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Recurso de casación

SCJ-TS-25-3767

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia31 de octubre de 2025Exp. 31012022017396Ponente: Manuel A. Read O.Inmobiliario

Fallo

PRIMERO: CASA la ordenanza núm. 202500062 de fecha 12 de marzo de 2025 dictada por la Presidencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y Av.

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y compartes envía el asunto a la presidencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

  • Constitución de la República
  • Ley 834-78
    art. 109
  • Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0341900 Recurrente: Corporación Benita Rodríguez, LLC.

Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Casa y compartes SCJ-TS-25-3767 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad comercial Corporación Benita Rodríguez, LLC. contra la ordenanza núm. 202500062 de fecha 12 de marzo de 2025 dictada por la presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

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y compartes I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 8 de abril de 2025 en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de la entidad comercial Corporación Benita Rodríguez, LLC., representada por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por y mediante memorial depositado en fecha 30 de abril de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. […], y .

II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en ejecución de contrato de venta y transferencia incoada por y contra la Corporación Benita Rodríguez, LLC., en relación con el apartamento XI, condominio Paseo Colonial II, ubicado en el Av.

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y compartes tercer piso del bloque II, edificado en el solar núm. 3-Porv-1-003-7677, manzana 433, distrito catastral 1, Santo Domingo, Distrito Nacional, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0312-2023-S-0054 de fecha 26 de abril de 2023 la cual dispuso la ejecución de la transferencia que deriva del acto de venta suscrito en fecha 30 de julio de 2014 y registrar el derecho de propiedad sobre el inmueble a nombre de y .

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por la entidad comercial Corporación Benita Rodríguez, LLC., dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00067 de fecha 5 de febrero de 2024, que revocó en todas sus partes la sentencia de primer grado y declaró la inadmisibilidad por cosa juzgada.

5. La referida decisión fue objeto del recurso de casación interpuesto por y , dictando esta Tercera Sala la sentencia núm. SCJ-TS-24-1414 de fecha 31 de julio de 2024, que casó la sentencia impugnada y envió el asunto al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.

6. En ocasión del referido envío, fue incoada la demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial, por Av.

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Brocker y y compartes contra la entidad comercial Corporación Benita Rodríguez LLC., dictando la presidencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la ordenanza núm. 202500062 de fecha 12 de marzo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA el fin de inadmisión por autoridad de cosa juzgada propuesto por los licenciados y , en representación de la parte demandada, sociedad de comercio LLC, debidamente representada por el señor , por improcedente, conforme los motivos dados en esta ordenanza. SEGUNDO: DECLARA regular en cuanto a la forma la Demanda en Referimiento, tendente a que sea nombrado SECUESTRARIO JUDICIAL del inmueble identificado como Apartamento XI, unidad exclusiva del Condominio Paseo Colonial TH, edificado dentro del ámbito del Solar núm. 3-Prov-1-003.76077, Manzana núm. 433 del Distrito Catastral núm.1, del Distrito Nacional, suscrita por los señores y , representados por los licenciados , […], y ; contra la LLC, representada por los licenciados y , por haber sido incoada según las reglas procesales vigentes. TERCERO: ACOGE en cuando al fondo, por los motivos dados y, en consecuencia, DESIGNA SECUESTRARIO JUDICIAL que será juramentado de la terna propuesta para cuidar, resguardar, cuidar y mantener la propiedad descrita como apartamento XI, unidad exclusiva del Condominio Paseo Colonial TI, edificado dentro del ámbito del solar núm. 3Prov-1-003.76077, Manzana núm. 433 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Av.

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y compartes Nacional, así como cualquier otra gestión que se desprenda de este mandato pero siempre que sea con el propósito arriba indicado, sin que tenga facultad para ocupar la propiedad ni tampoco para arrendarla, para lo cual recibirá una retribución económica de veinte mil pesos (RD$20,000.00) mensuales, suma que será pagada por los señores y , en la forma dispuesta en el considerando número 13 de esta ordenanza. CUARTO: ORDENA a la parte demandante en referimiento que proceda a depositar dentro del plazo de los 10 días una terna de personas expertas en administración de propiedades para la elección y juramentación de una de ellas en Cámara de Consejo, lista que notificará a la parte demandada para su conocimiento. Esta lista deberá ser depositada dentro del plazo de 10 días hábiles a partir de la toma de conocimiento de esta ordenanza, ya sea por notificación de la contra parte, o por comunicación vía secretaría del tribunal.

