Fallo
ÚNICO: Ordena la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 202400170 de fecha 30 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.
Normas que aplica
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
Precedentes que cita
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P J ODER UDICIAL REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Resolución núm. 79/2025 Demanda en suspensión Exp. núm. 2024-R0582149 Nuc. 0542-11-00436 Demandantes: y compartes Demandados: y compartes; entidad comercial Tenedora Las Terrenas, SA; y y compartes Materia: Tierra Decisión: Ordena En nombre de la República, el magistrado Luis Henry Molina Peña, en funciones de juez presidente de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, competente para conocer del segundo recurso de casación relacionado con el mismo punto, asistido del secretario general, en fecha 10 del mes octubre del año 2025, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, la siguiente resolución: En relación con la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 202400170 de fecha 30 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, interpuesta por , […], y , descendientes de , mediante instancia suscrita por sus abogados apoderados los Lcdos. y , en contra Adilberto, Adela, Yolanda, Sobeida, Beato, Leonido, Patricia, América y Francisco, todos de apellidos ; , […], y compartes; y la entidad comercial Tenedora Las Terrenas, S. A., representada por su presidente , representada mediante instancia por los Lcdos. , y , de generales que constan en el expediente.
I. Fundamentos para decidir: a) Actuaciones valoradas:
1. La instancia sobre la demanda en suspensión depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 3 de octubre de 2024, suscrita por los Lcdos. y , quienes actúan como abogados constituidos de las partes recurrentes los señores , […], y , descendientes de , mediante la cual solicitan lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR, en cuanto a la forma, buena y válida la presente Demanda en Suspensión interpuesta por los señores , […], HIPOLITA SARANTE, […], descendientes de , en contra de la Sentencia No. 202400170 de fecha 30 de julio del año 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; por haber sido incoado en tiempo hábil y de conformidad con las normas que regulan la materia. SEGUNDO: Que en cuanto al fondo y en mérito a los agravios desarrollados en la presente instancia, rogamos en atención a todo lo indicado que tengáis a bien fallar SUSPENDIENDO PROVISIONALMENTE la ejecución de la supra indicada Sentencia No. 202400170 de fecha 30 de julio del año 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; en los aspectos cuestionados en el cuerpo de la presente instancia, hasta tanto sea conocido el fondo del Recurso de Casación interpuesto por la parte hoy exponente contra dicha sentencia, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. TERCERO: Que se distraigan las costas a favor y en provecho de los Licdos. y , abogados que afirman estarlas avanzando a su totalidad (sic).
2. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 3 de octubre de 2024, contra la sentencia cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de esta resolución.
3. Los actos de notificación de la demanda en suspensión núms. 803-2024 y 562-2024 de fecha 10 de octubre de 2024, instrumentado por Yerdy , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
4. El memorial de defensa de fecha 24 de octubre de 2024, depositado por ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por los Lcdos. y , actuando en nombre y representación de la parte demandada la entidad comercial Tenedora Las Terrenas, S. A., contestando el escrito de suspensión 5. El artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, dispone lo siguiente: Efecto no suspensivo del recurso. El recurso de casación no suspende la ejecución de la sentencia impugnada. Sin embargo, el plazo y la interposición misma del recurso mientras dure su solución, tendrá efecto suspensivo de pleno derecho en las siguientes materias: estado y capacidad de las personas, divorcio, separación de bienes, nulidad de matrimonio, cancelación de hipoteca, declaración de ausencia, inscripción en falsedad o en cualesquiera otros casos previstos en leyes especiales. Párrafo I.- A excepción de las materias en que el recurso es suspensivo de pleno derecho, puede el presidente de la sala ante la cual se interponga el recurso, en cámara de consejo y respetando el contradictorio, ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada a solicitud del recurrente principal o incidental en casación, siempre que el recurrido no justifique haber ejecutado la sentencia recurrida y que de la ejecución puedan resultar graves perjuicios al recurrente o al orden público.
6. En el caso concreto, estamos en presencia de una materia en la que el recurso de casación no es suspensivo de pleno derecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, transcrito precedentemente.
