Fallo
PRIMERO: Rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia promovida por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), según los motivos dados en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Declara inadmisible por prescripción la presente demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor , en contra del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en atención a los motivos expuestos.
TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento.
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL PRIMERA SALA DEL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN PEDRO DE MACORÍS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia núm. 347-2026-SSEN-00047 Expediente núm. 2 En la ciudad de San Pedro de Macorís, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.
La Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, localizado en la intersección formada por las calles Lic. y Hermanas Mirabal de esta ciudad, presidida por la magistrada Raelvis Oriela Arias Gómez, Jueza Presidenta de este Juzgado, quien dicta esta sentencia en audiencia pública, constituida por la infrascrita secretaria , el alguacil de estrado y los vocales correspondientes y .
Con motivo de la demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , domiciliado y residente en esta ciudad de San Pedro de Macorís; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Licdo. , dominicano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad y electoral No. , abogado de los Tribunales de la República, con estudio profesional abierto en la casa marcada con el No.25, calle , sector Villa Velásquez, de San Pedro de Macorís; en lo adelante parte demandante.
En contra de: Consejo Estatal del Azúcar (CEA), Dirección de Operaciones Inmobiliarias, División Ingenio Porvenir, organismo autónomo del Estado Dominicano, organizado y existente de conformidad con la Ley No. 7, de fecha 19 del mes de agosto del año 1966, con su domicilio, asiento social y oficinas principales, ubicadas , debidamente representada por su director ejecutivo, Licdo. , dominicano, mayor de edad, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al Dr. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral No. , abogado de los Tribunales de la República, con estudio profesional en la calle Principal s/n del Ingenio Santa Fe, donde tiene su domicilio la Oficina Inmobiliaria del Consejo Estatal del Azúcar (CEA); en lo adelante parte demandada.
Asunto designado mediante Auto número 00428-2025, de fecha seis (06) de octubre del 2025, dictado por la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís.
CRONOLOGÍA DEL PROCESO Mediante Auto número 347-2025-SAUT-00274, de fecha seis (06) de octubre del año 2025, de este Juzgado, se autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada, para que comparezca a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada y realizada en fecha tres (03) de noviembre del año 2025.
Durante la instrucción del proceso, fueron fijadas y celebradas diferentes audiencias en diversas fechas a los fines de cumplir con las etapas del presente proceso, cuyas incidencias constan en las actas levantadas al efecto, que reposan en el expediente. Las partes han concluido como figura en otro apartado de la sentencia.
PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante en su instancia de demanda recibida en fecha tres (03) de octubre del 2025, planteó las conclusiones siguientes: “Primero: Que emita auto donde designe la sala de audiencia, la hora, el día, el mes y el año en que habrá de conocerse la presente demanda. Segundo: Que en cuanto a la forma declaréis regular, buena y valida la presente demanda laboral, y que en cuanto al fondo declaréis justificada la presente Dimisión ejercida por la Sr. por los valores siguientes: 28 días de preaviso a razón de mensual: RD$76,374.32 Pesos; Cesantía en base 121 días: RD$330,049.16; Salario de Navidad en base a 9 meses y tres día RD$49274.19 Pesos; Vacaciones 18 días en base a 65,000 mensual: RD$49,097.78 Pesos; Bonificaciones de la participación de los beneficio de la Empresa en base a meses: RD$20,200.00 Pesos; Total General: RD$504,792.45 Pesos. Tercero: Que se condene a la parte demandada al pago a favor de la partes demandantes Sra. en aplicación del artículo 95 párrafo 3ro por La suma de Trescientos Ochenta Mil (RD$380,000.00) pesos por concepto de un mes de Salario no pagado. Cuarto: La suma de Quiniento los daños mil (RD$. 500,000.00) Pesos como justa con la falta cometida y sus acciones ilegales. Cuarto: La Suma de Quiniento Mil (RD$.500,000.00) Pesos como justa compensación por los daños y perjuicios que provocara con la falta cometida y sus acciones ilegales, al no depositar, al trabajador demandante, los valores correspondiente a las AFP y en el Seguro Social y de Riesgo Laboral. Quinto: Que la sentencia a intervenir sea declarada ejecutoria no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga.
