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Recurso de casación

SCJ-SS-26-0391

Segunda Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 4020-2022-EPEN-04091Ponente: Nancy I. Salcedo F.Penal

Fallo

Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN-00534, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 26 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión y, en consecuencia, confirma la decisión Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-04091 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 impugnada.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-04091 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Sentencia núm. SCJ-SS-26-0391 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y , miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de marzo de 2026, años 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho: 1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. -4, con domicilio en la calle Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-04091 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 Primaveral, núm. 7, sector La Fonda, […], municipio Santo Domingo Norte, provincia Santo Domingo, actualmente recluido en la Penitenciaría Nacional La Victoria, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN-00534, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 26 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado (a) Paquetico, a través de su representante legal, Licda. defensa pública, en fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2024), en contra la sentencia núm. 54804-2024-SSEN 00164, de fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, por los motivos externados precedentemente. SEGUNDO: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, por ser justa y fundamentada en derecho, tal y como se ha establecido en el cuerpo motivado de la presente decisión. TERCERO: Exime al recurrente del pago de las costas penales del procedimiento, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión. CUARTO: Ordena a la secretaria de esta Corte, para que realice las notificaciones correspondientes a las partes, quienes quedaron citadas mediante decisión dada en la audiencia de fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), e indica que la presente Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-04091 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 sentencia está lista para su entrega a las partes comparecientes. [sic].

1.2. El Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, mediante sentencia penal núm. 54804-2024-SSEN-00I64 de fecha 24 de abril de 2024, declara al ciudadano (a) Paquetico, culpable de violar los artículos 331 del Código Penal dominicano; y 396 letra c) de la Ley núm. 136-03, que crea el Código para el Sistema de Protección y los Derechos Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la menor de edad de ., de 15 años; en consecuencia, se le condena a cumplir la pena de quince (15) años de reclusión en la Penitenciaría Nacional de la Victoria; declara de oficio las costas penales del proceso. Acoge la querella con constitución en actor civil interpuesta por , en representación de la menor de edad de .; en consecuencia, se condena al imputado (a) Paquetico a pagarle una indemnización de un millón de pesos (RD$ 1,000.000.00), como justa reparación por los daños morales y materiales ocasionados.

1.3. Mediante la resolución núm. -SRES-00286 de fecha 9 de febrero de 2026, esta Segunda Sala declaró admisible, en cuanto a Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-04091 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 la forma, el recurso de casación interpuesto por , y fijó audiencia pública para el día 10 de marzo de 2026; fecha en la cual las partes presentes expusieron sus conclusiones, decidiendo la Sala diferir la lectura del fallo del recurso para ser pronunciado el martes 31 de marzo de 2026, a las 4:30 p. m.; produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.

1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la parte recurrida y su representante legal, la abogada de la parte recurrente y el representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron al tenor siguiente: 1.4.1. Lcda. por sí y por la Lcda. defensoras públicas, actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: “Único: Que sea declarado con lugar el fondo del recurso, en consecuencia, proceda a dictar sentencia absolutoria, por insuficiencia de pruebas, ordenando el cese de toda medida de coerción que pesa sobre el imputado”.

1.4.2. Lcda. , actuando en representación de en representación de la menor de edad de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-04091 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 ., parte recurrida en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: “Primero: Que se acoja como bueno y válido, en cuanto al fondo, que dicho recurso sea desestimado por los motivos expuestos en el presente recurso, en virtud de que los vicios enunciados no son tales cuales se manifiestan en el presente recurso, en consecuencia, sea desestimado dicho recurso de casación y confirmada la sentencia 1419-2024-SSEN-00534, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, que dicha sentencia sea confirmada en todas sus partes. Que las costas sean declaradas de oficio”.