QUINTO: CONDENA a la parte demandada en referimiento, LLC, al pago de una astreinte de DIEZ MIL PESOS (RD$10,000.00) diarios por cada día de incumplimiento de esta ordenanza respecto a la entrega de la propiedad, conforme las reglas dispuestas en el considerando número 15 de esta ordenanza. SEXTO: ORDENA la ejecución de la presente ordenanza no obstante cualquier recurso que se interponga, de conformidad con la ley. SEPTIMO: CONDENA a la parte demandada Corporación Benita Rodríguez LLC, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de estas a favor y provecho de los licenciados , […], y , que afirman haberlas avanzado. OCTAVO: ORDENA que la secretaría de este tribunal proceda a dar la publicidad correspondiente a dicha ordenanza, de acuerdo con los mecanismos previstos por la vía reglamentaria” (sic).

Av.

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y compartes III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización, inobservancia de los hechos, mala interpretación de los documentos que forman en el expediente, errónea interpretación de la Resolución 1920-2003, en su artículo 1, 19 y 20, y omisión de oficiosidad constitucional (Ley 137-11, articulo 7.11). Violación al principio de la comunidad de las pruebas y su desconocimiento. Segundo medio: Contradicción de la ley y falta de motivación de la ordenanza. Tercer medio: Contradicción de motivos y hechos, ausencia de fundamentos, desnaturalización y omisión de las pruebas, y una violación a los principios y elementos del juicio, carencia de bases legales” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel Alexis Read Ortiz 8. Esta sala es competente para conocer de los presentes recursos de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

Av.

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y compartes V. Incidentes En cuanto al interés casacional 9. En su memorial de defensa, la parte recurrida solicita de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de casación por no desarrollar el interés casacional de conformidad con el numeral 3, del artículo 10 de la Ley núm. 223.

10. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

11. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av.

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y compartes capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley2.

12. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintas y, están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad3.

13. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-2043, 29 de septiembre 2023, BJ. 1354.

SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-01912, de 31 de agosto 2023, BJ. 1353.

Av.

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y compartes motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia4.

14. En esas atenciones, el presente caso se trata de una de las materias indicadas en el numeral 1 del artículo 10 de la precitada Ley de casación por tratarse de una demanda de referimiento, de ahí que el acceso al recurso de casación y su examen es directo, es decir, que de conformidad con lo anteriormente expuesto es un asunto en el cual no se requiere acreditar el interés casacional a que se refiere el numeral 3 del artículo 10 de la aludida norma, puesto que la ley lo considera presunto, motivo por el que rechaza el incidente planteado y se procede al examen de los medios de casación que sustentan el recurso.

15. Para apuntalar su segundo medio de casación, que se examina con prioridad por la decisión que será adoptada, la parte recurrente alega en esencia, que la juez a qua incurrió en violación al derecho de propiedad al despojar al titular para entregarlo a otro, vulnerando el principio de equidad, sin que exista el daño inminente y el peligro de deterioro alegado. Que la decisión no contiene motivación que justifique la designación de un tercero, que se constituye en una motivación errónea, infundada y carente de base legal. Que para acoger la Ibidem.

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y compartes medida solicitada en necesario que se verifique la existencia de las condiciones requeridas por el artículo 109 de la Ley núm. 834-78; que de ninguno de los documentos depositados la juez a qua pudo comprobar que el inmueble en cuestión se encuentre en peligro de desaparecer ni que su uso actual pueda ser considerado un riesgo para los derechos que eventualmente puedan ser reconocidos.

16. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción a qua, derivadas de la ordenanza impugnada y de los documentos por ella señalados: a) que el apartamento XI del condominio Paseo Colonial II, edificado en el ámbito del solar núm. 3-prov- 1-003-76077, manzana, 433, DC. 1, Santo Domingo, Distrito Nacional, se encuentra registrado a favor la entidad comercial Corporación Benita Rodríguez, LLC.; b) que y incoaron una litis sobre derechos registrados en solicitud de ejecución de contrato de fecha 30 de julio de 2014, referente al inmueble anteriormente descrito; c) que en ocasión de la referida litis fue apoderada la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que ordenó la transferencia; d) que en desacuerdo con la decisión la ahora parte recurrente interpuso un recurso de apelación del que fue apoderado el Tribunal Superior Av.

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y compartes de Tierras del Departamento Central que revocó la decisión de primer grado y declaró la inadmisibilidad por cosa juzgada mediante la sentencia núm. 0031TST-2024-S-00067 de fecha 5 de febrero de 2024, que posteriormente fue objeto de recurso de casación dictando esta Tercera Sala la sentencia núm. SCJ-TS-241414 de fecha 31 de julio de 2024, que casó con envío ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este; e) que en ocasión del envío, la presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este fue apoderada por y de una demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial, que fue acogida mediante la ordenanza ahora impugnada.

17. Para sustentar su decisión, la jurisdicción a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “[11] De conformidad con las disposiciones del artículo 1961 del Código Civil “El secuestro Puede ordenarse judicialmente: 10. de los muebles embargados a un deudor; 20. de un inmueble o de una cosa mobiliaria, cuya propiedad o posesión sea litigiosa entre dos o más personas; 30. de las cosas que un deudor ofrece para obtener su liberación”, concepto que presupone un mandato de carácter legal cuyo objetivo es que el secuestrario ejerza su procuración de forma integral según el tipo de bien de que se trate, y según el alcance del mandato para la preservación dela cosa, evitando que sea sustraído, distraído, deteriorado o destruido, lo cual implica que el inmueble deba ser puesto en manos de un tercero imparcial, no en poder de las partes, a menos que estas estén de acuerdo. Que, en la especie, se configura los requisitos para la Av.

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y compartes designación del secuestrario judicial, ya que: a) existe un litigio entre las partes; b) existe peligro de deterioro de la cosa; c) se caracteriza la urgencia y el daño inminente, ya que una de las partes ha colocado terceros en la propiedad sin que se haya determinado en que calidad o si está generando rentas a su favor, por lo que este tribunal es de criterio que procede acoger la medida solicitada, conforme será dispuesto. [12] Que, en la especie, en el expediente se solicita que sea designado un secuestrario judicial de la terna propuesta, sin embargo, en el expediente no existe tal propuesta de terna, por tanto, amerita que se ordene la presentación de una terna de secuestrarios, previa notificación a la parte demandada, a fin de que el Tribunal proceda a la elección y juramentación de uno de ellos en Cámara de Consejo. [13] Que, la designación del secuestrario judicial conlleva una remuneración económica de veinte mil pesos (RD$20,000.00) mensuales, suma que será pagada por los señores y , los días 30 de cada mes, fecha que inicia al cumplirse el primer mes de ejecución del mandato y la recepción del inmueble por parte de la empresa Corporación Benita Rodríguez, LLC. [14] Se ordena que compañía Corporación Benita Rodríguez, LLC, en el improrrogable plazo de 15 días a partir de la notificación del auto de juramentación, proceda a la entrega de la propiedad al Secuestrario que así tengamos a bien juramentar. [15] Que, en cuanto a las conclusiones relativas a la fijación de una astreinte de cincuenta mil pesos diarios (RD$50,000.00) por cada día de retardo en el cumplimiento de la orden de entrega del inmueble al Secretario Judicial, contra Corporación Benita Rodríguez, LLC, este tribunal estima que es pertinente acoger también dicha condenación en astreinte, medida que tiene la finalidad de vencer la resistencia a la ejecución de la ordenanza, misma que es facultativa de los jueces ordenar en virtud de su autoridad, facultad que la juzgadora entiende es útil ejercer, dada la naturaleza de la medida ordenada, aunque no por la suma solicitada por entenderla excesiva. Que, en ese sentido, se le condena a una astreinte correspondiente a la Av.