Sexto: Que condenéis a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento distrayendo las mismas en beneficio y provecho de los Lic. , quien afirma estarlas avanzado en su mayor parte. Séptimo: Que se nos reserve el derecho de depositar documentos tales como: Certificaciones del Departamento de Trabajo, y cualquier otro documento que hasta la fecha no se haya producido, pero que se produzca durante el desarrollo del presente proceso, y haréis justicia.” (Sic) La parte demandada en su escrito de defensa recibido en fecha veintiséis (26) de febrero del 2026, planteó las conclusiones siguientes:
“De manera principal: Primero: Se declare la incompetencia en razón de la materia en virtud de lo que establece el artículo 587 y siguiente del código de trabajo, a raíz de que el trabajador no era empleado del CEA sino más bien de la dirección general de bienes nacionales tal como lo indica la certificación de TSS No. 7070712. Segundo: Que se declare inadmisible, la presente demanda por prescripción del plazo para demandar en dimisión, a la luz de lo establecido en el artículo 701, 702 y siguiente del código de trabajo, En virtud de que la demanda en dimisión fue depositada en fecha 03/10/2025 y la renuncia fue ejercida por trabajador en fecha 31/08/2023. Tercero: Que se condene a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento y se ordene la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. , quién afirma haberla avanzado en su totalidad. De manera subsidiaria: Primero: Que se declare bueno y valido el presente escrito de defensa en cuanto a la forma, por estar conforme al derecho. Segundo: En cuanto al fondo Rechazar en todas sus partes la presente demanda laboral interpuesta por el Sr. en contra de la parte demandada, Consejo Estatal del Azúcar (CEA), por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Tercero: Que se condene a la parte demandante al pago de las costas y se ordene la distracción de las mismas a favor y provecho del , abogado de la parte demandada quien afirma haberla avanzado en su totalidad. Cuarto: Que se nos libre acta de que nos reservamos el derecho de depositar posterior al presente escrito, cualquier otro documento que pueda servir de instrucción al proceso para su debida ponderación, conforme a lo establecido en los artículos 543, 544 y 545 del Código de Trabajo.” (Sic) En la audiencia de fecha veintitrés (23) de marzo del 2026 las partes concluyeron de la manera siguiente: Parte demandante: “Primero: Que sea acojan todas y cada de las conclusiones vertidas en nuestro escrito de demanda depositado en fecha 03/10/2025. Segundo: Que se nos otorgue plazo de 48 horas a partir del lunes para escrito ampliatorio de conclusiones.” Parte demandada: “De manera principal: Primero: Se declare la incompetencia en razón de la materia en virtud de lo que establece el artículo 587 y siguiente del código de trabajo, a raíz de que el trabajador no era empleado del CEA sino más bien de la dirección general de bienes nacionales tal como lo indica la certificación de TSS No. 7070712. Segundo: Que se declare inadmisible, la presente demanda por prescripción del plazo para demandar en dimisión, a la luz de lo establecido en el artículo 701, 702 y siguiente del código de trabajo, En virtud de que la demanda en dimisión fue depositada en fecha 03/10/2025 y la renuncia fue ejercida por trabajador en fecha 31/08/2023. Tercero: Que se condene a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento y se ordene la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. , quién afirma haberla avanzado en su totalidad. De manera subsidiaria: Primero: Que se declare bueno y valido el presente escrito de defensa en cuanto a la forma, por estar conforme al derecho. Cuarto: Que se nos otorgue plazo para producir escrito ampliatorio.” Parte demandante: “En cuanto a la incompetencia, hemos introducido suficientes pruebas que demuestran en el proceso nuestros argumentos, por eso que el medio y la incompetencia sean rechazados.”
Parte demandada: “Ratificamos.” El tribunal acumuló los incidentes, se reservó el fallo y las costas, y otorgó a las partes plazo de 48 horas a partir del lunes 30/03/2026 para depósito de escrito justificativo de conclusiones.
PRUEBAS APORTADAS En los medios probatorios que las partes aportaron al proceso consta lo siguiente: Parte demandante A) Documentales: A.1) Comunicación de dimisión, dirigida al Ministerio de Trabajo, de fecha 02/10/2025.
A.2) Copia del carnet a nombre de .
A.3) Copia del acta de audiencia, de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 18/06/2025.
A.4) Copia de comunicación de designación, del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), de fecha 13/05/2021.
A.5) Copia del Informe de Expedientes del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), de fecha 29/07/2022.
A.6) Copia de comunicación de informes de casos, de fecha 26/05/2023.
