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Recurso de casación

SCJ-SS-25-1649

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia22 de diciembre de 2025Exp. 599-1-2021-EPEN-00264Ponente: Nancy I. Salcedo F.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto , imputado, contra Sentencia núm. 203-2024-SSEN-00070, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de marzo de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha sentencia.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución departamento judicial La Vega

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0672/18 ↗ · TC/0578/17 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 599-1-2021-EPEN-00264 Rc.

Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1649 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , ________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2024-SSEN-00070, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de marzo de 2024, cuyo dispositivo copiado textualmente se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado (a) Titi, a través del Lic.

; en contra de la sentencia número 351- 2023-SSEN-00052 de fecha 19/05/2023, dictada por la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, en consecuencia, confirma la decisión recurrida, en virtud de las razones expuestas. SEGUNDO: Condena al procesado al pago de las costas de la alzada. TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo ________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal. [sic] 1.2. La Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, mediante sentencia núm. 3512023-SSEN-00052, de fecha 19 de mayo del 2023, declara culpable al procesado (a) Titi, de haber violado las disposiciones contenidas en los artículos 307, 309-2, 354 del Código Penal dominicano, modificado los dos últimos por la Ley núm. 24-97 y 396 de la Ley núm. 136-06, consistente en las infracciones de amenaza, violencia intrafamiliar, secuestro y abuso psicológico de menor, en perjuicio de la menor de edad de iniciales ., representada por ; en consecuencia, lo condena a tres (3) años de prisión, hacer cumplido en la Fortaleza Palo Hincado de Cotuí, por haberse demostrado su responsabilidad en cuanto al hecho atribuido.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-02173, del 17 de noviembre de 2025, dictada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el ________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 recurso de casación interpuesto por , por lo cual se fijó audiencia pública para el día 3 de diciembre de 2025, a los fines de conocer los méritos del mismo, fecha en que las partes concluyeron, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado en una próxima audiencia; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. En la audiencia arriba indicada comparecieron los abogados de la parte recurrente, y la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcda. Dennys Concepción, por sí y por el Lcdo. representación de defensores públicos, actuando en , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Primero: En cuanto al fondo del presente recurso vamos a solicitar que tengan a bien casar la sentencia objeto de impugnación, en consecuencia, sobre la base de las comprobaciones fijada en la sentencia recurrida dicte sentencia que corresponde, ordenando la nulidad de la sentencia objeto de impugnación, declarando no culpable al recurrente del hecho ________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 imputado. Segundo: De manera subsidiaria, solicitamos respetuosamente a esta honorable Suprema Corte de Justicia ordenar la suspensión condicional de la pena impuesta al señor , por el desempeño de una labor social en el cuerpo de bomberos del municipio de Cotuí, ubicado en la provincia Sánchez Ramírez, con un compromiso de dos horas al mes.

1.4.2. Dra. procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que esta honorable Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, tenga a bien rechazar el recurso de casación interpuesto por el recurrente , ya que la corte al revisar la sentencia de primer grado, contestó de manera justa los vicios invocados por el hoy recurrente, comprobando que la misma se encuentra fundamentada tanto en hecho como en derecho, razones por las cuales esta honorable Suprema Corte de Justicia debe rechazar el presente recurso de casación.

1.5. Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos ________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076, del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.

II. Medios en los que se fundamentan el recurso de casación 2.1. El recurrente , propone contra la sentencia impugnada, los medios de casación siguientes: Primer Medio: Violación a la ley por falta de estatuir. Segundo Medio: Sentencia manifiestamente infundada, por inobservancia de las disposiciones de los artículos 14, 24, 25, 172, 333 y 339 del Código Procesal Penal dominicano, y artículos 40.16, 69.3 y 74.4 de la Constitución de la República Dominicana. (artículo 426.3.).

