Fallo
PRIMERO: Rechaza la solicitud de reconsideración de la resolución núm. 033-2025- SRES-00395 de fecha 23 de mayo de 2025 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, formulada por el Banco Popular Dominicano, SAS, Banco Múltiple por los motivos dados en la presente resolución.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01387 Sol. Núm.: 2025-R0773092 Solicitante: Banco Popular Dominicano SA.
Materia: Tierras Decisión: Acoge revisión SEGUNDO: ORDENA que la presente resolución sea debidamente comunicada a las partes interesadas.
Normas que aplica
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 16
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01387 Sol. Núm.: 2025-R0773092 Solicitante: Banco Popular Dominicano SA.
Materia: Tierras Decisión: Acoge revisión Resolución núm. 033-2025-SRES-00874 . Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una resolución de fecha ________ del 2019, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, juez presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros, asistidos por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia, sede ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, reunida en cámara de consejo, en fecha 27 de octubre de 2025 dicta la siguiente resolución: Apoderada de una solicitud de revisión de la resolución núm. 033-2023-SRES- 00147 de fecha 28 de febrero de 2023 dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia formulada por el Banco Popular Dominicano SA., Banco Múltiple.
I. Fundamentos de la Tercera Sala para decidir Juez ponente: Manuel A. Read Ortiz A) Actuaciones valoradas 1. La instancia en solicitud de revisión fue recibida en la secretaría general en fecha 25 de julio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia suscrito Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01387 Sol. Núm.: 2025-R0773092 Solicitante: Banco Popular Dominicano SA.
Materia: Tierras Decisión: Acoge revisión por los Lcdos. y actuando como abogados constituidos del Banco Popular Dominicana SAS, Banco Múltiple.
2. En virtud del referido recurso la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó la resolución núm. 033-2025-SRES-00395 de fecha 23 de mayo de 202 la cual indica lo siguiente: “ÚNICO: Declara la perención del recurso de casación interpuesto por Banco Popular Dominicano SA, Banco Múltiple contra la sentencia núm. 0031-TST-2021- S-00083 de fecha 4 de agosto de 2021 por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central por los motivos antes expuestos” (sic) B) Sobre la solicitud de revisión o reconsideración 3. Mediante referida instancia contentiva de recurso de reconsideración, el solicitante pretende lo siguiente: “UNICO: Solicitamos, La Revisión o reconsideración de la resolución no. 033-2025-SRES-00395, de fecha 23 de mayo del 2025, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declara la perención del recurso de casación incoado por el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, contra la sentencia civil núm. 031-TST-2021-S-00083, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central” (sic) 4. Para fundamentar la presente solicitud, la parte recurrente formula argumentos orientados a que esta Tercera Sala reevalúe los motivos dados en la resolución núm. 033-2025-SRES-00395 de fecha 23 de mayo de 2025 por haber cumplido con el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01387 Sol. Núm.: 2025-R0773092 Solicitante: Banco Popular Dominicano SA.
Materia: Tierras Decisión: Acoge revisión depósito del acto de emplazamiento y solicitado el defecto de la parte recurrida por lo que no procedía la declaratoria de perención.
5. Cabe destacar, que la perención del recurso es una sanción contra el recurrente, que opera de pleno derecho cuando se constata su inactividad prolongada de tres años sin que realice las actuaciones legales que impulsan el proceso y le permiten al órgano judicial examinar el derecho y emitir una sentencia. Que la inacción se produce en el término de tres años contados a partir de la fecha del recurso, sin que la parte recurrente deposite el acto de notificación o emplazamiento del recurso de casación o en su defecto, desde la fecha de expiración del plazo previsto por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrida depositara las actuaciones establecidas en el referido artículo12 6. En ese contexto, es importante precisar también que, si bien es cierto que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia no son susceptibles de ningún recurso, excepto el de oposición a que se refiere el artículo 16 de la Ley núm. 3726-53, del 29 1 Art. 8. El término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado. […] En los ocho días que sigan a la notificación del memorial de defensa, el recurrido depositará en secretaria el original de esa notificación junto con el original del referido memorial, así como el acta original de la constitución de abogado, si este se hubiese hecho por separado.
2 La perención en esta hipótesis no se producirá cuando, previa solicitud, la falta de la parte recurrida a cumplir sus actuaciones fue pronunciada por una resolución de defecto o exclusión.
Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-01387 Sol. Núm.: 2025-R0773092 Solicitante: Banco Popular Dominicano SA.
Materia: Tierras Decisión: Acoge revisión de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, que traza un procedimiento particular y diferente al recurso de oposición ordinario, que no es el caso, ya que la especie no se trata de la oposición del recurrido que hace defecto en casación, no es menos cierto que es posible la revisión de la decisión de la Corte de Casación en caso de errores materiales, ello a condición de que no se modifiquen los puntos de derecho resueltos definitivamente, ya que admitir lo contrario implicaría un desconocimiento al principio de la autoridad de la cosa juzgada3.
7. De ahí que el elemento esencial a considerar para subsanar un error es que se trate de una equivocación involuntaria de naturaleza puramente material, que su corrección debe ser fácilmente constatada con toda certeza del propio texto de la decisión, conforme ha sido explicado por esta Tercera Sala, al señalar que la solicitud de corrección de error material persigue la subsanación de aquellos errores cuya corrección no implique un juicio valorativo, ni exija operaciones de calificación jurídica discutibles u opinables por evidenciarse el error directamente al deducirse, con toda certeza, del propio texto de la sentencia, sin necesidad de hipótesis, deducciones o interpretaciones4 8. En ese tenor, esta Tercera Sala pudo observar, que, si bien es cierto que la solicitud de reconsideración procede por la causa invocada, no es menos cierto, que carece de 3 Resolución núm. 611-2015, de fecha 2 de febrero de 2015, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a propósito de un recurso de revisión civil.
4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00349, 8 de julio 2020.
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Materia: Tierras Decisión: Acoge revisión objeto retractar la decisión por existir otra causa que provoca la perención, como es el hecho de que ha transcurrido el plazo de previsto por el artículo 10 párrafo II de la Ley sobre Procedimiento de Casación, sin que la parte recurrente solicitara el defecto de para notificar y producir su memorial de defensa tras habérsele emplazado por acto núm. 609/2021 de fecha 20 de diciembre de 2021, razón por la cual procede rechazar la presente solicitud de reconsideración.
II. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando en virtud del acta núm. 18/2007, de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia que dispone que cada cámara, según la naturaleza del recurso, decidirá sobre la perención, caducidad, defecto, revisión de sentencias y resoluciones y desistimientos. De conformidad con la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta la siguiente resolución: RESUELVE PRIMERO: Rechaza la solicitud de reconsideración de la resolución núm. 033-2025- SRES-00395 de fecha 23 de mayo de 2025 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, formulada por el Banco Popular Dominicano, SAS, Banco Múltiple por los motivos dados en la presente resolución.
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Materia: Tierras Decisión: Acoge revisión SEGUNDO: ORDENA que la presente resolución sea debidamente comunicada a las partes interesadas.
Firmado: Manuel A. Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.