7. Mediante resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia estableció el procedimiento a seguir para la interposición y solución de las demandas en suspensión de la ejecución de las sentencias recurridas en casación. De conformidad con la indicada resolución, el juez presidente de la sala competente para conocer del recurso de casación podrá ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia impugnada, siempre que se justifique que de la ejecución de dicha sentencia pueden resultar perjuicios irreparables a la parte recurrente que hagan perder el objeto del propio recurso de casación que se haya interpuesto. Además, el ordinal segundo de la indicada resolución establece lo siguiente: La demanda en suspensión será interpuesta por instancia firmada por abogado, que el recurrente hará notificar a la parte recurrida dentro de un plazo no (10) días hábiles, a pena de inadmisibilidad de la demanda. La notificación de la instancia a la contraparte suspenderá la ejecución de la sentencia impugnada hasta que el juez competente resuelva acerca del pedimento. La parte demandada puede hacer reparos u oponerse a la demanda en suspensión por escrito dentro de los cinco (5) días hábiles de la notificación de la instancia (…).
8. Que en el presente caso se trata de una demanda en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 202400170 de fecha 30 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, mediante la cual se decidió: PRIMERO: DECLARA regular en cuanto a la forma, y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación incoado por la compañía compañía Tenedora Las Terrenas, S.A., entidad establecida de conformidad con las leyes de la República, representada por su presidente el señor , a través de sus representantes legales, licenciados , y , por los motivos dados. SEGUNDO: DECLARA REGULAR en cuanto a la forma, y acoge parcialmente en cuanto al fondo el recurso de apelación incoado por los señores , Adiverto , […], y , todos de generales que ya constan, representados por los licenciados y y los doctores y Pablo conforme los motivos dados, en consecuencia, modifica el ordinal décimo quinto de la sentencia apelada número 0052, dictada en fecha 24 de enero del año 2012, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná para que en lo adelante se consigne, ejecute y lea de la siguiente forma: “DÉCIMO QUINTO: Ordenar como al efecto ordenamos, a la Registradora de Títulos de Samaná. inscribir el Privilegio del vendedor no pagado sobre los derechos adjudicados, a favor de los señores, Adilberto, Adela, Yolanda, Beato, Francisco, Sobeida, América, Leonido y Patria, todos apellidos , dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. , […], 00014286-0, y , respectivamente, por la suma de QUINIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS (US$500.000.00), toda vez que la Compañía Tenedora Las Terrenas, S.A, es deudora de los referidos reclamantes por concepto de la compra venta del terreno saneado, y expedir la correspondiente certificación de Registro de acreedor privilegiado”. TERCERO: ORDENA LA EXCLUSIÓN del proceso de los señores , […], y los descendientes de , de generales que ya constan, representados por el licenciado , por tanto, sus conclusiones se tienen como no producidas, lo mismo que las pruebas aportadas, por los motivos dados. CUARTO: ORDENA LA EXCLUSIÓN del proceso de los sucesores , señores , y Compartes, representados por el licenciado , de generales que ya constan, por tanto, sus conclusiones se tienen como no producidas, lo mismo que las pruebas aportadas, por los motivos dados.
QUINTO: ORDENA a la secretaría general de este Tribunal Superior que publique mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión y durante un lapso de 15 días, conforme establecen los artículos 71 de la ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario y 50 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; igualmente, que la notifique a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales competente, para los fines de conocimiento respecto a la aprobación definitiva de la parcela; al Registro de Títulos competente, para los fines de ejecución, una vez la sentencia sea definitiva en irrevocable, dentro del plazo de los 15 días hábiles a partir de que se haya convertido e irrevocable, y a las partes con interés para que retiren su copia auténtica. SEXTO: ORDENA a la secretaria general de este Tribunal Superior de Tierras, que desglose los documentos que figuran depositados por las partes excluidas en los ordinales tercero y cuarto de la presente decisión, previa comprobación de calidad, debiendo dejar copias en el expediente debidamente certificados. SÉPTIMO: RECURSOS. La presente sentencia es recurrible por ante la Suprema Corte de Justicia, dentro del plazo de los 20 días hábiles a partir de la notificación, según dispone la Ley 2-2023, de Casación (sic).