A.7) Copia de listado de sentencias laborales de San Pedro de Macorís, de fecha 22/05/2024.
A.8) Copia de comunicación de entrega de expediente, de fecha 14/04/2025.
A.9) Copia de la sentencia No. 336-2025-SSEN-00205, de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 02/06/2025.
A.10) Copia de la sentencia No. 202300181, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, de fecha 25/05/2023.
A.11) Copia del oficio No. 153/2026, de fecha 26/02/2026.
A.12) Acto de Poder, notariado por el Dr. , de fecha 03/10/2025.
Parte demandada A) Documentales: A.1) Copia de carta de renuncia, de fecha 31/08/2023.
A.2) Copia de la Certificación No. 7070712, de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), de fecha 19/02/2026.
A.3) Copia de la Certificación No. 7028878, de la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), de fecha 10/02/2026.
A.4) Copia de formulario de acción de personal, de fecha 31/08/2023.
A.5) Copia de formulario de acción de personal RRHH-AP-00-2023, de fecha 01/09/2023, del Ministerio de Hacienda.
A.6) Copia de formulario de acción de personal RRHH-AP-00-2025, de fecha 04/08/2025, del Ministerio de Hacienda.
A.7) Copia de relación pago de vacaciones no tomadas al mes de octubre del 2025, emitida por la Dirección General de Bienes Nacionales.
A.8) Copia de comunicación de remisión acta de reunión Comité Mixto de Seguridad Industrial e Higiene, de fecha 18/02/2026.
A.9) Copia del acta de levantamiento de información, de fecha 13/02/2026.
PONDERACIÓN DEL CASO 1. Que nos encontramos ante una demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor , en contra del Consejo Estatal del Azúcar (CEA).
2. Que la Constitución de la República garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección que les permiten a las personas obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Es en ese mismo sentido que el artículo 69 de la citada norma fundamental enarbola el debido proceso, como un conjunto de garantías que le permita a las personas no sólo acceder a un proceso para el resguardo de sus derechos fundamentales, sino hacerlo en condiciones justas. Estas garantías, que también establece la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 8.1 se aplican en el ámbito de todo proceso judicial, sin importar la materia de que se trate y son imperativas en los procesos laborales, donde pretende protegerse el derecho fundamental al trabajo, dispuesto en el artículo 62 de la Constitución.
3. Es en vista de lo antedicho que este Juzgado, durante el transcurso del presente proceso, ha velado por la consecución de todos los lineamientos procesales dispuestos a propósito de las normas citadas, encontrándonos a la vista de un proceso contradictorio, donde a cada una de las partes se le brindó la oportunidad de comparecer en condiciones de igualdad procesal y con la debida oportunidad de proponer sus pruebas, argumentos, conclusiones y responder a la contraparte.
4. Que la República Dominicana es miembro de la Organización Internacional del Trabajo donde hemos rarificados diversos convenios entre los cuales se destacan los convenios números 1, 5, 7. 10, 19, 26, 29, 45, 52, 77, 79, 80, 81, 87, 88, 89, 90, 95, 98, 100, 104, 105, 106, 107, 111, 119, 122, 138, 144, 150, 159, 167, 171, 172 y 189. Que dichos tratados internacionales, en virtud del artículo 74 de nuestra carta sustantiva, forman parte activa del derecho positivo dominicano, en consecuencia, es obligación de este tribunal, en la medida de las circunstancias aplicar tales disposiciones normativas para la solución de la presente litis.
Sobre los planteamientos de las partes 5. La parte demandante, en síntesis, sostiene lo siguiente: “A que entre el señor y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) existió una relación laboral desde la fecha 13 del mes de mayo del año 2020 hasta la fecha 03 de octubre del año 2025, ocupando el cargo de abogado de la sub-consultoría jurídica de dicha empresa. A que dicha relación laboral finaliza mediante una carta dimisión de fecha 02 del mes de octubre del año 2025, presentada por ante el ministerio de trabajo de esta localidad de san pedro de Macorís. A que el salario que devengaba como abogado era del monto de Sesenta y Cinco Mil (RD$65,000.00) Pesos mensuales. A que existe copia del carnet con el cual era identificado como empleado señor y la posición la cual ocupaba dentro de dicha empresa hasta el momento de dicha dimisión. (…) A que entre las causas para que el demandante ejerciera su dimisión se encuentran: 1- Por violar los artículos 6, 7, 8,9 y 11 del reglamento 522-06 de seguridad y salud de fecha 17 de octubre 2006. 2- Por la violación al cumplimiento de mis derechos a cargo de mi empleador.