1.4.3. Lcdo. , procurador adjunto a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: “Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor en contra de la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN-00534, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 26 de diciembre de 2024, pues la corte al momento de examinar la decisión emanada por el tribunal sentenciador a la luz de lo expuesto en su recurso fue resuelto, conforme al derecho y debidamente fundamentada, actuando conforme a la normativa procesal penal, dando motivos suficientes y pertinente para fundamentar su decisión, ya que al quedar configurado el hecho cometido por el imputado los medios que este invoca no se Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-04091 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 corresponde con la realidad contenida en la sentencia, pues se trata de una inculpación sumamente grave, razón por la cual se le impuso una pena de quince años de reclusión por estar fundamentada la decisión en una correcta aplicación del derecho, por lo tanto, es de justicia rechazar el recurso de casación”.

1.5. En atención a la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.

La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y .

II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: Único medio: Sentencia Manifiestamente Infundada (Art. 426.3 del Código Procesal Penal).

6 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-04091 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 2.1.1. En el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega, en esencia lo siguiente: (…) la sentencia, es manifiestamente infundada en cuanto a la motivación de la misma, toda vez, que la corte incurrió en los mismos vicios cometidos por los juzgadores del Segundo Tribunal Colegiado, al tratar de justificar todos y cada uno de los vicios enunciados por la parte recurrente, (…). (…) en el recurso de apelación interpuesto por el imputado (…) denunció en su primer motivo (…) que, […], fue condenado aun cuando se evidencia una valoración errada de los medios de pruebas de manera primordial la prueba testimonial, tomando en cuenta que ningunos pudieron establecer que mi representado haya sido el causante de los hechos imputados. No lleva razón la corte cuando establece lo anteriormente expuesto, pues en ningún momento la misma se detuvo analizar lo establecido por la defensa referente a la denuncia, quien es el mismo testigo que la interpone y que al momento de la redacción de los hechos hace constar en la misma, que no pudo identificar a ninguna persona como culpable, por lo que no puede venir a decir el Tribunal a quo, que el testigo desde el inicio del proceso ha identificado a responsable de causarle daño a su hija, es decir, quedó demostrado que la misma ha cambiado la versión de los hechos, al momento de declarar en el tribunal, por lo tanto es una testigo que se contradice. En el caso de la especie entendemos, el tribunal de juico no motivo dicha sentencia de manera reforzada, pues, no tomó en consideración la afectación de derechos fundamentales que se encontraban Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-04091 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 en juego y de manera primordial la libertad del hoy recurrente, donde entendemos que al juez imponer dicha condena debió detallar y sin utilizar formulas genéricas, por qué ha arribado a esta decisión y más aún cuando estamos hablando de una sentencia condenatoria. Esto quiere decir que, ante la no aceptación dé las pretensiones de la defensa, sobre todo por la falta de motivación de la sentencia, esta corte inaplicó la norma que más se ajustaba al caso en cuestión, quedando demostrando la comisión del vicio denunciado este medio de impugnación y que el presente recurso se sustenta en hechos y derecho, al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 69.3 de la Constitución Dominicana y el artículo 14 del Código Procesal Penal, (…). (…) la corte de apelación en sus motivaciones no ponderó cuales fueron los motivos que llevaron a este tribunal a rechazar cada uno de los motivos que hemos expuesto, toda vez que ha procedido a emitir una decisión de manera generalizada, obviando la obligación que tiene el mismo, de responder de manera separada y motivada cada uno de los motivos presentados en el recurso de apelación. Que la Corte a qua, al no tomar en consideración lo antes mencionado, vulnera derechos fundamentales del imputado por no tomar en cuenta el artículo 69 de nuestra Constitución numeral 3, al no presumirse su inocencia y ser tratado como tal, por consiguiente vulnera el numeral 8 del mismo artículo por tomar en cuenta las declaraciones que pretenden sostener las pruebas presentadas por el Ministerio Público, en su acusación, inobservando la situación en que se encuentran los testigos por ser, parcializada y no corroborado con otro distinto a este interés. (…) el Tribunal a quo, no ha dado respuesta a cada una de las situaciones presentada, por el Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-04091 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 imputado a través del recurso de apelación, presentado por su defensa técnica.

