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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1722

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 4020-2023-EPEN-01551Ponente: Maria G. Garabito R.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. I4192024-SSEN-00504, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 4 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo ha sido _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2023-EPEN-01551 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1722 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.

Exposición sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, no porta documento de identidad, con domicilio , Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional de La Victoria, imputado, contra la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN-00504, dictada por la _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 4 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente, expresa lo siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto en fecha veinte (20) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), por procuración del imputado (a) Careta, a través de su representante legal, Licda. (Defensora Pública), sustentado en audiencia por la Licda. abogada adscrita a La Oficina Nacional de La Defensa Pública, en lo sucesivo parte apelante, acción judicial llevada en contra de la sentencia penal número 1570-2024-SSEN-00133, de fecha ocho (08) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Quinto Tribunal Colegiado ad-hoc de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos descritos en el cuerpo de la presente decisión.

SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión. TERCERO: Compensa el pago de las costas penales del proceso, por los motivos precedentemente expuestos. CUARTO: Remite una copia de la presente decisión al Juez de Ejecución de la Pena del Departamento Judicial correspondiente, una vez que hayan transcurrido los plazos vigentes.

QUINTO: Ordena a la secretaria de esta Corte, realice las notificaciones correspondientes a las partes e indica que la presente sentencia está lista para su entrega a las partes. [sic] 1.2. El Quinto Tribunal Colegiado ad hoc de la Cámara Penal del _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante sentencia núm. 1570-2024-SSEN-00133 de fecha 8 de abril de 2024, declaró al imputado culpable de violar las disposiciones contenidas en los artículos 379, 383 y 385 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la víctima ; y, en consecuencia, lo condenó a ocho (8) años de prisión.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02200 de fecha 24 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala, se declaró admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación de referencia y se fijó audiencia para el 16 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en la cual las partes procedieron a formular sus pretensiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado el 22 de diciembre de 2025; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. Que a la audiencia arriba indicada comparecieron el recurrente y su representante legal, el recurrido, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. La Lcda. por sí y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluyó de la manera siguiente: Luego de verificar los medios desarrollados en el presente recurso de casación, tenga a bien acoger las conclusiones principales y subsidiarias, en favor del recurrente , las cuales versan de la siguiente manera: Primero: Que, en cuanto a la forma, proceda a acoger como admisible el presente recurso por haber sido interpuesto en cumplimiento con los requisitos legales vigentes y en tiempo hábil. Segundo: Que, en cuanto al fondo, luego de verificar el vicio alegado, esta Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia declare con lugar el presente recurso y proceda a anular la sentencia impugnada, dictando directamente sentencia del caso, ordenando la absolución a favor del recurrente, en virtud lo establecido en el artículo 427, numeral 2, literal a) del Código Procesal Penal. Tercero: De manera subsidiaria, que esta Suprema Corte de Justicia declare con lugar el presente recurso y en virtud del artículo 427, numeral 2 literal a), sobre la base de las comprobaciones de hecho ya probadas en el presente medio de impugnación, proceda a dictar directamente la sentencia del caso, aplicar la figura de la suspensión condicional de la pena al tiempo restante. Cuarto: Que, las costas se declaren de oficio por estar el recurrente siendo asistido por la Defensa Pública. [sic] 1.4.2. La Lcda. Fior D´Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluyó de la manera siguiente: Único: Rechazar _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 el recurso de casación interpuesto por , ya que el tribunal de alzada motivó debidamente su decisión, exponiendo de manera clara, lógica y suficiente las razones de hecho y de derecho que sustentaron su fallo. Por lo que, contiene una estructura argumentativa y coherente que permite comprender las razones que condujeron al tribunal a mantener la condena dictada en primera instancia. [sic] Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial, G. O., núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada María G. Garabito Ramírez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , proponen como medio en su recurso de casación, el siguiente: Único motivo: Sentencia manifiestamente infundada _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 por falta de motivación en la sentencia (Art. 426 CPP).