articulo 97 Su ordinal 14 de código de trabajo y los arts. 146,147,163,177,194,195,213,219,223,712,713,720.721. 3- por descanso semanal obligatorio. 4- Por no tener comité de higiene, seguridad y salud en el trabajo. 5- Por no tener las minutas al día del comité de higiene, seguridad y salud en el trabajo. 6- Por existir peligre grave para la seguridad o salud del trabajador, porque i e cumplan: las medida de seguridad que las leyes establecen. 7- Por no pagarme horas extras trabajadas, ni días feriados, ni salario de navidad. 8- Por el hecho de no estar amparado en 1 póliza contra accidente trabajo. contra accidente trabajo causando daños o y perjuicios con esta acción. 9- Por la no inscripción en una administradora de riesgos de salud. 10- Por la no inscripción en una administradora de fondo de pensiones. SPM.RD. 11- Por la no inscripción en una administración de Riegos Laborales. 12- No pago de la tesorería de la seguridad social. 13- Por violar el ordinal 1 1vo del artículo 97 del CT. 14- Por no pagar mí salario en el tiempo acordado. 15- Por No Pago de Horas Extras. 16- Por no pagarme mis vacaciones. 17- Por no pagarme los Beneficios de Empresa según lo establecido en el Articulo 223 y siguientes del código de trabajo. 18. Atraso en el pago de su salario. 19.
Por el no pago al mes septiembre del presente año.” (Sic) 6. La parte demandada, en síntesis, sostiene lo siguiente: “A que el Señor, […], tuvo un contrato de naturaleza indefinida en la institución ahora demandada, en el cual fue rescindido el contrato de trabajo, por la Renuncia del ex Trabajador como se hace constar en la carta dirigida a la empresa ahora demandada de fecha Treintaiuno (31) del mes de agosto del año dos mil Veintitrés (2023), la cual se anexan a la presente instancia. A que el Señor, […], laboró para El Consejo Estatal del Azúcar (CEA), desde el día Once (11) del mes de mayo del año 2021, hasta el día treintaiuno (31) del mes de agosto del 2023. Tal y como lo indica la comunicación de Renuncia dirigida por el Señor, a la señora , Gerente Humano del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), de fecha 31 de agosto del año 2023 y la acción de personal de la institución del mismo año. A que el Señor, en la actualidad no era empleado del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), sino más bien que era empleado de la Dirección General bienes nacionales desde el día Primero (01) del mes de septiembre del año 2023, ocupando el cargo de abogado, tal y como lo indica la acción de personal de recursos humano de bienes nacionales, de fecha 01/09/2023, siendo el Señor, desvinculado de la institución de la dirección General bienes nacionales en fecha Treintaiuno (31) del mes de julio del año 2025. A que, no obstante, a la ocurrencia del hecho indicado en la parte in fine del párrafo que antecede, el ahora demandante el Señor, […], interpuso la demanda en procura del pago de prestaciones laborales por dimisión, causa que es por demás injustificado ejercido en su contra por la empresa Consejo Estatal del Azúcar (CEA).” (Sic)
Sobre la excepción de incompetencia 7. La parte demandada, Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en su escrito de defensa ha planteado una excepción de incompetencia en razón de la materia, en el sentido siguiente: “Primero: Se declare la incompetencia en razón de la materia en virtud de lo que establece el artículo 587 y siguiente del código de trabajo, a raíz de que el trabajador no era empleado del CEA sino más bien de la dirección general de bienes nacionales tal como lo indica la certificación de TSS No. 7070712.” (Sic); cuestión a la que se ha opuesto la parte demandante solicitando su rechazo por considerarlo improcedente.