III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Con respecto a los alegatos expuestos por el recurrente, la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo, reflexionó, en esencia, en el sentido de que: (…) 6. Esta Corte verifica al examinar la sentencia impugnada, que los juzgadores a quo, a partir de la página 07 de la sentencia recurrida, hicieron una correcta ponderación de las pruebas que les fueron sometidas a su escrutinio durante el juicio público, oral y contradictorio, conclusión a la cual llega esta Alzada, luego de analizar el contenido de la misma y que para el tribunal a quo resultaron ser suficientes para dictar sentencia condenatoria y destruir el principio de inocencia del cual estaba revestido el imputado al momento de iniciar el proceso en su contra, ponderando real y efectivamente tanto de manera individual como conjunta cada prueba y explicando de manera detallada las razones por las cuales les otorgó determinado valor y a través de las cuales pudo determinar la responsabilidad penal del imputado (a) Paquetico, en los hechos, por haber cometido los hechos descritos en la acusación en violación a los artículos 331 del Código Penal dominicano y 396 letra C de la Ley 136-03, es el caso de las declaraciones de las testigos-víctima, señoras y la menor de edad de iniciales S G N, de Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-04091 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 15 años de edad, las cuales consideró creíbles, restándole incredulidad subjetiva, ya que no existió ni se probó algún evento previo por el cual puedan surgir animadversión de dichos testigos hacia el imputado. 11. Que, en cuanto a la alegada falta de motivación de la decisión impugnada, observa este tribunal de alzada que, a partir de la consideración número 01, página 13, el tribunal establece las razones de hecho y derecho en los que fundamenta la decisión adoptada. (…). 12. (…) la juez de primer grado dejó claramente establecida la situación jurídica del proceso, estructurando una sentencia lógica y coordinada y su motivación es adecuada y conforme a lo establecido por las pruebas que sustentaron la acusación, lo cual se revela que los aspectos invocados por el recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada. 13. Que al analizar la sentencia impugnada la Corte ha observado que, a partir de la consideración No. 01 el tribunal de primer grado describió, analizó y valoró las pruebas ofertadas por el órgano acusador, realizando una valoración individual y conjunta de las mismas y estableciendo en su valoración las razones por las que le merecieron credibilidad, mismas que obedecieron a la vinculación entre estas y el justiciable, lo cual condujo a la fijación de los hechos que dieron al traste con la declaratoria de responsabilidad penal del imputado , por lo que en la especie advierte la Corte que, lejos de utilizar fórmulas genéricas, el órgano sentenciador explicó las razones jurídicamente válidas o idóneas para justificar su decisión, por lo que la sentencia recurrida dio cumplimiento a las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal consagra el deber de motivación. 14. Que verifica la Corte que, en cuanto al Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-04091 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 alegado vicio de falta de motivación que, en su decisión el tribunal establece las razones de hecho y derecho en los que fundamenta la decisión adoptada, por lo que cumple con las disposiciones del artículo 24 del Código Procesal Penal y por la línea jurisprudencial de nuestro más alto tribunal de justicia. (…). 16. Que en esas atenciones, este tribunal tiene a bien establecer, que los Jueces de primer grado dejaron claramente establecida la situación Jurídica del proceso, estructuró una sentencia lógica y coordinada y su motivación es adecuada y conforme a lo establecido por las pruebas, con lo cual se revela que los aspectos invocados por la parte recurrente no se corresponden con la realidad contenida en la decisión impugnada, (…). [sic].

IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.

Puntos de derecho.

4.1. En primer lugar, conviene referir, de forma sintetizada, los hechos acreditados por el Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santo Domingo, y que fueron debidamente corroborados por la corte de apelación, con el objetivo de contribuir a una mejor comprensión del caso. Estos hechos se contraen, en lo esencial, a que: a) En fecha 11 de noviembre de 2022, el imputado (a) Paquetico fue arrestado cuando se encontraba en la avenida Hermanas , en virtud de la orden de arresto de fecha 14 de octubre de 2022, emitida por el hecho de éste haber Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-04091 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 violado sexualmente a la menor de edad de ., de 15 años, bajo chantaje de mostrar unos videos íntimos que la menor le había mandado a una muchacha que estaba conociendo por las redes sociales, pero que resultó ser el imputado quien se hacía pasar por otra persona.