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 2.1.1. En el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, en esencia lo siguiente: […] dentro de los medios de impugnación presentados ante la corte a qua, se incluyó como segundo medio recursivo la cuestión referente a la "errónea aplicación de los artículos 334 numeral 4 y 336 del Código Procesal Penal”. No obstante, al examinar detalladamente la sentencia emitida por dicha corte, no se encuentra en ningún apartado una respuesta debidamente fundamentada en relación con este medio recursivo planteado por el recurrente 2.1.2. En el desarrollo de su segundo medio de casación, el recurrente alega, en esencia lo siguiente: Que la Corte a qua realizó una transcripción de los argumentos presentados por el tribunal de juicio; que la Corte a qua no cumplió cabalmente con su función de examinar detenidamente los detalles y fundamentos planteados en el recurso de apelación. Que los jueces de la corte a qua no analizaron que los elementos de pruebas son insuficientes para establecer de manera concluyente, sin margen de duda razonable y con convicción, que cometió los actos que motivaron su condena. La única evidencia que se busca utilizar como base para la ________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 condena del recurrente, la cual fue ratificada por la corte a qua, se sustenta en una entrevista realizada a la menor de edad en calidad de anticipo de prueba. Sin embargo, en dicha entrevista, la menor relató unos eventos que difieren completamente de la acusación presentada por el Ministerio Público. Esta falta de concordancia entre el testimonio de la víctima y la acusación oficial genera una duda considerable en cuanto a la culpabilidad del recurrente. Además, es pertinente señalar que la corte aquo no observó que la sentencia de primera instancia no hace mención alguna a las declaraciones de la menor de edad involucrada en el caso. Este hecho deja al recurrente con dudas significativas y relevantes ya que se le priva del derecho a conocer todos los detalles pertinentes sobre su proceso. Es esencial que el recurrente esté informado acerca de las razones que llevaron al juez a dictar una sentencia tan severa como una condena de 3 años de prisión, especialmente cuando ha afirmado de manera contundente su inocencia respecto a los cargos que se le imputan. En el numeral 8, página 6 de la sentencia objeto de impugnación, la Corte a qua adopta como hechos probados la alegación de que el recurrente perpetraba maltrato físico y psicológico contra la menor de edad, así como que la restringía de visitar a su familia, sin embargo, tales afirmaciones carecen de respaldo probatorio. No se presenta ningún certificado médico que corrobore la existencia de lesiones físicas atribuibles al recurrente. Además, es notorio que estos ________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 hechos han sido desnaturalizados, ya que la acusación presentada por el Ministerio Público-no hace referencia en ningún momento al supuesto maltrato físico infligido por el recurrente a la menor de edad. Con base en todo lo expuesto anteriormente, sostenemos que la valoración llevada a cabo por el tribunal de juicio y confirmada por la corte a qua con respecto a las pruebas testimoniales y documentales, fue contraria a las reglas de valoración establecidas en el artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal y, además, se apartó de los criterios de valoración establecidos por nuestra Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia.

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Con respecto a los alegatos expuestos por el recurrente, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: En sentido opuesto, la alzada considera que la instancia ha realizado una idónea e inobjetable valoración de los elementos de pruebas que le fueron develados pues las declaraciones de la víctima y testigo la menor de edad de iniciales , resultaron vitales para el esclarecimiento del caso y catastróficas para el procesado. Si bien es cierto que se trata de la víctima del proceso, cabe destacar que este ________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 tipo de testimonio, y así lo ha decidido incluso la Suprema Corte de Justicia por sentencia dictada en Cámaras Reunidas, posee la suficiente potencia como para enervar la presunción de inocencia que cubre a todo procesado; más aún, vale destacar que en la especie se trata de un tipo penal sui generis en cuanto al modus operandi en el sentido de que, conforme los hechos establecidos en el plenario, el imputado agredió física y psicológicamente a la víctima quien es menor de edad, y su ex pareja, y conforme los hechos establecidos, quien mediante entrevista realizada en modalidad de anticipo de pruebas la misma manifestó que: “sostenía una relación de pareja, quien la maltrata física y sociológicamente, la amenazaba y le daba golpe y no la dejaba ir donde su familia y la sacaba desnuda de la casa, y en diversas ocasiones la acosaba”; por lo que la actuación del procesado (a) Titi, fue debidamente establecida ante el plenario y adecuada por la juzgadora de instancia a la calificación jurídica contenida en los artículos 307, 309-2, 354 del Código Penal dominicano, modificado los dos últimos por la Ley 24-97 y el artículo 396 de la Ley 136-06 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la menor de edad de iniciales .; en cuanto al otro aspecto resaltado por el recurrente, en resumidas cuentas se refiere a un pretendido déficit en la motivación que solo se visualiza en la argumentación del recurso de apelación, no así en el contenido de la sentencia que hace un correcto y justificado análisis de la acusación, los elementos de ________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 pruebas y los elementos fácticos y libra decisión conforme a derecho. Así establecidas las cosas, resulta más que evidente que los vicios denunciados carecen de toda justificación, limitándose a meras aseveraciones que no permiten resultar corroboradas de la revisión de la sentencia atacada; luego de haber analizado todas estas variables, la alzada concluye que de los motivos ofrecidos por el primer grado en su sentencia se desprende una eficaz y correcta valoración de los elementos sometidos a su consideración, siendo la condenatoria la única alternativa viable dado que pudo establecerse la participación activa del imputado en los hechos atribuidos.