8. De conformidad con las disposiciones del artículo 480 del Código de Trabajo: “Los juzgados de trabajo actuarán: Como tribunales de conciliación, en las demandas que se establecen entre empleadores y trabajadores o entre trabajadores solos, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo, o de la ejecución de contratos de trabajo y de convenios colectivos de condiciones de trabajo, excepto, en este último caso, cuando las demandas tengan por objeto modificar las condiciones de trabajo, así como cuando se trate de calificar las huelgas o los paros; 2o. Como tribunales de juicio, en primera y última instancia, en las demandas indicadas en el original que antecede no resueltas conciliatoriamente, cuando su cuantía no exceda del valor equivalente a diez salarios mínimos, y a cargo de apelación cuando exceda de esta suma o su cuantía sea indeterminada. Los juzgados de trabajo son competentes para conocer de los asuntos ligados accesoriamente a las demandas indicadas en el presente artículo. Son igualmente competentes para conocer de las demandas que se establecen entre sindicatos o entre trabajadores, o entre trabajadores afiliados al mismo sindicato, o entre éstos y sus miembros, con motivo de la aplicación de las leyes y reglamentos de trabajo y de las normas estatutarias.” 9. Que el artículo 1 de la Ley 41-08, de Función Pública dispone que: “La presente ley tiene por objeto regular las relaciones de trabajo de las personas designadas por autoridad competente para desempeñar los cargos presupuestados para la realización de funciones públicas en el Estado, los municipios y las entidades autónomas, en un marco de profesionalización y dignificación laboral de sus servidores.” 10. Que el artículo 2 de la referida Ley preceptúa que: Quedan excluidos de la presente ley: 1.
Quienes ocupan cargos por elección popular. Los miembros de la Junta Central Electoral, así como los miembros de la Cámara de Cuentas; 2. Quiénes mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo; 3. El personal militar y policial, aunque esté asignado a órganos de seguridad e inteligencia del Estado.
11. Que conforme se desprende del Principio III del Código de Trabajo, este se aplica a los trabajadores que prestan servicios en empresas del Estado y en sus organismos oficiales autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o de transporte, de donde se extrae que quienes laboren en instituciones del Estado que no tengan esas características quedan excluidos del amparo de dicha legislación laboral.
12. Conviene destacar que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), es una dependencia de la Presidencia de la República Dominicana, organismo creado mediante la Ley No. 7, en el año 1966, con la finalidad de planificar, dirigir y ejecutar las acciones necesarias para promover y fomentar la producción de caña de azúcar; estando dentro de sus funciones principales: 1. Administrar contratos de arrendamiento y supervisar el cumplimiento de las obligaciones asumidas tanto por el Estado como por las empresas arrendatarias. 2.
Propiciar la producción de Panela y otras formas de diversificación de la industria de la caña de azúcar. 3. Velar por el buen uso, manejo y administración de los recursos mineros y forestales propiedad del Consejo Estatal del Azúcar, entre otras.
13. Que la Ley No. 7, del 19 de agosto del 1966, que crea el Consejo Estatal del Azúcar, en su art. 1, sobre el particular estatuye que: “El Consejo Estatal del Azúcar que se crea por esta ley queda encargado de la liquidación definitiva de la Corporación Azucarera de la República Dominicana y, en consecuencia, una vez promulgada la presente ley, serán mantenidos o trasladados al servicio de los ingenios respectivos, los funcionarios o empleados de la corporación que en aquellos sean necesarios, sin que ello implique terminación ni cambio en sus funciones o contratos de trabajo para los efectos de las leyes laborales, por lo que serán considerados para ese y para cualquier otro efecto legal, como habiendo continuado en el ejercicio de sus funciones o labores. Sin embargo, aquellos funcionarios, empleados o trabajadores que vengan a quedar cesantes como consecuencia de la presente ley y cuyos sueldos los hagan calificables para ello, serán liquidados y compensados conforme a lo dispuesto en el Código de Trabajo.” 14. Que resulta evidente que dada la naturaleza de las actividades del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y por disposición de la Ley No. 7, del 19 de agosto del 1966, a los trabajadores del Consejo Estatal del Azúcar (CEA) les resultan aplicables las prerrogativas del Código de Trabajo.
