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Demanda de despido

109-2026

Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional · Demanda de despido · Incompetencia de atribución

Primera instancia30 de abril de 2026Exp. 2025-0258080Ponente: Solange R. Vasquez R.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA la incompetencia en razón de la Atribución de este tribunal para conocer de la demanda interpuesta en fecha 02 de octubre del 2025 por la señora en contra del CENTRO DE GASTROENTEROLOGÍA, en consecuencia, DECLINA por ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa el presente proceso, por ser el Tribunal Superior Administrativo el competente para conocer del presente caso, atendiendo a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: RESERVA las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL PRIMERA SALA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sent. laboral núm. 0050-2026-SSEN-00109 Expediente núm. 2 Parte Demandante: Parte Demandada: CENTRO DE . GASTROENTEROLOGIA.

En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026) años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, siendo las nueve horas de la mañana (9:00 a. m.).

La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, regularmente constituida en el local donde celebra sus audiencias públicas, sito en uno de los salones del primer piso del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, […], presidida por la Jueza SOLANGE RAQUEL , oído el ministerial en la lectura del rol de audiencias, asistida de la infrascrita secretaria y de las y los vocales correspondientes, en audiencia pública ha dictado la siguiente sentencia.

Con motivo de la demanda laboral por Despido interpuesta por , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. con su , quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los LICDOS. Y CIPRIANA , de nacionalidad dominicana, mayores de edad, quienes portan las cédulas de identidad y electoral núms. y respectivamente, con bufete abierto .

En contra del CENTRO DE GASTROENTEROLOGIA, entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana , quien tiene como abogada constituida y apoderada especial a la LICDA. MARIPILE , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, quien porta la cédula de identidad y electoral núm. 001- con bufete abierto , asunto designado mediante auto de fecha 02/10/2025 dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo de este Distrito Judicial del Distrito Nacional.

Respecto de esta demanda se han conocido tres audiencias que se describen más adelante y en la última de fecha 24/03/2026 las partes han concluido como figura en otro apartado.

ESCRITOS QUE FIGURAN EN EL EXPEDIENTE: a) Instancia introductiva de demanda de fecha 02/10/2025 depositada por LA PARTE DEMANDANTE quien concluye cito: “PRIMERO: ACOGER como buena y valida la presente demanda laboral por despido injustificado en pago de Prestaciones Laborales, Derechos Adquiridos y Daños y Perjuicios, incoada por la DRA. , en contra de sus empleadores demandados, CENTRO DE GASTROENTEROLOGIA, por ser esta hecha de conformidad con la ley que rige la materia, DECLARANDO LA RUPTURA DEL CONTRATO DE TRABAJO QUE LA UNIA CON SUS EMPLEADORES, CON RESPONSABILIDAD PARA DICHOS EMPLEADORES. SEGUNDO: En cuanto al fondo se refiere CONDENAR DE MANERA SOLIDARIA, a CENTRO DE GASTROENTEROLOGIA al pago de las Prestaciones Laborales siguiente: Preaviso (28 días); Cesantía (97 días); Vacaciones (14 días); (60 DIAS) DE PARTICIPACION DE BENEFICIOS, SALARIO DE NAVIDAD DEL 2024 Y PROPORCION DEL SALARIO DE NAVIDAD DEL 2025, todo esto en base a un salario MENSUAL de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHENTA pesos con 00/100 (RD$58,080.00), MAS LA SUMA DE SEIS (06) MESES DE SALARIO, POR APLICACIÓN DEL ARTICULO 95, ORDINAL 3RO., DEL CODIGO DE TRABAJO DOMINICAΝΟ. TERCERO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE a CENTRO DE GASTROENTEROLOGIA a pagar la suma de RD$500,000.00, a favor de la trabajadora reclamante como justa indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por sus empleadores en su contra, POR VIOLACION a la Seguridad Social en violación a la Ley 81-07, y violación a los artículos 223 177, 219 siguientes del Código de Trabajo Dominicano. CUARTO: CONDENAR SOLIDARIAMENTE al CENTRO DE GASTROENTEROLOGIA al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los LICS. Y CIPRIANA , abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad. QUINTO: Que se nos reserve el derecho de depositar documentos que al momento no poseemos, tales como certificación del Ministerio de Trabajo, de la Seguridad Social, recibo, pagos, carnet, facturas, papeles, y cualquier documento desconocido, o que sea producido en fecha posterior, en virtud de lo establecido en los Artículos 543 y 544 del Código de Trabajo Dominación.

b) La parte demandada no depositó escrito de defensa, por lo que no hizo uso de las previsiones establecidas en el artículo 513 del Código de Trabajo.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 02/10/2025 este tribunal resultó apoderado mediante Auto No. 02864-2025 emitido por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional de una demanda por Despido interpuesta por la parte demandante en contra de la parte demandada CENTRO DE GASTRONOLOGIA.