La menor bajo chantaje se acostó con él para que borrara los videos, pero este quería seguir chantajeándola; por lo que le contó a su madre lo sucedido.

4.2. Establecido lo anterior, y adentrándonos en el conocimiento del recurso de casación interpuesto, se advierte que el imputado , en el desarrollo de su primer medio, critica en síntesis, que la sentencia es infundada y carece de una debida motivación, ya que la corte repitió los mismos errores del tribunal de primer grado, sin analizar correctamente los argumentos de la defensa, referentes a que la condena se basó en una valoración incorrecta de las pruebas, especialmente la testimonial, pues ningún testigo identificó de manera clara al imputado como responsable. Asimismo, se afirma que el tribunal de primer grado no explicó de forma detallada las razones de la condena, afectando derechos fundamentales, en particular al principio de presunción de inocencia. Critica, además, que la corte de apelación emitió una decisión generalizada sin responder de manera individual a cada argumento presentado en el recurso.

12 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-04091 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 4.3. De entrada, debe puntualizarse, que una sentencia manifiestamente infundada presupone una falta de motivación o fundamentación, ausencia de la exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez o los jueces, en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinen la aplicación de una norma a este hecho. No solo consiste en que el juzgador no consigne por escrito las razones que lo determinan a declarar una concreta voluntad de la ley material que aplica, sino también no razonar sobre los elementos introducidos en el proceso, de acuerdo con el sistema impuesto por el Código Procesal Penal, esto es, no dar razones suficientes para legitimar la parte resolutiva de la sentencia1; lo que no se advierte en el presente caso, ya que la sentencia recurrida se encuentra debidamente motivada, pues los jueces de la corte le dieron respuesta de manera suficiente a los medios apelativos planteados por el entonces apelante, ahora recurrente en casación .

4.4. Ante los argumentos que sustentan la presente acción recursiva, el recurrente fundamenta el agravio del fallo impugnado sobre la valoración de las pruebas. En ese sentido, tal y como se verifica de los fundamentos expuestos en la sentencia recurrida, parte de los cuales se 1 Sentencia núm. -SSEN-00219 de fecha 30 de marzo de 2021, SCJ, 2da. Sala Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-04091 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 encuentran transcritos en el fundamento 3.1 de la presente decisión, los jueces de la corte de apelación pudieron apreciar, que el tribunal de juicio realizó una correcta ponderación de las pruebas que les fueron sometidas a su escrutinio durante el juicio público, oral y contradictorio, especialmente de las declaraciones de la víctima y testigo directo de los hechos, la menor de edad de ., recogidas en la entrevista que le fue practicada en Cámara Gesell, y corroboradas con el informe psicológico forense, en las cuales relata la forma y circunstancias en las que ocurrieron los hechos en su contra; señalando sin ninguna duda al encartado y actual recurrente Yolgeni , como la persona que la enamoraba pero ella no le hacía caso, que él le escribía después haciéndose pasar por otra persona, que él empezó a mandar fotos de una mujer y ella le mandó una foto intima; que él le dijo que era un hombre y no una mujer, que no le dijera a nadie porque si hablaba iba a mandarle el video a su familia, la amenazaba y le mandó el perfil de su mamá, tías y abuela; que él le dijo que fuera para borrar el video, y al llegar a la casa él empezó a forcejear, a amenazarla, y la violó en la sala, y después ella se fue, pero él continuó con las amenazas. En adición, se ha podido apreciar que las declaraciones ofrecidas por la víctima se corresponden con los hallazgos descritos por la médica legista, quien confirmó la ocurrencia de fisuras recientes con eritematosis a nivel del Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-04091 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 introito vaginal compatibles con la ocurrencia de actividad sexual reciente.

4.5. De manera, que esta Segunda Sala no tiene motivos para considerar que la Corte a qua hizo una incorrecta aplicación de la ley cuando afirmó que la sentencia de condena cumplió con los parámetros de la sana crítica racional, sobre todo al evaluar la entrevista practicada a la menor de edad en Cámara Gesell, además de los informes psicológicos y el certificado médico legal que le permitieron comprobar que el acusado incurrió en el delito de violación sexual en perjuicio de una persona menor edad.

