Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 502-01 2025-SSEN-00122, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, por los motivos anteriormente expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Natanael Fecha: 22 de diciembre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1655 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebra sus audiencias, hoy 22 de diciembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida.
Exposición Sumaria. Puntos de hecho.
1.1. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. -8, […], interno en el CCR-9 Monte Plata, imputado y civilmente demandado, contra la sentencia penal núm. 502-01-2025-SSEN-00122, dictada por la Tercera Sala de la Cámara _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la parte recurrida, los abogados de la parte recurrente y recurrida, así como la representante del Ministerio Público, los cuales concluyeron en el tenor siguiente: 1.4.1. Lcdo. juntamente con la Lcda. actuando en representación de , parte recurrente en el presente proceso, concluir de la manera siguiente: Que se acojan todas las conclusiones vertidas en el recurso de casación de que se trata, las cuales versan de la manera siguiente. Primero: En cuanto a la forma, declarar admisible el presente recurso de casación de la sentencia marcada con el núm. 501-01-2025-SSEN-00122, expediente núm. 2 , de fecha 12 de septiembre de 2025, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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1.4.2. Lcda. por sí y por las Lcdas. y , adscritas al Servicio Nacional de Representación Legal de los Derechos de la Víctima (Relevic), conjuntamente con la pasante y , […], actuando en representación de y , parte recurrida en el presente proceso, _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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1.4.3. Lcda. Fior D´Aliza Alduey, procuradora adjunta a la procuradora general de la República, en representación del Ministerio Público, concluir de la manera siguiente: Único: Que sea rechazado en todas sus partes el recurso de casación interpuesto por , al no evidenciarse vulneración de los derechos fundamentales invocados por el recurrente, ni verificarse transgresión a los artículos constitucionales citados. Por cuanto, el tribunal de mérito y la alzada aplicaron correctamente las normas pertinentes y desarrollaron un análisis razonado de los elementos probatorios y de los agravios sometidos a su consideración.
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La presente sentencia fue votada en primer término por la magistrada Nancy I. Salcedo Fernández, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , propone contra la sentencia impugnada el medio de casación siguiente: Único medio: Violación de la ley por inobservancia de disposiciones constitucionales (arts. 68, 69 y 74.4 CRD) y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente.
(artículo 426.6, 24 CPP). [sic] 2.1.1. En el desarrollo de su único medio de casación, el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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III. Motivaciones de la corte de apelación 3.1. Con respecto a los alegatos expuestos por el recurrente, la corte de apelación, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó en el sentido de que: 9. Precisamos destacar que la prueba testimonial aun cuando se trata de una de las víctimas del ilícito esto no lo hace excluible o resta valor probatorio a sus declaraciones, toda vez que doctrina y jurisprudencia reconocen la validez de este testimonio supeditada a requerimientos como la ausencia de incredulidad subjetiva, la inexistencia de móviles espurios, así como _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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En ese mismo orden, el tribunal de juicio señaló que el testimonio de las víctimas y constituye una prueba testimonial de carácter referencial, en razón de que ninguna de ellas presenció de manera directa la comisión del hecho.
Ambas se percataron de lo ocurrido al llegar al colmado, donde identificaron al imputado (a) Nanan como la persona que disparó contra quien en vida respondía al nombre de . La primera manifestó haber visto al imputado marcharse en el motor del occiso portando un arma de fuego, mientras que su madre, la señora , al arribar al lugar tras la comisión de los hechos, se enteró de que había sido el imputado el responsable.