15. Que como se indica en otro apartado de esta decisión, este tribunal ha sido apoderado del conocimiento de una demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, incoada por el señor , en contra del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), mediante la cual la parte demandante procura esencialmente el pago de prestaciones laborales y derechos adquiridos, a raíz de un contrato de trabajo por tiempo indefinido que aduce el demandante existió entre este, en calidad de trabajador y la parte hoy demandada, en calidad de empleador; por tanto, el fundamento de la excepción de incompetencia planteada por la parte demandada resulta ser una cuestión del fondo, ya que la parte demandante hace alegaciones en el sentido contrario, lo cual hace necesario el examen de las pruebas aportadas; de todas formas, la conclusión de lo planteado por la parte que incidenta es un asunto de fondo, pues le corresponde a la juzgadora en el conocimiento del fondo del proceso determinar si la parte demandante ha sido trabajador para la parte demandada. Que en tal virtud, se rechaza la excepción de incompetencia de atribución promovida por la parte demandada, como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
Sobre el medio de inadmisión 16. Que la parte demandada ha solicitado mediante escrito de defensa que sea declarada la inadmisibilidad de la presente demanda por prescripción de la acción, en el sentido siguiente: “(…) Segundo: Que se declare inadmisible, la presente demanda por prescripción del plazo para demandar en Dimisión, a la luz de lo establecido en el artículo 701 y 702 y siguiente del código de trabajo, En virtud de que la demanda en dimisión fue depositada en fecha 03/10/2025 y la Renuncia fue ejercida por trabajador en fecha 31/08/2023. Que se condene a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento y se ordene la distracción de las mismas a favor y provecho del Dr. quien afirma haberla avanzado en su totalidad.” (Sic) 17. Que a tales conclusiones se ha opuesto la parte demandante solicitando su rechazo por considerarlas improcedentes.
18. Al tenor de las disposiciones del artículo 44 de la Ley No. 834, del 15 de julio del 1978: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.
19. Que el artículo 586 del Código de Trabajo dispone que la falta de calidad o de interés o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, puede proponerse en cualquier estado de causa.
20. Que el artículo 2219 del Código Civil prescribe lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir o de extinguir una obligación, por el transcurso de cierto tiempo, y bajo las condiciones que determina la ley”.
21. Que el Código de Trabajo, sobre esta figura, establece lo siguiente: “Art. 702.- Prescriben en el término de dos meses: 1o. Las acciones por causa de despido o dimisión; 2o. Las acciones en pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía”.
Asimismo, el artículo 703 del Código de Trabajo dispone: “Las demás acciones, contractuales o no contractuales, derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores, prescriben en el término de tres meses.” 22. Que sobre la prescripción la Suprema Corte de Justicia ha establecido lo siguiente: “Que para determinar la prescripción de una acción en reclamación de prestaciones laborales por despido injustificado, los jueces previamente deben establecer la fecha en que se originó el alegado despido y el día en que fue depositado el escrito contentivo de la demanda introductiva de instancia. En el caso de que se trata, la Corte a-qua determino en el uso de sus facultades que le otorga la ley, la fecha del despido y la fecha de la demanda, realizada fuera del plazo indicado por la ley, evaluación que escapa al control de casación, salvo desnaturalización, que no se advierte en la misma, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados.” (Sent. 11 de abril 2012, B. J. 1217, Págs. 1258- 1257).
23. Que también sobre la figura citada ha considerado la Suprema Corte de Justicia lo siguiente: “(…) En este tenor el artículo 704 del Código de Trabajo considera que todo plazo para el inicio de las acciones laborales, comienza un día después de la terminación del contrato de trabajo, por lo que una vez producida esa terminación no puede invocarse la existencia de un estado de faltas continuas para que empiece a correr el plazo correspondiente.” (Sent. 26 de marzo 2014, Núm. 16, . 1240, Págs. 1123-1124).
24. Que según el principio de aplicación general consagrado en el artículo 1315 del Código Civil, del cual ha hecho un uso particular este derecho, corresponde a todo aquel que alega un hecho en justicia probarlo.
25. Que en la especie, consta en el expediente una carta de renuncia redactada por el señor , dirigida al Consejo Estatal del Azúcar (CEA), de fecha 31/08/2023, que indica lo siguiente: “Tengo el agrado de dirigirme ante usted con motivo de saludarle e informarle a la vez que, mediante el presente documento, Yo , portador de identidad y electoral No. , no podré seguir desempeñando la función de Abogado de la Sub. Consultoría Jurídica, en la dependencia Ingenio Porvenir, en la Provincia de San Pedro de Macorís. Motivos personales que no me permiten cumplir con mis labores diarias, actuales y que me obligan a renunciar de manera voluntaria e irrevocable a mi cargo, a partir de hoy día 31/08/2023. Deseo aprovechar esta oportunidad para agradecer la confianza y el apoyo recibido durante mi permanencia. Firmado por: , Abogado de la Sub Consultoría Jurídica.” (Sic) 26. Que también reposa en el expediente el formulario de acción de personal, emitido por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) de fecha 31 de agosto del 2023, mediante el cual se hace constar la renuncia del demandante , con efectividad al 31 de agosto del 2023.