En fecha 03/10/2025 la jueza de esta Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional autorizó a la parte demandante a notificar a la parte demandada la demanda de que se trata mediante acto de alguacil de esta sala para que comparezca a la audiencia de conciliación fijada para el 26/11/2025.

Preliminar de Conciliación: En fecha 26/11/2025 comparecieron las partes y a solicitud de la parte demandante se prorrogó la audiencia a los fines de que la parte demandada sea citada de manera correcta y se fijó la audiencia para el 11/02/2026. En cuya fecha compareció la parte demandante y a solicitud de esta se libró acta de no comparecencia y se fijó la audiencia de Producción y Discusión de las pruebas y el conocimiento del fondo del proceso para el 24/03/2026.

Fase de Producción, Discusión de las Pruebas y el Conocimiento del Fondo: En fecha 24/03/2026 comparecieron las partes debidamente representadas por conducto de sus abogados constituidos y apoderados especiales; aconteciendo lo siguiente: “Ab.

Parte Dte.: Aquí tenemos nuestro acto de citación. Ab. Parte Dda.: Solicitamos la incompetencia del presente proceso toda vez que el Centro de Gastroenterología es una institución pública y el único tribunal competente para decidir sobre el presente proceso es el Tribunal Superior Administrativo. Ab. Parte Dte.: Que se rechace la solicitud de la parte demandada en virtud que ellos no han aportado ninguna prueba que certifique que se rigen por la ley de función pública porque una simple carta del cese del contrato de trabajo no le da aquiescencia ni establece nada fehacientemente por esa ley. Tribunal: 1) Se acumula el incidente promovido por la parte demandada para fallarlo conjuntamente con el fondo, pero por disposiciones distintas; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia. Ab. Parte Dte.: Solicitamos que se modifique el calificativo de la demanda de despido a desahucio porque la carta de terminación el desahucio es lo que más se asemeja al presente caso porque ellos no establecen la causa de la terminación en su carta. Ab. Parte Dda.: Que se rechace el pedimento de la parte demandante ya que nosotros somos una institución pública y no tenemos injerencia en estos tribunales por lo que se rechace. Tribunal: 1) Se acumula la solicitud de la parte demandante para decidirlo conjuntamente con el fondo; 2) Ordena la continuación de la presente audiencia. Ab. Parte Dte.: En ese caso estamos listos.

Ab. Parte Dda.: Nosotros también.

La parte demandante concluyó en audiencia: 1) Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de demanda; 2) Que se nos conceda un plazo de 48 horas para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones.

La parte demandada concluyó en audiencia: 1) Que se rechace la presente demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal y que se acoja como buena y valida nuestra petición de incompetencia por la materia; 2) Que se nos otorgue el plazo de ley a partir del lunes para depositar nuestro escrito justificativo de conclusiones.

El Tribunal: 1) Se reserva el fallo en cuanto al fondo del presente proceso.; 2) Concede a las partes un plazo de 48 horas a partir del lunes treinta (30) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026) para producir sus escritos justificativos de conclusiones vencido dicho plazo el expediente estará en condiciones de decidirse en cuanto al fondo; 3) Costas reservadas.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su escrito inicial alega en síntesis, lo siguiente: a) que entre este y su empleador existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido; b) que en fecha trece (13) de agosto de 2025 fue despedida sin causa justificada; c) que devengaba un salario mensual de cincuenta y ocho mil ochenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$58,080.00); d) que laboró durante un período de cuatro (04) años, diez (10) meses y un (01) día; e) que la empleadora no cotizaba a favor de la trabajadora ante la Tesorería de la Seguridad Social; f) que le adeudan sus prestaciones laborales y derechos adquiridos.

La parte demandada no depositó escrito de defensa por lo que no hizo uso de previsiones del artículo 513 del Código de Trabajo.

MEDIOS DE PRUEBA APORTADOS La Parte Demandante depositó copia de la comunicación de despido dirigida a de fecha 13/08/202.

La Parte Demandada no depositó medios probatorios durante la instrucción del proceso.