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.

Puntos de derecho 4.1. En primer lugar, conviene referir, de forma sintetizada, los hechos acreditados por la Cámara Penal del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Sánchez Ramírez, y que fueron debidamente corroborados por la corte de apelación, con el objetivo de contribuir a una mejor comprensión del caso. En ese sentido, los hechos son que el imputado según las declaraciones de la víctima ., de 16 ________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 años de edad, era la ex pareja del procesado y este en diversas ocasiones la amenazó, y agredió de forma psicológica.

4.2. Precisado lo anterior, corresponde que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia se adentre en el conocimiento del recurso de casación, en ese sentido esta sede advierte que en su primer medio de casación el recurrente, indica en síntesis que la Corte a qua incurrió en omisión de estatuir, puesto que, dentro de los medios de impugnación, se incluyó como segundo medio la cuestión referente a la "errónea aplicación de los artículos 334 numeral 4 y 336 del Código Procesal Penal”. No obstante, al examinar detalladamente la sentencia emitida por dicha Corte, no se encuentra en ningún apartado una respuesta debidamente fundamentada en relación con este medio recursivo planteado por el recurrente.

4.3. Para una mejor comprensión de lo planteado por el recurrente, se precisa copiar los textos de referencia, en ese sentido, el artículo 334 numeral 4, establece: Art. 334.- Requisitos de la sentencia. La sentencia debe contener: […] 4) La determinación precisa y circunstanciada del hecho que el ________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 tribunal estima acreditado judicialmente y su calificación jurídica; mientras que artículo 336, dispone: Art. 336.- Correlación entre acusación y sentencia.

La sentencia no puede tener por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y, en su caso, en su ampliación, salvo cuando favorezcan al imputado. En la sentencia, el tribunal puede dar al hecho una calificación jurídica diferente de la contenida en la acusación, o aplicar penas distintas de las solicitadas, pero nunca superiores.

4.4. Referente al vicio de omisión de estatuir, el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0672/18 de fecha 10 de diciembre de 2018, se ha referido sobre los elementos de la omisión de estatuir, a saber: Para incurrir en el vicio de omisión de estatuir, es necesario que el juez no se haya pronunciado sobre un pedimento formulado por las partes mediante conclusiones formales, sin una razón válida que justifique tal proceder. De igual forma, en su sentencia TC/0578/17 de fecha 1º de noviembre de 2019, dictaminó lo siguiente: La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, ________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución.

4.5. Sin duda la obligación de motivar no implica que los tribunales tienen la obligación de pronunciarse expresa y detalladamente sobre todas las razones que pueden sustentar una determinada pretensión, en tanto que esa exigencia también se cumple ante la motivación implícita, cuando del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión puede deducirse no solo que el tribunal ha valorado la pretensión, sino también los motivos que la sustentan, sin que puedan retenerse vicios de motivación1.

