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Recurso de casación

SCJ-TS-25-4059

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia24 de noviembre de 2025Exp. 2023-0114030Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00027, de fecha 10 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0525408 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4059 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00027, de fecha 10 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0525408 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 27 de mayo de 2025, vía portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituido del Consejo Estatal del Azúcar (CEA), representado por , quien a su vez está representado por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 9 de julio de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Dr. y Lcda. .

II. Antecedentes 3. Sustentada en un alegado desahucio, […], incoó una demanda en reclamación de pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, contra el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), dictando Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó la sentencia laboral núm. 0051-2024-SSEN-00125 de fecha 7 de mayo de 2024, la cual declaró resiliado el contrato de trabajo por desahucio ejercido por el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0525408 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) empleador, declaró que existe un acuerdo de pago de fecha 11 de marzo de 2022, acogió la demanda por incumplimiento de ese acuerdo de pago, condenó a la parte demandada pagar a favor de la demandante la suma de RD$2,894,149.79.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00027, de fecha 10 de febrero de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto el 18/06/2024 por en contra de la sentencia laboral No. 0051-2024- SSEN-00125, de fecha 7 de mayo de 2024, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecho de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de que se trata y en consecuencia REVOCA los Ordinales TERCERO, CUARTO, y QUINTO confirmando los demás al tiempo que dispone el pago de las prestaciones y derechos adquiridos que se indican a continuación.

TERCERO: CONDENA al CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR al pago de: 28 días de preaviso ascendentes a la suma de RD$93,999.16 840 días de cesantía ascendente a la suma de RD$2,819,874.82 18 días de vacaciones ascendente a la suma de RD$60,428.03 Proporción del Salario de Navidad del año 2022 ascendente a la suma de RD$13,333.33 La suma equivalente a 1 día de salario conforme lo previsto en el artículo 86 del Código de Trabajo a Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0525408 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) partir del 18 de marzo del 2022 y hasta la ejecución del pago de las prestaciones antes indicadas. CUARTO: CONDENA al CONSEJO ESTATAL DEL AZUCAR (CEA) al pago de las costas del proceso ordenando su distracción a favor y provecho del Lic.

y , abogados de la recurrente, quienes afirman estarlas avanzando” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de motivación y ponderación del recurso incoado por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA) y Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Segundo medio: Errónea valoración e interpretación de la norma, por la aplicación del artículo 537 del Código de Trabajo en los casos de desahucio, cuando existen reiteradas jurisprudencias constantes sobre el tema y su aplicación.

Tercer medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución Dominicana (tutela real y efectiva de los derechos” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0525408 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. En cuanto a la caducidad del recurso de casación 7. Que la parte recurrida solicita de manera principal en su memorial de defensa que se declare la caducidad del recurso de casación en virtud aplicación de los textos en cuyos motivos de hecho y de derecho constan, es decir, violación a los artículos 590 del Código de Trabajo y 19 de la Ley núm. 2-23.

8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

9. Que puede declararse la caducidad de oficio en el recurso de casación cuando en el expediente solo conste depositado el recurso de casación; cuando además del recurso se haya depositado una solicitud de caducidad y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0525408 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) cuando en el expediente a pesar de estar depositado el memorial de defensa, esta solo se circunscriba a solicitar la caducidad del recurso de casación. Así las cosas, solo se cubre la caducidad en aquellos casos en los cuales aparte del recurso de casación consten depositadas las actuaciones del recurrido y este se defienda del mismo, a través de una defensa material.

10. En la especie, la parte recurrida ha depositado un memorial de defensa al presente recurso de casación, en consecuencia, teniendo en consideración el principio de acceso a la justicia, principio cardinal del estado de derecho, unido al derecho de defensa y a la igualdad de armas propios del debido proceso, no procede declarar la caducidad por existir una defensa material del caso sometido; en consecuencia, se rechaza este incidente.

VI. En cuanto al interés casacional 11. De conformidad con la Ley núm. 2-23, citada, el recurso de casación se concibe como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0525408 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

12. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0525408 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) 13. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material cuya observancia y aplicación corresponde a los juzgados.

14. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

15. En ese orden, para apuntalar su segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por la solución que se le dará al asunto, la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua malinterpretó el derecho empleando las disposiciones del artículo 537 del Código de Trabajo, las cuales en el caso por tratarse de un desahucio, no aplican, desnaturalizando Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0525408 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) la jurisprudencia constante de la materia, pues esta terminación del contrato de trabajo conlleva la aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, el cual establece una penalidad de carácter conminatorio distinta al carácter resarcitorio de la indexación de la moneda que persigue el referido artículo 537 del mismo código, lo que hace notorio el incumplimiento de la norma procesal que amerita la casación de la decisión impugnada.

