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Recurso de casación

SCJ-PS-25-2745

Primera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia19 de diciembre de 2025Exp. 551-2018-ECIV-00768Ponente: Justiniano Montero M.Civil

Fallo

PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de casación interpuesto por Mena y , contra la sentencia núm. 1499-2023-SSEN- 00149, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 27 de abril de 2023, por los motivos antes expuestos.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2745 Exp. núm. 551-2018-ECIV-00768 (2023-R0323134) Partes: Mena y vs. y Centro Médico , .

Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad médica) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2745 Exp. núm. 551-2018-ECIV-00768 (2023-R0323134) Partes: Mena y vs. y Centro Médico , .

Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad médica) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, competente para conocer de los recursos de casación en materia civil y comercial, regularmente constituida por los jueces o, presidente en funciones, y , asistidos del secretario general, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 19 de diciembre de 2025, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta la siguiente sentencia: En ocasión del recurso de casación interpuesto por Mena y , quienes tienen como abogados a los Lcdos. y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Figura como parte recurrida: (i) , quien tiene como abogados a los Dres. , y ; y (ii) Centro Médico , ., la cual tiene como abogados a , y , cuyos datos personales constan en el expediente.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2745 Exp. núm. 551-2018-ECIV-00768 (2023-R0323134) Partes: Mena y vs. y Centro Médico , .

Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad médica) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o Contra la sentencia civil núm. 1499-2023-SSEN-00149, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 27 de abril de 2023, cuyo dispositivo es el siguiente: PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE, el recurso de apelación incidental interpuesto por el DR. , mediante el acto No. 267/2022 de fecha 11 del mes de marzo del año 2022, ambos en contra de la sentencia civil No. 549-2021-SSENT-00571, contenida en los expedientes nos. 549-2016-ECIV- 01187, 549-2016-ECTV-01987 y 549-2017-ECIV-01628, de fecha 29 del mes de diciembre del año 2021, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, Municipio Este, con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, y, en consecuencia, esta corte actuando por propia autoridad e imperio: REVOCA en todas sus partes la sentencia recurrida. SEGUNDO: En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, RECHAZA la demanda en reparación de daños y perjuicios incoada por los señores y EMILIO JOSÉ RIVERA, en contra de los DRES. , […], RAMONA JIMÉNEZ CASTRO y EL CENTRO MÉDICO MARÍA DOLORES, S.R.L, por los motivos expuestos. TERCERO: CONDENA a los señores y EMILIO JOSÉ RIVERA, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas en provecho de los DRES.

BERNARDINO y , abogados de la parte recurrida incidental, quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad.

VISTOS TODOS LOS DOCUMENTOS QUE REPOSAN EN EL EXPEDIENTE: Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2745 Exp. núm. 551-2018-ECIV-00768 (2023-R0323134) Partes: Mena y vs. y Centro Médico , .

Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad médica) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o A. Entre los cuales constan: a) el memorial de casación depositado en fecha 14 de agosto de 2023; b) el acto de emplazamiento núm. 365/2023, instrumentado el 17 de agosto de 2023, por el ministerial , depositado en fecha 18 de agosto de 2023; c) el memorial de defensa depositado por , en fecha 24 de agosto de 2023; d) el acto de notificación del indicado memorial de defensa núm. 1099/2023, instrumentado el 28 de agosto de 2023 por el ministerial , depositado en fecha 29 de agosto de 2023; e) el memorial de defensa depositado por Centro Médico , en fecha 29 de agosto de 2023; f) el acto de notificación del indicado memorial de defensa núm. 873/2023, instrumentado el 6 de septiembre de 2023 por el ministerial , depositado en fecha 8 de septiembre de 2023; g) el escrito justificativo de conclusiones depositado por la parte recurrente en fecha 4 de septiembre de 2023.

B. No procede notificar el presente recurso a la Procuraduría General de la República, ya que no se trata de uno de los casos señalados en el artículo 26 de la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023. Además, el asunto se decidirá en cámara de consejo sin celebrar audiencia, conforme lo permite el artículo 29 de la misma normativa.