4.6. Desde luego, la jurisprudencia comparada coincide con el criterio de esta Segunda Sala en ese sentido. Como muestra de eso el Tribunal Constitucional peruano ha considerado acertadamente que …una resolución que no se pronuncie respecto a algún punto no necesariamente falta al deber de motivación si de sus considerandos se puede desprender 1 Sentencia núm. 42, de fecha 31 de enero de 2020, B. J. 1310, Salas Reunidas, SCJ.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 lógicamente una respuesta implícita a la cuestión planteada, pues en tal caso se presenta un supuesto de motivación implícita…2 4.7. Sin necesidad de transcribir literalmente las motivaciones de la sentencia recurrida, se advierte que para fundamentarla la corte de apelación estableció, entre otras cosas, que las declaraciones de la víctima y testigo menor de edad, resultaron vitales para el esclarecimiento del caso y conforme los hechos establecidos, el imputado agredió física y psicológicamente a la víctima y su ex pareja, que la menor en la entrevista realizada en modalidad de anticipo de pruebas manifestó que: sostenía una relación de pareja, quien la maltrata física y sociológicamente, la amenazaba y le daba golpe y no la dejaba ir donde su familia y la sacaba desnuda de la casa, y en diversas ocasiones la acosaba; por lo que la actuación del procesado, fue debidamente establecida y adecuada por la juzgadora de instancia a la calificación jurídica contenida en los artículos 307, 309-2, 354 del Código Penal dominicano, 2 Sentencia de fecha 10 de julio de 2007, expediente núm. 10508-2006-PA/TC, Pleno del Tribunal Constitucional peruano.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 modificado los dos últimos por la Ley núm. 24-97 y 396 de la Ley núm. 136-06 del Código Penal dominicano, en perjuicio de la menor de edad, advirtiendo la responsabilidad penal del acusado en los hechos endilgados en la acusación y probados en el juicio, por lo que el medio analizado carece de fundamento y debe ser desestimado.

4.8. Que en el desarrollo de su segundo medio, el recurrente alega en síntesis los siguientes argumentos: a) Que la Corte a qua realizó una transcripción de los argumentos presentados por el tribunal de juicio; y no cumplió cabalmente con su función de examinar detenidamente los detalles y fundamentos planteados en el recurso de apelación; b) Que no analizaron que los elementos de pruebas son insuficientes para establecer que cometió los actos y que la valoración de las pruebas testimoniales y documentales, fue contraria a las reglas de valoración establecidas en el artículo 172 y 333 del Código Procesal Penal. La única evidencia se sustenta en una entrevista realizada a la menor de edad en calidad de anticipo de prueba y que en dicha entrevista, la menor relató unos eventos que difieren completamente de la acusación presentada por el Ministerio Público ________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 y que éste no hace referencia en ningún momento al supuesto maltrato físico que la corte adopta como hechos probados por lo también hubo desnaturalización de los hechos; que la Corte a qua no observó que la sentencia de primera instancia no hace mención alguna a las declaraciones de la menor de edad.

4.9. Respecto a que la corte transcribe los motivos de primer grado, se precisa señalar que nada impide que la corte de apelación pueda adoptar los motivos asumidos por el tribunal de primer grado, o que motive su decisión por remisión o per relationem3, lo cual, no constituye vicio alguno; sin embargo, en el caso, la Corte a qua, como le correspondía, si bien extrajo algunas consideraciones de la sentencia ante ella recurrida, lo fue en aras de demostrar al entonces apelante, ahora recurrente , que esa instancia jurisdiccional aportó los argumentos necesarios para fallar en la forma en que lo hizo, es decir, que dicha alzada recurrió a las consideraciones del tribunal de grado, 3 CJ, 2da. Sala, sentencia núm. -SSEN-00461, del 31 de mayo de 2021, criterio ratificado en la Sentencia núm. SCJ-SS-25-0823, del 31 de julio de 2025, de esta Segunda Sala de la SCJ.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 para luego adoptar sus propias fundamentaciones, las cuales, a juicio de esta Sala, son del todo válidas.

4.10. Partiendo de lo puntualizado en los párrafos que anteceden y en armonía con los razonamientos extraídos de la sentencia impugnada, los cuales han sido transcritos en el ordinal 3.1 de esta decisión, esta alzada ha podido evidenciar que la Corte a qua cumplió a cabalidad con su deber de motivar, toda vez que dio respuesta a los vicios denunciados expresando de manera sumaria, los parámetros que le han conducido a fallar de la forma en que lo hizo. En ese sentido, se desestima el medio analizado.