16. Del análisis del medio citado previamente esta Tercera Sala ha podido advertir que la parte recurrente se limita a referir vicios relativos a una incorrecta interpretación de la ley contra la sentencia impugnada, sustentado en que se interpretaron de manera errónea el artículo 537 del Código de Trabajo, prescindiendo del establecimiento de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria, por lo que procede declarar inadmisible el medio por no demostrarse interés casacional Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0525408 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) objetivo y consecuentemente continuamos con el conocimiento de los demás medios restantes.

17. Para apuntalar su primer y tercer medios de casación, los cuales se reúnen por su vinculación, la parte recurrente alega en esencia que, la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y documentos de la causa, al no establecer razones jurídicas para rechazar el recurso de apelación; que al no observar las pruebas aportadas no tomó en consideración que la demandante reconoció en su demanda que las vacaciones fueron pagadas, no obstante, la alzada acogió el reclamo del pago de 18 días de vacaciones, con lo que incurrió en falta de base legal, al tiempo que condenó al pago del salario de Navidad. Asimismo, en la especie, la alzada no ha cumplido con la obligación de motivar su decisión de manera adecuada y suficiente, ya que la sentencia impugnada contiene motivos insuficientes, vagos y contradictorios, además de que suprimió derechos en lugar de tutelarlos, todo lo cual amerita su casación.

18. Previo a las motivaciones que fundamentan la sentencia, la corte a qua detalla las pruebas siguientes aportadas al proceso: “Que la parte recurrida no ha presentado pruebas” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0525408 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) 19. Para fundamentar su decisión la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “12. Que la sentencia recurrida ignoró los derechos adquiridos peticionados sobre la base de que estaban incluidos en el monto acordado, que sin embargo la falta de concretización y pago del mismo nos obliga a reanalizar los petitorios de la demanda inicial a los fines de decidir si proceden o no, que en este caso la demandante reclama 18 días de vacaciones lo que procede ordenar en ausencia de prueba de que haya disfrutado y recibido el pago de las mismas”. 13. Que en el caso del salario de navidad de los años 2008 y 2009 es evidente que los mismos son caducos y está impedida de reclamar valores anteriores al año en que finalizó su contrato de trabajo, por lo que se rechaza tal petición. Sin embargo, al ser desahuciada en el mes de marzo, específicamente día 8 de marzo de 2022es evidente que le corresponde la proporción de los 2 meses laborados en el año 2022 respecto del cual no se probó se haya pagado tal suma de conformidad con las disposiciones de los artículos 177, 184, 219 y 220 del Código de Trabajo” (sic).

20. Debe iniciarse precisando que para que exista desnaturalización es necesario que los jueces den a los hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance de los testimonios o de los documentos1. Asimismo, la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre de 2014, BJ 1246, págs. 1512-1513.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0525408 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y que en esta materia se encuentra impregnada en el artículo 537 del Código de Trabajo, disposiciones que procuran el funcionamiento debido de un Estado constitucional de derecho, cuyo propósito principal es que sus actos se encuentren justificados y no sean producidos arbitrariamente.

21. En la especie, la parte recurrente no indica de forma concreta cuáles pruebas no fueron observadas por la alzada, lo cual es contrario a la jurisprudencia constante, ya que esta sala debe verificar de conformidad con las pruebas enunciadas, si la que la parte recurrente argumenta no valorada estaba revestida de una importancia tal, que pudiera hacer variar la suerte del litigio.

22. Que la transcripción hecha anteriormente se pone de relieve que ante la corte a qua la institución recurrente no presentó prueba alguna, que le permitiera valorar si esta había cumplido o no con su obligación de otorgar y pagar los derechos adquiridos a la extrabajadora, lo que advierte una actuación adecuada de la decisión impugnada frente a la ausencia de pruebas que corresponde aportar al empleador, acoger las pretensiones de la ahora parte recurrida en torno al instituto referido, sin que la apreciación hecha por los jueces del fondo sugiera desnaturalización de los hechos ni Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0525408 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) falta de base legal, todo lo cual advierte una adecuada aplicación de la norma y una motivación suficiente, que amerita que los medios analizados sean desestimados.

23. Finalmente, el estudio de la sentencia impugnada pone de relieve que la corte a qua hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes y pertinentes que justifican la decisión adoptada, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.

24. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0525408 Recurrente: Consejo Estatal del Azúcar (CEA) FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por el Consejo Estatal del Azúcar (CEA), contra la sentencia núm. 029-2025-SSEN-00027, de fecha 10 de febrero de 2025, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.