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Dimisión

0508-2026-SSEN-00075

Juzgado de Trabajo de San Cristóbal · Dimisión · Inadmisible

Primera instancia30 de abril de 2026Exp. 2026-0054317Ponente: Juan R. Cabrera Y.Laboral

Fallo

PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causa de dimisión justificada; y demandas accesorias en reclamación de daños y perjuicios por el incumplimiento del Arts. 6, 7, 8 y 9 del Reglamento No. 522-06, sobre Seguridad y Salud en el Trabajo y violación a la Ley No. 87-01, de fecha 20/02/2026, incoada por el señor , en contra de la Corporación de Seguridad Integral, S.R.L., con RNC No. , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: EN CUANTO al fondo, DECLARA INADMISIBLE, de oficio, la presente demanda de fecha 20/02/2026, incoada por el señor , en contra de la Corporación de Seguridad Integral, S.R.L., por falta de interés del demandante.

TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por las razones expuestas precedentemente en el cuerpo de esta decisión.

CUARTO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de este juzgado de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL JUZGADO DE TRABAJO DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN CRISTÓBAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Sentencia Núm.: 0508-2026-SSEN-00075 Expediente Núm.: 2 Parte demandante: Parte demandada: Corporación de Seguridad Integral, S.R.L. En la ciudad de San Cristóbal, provincia y municipio del mismo nombre, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil seis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, localizado en uno de los salones del tercer nivel del Palacio de Justicia “ ”, ubicado en la calle Padre Borbón no.

15, esquina calle General Cabral, constituido por Juan Ramón Cabrera Ysabel, quien dicta esta sentencia en sus atribuciones de Tribunal de Juicio y Conflictos Jurídicos y en audiencia pública, asistido por la secretaria y los vocales correspondientes.

Con motivo de la demanda en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causa de dimisión justificada; y demandas accesorias en reclamación de daños y perjuicios por el incumplimiento de los Arts. 6, 7, 8 y 9 del Reglamento 522-06, sobre Seguridad y Salud en el Trabajo y violación a la Ley No. 87-01, interpuesta por el señor , de nacionalidad dominicana, mayor de edad, soltero, documento de identidad personal no. , […], quien tiene como mandatario especial al Lcdo. , dominicano, mayor de edad, soltero, provisto de la cédula de identidad personal y electoral no. , abogado de los tribunales de la República Dominicana, quien actúa por mandato de la entidad comercial Prolabor RD SRL, RNC no. , constituida conforme a las leyes de la República Dominicana, Registro Mercantil no. 178756SD, […], correo , […], en lo adelante parte demandante.

En contra de la empresa Corporación de Seguridad Integral, S.R.L., compañía constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con RNC no. 101895586, con su domicilio social , debidamente representada por su gerente general el señor , dominicano, mayor de edad portador de la cédula de identidad y electoral no. , domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, quien tiene como abogado al Dr. dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad personal y electoral no. , miembro activo del Colegio de Abogados, matricula no. 26258-360-03, […], San Cristóbal, República Dominicana, en lo adelante parte demandada.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias que se describen más adelante y en la última audiencia de prueba y fondo conocida en fecha 23/04/2026, no comparecieron las partes, no obstante citación valida, por lo que el tribunal se reservó el fallo en virtud de las disposiciones de los artículos 532 y 540 del Código de Trabajo.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Que en fecha 20/02/2026, el Lcdo. , en representación del señor , depositó vía el portal del Poder Judicial, dirigida a la secretaría de este tribunal, una instancia contentiva de demanda en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causa de dimisión justificada; y demandas accesorias en reclamación de daños y perjuicios por el incumplimiento de los Arts. 6, 7, 8 y 9 del Reglamento 522-06, sobre Seguridad y Salud en el Trabajo y violación a la Ley No. 87-01, en contra de la Corporación de Seguridad Integral, S.R.L., con RNC No. , mediante la cual se requiere fijación de audiencia.

Mediante auto no. 126-2026, de fecha 20/02/2026, este juzgado autorizó a la parte demandante citar a la parte demandada para que comparezca a la audiencia de conciliación que para estos fines fue fijada y realizada en fecha 12/03/2026.

En la audiencia de conciliación conocida en fecha 12/03/2026, levantó acta de no acuerdo entre las partes; se fijó audiencia de prueba y fondo para el día 23/04/2026.

En la audiencia conocida en fecha 23/04/2026, no comparecieron ninguna de las partes, y de conformidad con las disposiciones de los artículos 532 y 540 del Código de Trabajo, el tribunal se reservó el fallo en cuanto al fondo y las costas.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte Demandante en su escrito inicial de demanda alega, en esencia, lo siguiente: fue contratado por la entidad comercial Corporación De Seguridad Integral, S.R.L. para realizar labores de vigilante mediante un contrato de trabajo por tiempo indefinido que inició en fecha 23 del mes de diciembre del 2023, en un horario de 8:00am-6:00pm de lunes a viernes, sábados y domingos libres, garantizándole un salario promedio mensual de RD$26,000.00 que prometieron pagarlo en periodos quincenales los días 5 y 20 de cada mes, vía transferencia a través del Banco Popular. En consecuencia, y producto de varias violaciones a las leyes laborales, seguridad social, salud e higiene y riesgos laborales, en fecha 7 de enero del año 2026, conforme carta de dimisión, el demandante dio por terminado el contrato de trabajo.