4.11. Respecto al alegato b) relativo a la supuesta deficiencia en la valoración de la prueba, que en sus declaraciones, la menor víctima, narró unos hechos diferentes a la acusación y que el tribunal de juicio no se refiere a dicha entrevista, es preciso indicar en ese orden discursivo, que ha sido juzgado en reiteradas ocasiones4 por esta Corte de Casación, 4 Sentencia núm. SCJ-SS-23-1181, del 31 de octubre de 2023, de la Segunda Sala de la SCJ.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 que, en términos de la función jurisdiccional de los tribunales, la valoración de los elementos probatorios no es una arbitraria o caprichosa actividad sometida al libre arbitrio del juzgador, sino que se trata de una labor que se realiza mediante una discrecionalidad racional jurídicamente vinculada a las pruebas que hayan sido sometidas al proceso en forma legítima y que se hayan presentado regularmente en el juicio oral. Cuya valoración por demás, y acorde con lo dispuesto por el artículo 172 del Código Procesal Penal, debe realizarse tanto de forma individual como en su conjunto, bajo el imperativo de indicar mediante razonamientos efectivamente lógicos y objetivos las razones por las que se acuerda una determinada estimación.

4.12. En los mismos términos, se ha sostenido, que el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis, ofertando las razones de dicho convencimiento. Facultad que adquiere principalía en la valoración de la prueba testimonial, ya que es aquel quien percibe los pormenores de ________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 las declaraciones ofrecidas, el contexto en que estas se desenvuelven y las expresiones de los deponentes; por ende, determinar si es confiable, si da crédito o no a un testimonio, es una potestad de que gozan los jueces del juicio, por tanto, su apreciación resulta incensurable en casación, salvo se incurra en desnaturalización;5 lo que no ha ocurrido en la especie, aspecto confirmado por la corte a qua, según se desprende de las motivaciones externadas para fundamentar su decisión, posterior al análisis de la valoración probatoria realizada por el tribunal de juicio a la prueba testimonial, tal y como ha sido transcrito en el apartado 3.1 de esta decisión.

4.13. Continuando con lo anterior, de las motivaciones externadas por la Corte a qua como motivos de su sentencia, contrario a lo alegado por el recurrente, los elementos de prueba, fueron suficiente para la destrucción de la presunción de inocencia que pesa contra el recurrente, ya que tanto la sentencia de primer grado6 como la corte a qua7 tomaron 5 SCJ, 2da. Sala, Sentencia núm. 45, del 30 de marzo de 2021, Boletín Judicial 1324.

6 Apartado 10, página 8, sentencia de primer grado.

7 Apartado 8, página 6 de la sentencia recurrida.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel .

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 en cuenta las declaraciones de la menor, puesto que este último tribunal, fundamentado en los motivos del tribunal de juicio indicó que la menor expresó: que sostenía una relación de pareja, quien la maltrata física y sociológicamente, la amenazaba y le daba golpe y no la dejaba ir donde su familia y la sacaba desnuda de la casa, y en diversas ocasiones la acosándola. Que con esta motivación se colige que contrario a lo alegado por el recurrente, los relatos de la menor, si fueron tomados en cuenta por ambos tribunales y que además son acordes con la imputación del ministerio público, a saber: “Resulta: En fecha 6/6/2021, a eso de las 11:30 la señora ., mientras , se encontraba en su residencia ubicada en , junto a su hija menor ., de 16 años de edad y la pareja de ésta el nombrado , se presentó el imputado (a) Titi, quien era y la amenazó manifestándole que ella se la va a pagar y trató de agredir con una arma blanca de las denominadas machete al nombrado imputado . Es preciso decir, que el (a) Titi, no deja tranquila a la menor ., ya que vive acosándola y amenazándola. En fecha 17/1/2021, a eso de las 10:00 p.m., el ________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 imputado (a) Titi, se presentó a la casa de la señora , ubicada en el sector La Colina, después de la Iglesia Cristiana, Cotuí, Prov. Sánchez Ramírez, los rodeó con un arma de fuego y le manifestó que lo dejaran guardar siete (7) armas de fuego de las denominadas pistolas y cuatro (4) ametralladoras. Expresa la señora imputado , que el (a) Titi, le envía mensaje de textos manifestándole que matará a su hija la menor ., si no le permite regresar con él, que él trabaja en un punto de drogas, es por esta razón que la víctima teme por su vida y la de su hija menor de edad. En fecha 18/05/2020, a eso de las 12: 00 ., el imputado (a) Titi, se presentó de manera agresiva a la casa de la señora , ubicada en la dirección antes señalada, lanzando piedras, todo esto porque la menor ., estaba en la casa desde hace uno días.” [sic] Al presente hecho el Ministerio Público le ha otorgado la calificación jurídica de violación a los artículos 354, 309-2, 309-3 de la Ley 2497, 307 del Código Penal dominicano, 396 de la Ley 136-03 y la Ley 631-16.