[sic] 2.2. En el desarrollo del único medio de casación el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: En el primer medio de impugnación del recurso de apelación establecimos que existió una errónea valoración de las pruebas, esta honorable Sala de la Suprema Corte puede apreciar que la referida sentencia vulnera el deber de motivar de forma lógica y suficiente, lo que lacera el derecho constitucional al debido proceso, así como la tutela judicial efectiva. Esta honorable Sala de la Suprema Corte de Justicia, puede verificar que la Segunda Sala de la Corte de Apelación, respecto a estas contradicciones respecto a las declaraciones de la víctima testigo, que alegamos no dio una respuesta precisa, sino más bien genérica. Que es cierto que existe la libertad probatoria en el derecho, pero no menorcito es que estas necesitan ser verificadas, y en el caso de las pruebas audiovisuales existe un instituto competente para determinar si estas imágenes son fieles o han sido alteradas, también es menester mencionar en que al momento de reproducir el audiovisual no se puede identificar quien es la persona en el video. Con relación al otro enfoque del medio de impugnación que versó sobre la errónea aplicación de una norma jurídica, en violación a los artículos 379, 383 y 385 del Código Penal dominicano, la corte cometió el mismo error del tribunal de fondo. Esta Suprema Corte debe verificar que para poder hablar de robo, es menester que se demuestre el derecho a la propiedad, y los elementos que fueron sustraídos, que este proceso trata de la supuesta sustracción de un arma de fuego, pero resulta que no fue _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 aportado al proceso ninguna documentación que demuestro lo primero, la existencia de la referida arma, que debió verificar la corte de apelación, que dicha arma nunca fue no presentada, pese a que el denunciante refirió que le fue devuelta en su casa, ni tampoco fue presentada certificación de ello y que no es sufriente con la descripción de un objeto genérico para establecer la existencia del mismo y mucho menos la propiedad del mismo. Esta honorable sala de la Suprema Corte de Justicia puede verificar que la Segunda Sala de la Corte de Apelación incurrió en el mismo error del tribunal de fondo al valorar de forma errónea las pruebas presentadas en este proceso. Con relación al tercer medio de impugnación fue estableció que el tribunal de fondo realizo una falta de motivación de la sentencia, este medio denunció de manera puntual la falta de motivación realizada por el tribunal de fondo, que uno de los principios del proceso penal es la motivación suficiente, del contenido del artículo 24 del CPP, se desprende que es una obligación judicial motivar en hecho y derecho las decisiones judiciales, de forma clara y precisa, no pudiendo nunca realizar una motivación genérica. Esta Suprema Corte de Justicia puede verificar que la corte de apelación para dar respuesta a esta queja falta de motivación, transcribió lo analizado por el tribunal de fondo, cometiendo también una toda vez que se aborda lo analizado por el tribunal de fondo, más no de manera específica se enfocó en lo denuncia en el referido medio, respecto a la falta de motivación de manera específica respecto a la denuncia y entrevista incorporadas al proceso y utilizadas como prueba de refutación por la defensa técnica, por las contradicciones establecidas por el testigo en sus declaraciones previas.

Además de esto el tribunal al momento de motivar la sanción, teniendo un margen desde los tres años no _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 estableció en sus motivaciones que lo llevaron a imponer una sanción tan grave y recordando que la intención de la misma es la reinserción de este ciudadano. [sic] III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Para la Corte a qua referirse a los aspectos planteados por el actual recurrente, el imputado , estableció lo siguiente: 5. Invoca el recurrente en su primer medio, error en la valoración de las pruebas lo que lesiona el estado de inocencia del recurrente (Artículos 172, 333 y 338 del Código Procesal Penal), en el cual plantea: “Que […]”.

6. El recurrente señala que el tribunal de primer grado otorgó valor probatorio a las declaraciones del testigo y al video aportado como evidencia, sin que este último cumpliera con los estándares de autenticidad exigidos por el artículo 140 del Código Procesal Penal.