C. Esta sentencia ha sido adoptada a unanimidad y en estos casos el artículo 6 de la Ley núm. 25-91, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156- Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2745 Exp. núm. 551-2018-ECIV-00768 (2023-R0323134) Partes: Mena y vs. y Centro Médico , .

Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad médica) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o 97, permite que la Sala se integre con tres de sus miembros, los que figuran firmando la presente decisión.

LA PRIMERA SALA, LUEGO DE HABER DELIBERADO: 1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Mena y y como parte recurrida y Centro Médico , . Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a los que ella se refiere se advierte lo siguiente: a) la parte recurrente incoó una demanda en reparación de daños y perjuicios contra la parte recurrida, y Mayra y , así como en intervención forzosa a General de Seguros, S. A., sustentada en la existencia de mala práctica médica al momento en que le fue realizada una cirugía; b) la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo dictó la sentencia núm. 549-2021-SSENT-00571, de fecha 29 de diciembre de 2021, mediante la cual acogió parcialmente dicha demanda, condenó al Dr. al pago de RD$800,000.00 por concepto de daños morales y materiales, más el 1% de interés judicial contados a partir de la demanda; c) la indicada decisión fue apelada de manera principal por los recurrentes e incidental por . La alzada, mediante la sentencia que constituye el objeto de este Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2745 Exp. núm. 551-2018-ECIV-00768 (2023-R0323134) Partes: Mena y vs. y Centro Médico , .

Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad médica) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o recurso de casación, la cual acogió la apelación incidental, revocó la decisión de primer grado y rechazó la demanda original.

Incidentes 2) En su memorial de defensa, el correcurrido , solicitó que se declare inadmisible el recurso de casación que nos ocupa por los siguientes motivos: a) por extemporáneo, al haber sido interpuesto fuera del plazo establecido en el artículo 14 de la de la Ley núm. 2-23; b) por violentar los artículos 18.2, 20.4 y 23 de la referida norma, al no establecer domicilio en el Distrito Nacional.

3) La parte recurrente en fecha 4 de septiembre de 2023, depositó escrito justificativo contestando las pretensiones incidentales de la parte recurrida, según lo dispone el artículo 22, párrafo I de la Ley núm. 2-23, mediante el cual solicita que sean rechazados los incidentes planteados por la parte recurrida. Para ello argumenta, en síntesis, que el acto de notificación de sentencia es irregular al haber sido notificado en manos de una persona sin calidad para ello, y que su recurso de casación cumple con lo dispuesto en los textos legales invocados.

4) La parte recurrida fundamenta su incidente en los artículos 18, numeral 2 y 23, según los cuales en el memorial de casación el domicilio procesal de los abogados de la parte Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2745 Exp. núm. 551-2018-ECIV-00768 (2023-R0323134) Partes: Mena y vs. y Centro Médico , .

Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad médica) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o recurrente debe estar fijado permanente o incidentalmente en el Distrito Nacional. A su vez, invoca el artículo 20, numeral 4, que regula que el acto de emplazamiento debe contener mención del abogado constituido y su domicilio en el Distrito Nacional.

5) En cuanto a las causas de inadmisibilidad propuestas, cabe aclarar que la sanción prevista por los textos mencionadas no es la inadmisibilidad del recurso de casación. En lo relativo a que en el memorial de casación no se hace elección de domicilio en el Distrito Nacional, su consecuencia radica en no recibir el memorial1, lo que al tenor del artículo 44 de la Ley 834-78 no constituye una inadmisibilidad, pues no ataca directamente la acción ejercida por el recurrente o las condiciones de admisibilidad del recurso contenidas en la Ley 2-23, sino que, la correcurrida advierte una inobservancia en la formalidad de redacción del memorial de casación, lo que en el marco normativo vigente, se corresponde con la nomenclatura procesal de una nulidad. Por otro lado, el incumplimiento de esta formalidad en cuanto al acto de emplazamiento trae consigo la nulidad del referido acto procesal, en caso de que se retenga la irregularidad denunciada y la posibilidad de que haya lugar a pronunciar la caducidad del recurso de casación.