4.6. Es oportuno precisar que esta Sala ha reiterado de forma constante que los delitos2 de naturaleza sexual se caracterizan por no ocurrir coram populo o públicamente. Por ello, uno de los elementos probatorios de mayor relevancia es el propio testimonio de la víctima, y su debida valoración será determinante para establecer si existió o no delito. Ciertamente en el caso presente el elemento probatorio categórico lo compone la declaración de la menor, y ante situaciones similares el juzgador debe asegurarse de que este constituya base suficiente para estimar que se enervó la presunción constitucional de inocencia. En tal 2 Sentencia núm. SCJ-SS-25-0165 del 28 de febrero de 2025, Segunda Sala, SCJ.

15 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-04091 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 virtud, lo declarado debe ser analizado con mucho cuidado y prudencia, para determinar que no exista ninguna razón espuria o extraña a la verdad histórica que motive a la declarante a prestar ese testimonio.

4.7. En casos como el de la especie, la doctrina jurisprudencial consolidada de esta Sala ha admitido en múltiples decisiones que la declaración de la víctima puede servir de elemento de prueba suficiente para enervar la presunción o estado de inocencia de un imputado, y es que, su declaración constituye un elemento probatorio idóneo para formar la convicción del juzgador. Lo cierto es que la validez de esas declaraciones está supeditada a criterios doctrinarios y jurisprudenciales de valoración para que puedan servir de soporte a una sentencia de condena, a saber: la ausencia de incredulidad subjetiva, que implica pura y simplemente, que la declaración de la víctima no sea el fruto de una animosidad provocada por un interés evidentemente fabulador y producto de una incriminación sustentada en meras falsedades; la persistencia incriminatoria, este elemento requiere que su testimonio sea coherente, con una sólida carga de verosimilitud, sin ambigüedades y sin contradicciones notorias; y por último, la corroboración periférica, esto es que el testimonio de la víctima para que revista el grado de validez necesario debe estar rodeado de un relato lógico, debidamente comprobable con el cuadro indiciario reunido en todo el arsenal probatorio, apreciable y constatable por las Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-04091 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 circunstancias del caso, que corrobore lo dicho por ella.3 Lineamientos que fueron observados por los tribunales que han precedido el conocimiento del caso que nos ocupa, por lo que bien podía otorgarse valor probatorio al testimonio aportado, pues con el mismo se logró recrear la escena y arrojar un cuadro imputador determinante para destruir la presunción de inocencia que revestía al imputado hoy recurrente.

4.8. Así las cosas, si bien es cierto que en el curso de un proceso penal todo ciudadano se encuentra revestido por el velo de la presunción de inocencia, este estado no es inamovible, dado que puede ser válidamente desvanecido luego de superar sin lugar a dudas razonables el umbral de la denominada suficiencia probatoria,4 lo que ha ocurrido en el presente proceso, en el que se aportaron medios de prueba suficientes e idóneos para destruir su presunción de inocencia del imputado , los cuales fueron valorados bajo el amparo de la sana crítica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, lo que permitió edificar el pleno convencimiento de las instancias anteriores de su culpabilidad por la comisión del delito que se le imputa, situación que legitima la culpabilidad mantenida y confirmada por la jurisdicción de apelación, 3 Sentencia núm. SCJ-SS-25-0165 del 28 de febrero de 2025, Segunda Sala SCJ.

4 Sentencia núm. SCJ-SSS-24-0471, del 30 de abril de 2024, Segunda Sala, SCJ.

17 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-04091 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 bajo el amparo de las exigencias que posee un Estado constitucional de derecho.

4.9. En virtud de lo antes expuesto, ha quedado demostrado que la conducta del imputado recurrente se inscribe no solo en violación sexual, sino también en un grave caso de chantaje, ya que para cometer el ilícito este extorsiono a la víctima con mostrar unos videos íntimos que tenia de ella, sin mencionar el abuso sexual cometido contra una menor de edad.