Argumenta que la calidad del video no permite identificar al imputado con certeza y que su autenticidad no fue debidamente demostrada mediante un peritaje técnico. 7. Contario a esto, este tribunal de alzada, tras analizar la sentencia que hoy ocupa nuestra atención, concluye que el tribunal de primer grado realizó una valoración adecuada de las pruebas dentro del marco de la sana crítica. En cuanto a las declaraciones del testigo , el tribunal a quo las consideró coherentes y verosímiles, destacando que su testimonio describió de manera detallada los hechos ocurridos, lo que permitió establecer un vínculo lógico entre los hechos denunciados y la participación del imputado. Respecto al video aportado como evidencia, el tribunal de primer grado determinó que este refuerza las _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 declaraciones del testigo, al mostrar elementos compatibles con los hechos descritos. No obstante, este tribunal advierte que la autenticidad del video no fue objetada formalmente durante el juicio, a pesar de ello, al no haberse acreditado vicios procesales que afecten su validez, el video fue admitido y valorado como prueba complementaria. El análisis conjunto de las pruebas permitió al tribunal de primer grado establecer la responsabilidad penal del imputado, cumpliendo con las exigencias de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, La ausencia de un peritaje técnico sobre el video no invalida la valoración probatoria realizada, ya que esta se basó en la coherencia entre las declaraciones del testigo y el resto de los elementos probatorios presentados, por tanto, este tribunal concluye que el tribunal a-quo no incurrió en un error al valorar las pruebas y que el presente medio de apelación carece de fundamento. 8. Invoca el recurrente en su segundo medio, violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en violación a los artículos 379, 383 y 385 del código penal dominicano, en el cual plantea: “[…]” 9. El recurrente argumenta que los artículos 379, 383, 385 del Código Penal fueron aplicados de manera incorrecta, señalando que no se probaron los elementos esenciales del delito de robo agravado, como la existencia de propiedad sobre el arma sustraída o la pluralidad de agentes. En cuanto a ese punto, esta corte, entiende que el tribunal sentenciador realizó un análisis exhaustivo de los elementos constitutivos del delito de robo agravado, establecido en los artículos citados. En cuanto al arma sustraída, el agraviado identificó de manera clara y precisa el objeto del robo, señalando las características específicas del arma y las circunstancias bajo las cuales le fue arrebatada. Este tribunal considera que la identificación del arma por parte del agraviado fue _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 suficiente para establecer el objeto material del delito. 10.

Además, el tribunal de primer grado fundamentó correctamente su decisión en la modalidad agravada del robo, considerando el uso de violencia y amenaza contra la víctima durante el acto delictivo. En este contexto, el análisis jurídico del tribunal se ajustó a los principios del debido proceso y a las disposiciones normativas aplicables, concluyendo de manera fundamentada que los hechos encuadraban en la figura delictiva sancionada por los artículos 379, 383 y 385 del Código Penal, en esas atenciones, este tribunal concluye que no se produjo violación alguna de las disposiciones legales invocadas por el recurrente, por lo que este segundo medio debe ser desestimado. 11. Invoca el recurrente en su tercer medio, falta de motivación de la sentencia (artículo 24 del Código Procesal Penal), en el cual plantea: “Que […]”.