27. Que asimismo, figura en el expediente el formulario de acción de personal RRHH-AP-00- 2023, de fecha 01/09/2023, del Ministerio de Hacienda, institución Dirección General de Bienes Nacionales, a través del que se verifica el nombramiento del demandante como paralegal en la oficina Provincial de San Pedro de Macorís, con efectividad a la misma fecha del 01/09/2023. Y conforme formulario de acción de personal RRHH-AP-00-2025, de fecha 04/08/2025, fue destituido con efectividad al 04 de agosto del 2025.
28. Que también según la Certificación No. 7070712, de la Tesorería de la Seguridad Social, de fecha 19/02/2026, se advierte que la Administración General de Bienes Nacionales, en calidad de empleador, tenía inscrito en el Sistema de Seguridad Social al hoy demandante desde septiembre del 2023 hasta agosto del 2025. Mientras, conforme la Certificación No. 7028878, de la Tesorería de la Seguridad Social, de fecha 10/02/2026 se aprecia que el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) solo tuvo al demandante inscrito en el Sistema de Seguridad Social hasta agosto del año 2023.
29. Que si bien la parte demandante ha presentado, entre otras cosas, copia de un acta de audiencia, de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 18/06/2025, y copia de la sentencia No. 336-2025-SSEN-00205, de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, de fecha 02/06/2025, en las que figura el demandante como abogado representante del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), tal situación no implica necesariamente la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido entre dichas partes, máxime cuando se aprecia que el demandante para esas fechas se encontraba nombrado o designado en la Dirección General de Bienes Nacionales, y bien es sabido que la ley 41-08 sobre Función Pública, en su artículo 80 numeral 5 prohíbe el ejercicio de un segundo cargo público, disponiendo lo siguiente: “A los servidores públicos les está prohibido incurrir en los actos descritos a continuación y que la presente ley califica como faltas disciplinarias, independientemente de que constituyan infracciones penales, civiles o administrativas consagradas y sancionadas en otras leyes vigentes: (…) 5. Aceptar designación para desempeñar en forma simultánea más de un cargo del Estado, salvo cuando se trate de labores docentes, culturales, de investigación y las de carácter honorífico, no afectadas por incompatibilidad legal, y con la debida reposición horaria cuando hubiera superposición de este tipo. La aceptación de un segundo cargo público incompatible con el que se esté ejerciendo, supone la renuncia automática del primero sin desmedro de la responsabilidad que corresponda.” 30. De la administración de las pruebas que conforman el presente proceso y en ponderación de los textos legales citados, y habiéndose determinado que el contrato de trabajo entre el señor y el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) tuvo terminación el 31 de agosto del 2023, mediante la renuncia o desahucio ejercido por el hoy demandante, y visto que la presente demanda fue incoada el 03 de octubre del 2025, resulta evidente que los plazos establecidos en los artículos 702 y 703 del Código de Trabajo para incoar acciones como las de la especie se encontraba ventajosamente vencido, por lo que, es de derecho acoger el medio de inadmisión por prescripción y declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión, sin necesidad de ponderar ningún otro aspecto de la demanda.
Sobre las costas del procedimiento 31. Los artículos 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil establecen que toda parte que sucumbe en justicia será condenada al pago de las costas del procedimiento y ordenada su distracción a favor y provecho del abogado que afirme haberlas avanzado en su totalidad y mayor parte; en todo caso los tribunales pueden compensar las costas cuando las partes sucumben recíprocamente.
32. El artículo 730 del Código de Trabajo, expresa: “Cuando en el procedimiento ante los tribunales de trabajo actúen abogados recibirán los honorarios a que tienen derecho conforme a la ley 302 de 1964, modificada por la ley 95-88.” Por tales motivos y vistos los artículos de la Constitución de la República, 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 10 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y los artículos citados en el cuerpo de la presente sentencia.
Este Juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana.
F A L L A PRIMERO: Rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia promovida por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), según los motivos dados en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: Declara inadmisible por prescripción la presente demanda laboral por dimisión justificada y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor , en contra del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), en atención a los motivos expuestos.
TERCERO: Se compensan las costas del procedimiento.
Y por esta nuestra Sentencia, así se pronuncia, ordena, manda y firma.
Firmado por la magistrada , Jueza y , secretaria titular.
Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por la jueza y la secretaria que figuran en la estampa.