6) En ese sentido, en el ámbito de nuestro derecho y en consonancia con una noción de justicia servida en el marco de la eficiencia racional procede retener la recalificación por 1 Artículo 23, párrafo II, Ley 2-23, sobre Recurso de Casación.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2745 Exp. núm. 551-2018-ECIV-00768 (2023-R0323134) Partes: Mena y vs. y Centro Médico , .

Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad médica) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o aplicación del principio iura novit curia. Se concibe que la institución procesal enunciada en su contenido esencial persigue la salvaguarda de una buena administración de justicia, concediendo la facultad a los tribunales de otorgar la verdadera calificación a los hechos del proceso y a la realidad que se derive de la demanda en función del derecho. En esas atenciones, procede recalificar las pretensiones de la parte correcurrida, que se corresponden ―como se indicó arriba― con la nomenclatura procesal de una nulidad tanto del emplazamiento, como del memorial de casación.

7) De conformidad con el artículo 18 de la Ley núm. 2-23, el memorial de casación deberá debe contener … 2) Los nombres, apellidos y documentos de identidad de los abogados suscribientes del memorial, así como la indicación de su domicilio profesional, que deberá estar situado de forma permanente o de modo accidental en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional. Por igual, el artículo 23 prevé que: … las partes deberán fijar de manera expresa su , lugar donde la Corte de Casación y las demás partes podrán realizar válidamente las notificaciones que sean necesarias durante el procedimiento de casación y hasta la notificación de la sentencia… Párrafo II.- El secretario general no recibirá los memoriales de casación o de defensa que no definan el domicilio procesal de la parte que deposita.

8) Respecto del contenido del acto de emplazamiento, el artículo 20 de la misma norma dispone que este debe contener, a pena de nulidad, entre otras menciones, la siguiente: 4) Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2745 Exp. núm. 551-2018-ECIV-00768 (2023-R0323134) Partes: Mena y vs. y Centro Médico , .

Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad médica) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o La designación del abogado que lo representará, a pena de nulidad, y la indicación del estudio de este, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional (…).

9) Según se retiene del examen del memorial de casación, los abogados constituidos de la parte recurrente establecen que su , provincia Santo Domingo. Por otro lado, el acto de emplazamiento notificado a la parte recurrida contiene la elección de domicilio antes mencionada, de lo que se deriva que en ninguna de las referidas actuaciones la parte recurrente fijó, como establece la norma, un domicilio en el Distrito Nacional; formalidad prescrita a pena de nulidad.

10) Conviene recordar que el artículo 88 de la Ley 2-23 del 2023, sobre Procedimiento de Casación lo siguiente: Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada.

11) En la contestación que nos ocupa, como denuncia la parte correcurrida, el memorial de casación y el acto de emplazamiento no cumplen con lo dispuesto por los citados artículos 18, numeral 4, 20, numeral 4 y 23 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, respecto al domicilio de los abogados en el Distrito Nacional. Sin embargo, esta no ha Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2745 Exp. núm. 551-2018-ECIV-00768 (2023-R0323134) Partes: Mena y vs. y Centro Médico , .

Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad médica) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o demostrado la existencia de agravio alguno que le haya impedido ejercer el derecho a la defensa, al tenor de lo establecido en el artículo 88 de la ley que rige la materia, que justifique acoger y pronunciar la nulidad invocada, en razón de que compareció ante esta jurisdicción mediante el depósito de las actuaciones procesales que la ley pone a su cargo dentro del plazo de los 10 días que le fue otorgado por el legislador y notificó adecuadamente sus constitución de abogado. En esas atenciones, procede desestimar la excepción de nulidad examinada, valiendo deliberación dispositiva.

12) En cuanto a la solicitud de inadmisión por extemporaneidad, conforme a la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se interpondrá dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir de la notificación de la sentencia, salvo que esta u otra ley disponga un plazo distinto. Se trata de un plazo hábil, entendido como aquel que sea laborable para la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, aumenta en razón de la distancia y le aplica de forma supletoria el régimen del plazo franco del procedimiento común2.