12. En cuanto a este tercer medio, esta Corte confirma que la sentencia recurrida cumple con las exigencias de motivación establecidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez que, el tribunal de primer grado realizó un análisis detallado de las pruebas presentadas, explicando cómo cada elemento probatorio contribuyó a formar su convicción sobre la responsabilidad penal del imputado. La motivación incluye una valoración razonada del testimonio del agraviado, el cual fue considerado creíble por su coherencia y precisión al describir los hechos. Asimismo, el tribunal analizó la prueba audiovisual como un elemento complementario que respalda el relato del agraviado, estableciendo un nexo lógico entre las pruebas y los hechos probados. El tribunal de primer grado también abordó los argumentos de la defensa técnica, desestimando aquellos que no lograron desvirtuar la validez de las pruebas presentadas por el Ministerio Público, entendiendo esta corte que este análisis y razonamiento evidencia que la _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 sentencia recurrida está debidamente fundamentada, cumpliendo con los requisitos de claridad, suficiencia y pertinencia exigidos por la normativa procesal, razón por la cual, este medio de apelación también es rechazado. 13. Invoca el recurrente en su cuarto medio, violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Finalidad y criterios de determinación de la pena, en el cual plantea: “En el […]”. 14. El recurrente sostiene que el tribunal de primer grado mal aplicó las disposiciones del artículo 40.16 de la Constitución y el artículo 339 del Código Procesal Penal, al imponer una pena privativa de libertad de ocho años sin considerar los principios de proporcionalidad y los criterios orientados a la finalidad reeducativa y reintegradora de la pena. Asimismo, argumenta que el tribunal no valoró adecuadamente las características personales del imputado, su situación económica y familiar, así como las circunstancias del hecho, lo que resultó en una sanción que califica como desproporcionada. 15. Con relación a este último medio, esta corte es de criterio que el tribunal a-quo fundamentó correctamente la imposición de la pena privativa de libertad, ajustándose a las disposiciones legales y constitucionales, así como a los principios de proporcionalidad y reinserción social que rigen el derecho penal dominicano. El artículo 339 del Código Procesal Penal establece que los tribunales deben tomar en cuenta las características del imputado, el contexto social y familiar, así como las circunstancias del hecho, al momento de determinar la pena. En este caso, la sentencia recurrida evidencia que el tribunal de primer grado analizó estos aspectos y determinó que la gravedad de los hechos y el impacto causado justificaban la imposición de una pena de ocho años de prisión, como son: a) La proporcionalidad de la pena, lo cual no solo se evalúa en función de las características del imputado, _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 sino también en relación con la gravedad del hecho y el daño causado al bien jurídico protegido. El delito de robo agravado, sancionado por los artículos 379, 383 y 385 del Código Penal, implica una afectación grave al derecho de propiedad y al orden público, especialmente cuando se comete con violencia, como ocurrió en el presente caso. La pena impuesta por el tribunal de primer grado se encuentra dentro de los límites establecidos por la ley y fue fijada considerando la necesidad de prevenir la reincidencia y proteger a la sociedad; b) la finalidad de la pena, el artículo 40.16 de la Constitución Dominicana establece que las penas privativas de libertad deben orientarse hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada. Este principio no excluye la imposición de penas que cumplan también con una función preventiva y retributiva, en la medida en que sean necesarias para garantizar la seguridad y el orden social. En este caso, el tribunal de primer grado consideró la necesidad de una pena ejemplarizante, dada la gravedad del delito y las circunstancias específicas del caso; c) las características del imputado, la defensa técnica destacó las condiciones personales del imputado, como su edad, situación laboral y familiar, argumentando que estas debieron ser consideradas para una reducción de la pena, sin embargo, el tribunal de primer grado fundamentó su decisión en la gravedad objetiva del hecho y el impacto en la víctima, concluyendo que las circunstancias personales del imputado no justificaban una reducción de la pena mínima establecida para este tipo penal. Este tribunal entiende que la pena impuesta cumple con los principios de proporcionalidad y finalidad previstos en el derecho penal dominicano. La sentencia recurrida no vulnera las disposiciones legales ni constitucionales invocadas por el recurrente, ya que la sanción impuesta _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 es adecuada a las características del caso concreto y a las exigencias de justicia, en ese sentido, rechazamos este último medio por carecer de fundamento. [sic] IV. Consideraciones de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia 4.1. Luego del examen de los planteamientos contenidos en el recurso de casación, esta Segunda Sala advierte que en el único medio de impugnación formulado por el imputado , sostiene que la sentencia impugnada es manifiestamente infundada, ya que los jueces de la Corte a qua incurren en falta de motivación, al presentar argumentos insuficientes para responder los cuatro medios de impugnación establecidos en el recurso de apelación, limitándose la corte a realizar transcripciones de la decisión de primer grado y a utilizar formulas genéricas para desestimar las quejas del entonces apelante.

4.2.

Previamente se puntualiza, que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces, en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también no razonar sobre los elementos _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia. Lo cual no se verifica en la especie, tal y como veremos más adelante.

4.3. En ese sentido, resulta pertinente señalar una línea jurisprudencial consolidada, construida por esta Sala, consistente en que la motivación es aquel instrumento mediante el cual el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión; y que la necesidad de la motivación de las decisiones judiciales supone una garantía procesal fundamental de las partes, y es una obligación de inexcusable cumplimiento por parte de los juzgadores, quienes deben expresar de forma lógica y bajo los criterios del correcto pensar, las razones sobre las cuales se encuentra fundamentada su sentencia.