Sin embargo, realizó un depositó de documentos luego del cierre de los debates en fecha 07 de abril del 2026, que, de ser valorados se violentaría el derecho de defensa de la contraparte y el Debido Proceso de Ley, por lo que, la presentación de dicho depósito resulta ser extemporáneo y por tal motivo no serán objeto de valoración, a raíz de que no fueron sometidos al debate oral, público y contradictorio ni presentados en tiempo hábil.

CONSIDERANDO: 1. Este tribunal se encuentra apoderado de una demanda por presunto Desahucio, incoada mediante instancia de fecha 02 de octubre del año 2025 por la señora en contra del CENTRO DE GASTROENTEROLOGIA.

2. La juzgadora como administradora de la justicia es la llamada a garantizar la vigencia constitucional y las leyes, procurando el respeto y pleno ejercicio de las prerrogativas inherentes a todas las personas otorgados tanto por la Constitución como por los tratados internacionales de los cuales el Estado Dominicano es signatario y por la disposición conjunta de los artículos 5, 7, 8 y 38 de la Constitución de la República, que instituye lo que la doctrina ha denominado el Criterio de Progresividad de los Derechos, en aras de asegurar el respeto del artículo 69 de la norma constitucional que instaura el Debido Proceso de Ley.

EN CUANTO A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA ATRIBUCION 3. La parte demandada en la audiencia de fecha 24 de marzo del 2026, entre otras cuestiones, solicita la incompetencia del Tribunal de Trabajo para conocer del presente caso y la declinatoria por ante el Tribunal Superior Administrativo, alegando que el CENTRO DE GASTROENTEROLOGIA es una institución pública y que se rige por la Ley 41-08 de Función Pública, pedimento al cual se opuso la parte demandante solicitando que se rechace.

4. Es importante indicar que la Corte de Casación ha señalado que los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo.1 Criterio asumido por esta Sala por obedecer a un orden lógico procesal, por lo que procede valorar y decidir el incidente relativo a la excepción de incompetencia promovida por la parte demandada, previo cualquier otro incidente del procedimiento, respetando así las reglas procesales vigentes.

5. La competencia de atribución tiene un carácter de orden público y aún en caso de que le sea solicitada, los jueces pueden pronunciarla de oficio de conformidad con el artículo 20 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, disposición legal que es supletoria en esta materia y por disposición del artículo 69 de la Constitución que establece el Debido Proceso de Ley. Vale destacar que según el Principio IV del Código de Trabajo en las 1 . sentencia de fecha 22 de junio de 1992, B. J. 979, Pág. 673.

relaciones entre particulares, la falta de disposiciones especiales es suplida por el derecho común.

6. De conformidad con el artículo 480 del Código de Trabajo los juzgados de trabajo actuarán: 1. Como tribunales de conciliación, en las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo y de convenios colectivos de condiciones de trabajo, excepto, en este último caso, cuando las demandas tengan por objeto modificar las condiciones de trabajo, así como cuando se trate de calificar las huelgas o los paros; 2. Como tribunales de juicio, en primera y última instancia, en las demandas indicadas en el original que antecede no resueltas conciliatoriamente, cuando su cuantía no exceda del valor equivalente a diez salarios mínimos; y a cargo de apelación, cuando exceda de esta suma o su cuantía sea indeterminada. Los juzgados de trabajo son competentes para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en el presente artículo.

7. El proceso laboral está dominado por el principio de la Primacía de la Realidad que obliga al juez a la búsqueda de la verdad real. Del mismo modo, el artículo 1 de la Ley 834 dispone que constituye una excepción de procedimiento todo medio que tienda sea a hacer declarar el procedimiento irregular o extinguido sea a suspender su curso.

Siendo la competencia del tribunal el poder que posee una jurisdicción de conocer un litigio es un elemento de regularidad de la instancia, el medio de contestación de la competencia es una excepción de procedimiento, que obedece a las condiciones establecidas en el artículo 3 de la Ley 834, del 15 de julio del año 1978.

8. Cabe indicar, que el artículo 1 de la ley 123-15 sobre el Servicio Nacional de Salud (SNS) dispone que dicha ley tiene por objeto la creación del Servicio Nacional de Salud (SNS) con una Dirección Central y sus respectivas expresiones territoriales regionales de carácter desconcentrado y que el Ministerio de Salud Pública es el órgano rector del Servicio Nacional de Salud, en los términos que se define la rectoría del Sistema Nacional de Salud, en la Ley General de Salud No.42-01. En ese orden, el artículo 03 de la referida Ley 123-15 establece que se crea la Dirección Central del Servicio Nacional de Salud como una entidad pública, provista de personalidad jurídica, con autonomía administrativa, financiera y técnica y patrimonio propio, adscrita al Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social.