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y compartes suma de DIEZ MIL PESOS (RD$10,000.00) diarios, por cada día dejado de cumplir, a partir de la fecha de la notificación del auto de juramentación ya indicado” (sic).

18. Del análisis de la ordenanza impugnada se verifica que para decidir como lo hizo la jurisdicción a qua indicó que se encontraban reunidas las condiciones para la designación de un secuestrario judicial pues el inmueble había sido colocado en manos de un tercero, sin indicar si estaba generando renta.

19. En cuanto a la figura del referimiento, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que las atribuciones del juez de los referimientos conferidas por el artículo 50 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, están dirigidas a las medidas urgentes y provisionales que puedan tomarse sobre el inmueble en el curso de una litis, encontrándose impedido de prejuzgar sobre el fondo del asunto y sin que dicha decisión adquiera en cuanto a lo principal autoridad de cosa juzgada; que ciertamente, es contraria a las atribuciones del juez de los referimientos entregarse al análisis, ponderación y toma de partido sobre aspectos propios del fondo del proceso, por cuanto su campo de operación se circunscribe a la adopción de medidas puramente provisionales5.

5 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 66, 31 de enero 2020, BJ. 1310.

Av.

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y compartes 20. Respecto de la designación de secuestrario judicial sobre inmueble registrado, esta Tercera Sala se ha pronunciado estableciendo que además de las condiciones del artículo 1961 del Código Civil, es necesario que se caracterice la urgencia, que sería del caso, por ejemplo, si las rentas o beneficiarios que genera el inmueble están siendo aprovechadas por una de las partes en detrimento de la otra, o si existe un franco deterioro en la estructura de la edificación que pueda afectar su valor6; que al ser una medida que pone el uso del inmueble en posesión de un tercero, ajeno al derecho de propiedad en discusión, debe ser ordenada solo en casos … en que el ejercicio de este derecho pueda presentar peligro y eventualidades irreparables en la administración, dirección y uso de la cosa7.

21. En este caso, la juez a qua se limitó a valorar la existencia de la litis y establecer que existe peligro de deterioro y urgencia sin que ninguno de estos aspectos fuera probado. Es criterio jurisprudencial que… el artículo 109 de la Ley 834-78, requiere, además, cuando la medida es solicitada al juez de los referimientos, la existencia de una contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo, así como la pertinencia de adoptar las medidas provisionales sobre la base de los hechos de la causa8. Que conforme con el principio de razonabilidad, la medida debe ser SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 18, 7 de agosto 2013, BJ. 1233.

SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 126, 8 de julio 2020, BJ. 1316.

8 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 28, 31 de julio 2019, BJ. 1304.

7 Av.

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y compartes ajustada al fin perseguido, es decir, la conservación del inmueble cuya afectación se alega.

22. En la especie, la juez a qua no examinó los elementos propios de la figura solicitada, ni examinó correctamente la pertinencia de la demanda, si estaban reunidas las condiciones en cuanto a las posibles afectaciones del inmueble, a fin de determinar si se encuentran reunidos los elementos probatorios para la designación solicitada, que con su actuación incurrió en la desnaturalización de la figura del secuestrario judicial.

23. Si bien se les reconoce a los jueces soberanía en la valoración de los elementos de juicio, esto también supone que a cada elemento sea otorgado el alcance debido a su naturaleza. La juez a qua no valoró en toda su extensión los documentos probatorios presentados y no estimó en su justa dimensión la figura del secuestrario judicial, así como las atribuciones que le son conferidas en este tipo de demanda, por lo que incurrió en la falta de motivos alegadas, procediendo acoger el medio examinado y casar la decisión impugnada, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos.

24. De acuerdo con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 223 que expresa que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o Av.

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y compartes ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría, lo que aplica en la especie.

25. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la referida ley, el cual dispone que procede condenar las costas, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la ordenanza núm. 202500062 de fecha 12 de marzo de 2025 dictada por la Presidencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y Av.

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y compartes envía el asunto a la presidencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

mr Av.

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