13) Es un principio general admitido que solo una notificación válida de la sentencia, hecha a persona o a domicilio, hace correr el plazo para la interposición de la vía de recurso correspondiente. Esto implica la obligación de determinar si la actuación procesal 2 Artículos 14, párrafo I, 79, 80, 81, 82, 85 y 86 de la Ley núm. 2-23, y 1033 del Código de Procedimiento Civil.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2745 Exp. núm. 551-2018-ECIV-00768 (2023-R0323134) Partes: Mena y vs. y Centro Médico , .

Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad médica) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o mediante la cual se notificó la sentencia impugnada cumple con las exigencias requeridas por la ley para ser admitida como punto de partida para el cómputo del plazo indicado.

14) En el expediente consta depositado el acto núm. 950/2023, instrumentado en fecha 18 de julio de 2023 por el ministerial , contentivo de la notificación de la sentencia ahora impugnada, realizado a requerimiento de , notificado a Mena y . Para ello el ministerial actuante realizó un único traslado a la , donde fue habló con , quien dijo ser amiga.

15) Del examen de la actuación procesal descrita se advierte que es irregular por las razones siguientes: a) para notificar a dos personas se realizó un único traslado, cuando ha sido el criterio constante de esta sede casacional que el ministerial actuante debe realizar tantos requerimientos como partes esté notificando, con el objetivo de asegurar la entrega de una copia para cada una de ellas…3; b) según se advierte de la decisión impugnada, así como las demás actuaciones notificadas en el curso del proceso, la parte recurrente indicó tener su ; no obstante, el acto fue notificado en el apartamento 301, lo que 3 SCJ 1ra. Sala núms. 107, 28 octubre 2020; B. J. 1319; 14, 27 enero 2021; B. J. 1322; y 69, 24 febrero 2021; B. J. 1323.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad médica) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o implica que el ministerial no se dirigió al domicilio conocido de la parte recurrente; y b) fue recibido por una amiga, persona que, conforme el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, no posee calidad para recibir dicho acto.

16) Conforme la situación descrita precedentemente, se advierte que la sentencia ahora recurrida en casación fue notificada de forma irregular, por lo que la actuación procesal descrita no puede ser tomada como punto de partida para hacer correr el plazo correspondiente para el ejercicio de la vía de recurso habilitada. En consecuencia, se rechaza el medio de inadmisión por extemporaneidad, lo que vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

Medios de casación 17) La parte recurrente invoca en sustento de su recurso los medios de casación siguientes: primero: falta de motivos y de base legal; segundo: desnaturalización de los hechos y documentos; tercero: violación de los artículos 68 y 69 de la Constitución, tutela real y efectiva de los derechos constitucionales.

Sobre el interés casacional Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2745 Exp. núm. 551-2018-ECIV-00768 (2023-R0323134) Partes: Mena y vs. y Centro Médico , .

Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad médica) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o 18) De conformidad con la Ley núm. 2-23, del 17 de enero de 2023, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un marco regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional. En el ámbito de la regulación se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

19) El interés casacional como institución procesal en el contexto del nuevo orden normativo en primer lugar, se corresponde con la noción interés casacional objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. En segundo orden ha lugar a retener un interés casacional presunto, el cual es aplicable a un glosario de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, las cuales están señaladas en el numeral 1 del artículo 104.

4 Artículo 10.- Procedencia. El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad médica) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o 20) Cabe destacar, por la relevancia que reviste, que antes se reconocía un interés casacional presunto derivado de infracciones procesales, conforme se interpretaba del alcance del artículo 12 del referido texto legal, refiriéndose a las reglas para el dictado de las sentencias a cargo de los jueces, definidas como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como la omisión de estatuir, la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que corresponde exclusivamente a los jueces su aplicación u observancia.

21) Sobre las infracciones procesales o sustantivas por errores ―in procedendo o in iudicando― cometidos por los jueces al dictar sentencia, otrora había sido juzgado por esta sede que este tipo de vicios daba lugar a la admisión de los recursos de casación sin someterlos al estricto test de admisibilidad previsto en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, en virtud del criterio según el cual dichas infracciones comportan un interés casacional presunto5.

