Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 46-2025, de fecha 14 de mayo de 2025, dictada por Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento de San Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0955285 Recurrente: y Cristóbal, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0955285 Recurrente: y Recurrido: Servicios contra Incendios & Marítimos, EIRL (Secimar) Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-4268 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Moisés A. Ferrer Landrón, y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 46-2025, de fecha 14 de mayo de 2025, dictada por Cámara Civil de la Corte de Apelación Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0955285 Recurrente: y del Departamento de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 8 de septiembre de 2025, en el centro de servicios secretariales Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de y .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la empresa Servicios contra Incendios & Marítimos, EIRL. (Secimar), representada por , mediante memorial depositado en fecha 15 de septiembre de 2025, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 3. Sustentada en una alegada dimisión, y , incoaron una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y salarios atrasados, contra la empresa Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0955285 Recurrente: y Servicios Contra Incendios & Marítimos, SRL. (Secimar), dictando el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, la sentencia núm. 0508-2024SSEN-00303, de fecha 27 de diciembre de 2024, la cual acogió el incidente formulado por la empresa Servicios contra Incendios & Marítimos, SRL. (Secimar) y declaró inadmisible por prescripción extintiva la presente demanda.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación por y , dictando Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento de San Cristóbal, en sus atribuciones laborales, la sentencia núm. 46-2025, de fecha 14 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación, incoado por los señores y , en contra de la sentencia 0508-2024SSEN00303, de fecha 27 del mes de diciembre del 2024, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por los motivos expuestos; en consecuencia, confirma la sentencia recurrida en todas sus partes.
SEGUNDO: Condena a la parte recurrente señores y , al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho del Licdo. abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte” (sic).
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0955285 Recurrente: y III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Omisión de estatuir, violación al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, violación de decisiones de la suprema corte de justicia, desnaturalización de los hechos de la causa, y de documentos, error grosero, falta de motivación. Segundo medio: Violación al derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
sentencia carente de base legal, y de motivos. Tercer medio: Falta de ponderación de documentos relevantes incorporados en el juicio, violación al derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva. Cuarto medio: Violación a las disposiciones de los artículos 76, ordinal tercero, 86 del Código de Trabajo y a la jurisprudencia en la materia, error grosero de derecho, y por ende a las reglas del principio constitucional del debido proceso. Quinto medio: Desnaturalización de documentos y los hechos de la causa, acto de prevaricación” (sic).
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0955285 Recurrente: y IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la constitución de la república y 6 numeral 3 de la ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre recurso de casación.
V. Incidentes 7. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa de manera principal, la inadmisibilidad del recurso por no cumplir con los veinte (20) salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23.
8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el fondo del asunto, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
9. En ese orden, debe recalcarse que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23 que dispone en la parte final del artículo 11 párrafo 3 que en materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.
10. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, citada, … Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0955285 Recurrente: y el recurso de casación… no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.
11. Al momento de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre por y y la empresa Servicios contra Incendios & Marítimos, SRL. (Secimar), que se produjo por los desahucios ejercidos en fechas 15 de enero y 15 de febrero de 2024, estaba vigente la resolución núm. 1/2023 de fecha 8 de marzo de 2023 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo mensual de veinticuatro mil novecientos noventa pesos con 00/100 (RD$24,990.00) para los trabajadores que prestaren servicios en el sector privado no sectorizado, como en el presente caso, por lo que el monto de veinte (20) salarios mínimos ascendía a cuatrocientos noventa y nueve mil ochocientos ochenta pesos con 00/100 (RD$499,800.00).
12. Del examen de la sentencia objeto del presente recurso de casación, se verifica que el proceso inició por una demanda en reclamo de derechos adquiridos interpuesta por la hoy parte recurrente; en ese sentido la corte a qua confirmó la sentencia dictada por el tribunal de primer grado que declaró inadmisible la demanda por prescripción de la acción; al respecto, ha sido Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0955285 Recurrente: y jurisprudencia constante de esta corte de casación que en casos como el que nos ocupa en que no existen condenaciones ni en primer ni en segundo grado, procede evaluar el monto de la demanda1, a fin de determinar su admisibilidad, observándose que el objeto de la demanda contiene reclamos que ascienden a la cantidad de un millón trescientos diez mil ochocientos setenta y dos pesos con 08/100 (RD$1,310,872.08) suma que como es evidente, excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el citado artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que se rechaza el incidente promovido por la parte recurrida.
