Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Aladino 3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. Inédito ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-23-00544 Solicitud núm.: 2025-R0631350 Recurrente: y y , contra la sentencia núm. 202401631 de fecha 26 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-23-00544 Solicitud núm.: 2025-R0631350 Recurrente: y Recurrido: Banco de Reservas de la República Dominicana Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4073 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 202401631 de fecha 26 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-23-00544 Solicitud núm.: 2025-R0631350 Recurrente: y I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 23 de junio de 2025, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de y .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Banco de Reservas de la República Dominicana mediante memorial depositado en fecha 14 de julio de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y Guillian M. Espaillat R. II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de trabajos de deslinde y refundición, en relación con la parcela núm. 7-B-REF-1, Distrito Catastral núm. 5, municipio San Felipe de Puerto Plata, provincia Puerto Plata, incoada por y , contra el Banco de Reservas de la República Dominicana, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó la sentencia núm. 0269-23-00544 de fecha 29 de junio de 2023, que pronunció el defecto de la parte demandante por falta de concluir y ordenó ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-23-00544 Solicitud núm.: 2025-R0631350 Recurrente: y el descargo puro y simple de la demanda a favor de la parte demandada.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202401631 de fecha 26 de diciembre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo RECHAZA, por los motivos recogidos en esta sentencia, el recurso de apelación interpuesto en fecha cuatro (04) del mes de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), suscrito por los señores y , representada por el licenciado , en contra de la Sentencia No. 0269- 23-00544 de fecha veintinueve (29) del mes de junio del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Puerto Plata, referente a la Litis Sobre Derechos Registrados (demanda en nulidad de trabajos de deslinde y refundición), relativa a la Parcela No. 7-B-REF-1, del distrito catastral No. 05, del municipio y provincia de Puerto Plata. En consecuencia, CONFIRMA la indicada sentencia. SEGUNDO: COMPENSA las costas. TERCERO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal DAR PUBLICIDAD a esta sentencia conforme mandato legal” (sic) III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación al principio dispositivo del derecho procesal civil fallo extra pettita y artículo 69 de la Constitución Dominicana en cuanto al debido proceso y derecho de defensa” (sic).
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-23-00544 Solicitud núm.: 2025-R0631350 Recurrente: y IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
7. Para apuntalar su único medio casación la parte recurrente alega, lo que se transcribe a continuación: MEDIO DE CASACION: VIOLACION AL PRINCIPIO DISPOSITIVO DEL DERECHO PROCESAL CIVIL FALLO EXTRA PETITA Y ARTICULO 69 DE LA CONSTITUCION DOMINICANA EN CUANTO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA. POR CUANTO: A que cuando se produce una violación constitucional, principalmente el derecho de defensa y debido proceso, el interés casacional debe ser aplicado de pleno derecho, ya que ninguna ley o acto puede estar por encima de la constitución, POR CUANTO: A que el artículo 9 de la constitución Dominicana establece como derecho fundamental la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Y dice que: Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa; 10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. POR CUANTO: A que la sentencia viola el principio dispositivo y el derecho de defensa, toda vez que falla extra-petita y viola el derecho de defensa y debido proceso, cuando declara el defecto contra el recurrente y este concluyó pidiendo el descargo puro y simple del recurso y ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-23-00544 Solicitud núm.: 2025-R0631350 Recurrente: y el tribunal falló el fondo del proceso sin que este le hubiese pedido. POR CUANTO: A que la violación constitucional al debido proceso que conlleva la casación de la sentencia recurrida, consiste en no dar avenir al abogado debidamente constituido, lo que causa un estado de indefensión a los recurrentes, por lo que dicha sentencia debe ser casada” (sic).
8. En un aspecto del medio transcrito, la parte recurrente denuncia que el tribunal a quo violó el principio dispositivo y su derecho de defensa, puesto que falló extra petita al declararle en defecto, ya que concluyó pidiendo el descargo puro y simple del recurso, y la jurisdicción de alzada falló el fondo del proceso, sin que este se lo hubiese pedido.
9. El aspecto ponderado, pone de manifiesto que no está dirigido contra la sentencia impugnada, sino contra el fallo de primer grado, en el cual se declaró el defecto y el descargo puro y simple de la parte demandada. En ese sentido, ha sido juzgado que es inadmisible el medio de casación que no señala agravios contra la sentencia impugnada, sino contra la sentencia en primer grado, puesto que las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra1; por tal motivo, procede declarar inadmisible el aspecto ponderado, al no estar dirigido contra la sentencia objeto del presente recurso de casación.
10. En otro aspecto del único medio propuesto, la parte recurrente señaló que la falta de avenir al abogado constituido le causó una indefensión, 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 70, 31 de agosto 2021, BJ. 1239 ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-23-00544 Solicitud núm.: 2025-R0631350 Recurrente: y limitándose a transcribir el artículo 69 de la Constitución y sus ordinales 4 y 10, sin explicar en qué parte del proceso no le dieron avenir a su representante legal, cómo le afectó esa incomparecencia y en qué parte de la sentencia queda configurado el vicio denunciado.
11. En el tenor de lo anterior, el análisis del aspecto desarrollado nos permite advertir que carece de un desarrollo ponderable, puesto que la actual parte recurrente no ha realizado un razonamiento jurídico que nos evidencie los vicios invocados, para así determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, ya que la parte recurrente no justificó sus argumentaciones ni las correlacionó a un punto juzgado por la sentencia impugnada.
12. Ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que para cumplir con el voto de la ley respecto al requisito de enunciar y desarrollar los medios de casación, no basta con indicar en el memorial la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal2; que, al no cumplir la parte recurrente con estas formalidades en el aspecto examinado, procede declararlo inadmisible.
13. Es oportuno señalar que esta Tercera Sala ha sentado el criterio que establece que el hecho de que los medios del recurso sean inadmisibles, ya 2 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 8, 10 de abril 2013, BJ. 1229 ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-23-00544 Solicitud núm.: 2025-R0631350 Recurrente: y sea por falta de desarrollo o porque estén dirigidos contra la sentencia de primer grado, no produce la inadmisión del recurso de casación, en razón de que la inadmisión del recurso debe quedar restringida a aspectos relacionados a procedimientos propios del recurso, tal y como sería su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés del recurrente para actuar en consecuencia o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva3; por lo que, al ser declarado inadmisible el único medio de casación propuesto por la parte recurrente procede, en consecuencia, rechazar el presente recurso.
14. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Aladino 3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. Inédito ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0269-23-00544 Solicitud núm.: 2025-R0631350 Recurrente: y y , contra la sentencia núm. 202401631 de fecha 26 de diciembre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.