Consecuentemente, toda decisión judicial que no contenga las razones que sirven de soporte jurídico y que le otorguen legitimidad, sería considerada un acto arbitrario.1 4.4. Esta Sala ha podido constatar que del análisis de la sentencia 1 SCJ, Segunda Sala, núm. 60, 30 de octubre 2020, B. J. 1319, octubre 2020.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 impugna se desprende, que los jueces de la corte para proceder a rechazar el recurso de apelación analizaron de manera detenida las argumentaciones presentadas por el tribunal de juicio, así como la valoración realizada por estos jueces al arsenal probatorio presentado por la parte acusadora; a partir de lo cual la Corte a qua, para dar respuesta al primer medio de apelación titulado: error en la valoración de las pruebas lo que lesiona el estado de inocencia del recurrente, estableció dentro de sus motivaciones, tal como se hace constar en el numeral 3.1 de la presente decisión, que: “ […] este tribunal de alzada, tras analizar la sentencia que hoy ocupa nuestra atención, concluye que el tribunal de primer grado realizó una valoración adecuada de las pruebas dentro del marco de la sana crítica. En cuanto a las declaraciones del testigo , el Tribunal a quo las consideró coherentes y verosímiles, destacando que su testimonio describió de manera detallada los hechos ocurridos, lo que permitió establecer un vínculo lógico entre los hechos denunciados y la participación del imputado. Respecto al video aportado como evidencia, el tribunal de primer grado determinó que este refuerza las declaraciones del testigo, al mostrar elementos compatibles con los hechos descritos. No obstante, este tribunal advierte que la autenticidad del video no fue objetada formalmente durante el juicio, a pesar de ello, al no haberse acreditado vicios procesales que afecten su validez, el video fue admitido y valorado como prueba _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 complementaria. El análisis conjunto de las pruebas permitió al tribunal de primer grado establecer la responsabilidad penal del imputado, cumpliendo con las exigencias de los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal. La ausencia de un peritaje técnico sobre el video no invalida la valoración probatoria realizada, ya que esta se basó en la coherencia entre las declaraciones del testigo y el resto de los elementos probatorios presentados, por tanto, este tribunal concluye que el tribunal a-quo no incurrió en un error al valorar las pruebas y que el presente medio de apelación carece de fundamento”.

4.5. Que del análisis de los documentos que componen el expediente que nos ocupa, esta Sala de Casación ha podido advertir que al ser escuchada la víctima y testigo , ante los jueces de juicio estableció que: Estoy aquí por un atraco que me hizo esa persona para quitarme la pistola, yo iba a un baby shower, había una parte oscura en la escalera, se me paro en frente y me puso una pistola en la cabeza y me dijo cuidado que te mato y me la sustrajo y se la llevo mi pistola, él tenía una taurus, niquelada, eso ocurrió como siete y algo, yo tenía una taurus negra, me la descargaron, la pistola apareció, en mi casa mi esposa me dijo que me la enviaron una niña, y se entregó en el destacamento, el atraco fue siete veinte o veinticinco de la noche, había luz en la calle, en los poste, yo estaba subiendo por la Américas, yo venía de mi casa, el salió de la parte de arriba de caribe exprés, estábamos muy cerca, _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 menos de un metro, yo tenía la pistola en la cintura. Yo sé cuál es el procedimiento de cuando nos roban, yo fui y puse la denuncia el mismo día, puse la denuncia a un desconocido, describí la persona que me robo, le dije al oficial de la policía y lo transcribió, eso sucedió de noche, lo que ocurrió si fue rápido como dos minutos, yo la persona, vi el arma con que me atraco, me enviaron el arma a los quince o diecisiete días, a él lo arrestan un año después, yo quiero que continúe el proceso porque me podía perjudicar, nadie vio el robo solo yo, en ese momento yo tenía documento que avala que tenía el arma cargada, yo se la entregue a la policía. Eso me perjudica en el asunto de la moralidad.

4.6. Que el referido testimonio fue corroborados con los demás elementos de pruebas documentales, materiales y audiovisuales presentados en juicio, consistentes en: 1) Acta de arresto en virtud de orden judicial de fecha 9 de mayo de 2023, instrumentada por el sargento quien se hizo acompañar del sargento , miembros de la Policía Nacional; 2) Acta de registro de personas de fecha 9 de mayo de 2023, instrumentada por el sargento sargento quien se hizo acompañar del , miembros de la Policía Nacional; 3) Arma tipo bélico, marca COLTTM1911T, y una bala; 4) Cd de color blanco. Verificándose que tal como estableció la Corte a qua los mismos tienen la potencia suficiente para destruir la presunción de _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 inocencia del imputado.

4.7. En este punto, es preciso señalar el aporte de la doctrina jurisprudencial desarrollada inveteradamente por esta Sala, que precisa que la valoración de los elementos probatorios no es una caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral. Valoración que por demás, y acorde con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal, debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, siguiendo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y el correcto pensamiento humano, bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos las razones por las que se acuerda una determinada estimación;2 sin duda, esta labor de justificación le permite conocer a las partes como ha sido apreciado el elemento probatorio, pero, además, permite a las instancias posteriores realizar un control de la labor de apreciación efectuada por aquel juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación.

2 Ver sentencias núm. 15, del 16 de julio de 2012; núm. 27, del 17 de diciembre de 2012, entre otras pronunciadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.8. Que, en la especie, de la lectura de la sentencia recurrida queda evidenciado que la Corte a qua aportó motivos suficientes y coherentes en relación a las quejas presentadas por el recurrente en su recurso de apelación, entorno a la valoración probatoria, concluyendo que el tribunal de primer grado aplicó de manera correcta las reglas de la sana crítica, al valorar las pruebas que sustentaron la acusación presentada por el Ministerio Público.

