Fallo
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00004, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de enero de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Se hace constar el voto salvado presentado por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena.
Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de La Vega, para los fines correspondientes.
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2019-EPEN-00848 Rc.
Fecha: 31 de octubre de 2025 Sentencia núm. SCJ-SS-25-1316 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; asistidos del secretario general, en la sala donde celebran las audiencias, hoy 31 de octubre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, como corte de casación, la siguiente sentencia: I. Antecedentes. Descripción de la sentencia recurrida. Exposición Sumaria. Puntos de hecho 1.1.
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada del recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad y electoral núm. […], recluido en el Centro de Privación de Libertad La Concepción, La Vega, imputado, contra la sentencia penal núm. 203-20251 Av.
Esq.
Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2019-EPEN-00848 Rc.
Fecha: 31 de octubre de 2025 SSEN-00004, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de enero de 2025, cuyo dispositivo copiado textualmente, se expresa de la manera siguiente: PRIMERO: Rechaza el recurso de apelación interpuesto por el imputado , a través de la defensora pública , en contra de la sentencia número 212-03-2022-SSEN-00191 de fecha 1/11/2022, dictada por el Primer Tribunal Colegiado De La Cámara Penal Del Juzgado De Primera Instancia Del Distrito Judicial De La Vega, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por las razones previamente enunciadas.
SEGUNDO: Procede declarar las costas penales de oficio, por haber sido defendido el imputado por la defensoría pública.
TERCERO: La lectura en audiencia pública de la presente decisión de manera íntegra, vale notificación para todas las partes que quedaron convocadas para este acto procesal, y copia de la misma se encuentra a disposición para su entrega inmediata en la secretaría de esta Corte de Apelación, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 335 del Código Procesal Penal. [sic] 1.2.
El Primer Tribunal Colegiado del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, mediante sentencia núm. 212-03-2022-SSEN00191, de fecha 1ro de noviembre de 2022, declaró al ciudadano culpable de violar las disposiciones de los artículos 265, 266, 309 numerales 1 y 331 del Código Penal dominicano, condenándolo a quince Av.
Esq.
Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2019-EPEN-00848 Rc.
Fecha: 31 de octubre de 2025 (15) años de prisión y al pago el pago de una multa de doscientos mil pesos (RD$200,000.00), en favor del Estado dominicano.
1.3.
Mediante la resolución núm. -SRES-01530, del 20 de agosto de 2025, dictada por esta Segunda Sala, fue declarado admisible, en cuanto a la forma, el recurso de casación interpuesto por y se fijó audiencia para el 16 de septiembre de 2025, a los fines de conocer sus méritos; resultando las partes convocadas para la celebración de audiencia pública; fecha en que las partes reunidas en el salón de audiencias de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia procedieron a exponer sus conclusiones, siendo diferido el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia, produciéndose la lectura el día indicado en el encabezado de esta sentencia.
1.4. A la audiencia arriba indicada comparecieron la abogada de la parte recurrente y la representante del Ministerio Público, quienes concluyeron de la manera siguiente: 1.4.1. Lcda. por sí y por las Lcdas. y públicas, en representación de , defensoras : Único: Que, una vez examinado el escrito recursivo, proceda a ordenar una nueva valoración del Av.
Esq.
Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2019-EPEN-00848 Rc.
Fecha: 31 de octubre de 2025 recurso ante una sala distinta a la corte de apelación que emitió la decisión objeto de este recurso.
1.4.2.
Lcda. Fior D´Aliza Aldue, quien actúa en nombre y representación del Ministerio Público: Único: Tenemos a bien solicitar que sea rechazado en todas sus partes el recurso de casación procurado por el encartado contra la sentencia de marras, debido a que la corte dejó claro cómo el tribunal de primer grado valoró los hechos y los testimonios a cargo, junto a las demás pruebas documentales, periciales y materiales que dejaron establecida de manera lógica y sin indicaciones dubitativas o de contradicción la responsabilidad penal del imputado, el respeto a los cánones legales y principios rectores del proceso.
Vista la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O., núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
La presente sentencia fue votada en primer término por el magistrado Fran Euclides Soto Sánchez, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Nancy I. Salcedo Fernández y Francisco Antonio Ortega Polanco, con el voto disidente del magistrado Francisco Antonio Jerez Mena.
4 Av.
Esq.
Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2019-EPEN-00848 Rc.
Fecha: 31 de octubre de 2025 II. Medio en el que se fundamenta el recurso de casación 2.1. El recurrente , propone contra la sentencia impugnada, el medio de casación siguiente: Único Motivo: Inobservancia de disposiciones constitucionales y legales por ser la sentencia manifiestamente infundada y por carecer de una motivación adecuada y suficiente.
III. Consideraciones de la Segunda Sala. Motivaciones de la Corte de Apelación. Exposición sumaria. Puntos de derecho 3.1. En el único medio del escrito de casación, el recurrente sostiene que la Corte a qua violentó las disposiciones de los artículos 24 del Código Procesal Penal y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, al incurrir en falta en la motivación de la sentencia, lo cual devino en una transgresión al derecho de defensa del procesado, así como su derecho a ser juzgado con estricto apego a todas las garantías que conforman el debido proceso de ley. Esto así porque según el impugnante, la alzada no dio respuesta con relación a los medios de apelación planteados, relativos a que el a quo condenó a la pena de quince (15) años de reclusión mayor al imputado, sobre la base de errada valoración probatoria y la ausencia de fundamentación, haciendo referencia solo a las consideraciones realizadas por el tribunal de primera instancia, sin otorgar su propia opinión. Que para poder los juzgadores de marras establecer si se efectuó una correcta Av.
Esq.
Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2019-EPEN-00848 Rc.