8. Las partes demandantes pretenden que se ordene la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia objeto de su demanda, hasta tanto se decida el recurso de casación interpuesto contra esa decisión y en apoyo a sus pretensiones sostiene, en esencia: que de mantenerse la ejecución de la sentencia se desprenden perjuicios irreparables para los hoy suscribientes. La decisión hoy impugnada es completamente anulable y debe ser suspendida por desvirtuar los derechos y garantías procesales de los demandantes.
9. La parte demandada la entidad comercial Tenedora Las Terrenas, SA., por intermedio de sus abogados los Lcdos. , y , depositó escrito de defensa a la demanda en suspensión, en fecha 24 de octubre de 2024, en virtud de la notificación de la demanda en suspensión realizada mediante el acto núm. 803-2024 de fecha 10 de octubre de 2024, instrumentado por Yerdy , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del departamento Judicial de Santo Domingo.
10. La parte demandada la entidad comercial Tenedora Las Terrenas, SA., plantea de manera sucinta en su escrito que: Los sucesores Sarante no tienen derechos registrados, ni demostraron tener posesión sobre la parcela 3810, . 7, del municipio de Las Terrenas, provincia Samaná, por lo que la única consecuencia jurídica respecto de estos fue su exclusión del proceso.
Además, no exponen en qué consisten los daños potenciales aludidos.
11. Los documentos depositados en el expediente evidencian que se agotaron las actuaciones procesales de rigor, a saber, la notificación de la demanda a las partes demandadas conjuntamente con el recurso de casación, y el depósito del escrito de defensa a la suspensión.
12. El Tribunal Constitucional ha juzgado que la figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, fue concebida para permitir a los tribunales otorgar protección provisional al derecho o interés de una persona, de forma que dicho derecho o interés no sufra un perjuicio que posteriormente resulte de difícil o imposible reparación en caso de que la sentencia de fondo lo reconozca1. Asimismo, dicho tribunal advirtió que resulta oportuno consignar que una demanda en procura de la suspensión de ejecutoriedad de sentencia exige, además, que se pruebe que, en la eventualidad de que sea ejecutada, pueda entrañar la producción de daños insubsanables o difíciles de subsanar, cuestión que no ocurre cuando se trata de un caso cuya naturaleza es puramente económica y, por tanto, el daño que pudiere sobrevenir podría resarcirse2.
13. Que el recurso de casación tiene por finalidad garantizar que la Suprema Corte de Justicia pueda siempre examinar la correcta aplicación e interpretación de la ley; en tanto que, la suspensión, mediante la prestación de una garantía, tiene por finalidad garantizar que, en caso de ser mantenida la decisión recurrida, pueda ser ejecutada, sin perjuicio 1 Sentencia núm. TC/0007/15 de fecha 9 de noviembre de 2012.
2 Sentencia núm. TC/0018/15 de fecha 18 de junio de 2014.
para ninguna de las partes.
14. Que del estudio del expediente de que se trata y de los documentos depositados en él pone de manifiesto que el demandante de la aludida suspensión ha articulado en su instancia elementos de naturaleza tal, que por su importancia y seriedad permiten a esta Presidencia de las Salas Reunidas sostener razonablemente que de la ejecución de la sentencia cuya suspensión se solicita pueden resultar graves perjuicios a los demandantes, ya que la decisión impugnada desvirtuar los derechos y garantías procesales de estos; por consiguiente, en el caso que nos ocupa es atendible ordenar la suspensión de la ejecución de la sentencia en cuestión, bajo las modalidades que constan en la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia al efecto.
15. Procede reservar las costas del procedimiento para que sigan la suerte de lo principal, valiendo decisión esta consideración sin necesidad de ratificarlo en el dispositivo de la presente resolución.
II. Decisión La Presidencia de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en la resolución núm. 62-2023, de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el pleno de esta alta corte y el artículo 27 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación.
RESUELVE:
ÚNICO: Ordena la solicitud de suspensión de la ejecución de la sentencia núm. 202400170 de fecha 30 de julio de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo fue copiado precedentemente.
Firmado: Luis Henry Molina Peña.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico, y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por el juez y el secretario que figuran en la estampa.