4.9. Continuando con el análisis de la decisión de segundo grado advierte esta Sala de Casación que los jueces de la Corte a qua, para dar respuesta al segundo medio de apelación titulado: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, en violación a los artículos 379.383 y 385 del Código Penal dominicano, establecieron dentro de sus motivaciones, tal como se hace constar en el numeral 3.1 de la presente decisión, que: “[…] el tribunal sentenciador realizó un análisis exhaustivo de los elementos constitutivos del delito de robo agravado, establecido en los artículos citados. En cuanto al arma sustraída, el agraviado identificó de manera clara y precisa el objeto del robo, señalando las características específicas del arma y las circunstancias bajo las cuales le fue arrebatada. Este tribunal considera que la identificación del arma por parte del agraviado fue suficiente para establecer el objeto material del delito. Además, el tribunal de primer grado fundamentó correctamente su decisión en _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 la modalidad agravada del robo, considerando el uso de violencia y amenaza contra la víctima durante el acto delictivo. En este contexto, el análisis jurídico del tribunal se ajustó a los principios del debido proceso y a las disposiciones normativas aplicables, concluyendo de manera fundamentada que los hechos encuadraban en la figura delictiva sancionada por los artículos 379, 383 y 385 del Código Penal, […]”.

4.10. Que esta Sala de Casación, a partir del estudio de los documentos que componen el expediente en cuestión, ha podido advertir que los jueces del tribunal de inmediación luego de valorar el acervo probatorio presentado en juicio, lograron fijar como hechos probados los siguientes: Que el imputado , en fecha 13 de noviembre de 2021, siendo aproximadamente las 7:40 horas de la noche, se encontraba parado en la avenida Las Américas, esquina , en la provincia Santo Domingo, municipio Santo Domingo Este, y cuando llega a ese mismo lugar la víctima , el hoy imputado , portando un arma de Riego tipo bélico procedió a encañonar a la víctima, y bajo amenazas de dispararle lo despojó de su arma de fuego marca Taurus 24/27Pro, de color negro, Serie TZ198685, la cual portaba en su condición de miembro de la Policía Nacional. Que, a razón de esos hechos, el señor , en fecha 15/11/2021, presentó formal denuncia por ante el Centro _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de Recepción de Denuncias de la Fiscalía de Santo Domingo Este, en contra de desconocido, el cual posteriormente fue identificado como Deyby (A) Careta, por lo que la fiscal encargada de la investigación procedió a solicitar la correspondiente orden judicial de arresto. Que una vez emitida por el Despacho Judicial Penal de Santo Domingo bajo el núm. 9732021-EMES-l 1277, en fecha 29/11/2021, siendo la misma ejecutada en fecha 09/05/2023, y al momento de la realización del registro de personas al imputado se le ocupó en sucinto derecho, un arma tipo bélico, marca C0LTTMI9I IT, y en el bolsillo un celular marca Samsung de color azul con la pantalla rota. Que, que los hechos cometidos por el imputado en perjuicio de la víctima, hace notar una conducta atípica, antijurídica y criminal, toda vez que con esa arma tipo bélico al ser tan similar a una real, amedrentaba a la víctima para ejecutar sus delitos sin que la víctima notara la diferencia, logrando así su objetivo y constituyéndose el delito de Robo de Noche en camino público.

4.11. Ante los alegatos del entonces apelante, sobre la configuración de la calificación de robo, es menester establecer que el artículo 379 del Código Penal, contempla: El que con fraude sustrae una cosa que no le pertenece, se hace reo de robo. De donde se advierte que en el presente caso han concurrido, todos sus elementos constitutivos, a saber: a) El elemento material de la sustracción, lo que ha sido precedentemente establecido al sustraerle a la víctima , su arma de fuego marca Taurus 24/27Pro, de color _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 negro, serie TZ198685, la cual portaba en su condición de miembro de la Policía Nacional; b) Que la sustracción sea fraudulenta, establecida en este caso porque la víctima fue despojada de su arma de reglamento a través de métodos violentos y coercitivos; c) Que la cosa sustraída fraudulentamente sea una cosa mueble, calidad que posee el objeto sustraído; d) Que la cosa sea ajena, en la especie pertenecía como se ha dicho a la víctima en su condición de miembro de la Policía Nacional; y e) La intención, probada porque el imputado se encontraba en todo momento libre a los fines de ejercer sus respectivas acciones, sin que fuese constreñido a ejercer la misma, por lo cual existía absoluto discernimiento y por lo tanto se configura el animus domini. En la misma línea se establece que en el caso de estudio se encuentra materializada la concurrencia de las agravantes descritas en los artículos 383 y 385 del Código Penal, en virtud de que el robo fue cometido en camino público y de noche.