VI. Sobre el interés casacional 13. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.
1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 84, 31 de octubre de 2012, BJ. 1213, pág. 2210.
Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0955285 Recurrente: y doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.
15. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.
16. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.
17. En ese sentido, cuando los medios de casación se fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0955285 Recurrente: y momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o a medios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa, omisión de estatuir, falta o error de motivación cuya ausencia provoque que la sentencia impugnada así emitida se considere con defectos en cuanto a su corrección y calidad de la justicia material impartida, ha de considerarse la presencia de interés casacional presunto, pues se trata de vicios alegados relacionados con actividades propias del juez, que justifica la necesidad de examinar los agravios propuestos por la parte recurrente para dar cumplimiento al objeto y finalidad del presente recurso; en la especie, la parte recurrente señala que en sus determinaciones los jueces del fondo incurrieron en falta de motivos, desnaturalización de los hechos y omisión de estatuir, falencias que configuran el interés casacional presunto; en consecuencia, se procede a su examen sin la necesidad de verificar si cumplen con los parámetros exigidos para el interés casacional objetivo.
18. Para apuntalar un aspecto del tercer medio de casación, el cual se examina en primer término por la solución que se dará al caso, la parte recurrente alega en esencia que la alzada incurrió en el vicio de falta de ponderación de los Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0955285 Recurrente: y documentos, ya que al dictar su decisión estableció que los contratos de trabajo terminaron por desahucio ejercido en fechas 15 de enero y 15 de febrero de 2024 respectivamente, sin tomar en cuenta que en el proceso fueron aportados como medio de prueba la planilla de personal de la empresa de fecha 29 de febrero de 2024 en la cual figuran los extrabajadores, de lo que se evidencia que su relación laboral se extendió por más tiempo del señalado.
19. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se describen a continuación: “Que la parte recurrida ha solicitado que se declare inadmisible el recurso de apelación por prescripción toda vez que fue depositado fuera de plazo; que la parte recurrente se refirió a dicho pedimento solicitando que sea rechazado por improcedente mal fundado y carente de base legal. Que es derecho previo al conocimiento de los méritos que pudiera tener la demanda, examinar el fin de inadmisión planteado, para así determinar si se avoca al fondo del recurso y determinar al fundamento del mismo y de la demanda en cuestión. Que a fin de fallar dicho pedimento de inadmisión hemos procedido a revisar lo documentación que conforme a las pruebas (comunicación núm. 00000015 de fecha 15/01/2024 contentiva de Aviso Y Constancia Terminación De contrato de trabajo y la publicación del periódico Nuevo Diario de fecha 14/03/2024, y la demanda en dimisión fue interpuesta en fecha 04/04/2024, como las demandas laborales de fechas 24/04/2024 –30/04/2024, por medio de la cual confirman las fechas exactas de las terminaciones contractuales y de los actos procesales efectuados, demostrando además que el plazo para interponer dichas demandas ha sido extemporáneo por lo que resultaría prudente que Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0955285 Recurrente: y esta Corte declare la inadmisión, extemporaneidad, ya que la relación laboral termina por Desahucio en fechas 15/01/2024 y 15/02/2024, y posteriormente es decir tres (3) meses y ocho (8) días después los reclamantes sin tener ningún derecho procedieron extemporáneamente a dimitir el día 4/04/2024; que habiendo quedado establecido que la dimisión presentada por los trabajadores se originó posterior a la terminación de los contratos de trabajo resulta la misma inequívocamente extemporánea, improcedente e inadmisible al igual que las demandas laborales de fechas 24/04/2024 y 30/04/2024 y el recurso de apelación de que se trata en cuanto a las reclamaciones en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones incoada por los señores; y , conforme la realidad de los hechos, pruebas aportadas y lo establecido en los arts. 586, 702, 703 y 704 del Código de Trabajo. Que