De ahí que se deduce que para la fecha de ruptura del contrato de trabajo el demandante había acumulado una antigüedad en el desempeño de sus funciones de 2 años y 16 días. Solicitando en sus conclusiones: “Primero: Declarar, resuelto el contrato de trabajo que existía entre el demandante el señor y su empleador la entidad comercial Corporación De Seguridad Integral, S.R.L., por causa de dimisión justificada y con responsabilidad para el demandado. Segundo: Condenar a la entidad comercial Corporación De Seguridad Integral, S.R.L., al pago de las prestaciones laborales y derechos adquiridos que se indican a continuación: La suma de RD$30,549.73 por concepto de 28 días de salarios ordinario por preaviso; RD$45,824.59 por concepto de 42 días de salario ordinario por auxilio de cesantía; RD$15,274.84 por concepto del salario de vacaciones del año 2024; RD$15,274.84 por concepto del salario de vacaciones del año 2025; RD$489.25 por concepto de proporción del salario de navidad del año 2025; RD$49,097.70 por concepto de la participación de los beneficios de la empresa del 2024; RD$49,097.70 por concepto de proporción de la participación de los beneficios de la empresa del año 2025; RD$156,000.00. por concepto de las indemnizaciones contenidas en el Art. 95 Ord. 3 del Código de Trabajo. Todo en base a un tiempo de 2 años, 16 días, con un salario promedio diario de RD$1,091.06. En cuanto a la Demanda Accesoria: Cuarto: Declarar como buena y valida la demanda en reparación de daños y perjuicios por violación a la ley 87-01 perjudicando el futuro del trabajador por la cotización con un salario inferior al devengado y por tanto evasión y fraude a los derechos del trabajador; en consecuencia, Condenar al demandado, a pagar a la demandante la suma de doscientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$200,000.00), por daños y perjuicios. Quinto: Reservar el derecho a la demandante a depositar en el curso del presente proceso documentos probatorios que en el momento del depósito de la presente demanda no ha sido posible producirlos, tales como certificaciones emitidas por Bancos, el Ministerio de Trabajo, la Superintendencia de Bancos, DGII, pruebas testimoniales, así como de manera extensiva y no limitativa cualesquiera otros documentos que el trabajador pueda aportar al conjunto de pruebas que avalan su reclamación, los cuales no han sido posible depositarlos conjuntamente con la presente demanda. Sexto: Condenar al demandado, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndola a favor y provecho del Lic. , abogado que afirma estarla avanzando satisfactoriamente en su totalidad.” (Sic) La parte demandada, Corporación de Seguridad Integral, SRL, en su escrito de defensa depositado en fecha 12/03/2026, alega lo siguiente; que el señor , tuvo un contrato de naturaleza indefinida con la razón social Corporación de Seguridad Integral, SRL, con una duración de dos (2) años, siendo la duración del contrato de trabajo un elemento no controvertido entre las partes, con fecha de ingreso el 19/12/2023, devengando un salario de RD$22,990.80) mensuales, no como alega en la demanda, decidiendo el mismo trabajador ponerle fin al contrato de trabajo por alegado dimisión justificada, en fecha 07/01/2026. Solicitando en sus conclusiones: Primero: Que se rechace la demanda introductiva de instancia incoada por el señor , por alegada dimisión justificada por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Segundo: Que se nos reserve la facultad de solicitar, con posterioridad al presente escrito y con carácter de medida de instrucción, la admisión de los documentos cuya producción no han sido posible en esta fecha, artículos 543-544 y siguientes, del Código de Trabajo. Tercero: Condenar a la parte demandante señor , al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. quien afirma estarla avanzando en su totalidad. (Sic) PRUEBAS APORTADAS Para sustentar sus pretensiones la parte demandante aportó los elementos probatorios siguientes: Documental (es):

a) Copia de certificación no. Z7296401-3, emitida por la Tesorería de la Seguridad Social, en fecha 27/01/2026.

b) Copia de acto no. 8/2026, de fecha 08/01/2026, emitido por el ministerial , alguacil ordinario de la Presidencias de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, Santo Domingo.

c) Copia de comunicación de dimisión, de fecha 07/01/2026, dirigida al Ministerio de Trabajo, recibida en la misma fecha.

d) Copia de cédula a nombre del señor .

e) Copia de poder cuota Litis, de fecha 07/01/2026.

f) Acto no. 0122-2026, de fecha 03/03/2026, del ministerial , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal.

g) Copia de acto de descargo y finiquito legal, de fecha 31/03/2026.

