Fallo
PRIMERO: Rechaza en todas sus partes la demanda en litis sobre derechos registrados, interpuesta por , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales los licenciados G. Manuel Nolasco B. y , fuimos apoderados de la presente demanda en litis sobre derechos registrados, en contra de , quien tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. . Acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: designación catastral posicional núm. 35, del municipio Miches, provincia El Seibo, por los motivos antes señalados.
SEGUNDO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho del Dr. .
TERCERO: Ordena a la secretaría hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, así como también desglosar los documentos que componen dicho expediente, a favor de las partes depositantes, previo conservar fotocopias de estos según las disposiciones de ley, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
CUARTO: Comuníquese al Registro de Títulos del Departamento de El Seibo, para fines de cancelación de la inscripción de litis originada de conformidad con las disposiciones del párrafo IV del artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787- 2022, para los fines de lugar, vencidos los plazos correspondientes.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: EPEDIENTE: REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE EL SEIBO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de El Seibo, República Dominicana, a los 30 días de abril de 2026; años 182 de la Independencia Nacional y 161 de la Restauración de la República.
El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, localizado en la calle en el 2do. Nivel del palacio de justicia de la provincia de El Seibo, constituido por la jueza Rafelina Ruiz Rodríguez, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones jurisdiccionales y en audiencia pública, asistida por la infrascrita secretaria.
Con motivo al proceso de demanda en litis sobre derechos registrados, interpuesta por , dominicana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. domiciliada y ; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales los licenciados G. Manuel Nolasco B. y , dominicanos, mayores de edad, casado el primero y soltero el segundo, portadores de las cédula de identidad y electoral números y , respectivamente, abogados de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la calle , Edf. 15, Apto. 101, sector Hermanos Otto Duvergé, Los Multis, ciudad de El Seibo.
En contra de , dominicano, mayor de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad y electoral No. -O, domiciliado y residente en la calle Principal, casa S/N, paraje Las Lisas, Distrito Municipal El Cedro, del municipio de Miches; quien tiene como abogado apoderado al Dr. , dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral Núm. , Abogado de los Tribunales de la República, colegiatura No. 6506-286-88, email: , teléfono 809-394- 7874, con estudio profesional abierto en el Núm. 23 de la Ave. de la ciudad de Santa Cruz de El Seibo.
Acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: designación catastral posicional núm. 35, del municipio Miches, provincia El Seibo.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante instancia recibida en fecha 3 de septiembre de 2025, interpuesta por , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales los licenciados G. Manuel Nolasco B. y , fuimos apoderados de la presente demanda en litis sobre derechos registrados, en contra de , quien tiene como abogado apoderado al Dr. . Acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: designación catastral posicional núm. 35, del municipio Miches, provincia El Seibo.
A solicitud de parte, se fijó audiencia para el 17 de noviembre de 2025, a la cual compareció tanto la parte demandante como la parte demandada. La audiencia se aplazó para el 2 de febrero de 2026, a fin de que la parte demandada conozca el expediente.
A la audiencia de fondo celebrada el 2 de febrero de 2026, compareció el Lic.
juntamente con el Lic. , en representación de la parte demandante; y el Lic. , en representación de la parte demandada. En la referida audiencia, la parte demandante presentó conclusiones al fondo, de las que el tribunal se reservó el fallo y otorgó un plazo 15 días para el depósito de escrito justificativos de conclusiones a la parte demandante; vencido el plazo, 15 días a la parte demandada con el mismo objeto.
PRETENSIONES DE LAS PARTES Lic. : PRIMERO: DECLARAR buena y valida la presente Litis Sobre Derechos Registrados que Envuelve Nulidad de Contrato de Venta de Terreno y sus Mejoras, cuya Designación Catastral Posicional es la 35 Matricula , con una extensión superficial de mil seiscientos trece punto quince (1,613.15) metros cuadrados, ; contrato que fue sostenido entre los señores: y en fecha 4 de marzo del año 2024, y notariada por el Dr. de los del Número del municipio de Miches, colegiatura No. 4695, por la misma haber sido interpuesta en tiempo hábil y conforme el procedimiento establecido en la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario y los reglamentos.
EN CUANTO AL FONDO: SEGUNDO: DECLARAR NULO y sin ningún efecto jurídico el contrato de venta de terreno y sus mejoras, sostenido entre los señores: y de fecha 4 de marzo de 2024 notariada por el Dr. de los del Número del municipio de Miches, Colegiatura No. 4695; por dicho contrato ser contrario al espíritu de lo que establece la Ley No. 189-01 del 22 de noviembre de 2001.