Por tal razón, dichas referencias fueron analizadas de cara a los criterios asumidos jurisprudencialmente en cuanto a los requisitos de validez de este tipo de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Del mismo modo, las bitácoras levantadas por , que contienen fotografías del arma de fuego utilizada, la motocicleta sustraída y la vestimenta del imputado, así como la evidencia material consistente en el arma y la ropa del imputado, fueron analizadas en conexión con los videos periciales, confirmando su correspondencia con los hechos. Esta alzada constata que el a-quo realizó su análisis conforme a la normativa procesal penal, verificando la coherencia interna de las pruebas y su relación con los demás elementos presentados, por lo que confirma lo decidido respecto a la credibilidad y pertinencia de dichos elementos. 21. En virtud de los hechos establecidos por el a-quo, las consideraciones expuestas y la valoración conjunta y armónica del acervo probatorio presentado por la parte acusadora en la instancia de juicio, quedó debidamente comprobada la existencia de los elementos caracterizadores del robo con violencia, para cometer asesinato usando arma ilegal de fuego. Dicho hecho se encuentra previsto y sancionado en los artículos 379, 382, 295, 296, 297, 298 y 302 del Código Penal Dominicano, y los artículos 66 y 67 de la Ley núm. 63116 para el Control y Regularización de Armas, Municiones y Materiales Relacionados. 22. Se advierte que, una vez probada la responsabilidad penal del imputado, la determinación de los hechos y del tipo penal, el tribunal de primer grado examinó a cabalidad la pena aplicable al imputado, indicando el a-quo en este aspecto, lo siguiente: “Establecida la responsabilidad penal del imputado, procede determinar la sanción a _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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[sic] IV. Consideraciones de la Segunda Sala. Exposición sumaria.
Puntos de derecho 4.1. En primer lugar, esta Suprema Corte entiende conveniente referir, de forma sintetizada, a los hechos fijados por el tribunal de instancia y que fueron debidamente confirmados por la corte de apelación, con el objetivo de contribuir a una mejor comprensión del caso. Estos hechos se contraen, en lo esencial, a que: _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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b) El hecho sucedió cuando la víctima se encontraba en el colmado Edward, cuando llegó el imputado (a) Nanan y apuntando con el arma de fuego le disparó a la víctima , provocándole la muerte y sustrayéndole sus pertenencias para luego huir en el motor propiedad del occiso.
c) En el referido lugar se levantó una cámara que da cuenta de forma fidedigna de la ocurrencia de los hechos, lo cual fue corroborado por los elementos de pruebas presentados por la parte acusadora y la parte querellante 4.2. Precisado lo anterior, y adentrándonos en el conocimiento del recurso de casación interpuesto, se advierte que el imputado , en el desarrollo de su único medio, argumenta en síntesis, los siguientes alegatos: a) La sentencia es injusta, basada en una interpretación restrictiva de la ley, ya que tanto los jueces del fondo como los de la Corte a qua no observaron que los testigos que depusieron son testigos referenciales con interés de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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4.3. En lo referente al primer aspecto del medio analizado, sobre la valoración incorrecta de testimonios referenciales e interesados, en ese orden discursivo, es oportuno precisar que la doctrina jurisprudencial de esta Segunda Sala ha establecido de forma consistente que, el hecho de que un testimonio sea referencial no significa que no pueda ofrecer datos que permitan el esclarecimiento de los hechos e _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Esto es, ante todo, que la prueba indirecta es una verdadera prueba; por lo que, sus resultados deben ser admitidos como válidos por el derecho y tener las características que requiere toda prueba para ser utilizada.
4.4. Del estudio de la decisión impugnada se revela una correcta ponderación de los elementos probatorios especialmente las pruebas testimoniales aportados al proceso, respecto a las cuales, luego de verificar la valoración realizada por el tribunal de juicio, la Corte a qua indicó en el fundamento núm. 14 que: Los testimonios de las víctimas y no fueron valorados de manera aislada como prueba de imputación, sino que se corroboraron con otros medios probatorios, entre ellos las declaraciones de testigos presenciales. En 1 Sentencia núm. 8, de fecha 18 de marzo de 2020, B. J. 1312, Segunda Sala, SCJ.