en el proceso que nos ocupa consta una instancia contentiva de escrito inicial de demanda en intervención forzosa presentada por los señores y , en contra del señor , a los fines de que la demanda principal le sea oponible al señor Jonattan., sin embargo, todo juzgador debe pronunciarse a las cuestiones incidentales antes de referirse a cuestiones de fondo; … 2. Que en tal virtud los artículos 702,703 y 704 del Código de Trabajo, establecen que la interposición de las acciones prescribe en el término de dos meses, ya sean por causa de despido o de dimisión y las correspondientes al pago de las cantidades correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía, así como las acciones contractuales o no contractuales derivadas de las relaciones entre empleadores y trabajadores y las acciones entre trabajadores prescriben en el término de tres meses; 3. Que de lo anterior se advierte que la empresa demandada hoy parte recurrida procedió a dar por terminado el contrato de trabajo por la vía del desahucio, que le unía al hoy demandante , en fecha 15 de enero del 2024, y con el señor , Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0955285 Recurrente: y en fecha 15 de febrero del 2025, por lo que al haber estos procedido a demandar en fecha 30 de abril del 2025, habían trascurrido en relación al señor tres (3) meses y quince (15) días y en relación al señor , habían transcurrido dos (2) meses y quince (15) días, motivos este por el cual la demanda presentada por los señores y , se encuentra prescripta al amparo de los artículos antes citados, por lo que procede declarar inadmisible la presente demanda por haber prescrito extintivamente la acción en virtud de las disposiciones antes señaladas” (sic).
20. La doctrina jurisprudencial sostiene que se incurre en falta de base legal cuando no se ponderan documentos que hubieran podido incidir en el fallo del asunto3 o que: hubiera podido darle al caso una solución distinta4. En ese mismo contexto: …frente a un alegato de falta de ponderación debe explicarse cuál es la incidencia y el documento cuya valoración no se efectuó para así justificar la necesidad de que la corte de casación lo evalúe y determine si este puede impactar significativamente en la premisa formada por los jueces del fondo5.
21. Es oportuno señalar que de conformidad con la jurisprudencia de la materia para declarar la prescripción de una acción en reclamación de prestaciones laborales por despido injustificado, es necesario que el tribunal haga precisión de la SCJ, Tercera Sala, sent. junio 1978, BJ. 811, pág. 1285.
SCJ, Tercera Sala, Sent. núm. 38, 20 de agosto 2014, BJ. 1245, pág. 1275.
5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00599, 16 de septiembre 2020, BJ. Inédito.
4 Av.
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22. En la especie, el estudio del fallo impugnado permite advertir que el punto neurálgico de la litis era la admisibilidad de las demandas en reclamo de daños y perjuicios y salarios adeudados, las cuales habían sido incoadas en fechas 24 y 30 de abril de 2024 y declaradas inadmisibles por prescripción extintiva, toda vez que fueron interpuestas luego de vencido el plazo previsto en el artículo 702 del Código de Trabajo, pues el alegado desahucio fue ejercido en fechas 15 de enero y 15 de febrero de 2024; en el sentido anterior, dentro de los elementos probatorios que conforman el expediente de que se trata se encuentra la planilla de personal fijo fechada 29 de febrero de 2024 cuyo examen reviste gran incidencia en la determinación forjada, pues podrían influir sobre la determinación de la fecha correcta en la que terminó la relación laboral al señalar que los hoy recurridos recibieron una retribución mensual por laboral 28 días durante ese mes, por lo que frente a su omisión valorativa los jueces del fondo incurrieron en falta de base legal, razón por la cual se acoge el aspecto del medio examinado y se casa la sentencia objeto del presente recurso, sin la necesidad de referirnos a los demás medios.
6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 22, 13 de agosto 2014, BJ. 1245 Av.
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24. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, citada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 46-2025, de fecha 14 de mayo de 2025, dictada por Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento de San Av.
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SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
cr Av.
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