G. O. 10115 del 30 de noviembre de 2001, la cual modifica y deroga varios artículos del Capítulo II, Título V, del Código Civil de la República Dominicana; especialmente el articulo 1421.— TERCERO: ORDENAR al Registrador de Títulos de El Seibo, que proceda a la cancelación del Certificado de Titulo Matricula No. 300139546, el cual registra el inmueble denominado Designación Catastral Posicional 35, […], el cual tiene una extensión superficial de 1,613.15 metros cuadrados; registrado a favor del Sr. , dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. 02-0019809-0; y en consecuencia EXPEDIR un nuevo certificado de título a nombre de los sucesores del finado y su ex esposa, la Sra. , de generales anotadas.
CUARTO: CONDENAR, al Sr. al pago de las costas del procedimiento y estas ser distribuidas a favor y provecho del Licdos. G. MANUEL NOLASCO B. y .., quienes afirman fueron avanzadas en su mayor parte.
(SIC).
QUINTO: Condenar al pago de las costas a la parte demandada, sirviendo las mismas a favor y provecho del abogado que os dirige la palabra quien afirma fueron avanzadas en su totalidad.
SEXTO: Otorgar un plazo de 15 días para realizar una motivación extensiva de las presentes conclusiones.
Lic. : PRIMERO: ACOGER como buena y válida el siguiente ESCRITO DE DEFENSA en todas sus partes la Litis sobre Derechos Registrados que envuelve nulidad de contrato de venta de terreno y sus mejoras.
EN CUANTO AL FONDO SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes la referida demanda en Litis sobre derechos registrados, interpuesta por la señora en contra de , por improcedente, mal fundada y carente de sustentación legal, toda vez que la parte demandada es un comprador de buena fe, cuya condición la amparan los hechos, la constitución, la ley y el derecho.
TERCERO: CONDENAR a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho del DR. , por haberla avanzado en su mayor parte. (SIC).
CUARTO: Que se nos conceda un plazo de 15 días vencido al de la parte demandante para un escrito sustentatorio de conclusiones.
PONDERACIÓN DEL CASO 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda en litis sobre derechos registrados, interpuesta por , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales los licenciados G. Manuel Nolasco B. y , fuimos apoderados de la presente demanda en litis sobre derechos registrados, en contra de , quien tiene como abogado apoderado al Dr. . Acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: designación catastral posicional núm. 35, del municipio Miches, provincia El Seibo. Asunto de nuestra competencia en virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y su norma reglamentaria.
2. En ejercicio de la tutela judicial efectiva, como establece al artículo 69 de la Constitución dominicana, el tribunal debe verificar que las partes hayan sido debidamente instanciadas y oídas, en vista de salvaguardar el debido proceso tal y como lo establecen los numerales 1 y 10 del artículo mencionado anteriormente, 8 de la Convención de los Derechos Humanos (Pacto de San José), 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 6 de la Convención Americana de Derechos Humanos; todo lo cual se enmarca en el bloque de constitucionalidad que rige con supremacía en nuestro ordenamiento jurídico. El tribunal ha garantizado estos derechos a las partes del presente proceso.
3. La Constitución dominicana, contiene el Principio Procesal de Garantías Fundamentales de la Tutela judicial efectiva y debido proceso, el cual establece que “Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen en la misma”.
Garantías que han sido respetadas al conceder a las partes la oportunidad de comparecer en igualdad de condiciones por ante el tribunal y hacer valer sus pretensiones las cuales deben ser ponderadas.
4. Conforme a la lógica procesal y reglas del procedimiento la persona juzgadora, antes del examen al fondo, debe verificar y responder todos los pedimentos incidentales que le realicen cada una de las partes involucradas en un proceso, a fin de preservar la igualdad de armas procesales de todo aquel que está siendo demandado en justicia.
5. Según las disposiciones del artículo 1315 del Código Civil Dominicano: Quien reclama la ejecución de una obligación, debe probarla, recíprocamente, el que pretenda estar libre, debe justificar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación. De lo que se deduce la necesidad de producción de pruebas tendentes a sostener un hecho controvertido entre las partes y defender la posición adquirida por estos.