[sic] ________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 4.14. Que respecto a la valoración de las declaraciones de la víctima, es importante precisar que ha sido juzgado de manera inveterada8 que, el ofendido a consecuencia de un hecho ilícito no puede ser considerado como un tercero ajeno a las intríngulis propias del proceso penal; por consiguiente, la víctima no puede mostrarse indiferente a las consecuencias y a los resultados del proceso, de ahí que, la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala ha admitido en múltiples decisiones que la declaración de la víctima puede servir de elemento de prueba suficiente para enervar la presunción o estado de inocencia de un imputado, y es que, la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador; lo cierto es que la validez de esas declaraciones está supeditada a criterios doctrinarios y jurisprudenciales de valoración para que puedan servir de soporte a una sentencia de condena, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, que implica pura y simplemente, que la declaración de la víctima no sea el fruto de una animosidad provocada 8 Sentencia núm. SCJ-SS-22-0570, del 31 de mayo de 2023, por esta Segunda Sala de la SCJ.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 por un interés evidentemente fabulador y producto de una incriminación sustentada en meras falsedades; la persistencia incriminatoria, este elemento requiere que el testimonio de la víctima sea coherente, con una sólida carga de verosimilitud, sin ambigüedades y sin contradicciones notorias; y por último, la corroboración periférica, esto es que el testimonio de la víctima, para que revista el grado de validez necesario, debe estar rodeado de un relato lógico, debidamente comprobable con el cuadro indiciario reunido en todo el arsenal probatorio, apreciable y constatable por las circunstancias del caso, que corrobore lo dicho por la víctima; precisamente esos lineamientos señalados en líneas anteriores fueron observados por el juez de juicio, por lo que este alegato también carece de fundamento y debe ser desestima.

4.15. Con relación a las conclusiones in voce presentadas por la defensa técnica del recurrente , en la audiencia celebrada ante esta Segunda Sala de la Suprema Corte de justicia, en las que solicitó: Segundo: De manera subsidiaria, solicitamos […] ordenar la ________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 suspensión condicional de la pena impuesta al señor , por el desempeño de una labor social en el cuerpo de bomberos del municipio de Cotuí, ubicado en la provincia Sánchez Ramírez, con un compromiso de dos horas al mes; esta Segunda Sala atendiendo a lo antes expuesto en la presente decisión, así como al examen de las circunstancias en que se perpetrara el ilícito retenido, conforme fue reconstruido por el tribunal de juicio en el ejercicio valorativo de las pruebas sometidas a su escrutinio y sustentado por la fundamentación brindada, no avista a favor del procesado razones que podrían modificar el modo de cumplimiento de la sanción penal impuesta, ya que como se ha señalado el otorgamiento de tal pretensión es facultativo del juez; por lo que, procede desestimar dicha petición.

4.16. Al no constatarse los vicios invocados por el recurrente , procede rechazar el recurso de casación de que se trata y, por vía de consecuencia, las conclusiones formales presentadas ante esta Sala, al no advertirse ninguna violación de índole constitucional ni legal, quedando confirmada en todas sus partes la decisión recurrida, de ________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 conformidad con disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.

V. De las costas procesales 5.1. El artículo 246 del Código Procesal Penal dominicano, dispone lo siguiente: Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse procede eximir al imputado del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido de un defensor público, razón suficiente para determinar que no tiene recursos para el pago de estas.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena ________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 6.1. Para regular el tema de las ejecuciones de sentencias, los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de las sentencias deben ser remitidas, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto , imputado, contra Sentencia núm. 203-2024-SSEN-00070, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 4 de marzo de 2024, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha sentencia.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso.

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Fecha: 22 de diciembre de 2025 Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes y al juez de ejecución departamento judicial La Vega Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.

NA/Jb/Are ________________________________________________________________________________________________________________________________ Av.

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