4.12. En el caso, se ha puesto de manifiesto que, conforme a la narrativa de la víctima y los hechos acreditados a partir del fardo probatorio aportado y debatido en juicio, quedó establecido que, el actual recurrente, despojó a la víctima de su arma de reglamento, en horas de la noche mientras este se encontraba parado en la avenida Las Américas, esquina , _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 encañonándolo utilizando un arma tipo bélico; por lo que, resulta a todas luces improcedente refutar que las circunstancias en que tuvo lugar el robo en camino público, tal como fue correctamente establecido en la sentencia emitida por el tribunal de primer grado, lo cual fue refrendado por la Corte a qua.

4.13. De igual forma, esta Sala ha verificado que, los jueces de la corte, para dar respuesta al tercer medio de apelación titulado: Falta de motivación de la sentencia, estableció dentro de sus motivaciones, tal como se hace constar en el numeral 3.1 de la presente decisión, que: “[…] la sentencia recurrida cumple con las exigencias de motivación establecidas en el artículo 24 del Código Procesal Penal, toda vez que, el tribunal de primer grado realizó un análisis detallado de las pruebas presentadas, explicando cómo cada elemento probatorio contribuyó a formar su convicción sobre la responsabilidad penal del imputado. La motivación incluye una valoración razonada del testimonio del agraviado, el cual fue considerado creíble por su coherencia y precisión al describir los hechos. Asimismo, el tribunal analizó la prueba audiovisual como un elemento complementario que respalda el relato del agraviado, estableciendo un nexo lógico entre las pruebas y los hechos probados. El tribunal de primer grado también abordó los argumentos de la defensa técnica, desestimando aquellos que no lograron desvirtuar la validez de las pruebas _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 presentadas por el Ministerio Público, entendiendo esta corte que este análisis y razonamiento evidencia que la sentencia recurrida está debidamente fundamentada, cumpliendo con los requisitos de claridad, suficiencia y pertinencia exigidos por la normativa procesal”.

4.14. Que a partir de la lectura de la sentencia recurrida queda evidenciado que la Corte a qua aportó motivos suficientes y coherentes en relación a las quejas presentadas por el recurrente en su recurso de apelación, entorno a la falta de motivación de la decisión del tribunal de primer grado, concluyendo que del examen de la sentencia atacada entiende no se observa falta, contradicción ni ilogicidad manifiesta con relación a los elementos de prueba, ya que de manera coordinada, razonada y coherente el Tribunal a quo indicó el valor dado a las pruebas aportadas a partir de las cuales quedó establecido la comisión del tipo penal de robo por parte del imputado en perjuicio de la víctima.

4.15. Los jueces de la corte de apelación para proceder a responder el cuarto y último medio de apelación presentado en el escrito de impugnación, titulado: Violación a la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Finalidad y criterios de determinación de la pena, establecieron dentro de sus motivaciones, tal como se hace constar en el numeral 3.1 de la presente decisión, que: “[…] esta Corte es de _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 criterio que el Tribunal a quo fundamentó correctamente la imposición de la pena privativa de libertad, ajustándose a las disposiciones legales y constitucionales, así como a los principios de proporcionalidad y reinserción social que rigen el derecho penal dominicano. […] En este caso, la sentencia recurrida evidencia que el tribunal de primer grado analizó estos aspectos y determinó que la gravedad de los hechos y el impacto causado justificaban la imposición de una pena de ocho años de prisión, como son: a) La proporcionalidad de la pena, lo cual no solo se evalúa en función de las características del imputado, sino también en relación con la gravedad del hecho y el daño causado al bien jurídico protegido. El delito de robo agravado, sancionado por los artículos 379, 383 y 385 del Código Penal, implica una afectación grave al derecho de propiedad y al orden público, especialmente cuando se comete con violencia, como ocurrió en el presente caso. La pena impuesta por el tribunal de primer grado se encuentra dentro de los límites establecidos por la ley y fue fijada considerando la necesidad de prevenir la reincidencia y proteger a la sociedad; b) La finalidad de la pena, el artículo 40.16 de la Constitución Dominicana establece que las penas privativas de libertad deben orientarse hacia la reeducación y reinserción social de la persona condenada. Este principio no excluye la imposición de penas que cumplan también con una función preventiva y retributiva, en la medida en que sean necesarias _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 para garantizar la seguridad y el orden social. En este caso, el tribunal de primer grado consideró la necesidad de una pena ejemplarizante, dada la gravedad del delito y las circunstancias específicas del caso; c) Las características del imputado, la defensa técnica destacó las condiciones personales del imputado, como su edad, situación laboral y familiar, argumentando que estas debieron ser consideradas para una reducción de la pena, sin embargo, el tribunal de primer grado fundamentó su decisión en la gravedad objetiva del hecho y el impacto en la víctima, concluyendo que las circunstancias personales del imputado no justificaban una reducción de la pena mínima establecida para este tipo penal. Este tribunal entiende que la pena impuesta cumple con los principios de proporcionalidad y finalidad previstos en el derecho penal dominicano”.