En cuanto al fondo 6. Mediante su acción, la parte demandante pretende que se declare nulo y sin ningún efecto jurídico el contrato de venta de terreno y sus mejoras, sostenido entre los señores: y de fecha 4 de marzo de 2024, notariada por el Dr. ; por dicho contrato ser contrario al espíritu de lo que establece la Ley No. 189-01 del 22 de noviembre de 2001. G. O. 10115 del 30 de noviembre de 2001, la cual modifica y deroga varios artículos del Capítulo II, Título V, del Código Civil de la República Dominicana; especialmente el artículo 1421. Y que se le ordene al Registrador de Títulos de El Seibo, que proceda a la cancelación del certificado de título matrícula núm. 300139546, el cual registra el inmueble denominado designación catastral posicional 35, […], el cual tiene una extensión superficial de 1,613.15 metros cuadrados; registrado a favor del Sr. , y en consecuencia EXPEDIR un nuevo certificado de título a nombre de los sucesores del finado y su ex esposa, la Sra. , de generales anotadas.
7. Como sustento a sus conclusiones, alega, en síntesis, que la ahora demandante señora , casó con el señor el día 27 de febrero del año 1993; que, el referido matrimonio de los señores y , fue disuelto por la sentencia de divorcio No. 156-2023-SSEN-00196 de fecha 28 de septiembre de 2023, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de El Seibo, y pronunciada en fecha 18 de enero del año 2024. Que dentro de la comunidad matrimonial de los referidos señores adquirieron varios inmuebles, dentro de los cuales estaba el ahora en litigio, la posicional núm. 35. Que ese inmueble y su mejora fue supuestamente vendido por el fallecido Sr. al Sr. , según lo concentra el contrato de venta de terreno y sus mejoras de fecha 4 de marzo del año 2024, notariado por el Dr. .
8. Alega, además, que se establece la duda, porque nadie en la familia de los divorciados esposos, tenía conocimiento de la venta. Que es en fecha 5 de julio del año 2025, momento que el ministerial , Ordinario de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, notifica a la Sra. (hija del matrimonio), que dicho inmueble y su mejora ha sido vendido; debiendo ser desocupado de forma voluntaria por los continuadores jurídicos del vendedor, para que su comprador asuma la propiedad de este. Que, el contrato de venta del inmueble en litis, resulta para la familia del vendedor y su ex esposa de marcada duda, toda vez, que a pesar de ser sostenido e instrumentado en fecha 4 de marzo del año 2024; es seis (6) meses después de la fecha de la muerte del vendedor, que el comprador hace la reclamación de entrega de la propiedad.
9. Y que, es evidente que la ahora demandante no firmó dicho contrato, o sea, no manifestó su consentimiento en ese negocio. Así se puede apreciar en el acto de venta bajo firma privada del 4 de marzo del año 2024. Que solamente fue firmado por el finado , como único dueño; lo que hace que ese convenio sea nulo de pleno de derecho a la luz de lo que establece la Ley No. 189-01, que modifica el Código Civil con relación a los regímenes matrimoniales.
10. Por su parte, el demandado, por intermedio de su abogado, solicitó el rechazo de la presente demanda, por improcedente, mal fundada y carente de sustentación legal, toda vez que la parte demandada es un comprador de buena fe, cuya condición la amparan los hechos, la constitución, la ley y el derecho.
11. Como sustento a sus conclusiones, alega, en síntesis, que de acuerdo con documento No. 69- 2024, de fecha 04 de marzo del año 2024, legalizado por el Dr. , Notario, establece un contrato de venta de terreno y sus mejoras, entre los señores: y , el primero, en su documento de identidad su estado civil es soltero. Que, en el Certificado de Título expedido por el Registrador de Títulos de este Departamento de El Seibo, en favor de aparece dicho señor como propietario del inmueble identificado como 35, que tiene una superficie de 1,613.15 metros cuadrados, matrícula No. , ubicada en Miches, El Seibo y que en este documento su estado civil, soltero. Que todos los documentos en que figura el nombrado , su estado civil es soltero, por lo que el hoy demandado resulta ser un comprador de buena fe en toda la norma jurídica y de derecho.
12. Este tribunal comparte el criterio jurisprudencial asumido por la Suprema Corte de Justicia al expresar que: “[…]los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa, como consta en la sentencia impugnada; que asimismo, al examinar los jueces del fondo los documentos que, entre otros elementos de juicio, se le aportan para la solución de un caso, no tienen que dar motivos particulares acerca de cada uno de ellos, bastando que lo hagan respecto de aquellos que resultan decisivos como elementos de juicio.” Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia. Sentencia del 29/01/2014. Materia: Civil.
