto, dada la contrariedad entre los agrimensores presentados por las partes, a requerimiento del tribunal, en fecha 13 de mayo del año 2021, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte realizó una inspección de las parcelas Nos. 104, del Distrito Catastral No. 5, […], tras realizar un levantamiento de la totalidad del inmueble objeto de la presente litis, así como la digitalización de las parcelas y vectorización, respecto de la superposición determinó que: “Con la verificación realizada en inspección de 8 SCJ. Primera Sala. 27 de junio de 2012. Sentencia núm. 71, B. J. 1219.
9 SCJ. 3.ª Sala, 24 de febrero de 2021, núm. 64, B. J. 1323, pp. 5544-5553.
10 SCJ, 3.a Sala, 9 de noviembre de 2012, núm. 17, B. J. 1224.
TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT se pudo determinar la ubicación de la parcela No. 104-A del 1999, mientras que en campo no se encontraron suficientes elementos físicos que puedan establecer la ubicación de la parcela No. 104-A del 1995, dentro del inmueble ocupado por el señor . Ante esta situación podemos establecer que no se demostró en campo la existencia de una superposición entre estas dos parcelas”.
38. Se trata de un informe técnico elaborado por tres agrimensores habilitados, el cual contiene la exposición de los objetivos del peritaje, la metodología empleada, el procedimiento técnico aplicado, los hallazgos obtenidos y las conclusiones alcanzadas, cumpliendo con las exigencias previstas en el párrafo V del artículo 36 de la Resolución núm. 789-2022 que crea el Reglamento General de Mensuras Catastrales. En tal virtud, este tribunal le otorga pleno valor probatorio.
39. Del análisis de dicho informe se desprende que no fue posible constatar en campo la existencia de superposición o solapamiento entre las parcelas núms. 104-A correspondientes a los trabajos técnicos invocados por las partes, por lo que no se ha demostrado la irregularidad alegada por la parte demandante que afecte el derecho de propiedad invocado, por tanto, procede rechazar la presente demanda en litis sobre derechos registrados, sin que resulte necesario examinar los demás aspectos planteados en el proceso, tal como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
En cuanto a las conclusiones vertidas por la parte demandada 40. En la audiencia celebrada en fecha 03 de marzo del año 2022, la parte demandada concluyó solicitando que en cuanto a la forma se acoja la presente demanda por su regularidad procesal y en cuanto al fondo se ordene la nulidad del certificado de título número 97-238 que ampara los supuestos derechos del señor , por haber nacido este fraudulentamente, toda vez que existía una Litis en los tribunales y por consiguiente existía lo que se conoce como nota preventiva.
41. Todo el que pretenda que le sea reconocido un derecho ante los Tribunales de justicia, debe aportar las pruebas en las cuales sustenta sus pretensiones, teniendo a su disposición las vías probatorias previstas por el legislador; así las cosas, queda a cargo del que invoca el derecho, el materializar la aportación de documentos, la reestructuración de los hechos y la demostración de la veracidad de sus alegatos, lo cual se resume en la máxima jurídica “Actor Incumbit Probatio”, tipificada por las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil Dominicano, y quedando, el Tribunal apoderado, con la facultad exclusiva de calificar y determinar el mérito de cada medio probatorio que sea aportado.
42. En el caso que nos ocupa, este tribunal advierte que la parte demandada no ha aportado elemento de prueba alguno que permita acreditar que el derecho de propiedad del señor haya sido obtenido de forma fraudulenta. Por tanto, al no haberse puesto a este TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT condiciones de comprobar la alegada irregularidad o fraude en la expedición del certificado de título cuestionado, procede rechazar dichas pretensiones por falta de prueba, valiendo decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la sentencia.
En cuanto al recurso 43. La parte que no esté conforme con esta decisión tiene derecho a recurrirla, lo cual constituye una garantía constitucional y legal reconocida a las partes, según lo establecen los artículos 69.9 de la Constitución y artículo 79 y 81 de la Ley 108-05. Así las cosas, las partes que deseen impugnar la presente decisión cuentan con un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión.
En cuanto a las costas del procedimiento 44. De conformidad con el artículo 66 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario establece: “En todos los procesos judiciales conocidos por ante los Tribunales de Jurisdicción Inmobiliaria, con excepción del saneamiento, se podrá condenar al pago de las costas a la parte que sucumba, el Tribunal apoderado aprueba las mismas de acuerdo con la Ley”. En el presente caso, ambas partes han sucumbido en sus pretensiones; por tal motivo, se compensan las costas, tal como se indica en la parte dispositiva de la presente decisión.
En cuanto a la cancelación de la inscripción 45. El párrafo IV del artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022, establece que el juez o tribunal, una vez decidido el litigio, comunicará al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes la decisión que pone fin al proceso. El Registro de Títulos correspondiente cancelará el asiento donde se hizo constar, en cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Por lo que procede ordenarlo como lo indica la ley.
Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: PRIMERO: Rechaza en todas sus partes la demanda en Litis sobre Derechos Registrados en nulidad de deslinde, presentada por los señores y , a través de su abogada apoderada , en contra de la y los continuadores jurídicos del finado , […], y la cónyuge supérstite, TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DEL DISTRITO JUDICIAL DE ESPAILLAT ; con relación al inmueble identificado como: Parcela No. 104-A, del Distrito Catastral No. 2/5, ; por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: Informa a la parte que no esté conforme con esta decisión tiene derecho a recurrirla, en un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 69.9 de la Constitución y 79 y 81 de la Ley 108-05.
TERCERO: Se compensan las costas del proceso, por los motivos antes señalados.
CUARTO: Ordena a la secretaria hacer los trámites correspondientes para dar publicidad a la presente decisión.
QUINTO: Comuníquese: al Registro de Títulos del Departamento de Espaillat, para fines de cancelación de la inscripción de Litis originada de conformidad con las disposiciones del artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Así se pronuncia, ordena, manda y firma.
La sentencia que antecede ha sido dada y firmada por el Juez de este Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Espaillat, el día treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración de la República.