9. En ese contexto, la Resolución núm. 45/2022 de fecha 27 de octubre de 2022 emitida por el Servicio Nacional de Salud (SNS) en su artículo 01 establece que SE APRUEBA la estructura organizativa del Complejo Hospitalario Cuidad Sanitaria Dr. del Servicio Regional de Salud Metropolitano, dependencia del Servicio Nacional de Salud, para garantizar el cumplimiento de las funciones de su competencia y dar respuesta a los mandatos establecidos en la Ley núm. 123-15, estructurada de la siguiente manera: MÁXIMA DIRECCIÓN: Consejo Directivo Ciudad Sanitaria, Dirección, Consejo Administrativo Ciudad Sanitaria, Comités y Comisiones y Seguridad; UNIDADES CONSULTIVAS Y ASESORAS: División de Comunicaciones, División de Jurídica, Departamento de Planificación y Desarrollo, Oficina de Acceso a la información (RAI), División de Fiscalización de la Gestión y Departamento de Recursos Humanos. UNIDADES DE APOYO: Departamento de Tecnologías de la Información y Comunicación, con: División de Administración del Servicio TIC y División de Operaciones TIC. Departamento Administrativo Financiero, con: División Administrativa y División Financiera. UNIDADES SUSTANTIVAS U OPERATIVAS: Departamento de Investigación Clínica y Residencia Médica, con: División de Investigación, División de Residencia Médica. Departamento de Atención a Usuarios, Departamento de Servicios de Mantenimiento, con: División de Mantenimiento Mecánico y Eléctrico, División de Control y Suministro de Combustible y Gases Médicos, Departamento de Servicios de Saneamiento, con: División de Instalaciones Hidro-Sanitarias, División de Manejo de Desechos Sólidos. CENTROS HOSPITALARIOS: Centro Materno Infantil, Centro Médico de Amistad Domínico- japonesa (CEMADOJA), Centro Especializado Atención Ambulatoria en Salud, Centro de Gastroenterología, Centro Anatomo Patológico, Centro Cardio-Neuro Oftalmológico y Trasplante (CECANOT) y Centro Clínico Quirúrgico.

10. En virtud del principio III del Código de Trabajo, para que las instituciones estatales se rijan por el Código de Trabajo, en sus relaciones entre empleados y funcionarios, es necesario que se trate de una institución con personería jurídica, que se dedique actividad comercial, financiera, industrial o de Transporte, pues dicho principio establece que el referido código tiene por objeto fundamental regular los derechos y obligaciones de empleadores y trabajadores y proveer los medios de conciliar sus respectivos intereses. Consagra, además, el principio de la cooperación entre el capital y el trabajo como base de la economía nacional y, regula, por tanto, las relaciones laborales, de carácter individual y colectivo, establecidas entre trabajadores y empleadores o sus organizaciones profesionales, así como los derechos, con motivo de la prestación de un trabajo subordinado. Que, en ese aspecto, no se aplica a los funcionarios y empleados públicos, salvo disposición contraria de la ley o de los estatutos especiales aplicables a ellos. Sin embargo, se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, lo cual no es el caso.

11. El Código de Trabajo es una ley especial y, por tanto, comporta todo un sistema jurídico de excepción que solo es competente para conocer de aquellas atribuciones que les son conferidas de manera expresa, por ende, para regirse por la Ley 16-92 es necesario: a) que exista una disposición legal o normativa que establezca de manera expresa que le aplicable al caso la referida ley, a pesar de ser una dependencia de una entidad de carácter estatal y; b) Que se trate de una entidad que preste servicios al Estado en sus organismo oficiales autónomos con las características señaladas en el párrafo anterior.

12. Según se advierte del estudio del presente caso la demanda ha sido presentada en contra del CENTRO DE GASTROENTEROLOGÍA, institución dependiente del Sistema Nacional de Salud (SNS) y a su vez del Ministerio de Salud Pública, en modo alguno la relación de trabajo entra bajo el ámbito de aplicación de la Ley 16-92, sino que tal y como se ha indicado en otra parte de esta sentencia la relación de trabajo está conforme la Resolución núm. 45/2022 de fecha 27 de octubre de 2022 emitida por el Servicio Nacional de Salud (SNS) y la Ley No. 41-08 de fecha dieciséis (16) del mes de enero del 2008 por tratarse de una demanda interpuesta en contra de una institución de servicios médicos que pertenece al Estado y ante la falta de disposiciones especiales que de manera particular otorguen la competencia a este tribunal para conocer de este procedimiento.