Recurrente: . BJ inédito. Que, en ese tenor, no obstante, a las pruebas ofertadas, el tribunal valorará solo aquellas que le resultan relevantes para la solución del caso.
13. De conformidad con el extracto del acta de matrimonio expedido por la Oficialía del Estado Civil de la 1era., Circunscripción de Miches, se verifica que los señores y , contrajeron nupcias el 27 de febrero de 1993.
14. Conforme a los extractos de las actas de nacimiento expedidas por las Oficialías del Estado Civil de la 1era., Circunscripción de Higüey y 1era., Circunscripción de Miches, consta que los señores , Omar y , son hijos de los señores y .
15. De conformidad con el certificado de título identificado con la matrícula núm. 090001553, la designación catastral núm. 35, del municipio Miches, provincia El Seibo, con una superficie de 1,613.15 metros cuadrados, figura registrada a favor del señor , y consta con el estado civil soltero; el derecho tiene origen en deslinde y transferencia según documento de fecha 21 de marzo de 2018; el referido certificado fue emitido el 31 de mayo de 2019.
16. De conformidad con el extracto del acta de divorcio expedido por la Oficialía del Estado Civil de la 1era., Circunscripción de Miches, se verifica que los mencionados señores y , disolvieron su matrimonio en fecha 18 de enero de 2024.
17. Mediante acto de venta de fecha 4 de marzo de 2024, firmas certificadas por el notario público, Dr. , el señor , le vende al señor , el inmueble antes descrito. En el mencionado acto, el vendedor consta con el estado civil soltero.
18. A través del acto núm. 343/24, de fecha 13 de marzo de 2024, del ministerial , la señora le notifica al señor demanda en partición de bienes de la comunidad legal.
19. De conformidad con el extracto del acta de defunción expedido por la Oficialía del Estado Civil de la 1era., Circunscripción de Higüey, se verifica el fallecimiento del señor , en fecha 2 de enero de 2025.
20. Conforme al certificado de título identificado con la matrícula núm. , y la certificación emitida por el Registro de Títulos de El Seibo, en fecha 9 de diciembre de 2025, el inmueble antes descrito, figura registrada a nombre del señor .
21. Mediante sentencia civil núm. 335-2025-SSEN-00399, de fecha 11 de septiembre de 2025, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del departamento judicial de San Pedro de Macorís, acogió el recurso de apelación interpuesto por la señora , y en consecuencia acogió la demanda en partición incoada por esta; y designó peritos para las operaciones y procedimiento de la demanda en partición.
22. El artículo 1401 del Código Civil dominicano, establece que: La comunidad se forma activamente: 1o. de todo el mobiliario que los esposos poseían en el día de la celebración del matrimonio, y también de todo el que les correspondió durante el matrimonio a título de sucesión, o aun de donación, si el donante no ha expresado lo contrario; 2o. de todos los frutos, rentas, intereses y atrasos de cualquier naturaleza que sean, vencidos o percibidos durante el matrimonio, y provenientes de los bienes que pertenecían a los esposos desde su celebración, o que les han correspondido durante el matrimonio por cualquier título que sea; 3o. de todos los inmuebles que adquieran durante el mismo.
23. Nuestro ordenamiento jurídico regula las transacciones de inmuebles, en específico las ventas de estos, por medio de normas que tasan requisitos esenciales para la validez de estas. En el artículo 1583 del Código Civil: La venta es perfecta entre las partes, y la propiedad queda adquirida de derecho por el comprador, respecto del vendedor, desde el momento en que se conviene en la cosa y el precio, aunque la primera no haya sido entregada ni pagada. Mientras que, el artículo 1582 del Código Civil establece: La venta es un contrato por el cual uno se compromete a dar una cosa y otro a pagarla. Puede hacerse por documento público o bajo firma privada.
24. Según establece el artículo 1108 del Código Civil Dominicano, cuatro son las condiciones esenciales para la validez de las convenciones: el consentimiento, la capacidad, un objeto cierto, una causa lícita.