5 Ver en ese sentido SCJ-PS-25-0190, 28 de febrero de 2025, . 1371; SCJ-PS-25-0003, 31 de enero de 2025, . 1370; SCJ- PS-24-2599, 20 de diciembre de 2024, . 1369; SCJ-PS-24-2379, 20 de noviembre de 2024, . 1368; SCJ-PS-23-2797, 29 de diciembre de 2023, . 1357.

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Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad médica) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o 22) La postura en cuestión fue variada, al amparo de la sentencia núm. SCJ-PS-25-1661, del 29 de agosto de 2025, boletín judicial núm. 1377, concibiéndose como nueva interpretación de la ley realizada por esta Primera Sala de la Corte de Casación que, como regla general, se valorará el interés casacional objetivo por encima del interés de las partes, aun cuando estos hayan invocado infracciones procesales, toda vez que el nuevo instituto de casación encarna un sagrado principio que busca afianzar la certeza de la administración de justicia en base a la viabilidad del derecho y su predictibilidad.

23) En el marco de la Ley núm. 2-23, el acceso al recurso de casación, como remedio procesal, es una vía de derecho excepcional y extraordinaria de impugnación, se ha restringido a cuestiones que presenten trascendencia para el ordenamiento jurídico más allá de los intereses de las partes en conflictoEn tal sentido, del contenido del considerando sexto del preámbulo de la normativa citada, se deriva que la noción de interés como institución procesal está llamada a trascender los intereses particulares de las partes, puesto que su contenido esencial es erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, en consonancia con la visión y uniformidad coherente de la administración de justicia.

24) El interés casacional, como concepto, se refiere a la relevancia que reviste la contestación objeto de juicio, desde la perspectiva de las funciones propias de la casación, Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2745 Exp. núm. 551-2018-ECIV-00768 (2023-R0323134) Partes: Mena y vs. y Centro Médico , .

Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad médica) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o superando el interés particular del caso para proyectarse en la formación o consolidación de doctrina jurisprudencial.

25) De lo expuesto precedentemente, se deriva que el referido instituto se configura cuando concurre alguno de los supuestos establecidos en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23, a saber: a) en la sentencia se ha resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación; b) en la sentencia se resuelve acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación, y c) en la sentencia se apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

26) En consonancia con lo expuesto, la Ley núm. 2-23 establece cuáles asuntos deben ser admitidos sin necesidad de acreditar interés casacional, a saber, los recursos de casación interpuestos contra: a) las decisiones señaladas en los numerales 16 y 27 del art. 10 de dicha 6 Art. 10.1 Ley 2-23: “El recurso de casación procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales”.

7 Artículo 10.2 Ley núm. 2-23: Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2745 Exp. núm. 551-2018-ECIV-00768 (2023-R0323134) Partes: Mena y vs. y Centro Médico , .

Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad médica) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o ley, y b) las decisiones que hayan inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, pues es obligación de la Corte de Casación juzgar lo relativo a la inconstitucionalidad aun cuando lo principal no fuere susceptible de recurso de casación conforme el párrafo II, art. 108.

27) De conformidad con la postura expuesta, el giro jurisprudencial enunciado en la decisión descrita precedentemente constituye una visión y noción procesal orientada en consonancia con el sentido de la reforma procesal y la armonización de la jurisprudencia nacional, a fin de potenciar los objetivos perseguidos por el legislador con la aprobación de la Ley núm. 2-23. En este contexto, corresponde reconocer qué criterios interpretativos previamente sostenidos, formulados en atención a circunstancias y fundamentos atendibles en su momento, pudieron no reflejar con plena fidelidad el propósito que animó la instauración del nuevo régimen casacional, lo que justifica y torna oportuno el reajuste doctrinal que se introdujo.