13. En ese aspecto, el régimen legal de carrera administrativa fue modernizado con la entrada en vigencia de la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, la cual en su artículo 1 señala que dicha ley tiene por objeto regular las relaciones de trabajo de las personas designadas por autoridad competente para desempeñar los cargos presupuestados para la realización de funciones públicas en el Estado, los municipios y las entidades autónomas, en un marco de profesionalización y dignificación laboral de sus servidores, es decir, que esta normativa va dirigida agrupar a los empleados dentro del marco de profesionalización de la función pública, no de las relaciones de trabajo reguladas por la Ley 16-92 o Código de Trabajo.

14. En suma, de los documentos que figuran en el expediente descritos en otra parte de esta sentencia y del análisis de las normativas citadas anteriormente se desprende, en síntesis: a) que la señora era empleada del Centro de Gastroenterología (hecho no refutado por las partes); b) que el Centro de Gastroenterología pertenece a la Ciudad Sanitaría Dr. ; c) que fue desvinculada en fecha 13 de agosto de 2025 de acuerdo al artículo 94 de la ley 41-08 de Función Pública; d) que la Ciudad Sanitaría Dr. pertenece al Servicio Regional de Salud (SRS); e) que el Servicio Regional de Salud (SRS) es dependencia del Servicio Nacional de Salud (SNS); f) que dichos Servicios de Salud se rigen por los mandatos del Ministerio de Salud Pública.

15. Se advierte por lo antes CENTRO DE GASTROENTEROLOGÍA al ser una dependencia de la Ciudad Sanitaria , depende además del Servicio Nacional de Salud calificada como un organismo autónomo de tipo estatal que no ejerce actividad comercial, financiera o de transporte, así como tampoco su normativa especial hace que rija el Código de Trabajo a las personas que allí prestan servicios. En ese aspecto, la Corte de Casación sostiene el criterio pacífico asumido por esta Sala de que los organismos autónomos de tipo estatal, como en la especie, al no ejercer actividad comercial, financiera o de transporte, según su normativa especial, por tanto, no se rigen por el Código de Trabajo2.

16. En ese orden, el tribunal Superior Administrativo resulta ser la jurisdicción competente para dirimir los conflictos surgidos entre las instituciones descentralizadas del Estado y sus empleados. En ese sentido, el artículo 587 del Código de Trabajo dispone la declinatoria por causa de incompetencia en razón de la atribución, por lo que, una vez declarada la incompetencia de este tribunal para conocer los reclamos de la parte demandante procede declinar ante dicha jurisdicción para que conozca del presente caso.

17. Una vez declarada la incompetencia de este tribunal, resulta frustratorio ponderar las demás pruebas y aspectos de la demanda.

18. En el presente proceso, procede reservar las costas para que sigan la suerte de lo principal.

2 Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala, Sent. del 30 de octubre de 2019, . núm. 1307.

POR TALES MOTIVOS Y VISTOS LOS ARTICULOS: 5, 6, 7, 8, 38 y 69 ordinales 2 y 128 de la Constitución de la República; Ley 41-08 sobre Función Pública; 75 del Código de Trabajo; 131 del Código de Procedimiento Civil; 1315 del Código Civil; 24 de la Ley 834 del 1978.

LA JUEZA PRESIDENTA DE LA PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO NACIONAL ADMINISTRANDO JUSTICIA, en nombre de la República, por autoridad de la ley, en mérito de los artículos y leyes citadas.

F A L L A PRIMERO: DECLARA la incompetencia en razón de la Atribución de este tribunal para conocer de la demanda interpuesta en fecha 02 de octubre del 2025 por la señora en contra del CENTRO DE GASTROENTEROLOGÍA, en consecuencia, DECLINA por ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa el presente proceso, por ser el Tribunal Superior Administrativo el competente para conocer del presente caso, atendiendo a los motivos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: RESERVA las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada Solange Raquel Vásquez Reynoso, Jueza Presidenta de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y por , secretaria de la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional. Fin del Documento.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y el secretario que figuran en la estampa.