2 Artículo 171 del Código Procesal Penal.
3 Sentencia núm. 127, de fecha 29 de octubre de 2021, B. J. 1331, Segunda Sala, SCJ.
17 _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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4.5. En ese mismo orden, puntualiza la alzada en el fundamento núm. 16 de la decisión impugnada que: En cuanto a los testimonios de los agentes policiales, esta alzada confirma lo razonado por el a quo, en el sentido de que dichos testigos actuaron en calidad de oficiales intervinientes, exponiendo de manera clara y coherente sus respectivas participaciones. El testimonio del segundo teniente , relativo a la recepción de la vestimenta y el arma de fuego entregadas voluntariamente por un tercero, se encuentra debidamente respaldado por las actas de entrega levantadas en fecha cinco (05) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), las cuales cumplen con los requisitos procesales. De igual modo, el testimonio del agente , respecto a la recuperación de la motocicleta sustraída y de los videos del colmado donde ocurrieron los hechos, se corrobora con las actas correspondientes. En consecuencia, esta alzada _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Natanael Fecha: 22 de diciembre de 2025 entiende que la valoración realizada por la instancia de juicio fue adecuada y conforme a derecho, por lo que confirma lo decidido respecto a la credibilidad de dichos testigos y la incorporación de las actas de entrega voluntaria.
4.6. Conforme se observa, la corte de apelación en su ejercicio de revalorización hizo constar que las declaraciones referenciales y presenciales se corroboran con los demás elementos probatorios aportados al proceso, logrando retener la responsabilidad penal de , ya que en su conjunto esas evidencias resultaron suficientes para enervar la presunción de inocencia que le revestía.
4.7. Resulta pertinente establecer, que no es atribución de la corte de apelación realizar un nuevo juicio de valoración a los elementos de pruebas como pretende el recurrente, sino verificar si real y efectivamente fueron apreciadas de manera correcta las mismas y si la decisión adoptada por el tribunal juicio es la consecuencia directa de ese análisis,4 tal como sucedió en la especie.
4.8. En ese mismo sentido, referente a la valoración probatoria, esta Alzada ha mantenido el criterio reiterado de que los jueces del fondo están facultados para apreciar todas las pruebas regularmente 4 Sentencia núm. SCJ-SS-25-0728, del 30 de junio de 2025, Segunda Sala, SCJ.
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4.9. De hecho el propio Tribunal Constitucional dominicano ha establecido que si el órgano jurisdiccional superior del Poder Judicial se involucrara en la apreciación y valoración de las pruebas presentadas por las partes durante el juicio de fondo, incurriría en una violación de las normas en las cuales fundamenta sus decisiones y desnaturalizaría la función de control que está llamado a ejercer sobre las decisiones de los tribunales inferiores respeto a la correcta aplicación de las disposiciones legales y constitucionales que le son sometidas,7 como también que, la Suprema Corte de Justicia debe, […] en atribuciones de casación, velar por que los tribunales que conocen del fondo del conflicto valoren las pruebas y respondan los alegatos presentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque solo a ellos corresponde conocer los hechos de la causa. […] el tribunal que conoce del recurso de 5 Sentencia núm. 177, de fecha 30 de septiembre de 2021, B. J. 1330, Segunda Sala SCJ.
6 Ídem.
7 Sentencia TC/0102/14, de fecha 10 de junio de 2014.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Natanael Fecha: 22 de diciembre de 2025 casación no puede cuestionar la valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, porque si lo hicieren violarían los límites de sus atribuciones.8 4.10. En función de lo anterior procede desestimar el aspecto ahora examinado, ya que en este el imputado recurrente cuestiona la valoración realizada a la evidencia testimonial incorporada, lo que escapa a la censura de esta Corte Suprema, en especial porque es el juez del fondo quien se encuentra en mejores condiciones para decidir sobre este tipo de evidencias, en la medida de que es aquel que tiene a su cargo la inmediatez, percibiendo los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes.9 4.11. En otro orden, el recurrente argumenta que en las pruebas audiovisuales no pudieron ser observadas las características del imputado, de forma tal que, aunque existió un video en el mismo, no se puede visualizar al imputado de una manera clara precisa en el lugar de los hechos.
4.12. Al respecto, como bien indicó el tribunal de juicio, corroborado por la Corte a qua, el informe técnico policial de video y su 8 Ídem.