28) Constituye una orientación doctrinal afianzada por nuestro ordenamiento jurídico que la Corte de Casación no es un tercer grado de jurisdicción, sino que, en el contexto de su rol, le compete garantizar la correcta interpretación y aplicación del derecho, así como 8 Art. 10, párrafo II de la ley 2-23: “El recurso de casación será admisible en todos los casos, sin importar la materia, cuando la sentencia pronunciada en única o en última instancia decida inaplicar una norma por considerarla inconstitucional, pero la Corte de Casación solo estará obligada a decidir sobre este aspecto si lo principal no es susceptible de recurso de casación”.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2745 Exp. núm. 551-2018-ECIV-00768 (2023-R0323134) Partes: Mena y vs. y Centro Médico , .

Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad médica) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o velar por la unidad de la jurisprudencia nacional9. En esas atenciones, procede subrayar la importancia de esa concepción, pero además fortalecer el orden institucional que se deriva del nuevo contexto normativo, en aras de no socavar la naturaleza y esencia de la casación.

29) De lo expuesto se deriva que en la órbita de la interpretación del artículo 12 de la Ley núm. 2-23, partiendo de su enunciado normativo, que concierne a que el recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, ―sea en el fondo o en la forma―, no debe entenderse que se trata del conocimiento de pleno derecho de un interés casacional presunto, ni en modo alguno como una dispensa al recurrente del deber de acreditar dicho interés en los términos exigidos por el artículo 10.3 de la misma ley. Por el contrario, la configuración del recurso de casación en el nuevo régimen legal responde a una lógica restrictiva y de control normativo, orientada a preservar la función propia del control de legalidad de esta Corte de Casación, lo que exige que cada caso sometido a su conocimiento, en cuanto a regla general justifique, de manera clara y precisa, su relevancia más allá del interés individual de las partes.

9 artículos 7 y 9 de la Ley núm. 2-23.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2745 Exp. núm. 551-2018-ECIV-00768 (2023-R0323134) Partes: Mena y vs. y Centro Médico , .

Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad médica) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o 30) En consonancia con la situación esbozada, se retiene que la simple invocación de una infracción sustantiva o procesal no es suficiente para habilitar, por sí sola, el recurso de pleno derecho, sino que es imprescindible que el recurrente fundamente dicha infracción, explicando la influencia que ha tenido en la decisión impugnada la aplicación o la interpretación errónea de la norma jurídica o de la jurisprudencia cuya vulneración se denuncie, partiendo de que se trata de una situación que se vincula con alguno de los supuestos que integran el interés casacional objetivo, conforme a los literales a), b) o c) del artículo 10.3.

31) Conforme rige en nuestro derecho, es suficiente, para acreditar válidamente el interés casacional en los casos de infracciones a la ley, aportar uno o dos precedentes de esta Primera Sala en los que se haya abordado expresamente la situación denunciada. Esta fórmula constituye un mecanismo idóneo para evidenciar el contraste jurisprudencial, a fin de cumplir con el test de admisibilidad, como fase previa e imperativa para conocer con posteridad el fondo del recurso de casación, en el marco del literal a) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23.

32) Es pertinente subrayar que la Escuela Nacional de la Judicatura dispone para todo público de una biblioteca en línea, denominada “Juriteca” con una extensa base de datos Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2745 Exp. núm. 551-2018-ECIV-00768 (2023-R0323134) Partes: Mena y vs. y Centro Médico , .

Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad médica) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o actualizada con jurisprudencia al día, así como legislación y doctrina10. Esta herramienta presenta un mecanismo ágil y amigable para identificar los diversos precedentes, en el sentido de sustentar adecuadamente los recursos y acreditar el interés casacional, conforme lo exige la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación. Cabe destacar que existe un enlace disponible tanto en la Escuela Nacional de la Judicatura, como en la página web, del Poder Judicial.