4.10. Cabe precisar, que los hechos retenidos al imputado pueden circunscribirse dentro de lo conocido en el ámbito del derecho comparado, como delito de sextorsión el cual según lo define la Asociación Internacional de Mujeres Juezas (IAWJ), es el abuso de poder para obtener un beneficio o ventaja sexual. Como tal, es una forma de corrupción en la que el sexo, y no el dinero, es la dádiva del soborno. No está limitado a algunos países o sectores y puede ocurrir en cualquier lugar en el que aquellos a quien se les confiere poder carecen de integridad e intentan explotar sexualmente a los individuos vulnerables o que dependen de su poder.

18 Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-04091 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 4.11. Al respecto, el Tribunal Supremo de España,5 ante la proliferación de este tipo de casos de abusos sexuales por internet sin consentimiento de las víctimas y con el empleo de la extorsión de divulgar imágenes o videos de las víctimas ha empezado a utilizar el término sextorsión, para calificar este tipo de actos de delitos de abusos sexuales cometidos por internet y con la extorsión que lleva implícita la falta de consentimiento de las víctimas. Como en este caso aquí analizado, el autor del delito de abuso sexual on line infecta primero el ordenador de su víctima mediante un virus que le permite acceder a sus contenidos, captando imágenes y/o videos privados que pueden comprometer su intimidad si se divulgaran. Generalmente el "modus operandi" consiste en la mecánica por la que el autor del delito envía un correo electrónico a su víctima con un enlace atractivo para ella, y al "pinchar" en el mismo se descarga el "malware" en su ordenador. Con ello, el criminal ya tiene acceso a sus contenidos y podrá descargarse archivos e imágenes o videos, que constituye luego la extorsión, lo que lleva a calificar los actos como sextorsión.

4.12. Finalmente, esta Segunda Sala advierte que la corte de apelación realizó una labor que se corresponde con los lineamientos que rigen el correcto pensar, y satisfacen las exigencias pautadas; exponiendo de forma concreta y precisa como ha valorado la sentencia 5 Tribunal Supremo de España, Sala de lo Penal, Sentencia núm. 377/2018, del 23 de julio de 2018, recurso de casación núm. 10036/2018 P Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-04091 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 apelada, y su fallo se encuentra legitimado en una fundamentación ajustada a las normas adjetivas, procesales y constitucionales vigentes y aplicables al caso en cuestión; de tal manera que esta Alzada no avista vulneración alguna en perjuicio del recurrente; que una vez declarada la culpabilidad del imputado se aplicaron e interpretaron correctamente el tipo penal por el cual fue condenado el imputado, y se establecieron los motivos por los que se le impuso la pena de quince (15) años, la que entendemos resulta ser razonable y proporcional al ilícito que quedó probado, razones por las que procede desestimar el único medio del recurso y con ello su recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 444 de la Ley núm. 97-25 del 7 de diciembre de 2025, que instituye el Código Procesal Penal.

V. De las costas procesales 5.1. Sobre la cuestión de las costas, el artículo 250 de la Ley núm. 97-25 que instituye el Código Procesal Penal, dispone: Imposición de las costas procesales. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales.

Párrafo. - Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; en virtud de la última parte del texto que acaba de transcribirse procede eximir al imputado Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-04091 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 del pago de las costas del procedimiento, por estar asistido de un defensor público, razón suficiente para determinar que no tiene recursos para el pago de estas.

VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Para regular el tema de las ejecuciones de sentencias, los artículos 454 y 455 de la Ley núm. 97-25 que instituye el Código Procesal Penal, mandan que copia de las sentencias deben ser remitidas, por la secretaría de esta Alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente.

VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 1419-2024-SSEN-00534, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial Santo Domingo el 26 de diciembre de 2024, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión y, en consecuencia, confirma la decisión Av. , Esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito Nacional, Rep. Dom. Tel. • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 4020-2022-EPEN-04091 Rec.

Fecha: 31 de marzo de 2026 impugnada.

Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas del proceso.

Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.

Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, .

secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.