PONDERACIÓN DEL CASO 1. Que se trata en la especie de una demanda en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causa de dimisión justificada y demandas accesorias en reclamación de daños y perjuicios por el incumplimiento de los Arts. 6, 7, 8 y 9 del Reglamento No. 522-06, sobre Seguridad y Salud en el Trabajo y violación a la Ley No. 87-01, de fecha 20/02/2026, incoada por el señor , en contra de la Corporación de Seguridad Integral, SRL; asunto de la competencia de este tribunal en virtud de las disposiciones de los artículos 480 y 483 del Código de Trabajo.

2. Que este Tribunal ha garantizado la protección y tutela efectiva de los derechos fundamentales de las partes del presente proceso, asegurando la observancia del debido proceso imprescindible en toda materia, para que las personas puedan defenderse adecuadamente y hacer valer sus pretensiones del mismo modo ante todas las instancias del proceso. Y es que estas garantías son reglas mínimas que deben ser observadas no sólo en los procesos penales, sino, además, en los que conciernen a la determinación de los derechos u obligaciones de orden civil, laboral, administrativo, fiscal, disciplinario o de cualquier otro carácter siempre que estas sean compatibles con la materia de que se trata; las cuales están contenidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San José).

3. Que a la última audiencia de prueba y fondo celebrara ante este tribunal en fecha 23/04/2026, las partes no comparecieron no obstante estar debidamente citadas mediante acta marcada con el número 0508-2026-SACT-0254, de fecha 12/03/2026. Que de la combinación de los artículos 532 y 540 del Código de Trabajo se desprende que la falta de comparecencia de alguna o todas las partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento, reputándose contradictorias todas las sentencias dictadas por los tribunales de trabajo.

4. Que consta depositado en el presente expediente, a cargo de la parte demandante el Recibo de Descargo y Finiquito Legal de fecha 31/03/2026, firmado por el abogado de la parte demandante, que indica, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Artículo Segundo: Como contrapartida al desistimiento de derechos y acciones antes señalados, otorgadas en este contrato por la segunda parte en provecho de la primera partes, esta última ha realizado el pago a la primera parte, de la suma de setenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$70,000.00), pago realizado vía el cheque núm. 040049 girado a través del Banco Scotiabank S.A., entregado por la primera parte en provecho del señor , monto que ha sido pagado por la primera parte en su totalidad y que constituye pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnizaciones, salarios pendientes, y cualesquier otra reclamación realizada por el señor , en el mencionado acto de alguacil núm. 8/2026, y la demanda depositada ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026). (…)” (Sic) 5. Que el artículo 44 de la Ley 834 señala que: “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada”.

6. Que el artículo 586 del Código de Trabajo, establece lo siguiente: “Los medios deducidos de la prescripción extintiva, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad o de interés, de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral, de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad”.

7. Que el artículo 47 de la Ley 834 del 1978 señala que los medios de inadmisión deben ser invocados de oficio cuando tienen un carácter de orden público especialmente cuando resulten de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso. El Juez pude invocar de oficio el medio de inadmisión resultante de la falta de interés.” 8. Que el documento anteriormente descrito no fue objetado formalmente por la trabajadora demandante, quien por demás no compareció a la audiencia de discusión de las pruebas y el fondo, de donde se infiere su aquiescencia implícita a los términos allí consignados, evidenciándose que este quedó desinteresado de las pretensiones que dieron origen a esta demanda, por lo que procede declarar inadmisible, de oficio, la presente demanda por falta de interés de la parte demandante, el señor , sin necesidad de valorar los demás puntos de la demanda.

9. Que, al ser acogido un medio de inadmisión, resulta innecesario ponderar el fondo del caso que se juzga.

10. Que el artículo 504 del Código de Trabajo, establece: “En materia laboral las costas del procedimiento están regidas por el derecho común”. Que procede compensar pura y simplemente el pago de las costas del procedimiento.

11. Que procede comisionar al ministerial , alguacil ordinario de este juzgado para la notificación de la presenta sentencia; pudiendo hacerlo en cualquier lugar donde se encuentren las partes envueltas en este proceso, conforme establece el artículo 82 de la Ley 821 de Organización Judicial.

Este juzgado administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A PRIMERO: DECLARA regular y válida en cuanto a la forma, la presente demanda en reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos por causa de dimisión justificada; y demandas accesorias en reclamación de daños y perjuicios por el incumplimiento del Arts. 6, 7, 8 y 9 del Reglamento No. 522-06, sobre Seguridad y Salud en el Trabajo y violación a la Ley No. 87-01, de fecha 20/02/2026, incoada por el señor , en contra de la Corporación de Seguridad Integral, S.R.L., con RNC No. , por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia.

SEGUNDO: EN CUANTO al fondo, DECLARA INADMISIBLE, de oficio, la presente demanda de fecha 20/02/2026, incoada por el señor , en contra de la Corporación de Seguridad Integral, S.R.L., por falta de interés del demandante.

TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por las razones expuestas precedentemente en el cuerpo de esta decisión.

CUARTO: COMISIONA al ministerial , alguacil ordinario de este juzgado de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia.

Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma.

La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por Juan Ramón Cabrera Ysabel, Juez titular del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal y por , secretaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal. Fin del documento.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por Juan Ramón Cabrera Ysabel, Juez y , secretaria, que figuran en la estampa.