33) Al tenor de las consideraciones expuestas, esta sede de casación produjo un giro jurisprudencial, abandonando el que había imperado otrora, conforme al cual se presumía la existencia del interés casacional en los casos de infracciones procesales. En lo adelante, esta Primera Sala adopta como regla general que, aun cuando se aleguen errores in procedendo o in iudicando, será necesario acreditar de manera expresa el interés casacional objetivo, conforme a las causales previstas en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23. En consecuencia, solo se considerarán revestidos de interés casacional presunto y serán admitidos sin necesidad de acreditación adicional, los recursos dirigidos contra: a) las decisiones contempladas en los numerales 1 y 2 del artículo 10 de la referida ley; y b) las sentencias que haya inaplicado una norma por considerarla inconstitucional, conforme a lo dispuesto en el párrafo II del mismo artículo.

10 https://juriteca.edu.do/base/domenj Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2745 Exp. núm. 551-2018-ECIV-00768 (2023-R0323134) Partes: Mena y vs. y Centro Médico , .

Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad médica) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o 34) De lo expuesto se deriva que, a partir de la nueva orientación jurisprudencial adoptada, el interés casacional en su configuración como instituto procesal, se manifiesta únicamente en dos vertientes: (i) el interés casacional objetivo, cuya procedencia debe ser expresamente acreditada por la parte recurrente y que se encuentra taxativamente regulado en los literales a), b) y c) del artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23; y (ii) el interés casacional presunto, aplicable exclusivamente a las materias enumeradas de forma expresa en el numeral 1 del referido artículo 10, en cuyo caso no se exige acreditación del interés casacional como presupuesto de acceso al recurso.

35) El cambio jurisprudencial enunciado responde a la naturaleza y finalidad del nuevo régimen del recurso de casación, que consagra un principio esencial orientado a fortalecer la seguridad jurídica y la uniformidad del ordenamiento, mediante una jurisprudencia consolidada, uniforme y previsible, en la cual se fundamente la legitimidad de la administración de justicia, la seguridad jurídica y la viabilidad del derecho como garantía del Estado de derecho.

En cuanto al análisis del caso 36) En su memorial de casación la parte recurrente invoca interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial, artículo 10.3 literal “a”. Argumenta que esta sede debe referirse a lo juzgado por la corte respecto a la indivisibilidad planteada, y establecer si el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2745 Exp. núm. 551-2018-ECIV-00768 (2023-R0323134) Partes: Mena y vs. y Centro Médico , .

Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad médica) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o principio de indivisibilidad aplica para los casos de recurso de apelación parcial, donde no se ha puesto en causa a una de las partes, pero que no resultaría perjudicada con el efecto de la vía recursiva si esta es acogida. Añade, que no se comprueba violación al derecho de defensa, puesto que y Menay solo impugnaron respecto de la cuantía y en cuanto a la responsabilidad solidaria del Centro Médico , .

37) En ese contexto, huelga aclarar que cuando se pretenda invocar desconocimiento a la jurisprudencia de esta Primera Sala, es necesario: (i) citar una o dos sentencias de contraste emanadas de esta jurisdicción; (ii) exponer una argumentación precisa y razonada respecto de cómo, en qué forma y en qué sentido la sentencia impugnada ha desconocido o vulnerado la jurisprudencia mencionada; y (iii) orientar la enunciación a la acreditación del interés casación objetivo invocado.

38) La parte recurrente en el segundo y tercer medio se ha limitado a desarrollar los vicios que imputa a la sentencia impugnada, sin citar ninguna decisión de contraste, en tal virtud no ha cumplido con los presupuestos procesales que se requieren para acreditar el interés casacional objetivo exigido por la ley.

39) En el primer medio de casación la parte recurrente denuncia, en esencia, que contrario a lo juzgado por esta Corte de Casación, la alzada rechazó de manera errónea el medio de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2745 Exp. núm. 551-2018-ECIV-00768 (2023-R0323134) Partes: Mena y vs. y Centro Médico , .

Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad médica) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o inadmisión que propuso, sustentado en la indivisibilidad del recurso de apelación, interpuesto por el Centro Médico , . y el Dr. , olvidando que al haber apelado la totalidad de la sentencia, estos debieron también poner en causa a las Dras. y , las cuales fueron parte del proceso en primer grado.