9 Sentencia núm. 92, de fecha 26 de febrero de 2021, B. J. 1323, Segunda Sala, SCJ.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, Distrito • Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do• e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 2 Rc. Natanael Fecha: 22 de diciembre de 2025 DVD anexo, levantado por , analista forense digital del INACIF, de fecha 26 de mayo de 2024, permitió reproducir imágenes donde se observa al imputado cometiendo los hechos en perjuicio del occiso. Del mismo modo, las bitácoras levantadas por , que contienen fotografías del arma de fuego utilizada, la motocicleta sustraída y la vestimenta del imputado, así como la evidencia material consistente en el arma y la ropa del imputado, fueron analizadas en conexión con los videos periciales, confirmando su correspondencia con los hechos. Esta alzada constata que el a quo realizó su análisis conforme a la normativa procesal penal, verificando la coherencia interna de las pruebas y su relación con los demás elementos presentados, por lo que confirma lo decidido respecto a la credibilidad y pertinencia de dichos elementos.10 4.13. De modo, que la corte de apelación verificó que las evidencias se corroboraran entre sí, sobre todo a la hora de vincular al imputado recurrente con el hecho, observándose que es irrelevante, el argumento planteado en el sentido de que mediante el audiovisual no era posible vincular al acusado con los hechos, en vista de que los testigos presenciales y referenciales lograron individualizarlo más allá de toda duda, coincidiendo en el modo, tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos, esto es la forma 10 Fundamento núm. 20 de la decisión impugnada _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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4.14. Aduce el recurrente que tanto el tribunal de primer grado como la Corte a qua, incurrieron en falta al valorar el artículo 339 del Código Procesal Penal, al no considerar los criterios legales de individualización de la pena, como la reinserción social y las circunstancias personales y familiares del imputado.
4.15. Respecto al alegato anterior, se precisa indicar que la imposición de la pena es una facultad conferida al juzgador para que en cada caso valore las circunstancias concretas que rodean al hecho en específico, entre ellas, la intensidad del delito, que puede medirse por los efectos nocivos de la conducta reprimida. En ese sentido, la Sala de Casación Penal ha sostenido el criterio de que el juzgador puede determinar o individualizar la sanción aplicable discrecionalmente dentro de la escala mínima y máxima, a condición de que su decisión se encuentre jurídicamente vinculada tanto al texto legislativo como a los lineamientos para su determinación, ejercicio incensurable en casación, salvo que desconozca, el principio de _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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12 Sentencia del 28 de diciembre de 2022, Rec.: , Segunda Sala, SCJ.
13 Sentencia núm. SCJ-SS-24-0728 emitida el 31 de mayo de 2024 por la esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
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4.18. Finalmente, sostiene el recurrente que los jueces de la corte confirman la decisión de primer grado, sin responder adecuadamente los agravios planteados, incurriendo en falta de motivación y violación al derecho a la tutela judicial efectiva.
4.19. Al respecto y contrario lo ahora invocado por el recurrente, esta sede ha comprobado que la corte de apelación no incurrió en el vicio de falta de motivación, en la medida de que su decisión contiene las razones que le llevaron a rechazar todos los cuestionamientos que le fueron planteados contra la sentencia condenatoria, de manera que para esta Corte de Casación los jueces que integran la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional justificaron adecuadamente su facultad jurisdiccional, pues no se _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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4.20. En conclusión, al no existir las violaciones argüidas por el recurrente en contra de la sentencia impugnada, la cual, al estudio de esta Alzada, fue dictada con apego a los cánones convencionales, constitucionales y legales, procede rechazar el recurso de casación analizado de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15.
V. De las costas procesales 5.1. Sobre la cuestión de las costas, por disposición del artículo 246 del Código Procesal Penal, toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; dado que en la especie no concurre alguna causa para dispensarlas, procede 14 Sentencia núm. 4, de fecha 27 de noviembre de 2019, B. J. 1308, Salas Reunidas, SCJ.
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VI. De la notificación al juez de la ejecución de la pena 6.1. Los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VII. Dispositivo Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia penal núm. 502-01 2025-SSEN-00122, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 12 de septiembre de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma la decisión recurrida.
Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas, por los motivos anteriormente expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, María G. Garabito Ramírez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
NA/Ysb/Vc _________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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