4.16. Sobre el tema analizado, es oportuno establecer que en relación a la motivación con base en el contenido del artículo 339 del Código Procesal Penal (Ley núm. 76-02), ha sido juzgado por esta Segunda Sala que se trata de parámetros orientadores a considerar por el juzgador a la hora de imponer una sanción, más que imposiciones taxativas de carácter obligatorio que coarten su función jurisdiccional, máxime cuando, dichos criterios no son limitativos en su contenido y el tribunal no está obligado a explicar detalladamente por qué no acogió tal o cual criterio, o por qué no le impuso la pena _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 mínima u otra pena.

4.17. Que luego del detenido examen realizado por esta Sala de Casación a la sentencia de primer grado, se ha podido determinar que tal como consideró la corte no se verifica en ella las quejas argüidas por el recurrente, ya que, como se ha dicho, la pena fijada por dicho tribunal se corresponde con la establecida por el legislador para el tipo penal retenido de robo agravado, previsto y sancionado en los artículos 379, 383 y 382 del Código Penal dominicano.

4.18. Que a partir de la lectura de la sentencia recurrida queda evidenciado que la Corte a qua aportó motivos suficientes y coherentes en relación a las quejas presentadas por el imputado en su recurso de apelación, concluyendo la corte que del examen de la sentencia atacada no se advierten los vicios denunciados en el recurso de apelación del que estuvo apoderada, ya que de manera coordinada, razonada y coherente el tribunal a quo indicó el valor dado a los elementos de pruebas aportados, la subsunción de las actuaciones del encartado con el tipo penal de robo agravado, estando la pena impuesta de ocho (8) años de prisión dentro del rango dispuesto por el legislador para este tipo de delitos.

4.19. Lo expuesto anteriormente evidencia, que el recurrente no llevan razón en su reclamo de que la sentencia impugnada carece de _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 motivación, toda vez que en la especie se verificó con suficiente consistencia cómo la Corte a qua procedió a analizar y contestar todo lo alegado y a plasmar por qué asumió como válidos los argumentos vertidos por la jurisdicción de primer grado, conforme a lo impugnado, ofreciendo una motivación detallada, coherente, precisa y fundamentada sobre base legal; por lo que, su fallo se encuentra legitimado, en tanto produce una fundamentación apegada a la norma, no vislumbrando esta Sala de la Corte de Casación vulneración alguna en perjuicio del recurrente, razones por las que procede desestimar los argumentos invocados en el medio analizado.

4.16. Que, al no verificarse las quejas esbozadas por el recurrente , procede rechazar el recurso de casación que nos ocupa, así como las conclusiones expuestas ante esta alzada por la defensa técnica del impugnante, de conformidad con las disposiciones del artículo 444.1 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025.

V. De las costas procesales 5.1. Para regular el tema de las costas el artículo 250 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, dispone: Imposición de las costas procesales.

Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Párrafo _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en el caso que nos ocupa, exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento, al haber sido representado por un miembro de la Defensa Pública, lo que en principio denota su insolvencia económica.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. El artículo 455.2 del Código Procesal Penal, instituido por la Ley núm. 97-25, G. O. núm. 11221, del 8 de diciembre de 2025, manda que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. I4192024-SSEN-00504, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 4 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo ha sido _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 transcrito en otra parte de la presente sentencia; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.

Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

Ssl/Jb/Vc _______________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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