40) Para acreditar el interés casacional objetivo denunciado, el recurrente citó, entre otras, las sentencias: (i) SCJ, 1.ª Sala, núm. 38, 23 de marzo de 2011, BJ 1204; (ii) SCJ, 1.ª Sala, núm. 17, 5 de septiembre de 2012, BJ 1222, que versan en el sentido siguiente: que en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones como la que se refiere al caso en que el objeto del litigio es indivisible; que cuando se acredita esa situación procesal , es decir, la indivisibilidad, el recurso de casación regularmente, interpuesto por una de las partes con derecho a recurrir, aprovecha a las otras y las redime de la caducidad en que hubiesen incurrido.

41) De lo expuesto se advierte que, si bien las sentencias citadas contextualizan el principio de indivisibilidad, lo cierto es que este fue analizado en el contexto de un recurso de casación y en qué circunstancias se produce esta causa de inadmisión; no así en los casos de un recurso de apelación. En tal sentido, es imperativo que la parte recurrente justifique razonadamente el contraste entre la decisión citada y la sentencia impugnada respecto al Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2745 Exp. núm. 551-2018-ECIV-00768 (2023-R0323134) Partes: Mena y vs. y Centro Médico , .

Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad médica) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o punto de derecho objeto de discusión, lo cual resulta imposible en esta oportunidad pues la decisión y el extracto de esta que se cita, se refiere a una situación jurídica distinta a la planteada en el medio analizado, por lo que no es suficiente para acreditar el interés casacional fundado en oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Primera Sala.

42) En consonancia con lo enunciado se deriva que la técnica que rige en este nuevo orden es que se debe probar que entre la decisión impugnada y la sentencia de la corte de casación que contiene y avala el contraste, debe existir una relación que combine la situación procesal invocada, así como derivar en el razonamiento que el caso examinado se corresponde y que guarda relación con la sentencia dictada por esta sala, seguido de argumentos claros y precisos que permitan apreciarlo convincentemente, puesto que no se trata de un ejercicio mecánico ni un automatismo carente de análisis ponderable.

43) De lo expuesto se deriva que la parte recurrente no ha cumplido con los presupuestos procesales que se requieren para acreditar el interés casacional objetivo exigido por la ley.

Esta deficiencia impide superar el test de admisibilidad necesario para que pueda valorarse el fondo del recurso, razón por la cual procede declarar inadmisible el recurso de casación que nos ocupa, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2745 Exp. núm. 551-2018-ECIV-00768 (2023-R0323134) Partes: Mena y vs. y Centro Médico , .

Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad médica) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o 44) De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando el recurso es decidido exclusivamente por una solución suplida de oficio por la Corte de Casación, como ocurre en el presente caso, las costas del proceso pueden ser compensadas, como en efecto se compensan.

Por tales motivos, la PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, por autoridad y mandato de la ley y en aplicación de las disposiciones establecidas en la Constitución de la República; la Ley núm. 25-91, que crea la Ley Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, de fecha 15 de octubre de 1991, modificada por la Ley núm. 156-97, de 10 de julio de 1997; y los artículos 4, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 14, 19, 20, 21, 22, 26, 29, 30, 33, 39, 41, 55 y 88 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023; 44 de la Ley núm. 834 de 1978; artículos 12 y 13 de la Ley 339-22, del 21 de julio de 2022, que Habilita y Regula el Uso de Medios Digitales Para los Procesos Judiciales y Procedimientos Administrativos del Poder Judicial: FALLA PRIMERO: DECLARA inadmisible el recurso de casación interpuesto por Mena y , contra la sentencia núm. 1499-2023-SSEN- 00149, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en fecha 27 de abril de 2023, por los motivos antes expuestos.

Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel.: (809) 533- 3191 • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do YBS/Pág. 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA SCJ-PS-25-2745 Exp. núm. 551-2018-ECIV-00768 (2023-R0323134) Partes: Mena y vs. y Centro Médico , .

Materia: Reparación de daños y perjuicios (responsabilidad médica) Decisión: INADMISIBLE por falta de acreditación de interés casacional Ponente: Mag. o SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

Firmado: o, y .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.