25. En la especie, si bien, la venta que se pretende su nulidad, carece del consentimiento de la esposa, el vendedor vendió como soltero, conforme a su documento de identidad, lo cual consta en el asiento registral del inmueble, y el mencionado acto de venta; que la venta fue efectuada luego de la disolución de la comunidad matrimonial que mantenían los señores y , de lo que se deduce que la hoy demandante tenía conocimiento de que el inmueble ya no formaba parte de la comunidad matrimonial ni tampoco del patrimonio personal de su pareja.
26. Nuestra Suprema Corte Justicia estableció que Debe ser considerado un tercero adquiriente de buena fe el comprador que contrató la compra del inmueble teniendo a la vista un certificado de título que establecía que el propietario era soltero. SC), 1.ª Sala, 25 de enero de 2017, núm. 243, B. J. 1274, pp. 1942-1951. Criterio compartido por este tribunal, y aplicable al presente proceso, donde se ha demostrado que el señor , adquirió el inmueble en cuestión, de manos del señor , quien vendió como soltero, conforme a su documento de identidad, y el asiento registral del inmueble.
27. En ese sentido, la Suprema Corte Justicia también indicó que Es válida, por efecto de la publicidad del sistema inmobiliario, la venta hecha por una esposa sin el consentimiento de su esposo de un inmueble de la comunidad matrimonial en cuyo certificado de título figura la vendedora como soltera, no siéndolo. SC], 3.a Sala, 24 de marzo de 2021, núm. 103, B. J. 1324, PP. 5518-5529; 16 de enero de 2013, núm. 20, B. J. 1226, pp. 857-868.
28. De igual forma, este tribunal entiende que no puede desconocer el acto de venta dado por el hoy fallecido, esto en atención a lo establecido por la jurisprudencia, la cual establece que: La garantía que el vendedor le debe al comprador es perpetua, teniendo un carácter perpetuo respecto de los eventuales hechos personales del vendedor, siendo indiferente que una perturbación se produzca antes o después de realizarse la entrega de la cosa o la transferencia del bien a favor del comprador (No. 59, Ter., abr. 2012, .1217); (art. 1625 C. Civ.) (No. 42, Ter., nov. 2012, . 1224). Que, tanto el finado , como sus continuadores jurídicos, le deben garantía al señor , cuya presunción de buena fe no ha sido destruida por la parte demandante. (Suprema Corte de Justicia, . NO. 1049, abril de 1998, pág. 510).
29. En la especie, este tribunal entiende que, es válida la venta realizada entre el señor y el señor , por ser este un tercer adquiriente de buena fe, por lo que procede rechazar la presente demanda en litis sobre derechos registrados, en la forma en que se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.
Sobre las costas del procedimiento y cancelación de la inscripción 30. El artículo 90 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022, dispone que, en todo proceso judicial iniciado ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el Juez o Tribunal apoderado, a petición de parte, podrá condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, así como su distracción en beneficio del abogado que las avanzó; y en este caso, el tribunal se pronunciará sobre este punto en la parte dispositiva.
31. El párrafo IV del artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787-2022, establece que el juez o tribunal, una vez decidido el litigio, comunicará al Registro de Títulos y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales correspondientes la decisión que pone fin al proceso. El Registro de Títulos correspondiente cancelará el asiento donde se hizo constar, en cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Por lo que procede ordenarlo como lo indica la ley.
Por tales motivos, este juzgado, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: DECIDE: PRIMERO: Rechaza en todas sus partes la demanda en litis sobre derechos registrados, interpuesta por , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales los licenciados G. Manuel Nolasco B. y , fuimos apoderados de la presente demanda en litis sobre derechos registrados, en contra de , quien tiene como abogado constituido y apoderado al Dr. . Acción que tiene por objeto el inmueble siguiente: designación catastral posicional núm. 35, del municipio Miches, provincia El Seibo, por los motivos antes señalados.
SEGUNDO: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho del Dr. .
TERCERO: Ordena a la secretaría hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, así como también desglosar los documentos que componen dicho expediente, a favor de las partes depositantes, previo conservar fotocopias de estos según las disposiciones de ley, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
CUARTO: Comuníquese al Registro de Títulos del Departamento de El Seibo, para fines de cancelación de la inscripción de litis originada de conformidad con las disposiciones del párrafo IV del artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria núm. 787- 2022, para los fines de lugar, vencidos los plazos correspondientes.
Y por esta nuestra sentencia, así se pronuncia, ordena, manda, firma y publica.
Firmados: Mag. Rafelina Ruiz Rodríguez, jueza; y , secretaria.