Fecha: 31 de octubre de 2025 apreciación de las pruebas, tenía que revisarlas y ponderarlas detenidamente, pues de haberlo hecho la decisión hubiese sido otra, debido a que como expusimos los elementos de pruebas fueron contradictorios entre sí. Siendo oportuno destacar que las pruebas producidas en el juicio resultaron ser insuficientes y no establecieron una vinculación directa del imputado con los hechos; que no todas eran legales, útiles y relevantes, ya que se apreciaron actuaciones procesales (denuncia/orden de arresto), que fueron debatidas en etapas ya precluidas. Que del certificado médico no concluyente solo se extrajo que se diagnosticaron unas lesiones físicas a la alegada víctima, no así que fueron provocadas por el encartado; que respecto al informe psicológico, así como también el informe sexológico, no existió un seguimiento que pudiera certificar que verdaderamente la víctima tuviera alguna secuela o trauma a raíz del suceso y que sobre la conclusión de que la víctima había tenido actividad sexual, no estatuyó que fue producto de una violación sexual. Y que, en cuanto a la prueba testimonial, la testigo que depuso en el juicio ofreció un testimonio poco creíble y con falta de coherencia; debiendo la corte identificar que lo declarado fue contradictorio y totalmente distinto a lo que había relatado en otro escenario.
3.2. En lo relativo a lo planteado por el recurrente, la jurisdicción de segundo grado, para fallar en la forma en que lo hizo, reflexionó, en el sentido de que: Av.
Esq.
Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2019-EPEN-00848 Rc.
Fecha: 31 de octubre de 2025 El tribunal de la sentencia contó con pruebas, sino abundantes, por lo menos suficientes para llegar a la firme convicción de que el imputado , fue uno de los responsables de los hechos endilgados en la acusación y lo hizo al valorar, del espectro probatorio suministrado por la acusación, el testimonio de la víctima , misma que con logicidad, coherencia y credibilidad le ofreció al tribunal un atestado detallado y minucioso de cuantos hechos y circunstancias posibilitaron la ocurrencia de la tragedia, fue así como se conoció que para la ejecución el hecho punible, los imputados y (a) El seguridad, doblegaron la voluntad de la víctima al darle a tomar bebidas embriagantes, que después y contra su voluntad procedieron a llevarla a un lugar solitario, detrás de un campo de golf en la ciudad de Jarabacoa, donde ambos procedieron a violarla sexualmente, provocándole trauma en región auricular derecha, hematoma en tórax anterior y posterior, traumas en miembros inferiores, sigilación en mama derecha e izquierda, lesiones que constan en certificado médico legal de fecha 12/08/2019, además como hechos puntualizado de violarla sexualmente, enviándola desnuda a la casa, previo haberla amenazado de muerte si decía algo de lo sucedido. Como elementos probatorios corroborativos de la certeza del hecho cometido por los imputados (a) El Rana y (a) El Seguridad, fueron acreditadas y discutidas durante la celebración del juicio, el de certificado médico legal de fecha 12/08/2019, expedido por la doctora , medico ginecóloga y forense del Inacif, con exequátur núm. 304-06, evaluación física realizada a la víctima , en la cual se hace constar que la evaluación física realizada a la víctima , presentó “trauma en región auricular derecha, Av.
Esq.
Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2019-EPEN-00848 Rc.
Fecha: 31 de octubre de 2025 hematoma en tórax anterior y posterior, traumas en miembros inferiores, sugilación en mama derecha e izquierda.” En lo concerniente a la violación sexual, fue aportado el original de reconocimiento médico núm. 858-2019, de fecha 12/08/2019, practicado a la víctima , emitido por la Dra. médico legista de esta ciudad de La Vega, estableciendo que dicha paciente mayor de edad, en el examen sexológico legal realizado “se observa membrana himeneal tipo semilunar, observándose membranas con desgarros completos recientes a las 11, 1, 3, 6, 9 en sentido de las manecillas del reloj.” Prueba que el tribunal de mérito la consideró creíble por emanar de una perito con calidad habilitante conforme las exigencias de los artículos 204 y 205 del Código Procesal Penal dominicano.
Del mismo modo fue valorado el certificado psicológico forense expedido por la Licda. Psicóloga Forense del Inacif, a nombre de la víctima . En dicho examen realizado a la víctima la perito describe la afectación del estado emocional padecido por la víctima como consecuencia de la violación sexual. Como queda reseñado en los párrafos anteriores, la valoración conjunta y armónica de cuantas pruebas fueron acreditadas, debatidas y valoradas conforme la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, conforme estipulan los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal, le permitió al tribunal sentenciador arribar al pleno convencimiento que el imputado había sido participe, en grado de autoría, de los hechos incriminados en la acusación. En cuanto a la condena, el tribunal valoró los criterios establecidos en el art. 339 del Código Procesal Penal, sobre la determinación de la pena, entendiendo que una pena ascendente a quince (15) años de prisión, era una condena justa y proporcional, no obstante, lo peticionado por el órgano acusador, que había pedido que fuese condenado a veinte años de Av.
Esq.
Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2019-EPEN-00848 Rc.
Fecha: 31 de octubre de 2025 reclusión mayor. Es necesario advertir que el imputado estaba siendo juzgado por pertenecer a una asociación criminal, cuyo deleznable accionar iba dirigido a satisfacer placeres sexuales propios, en detrimento de una vulnerable víctima que no solo fue objeto de la violación sexual, sino que además fue golpeada y ultrajada (enviada desnuda para su residencia), develando tal comportamiento instintos perversos hacia sus congéneres. En atención a ello, esta jurisdicción es del criterio que la pena aplicada es cónsona con la gravedad del ilícito penal cometido.
3.3. En torno a la aludida insuficiencia motivacional, verifica esta Segunda Sala, que contrario a las afirmaciones del recurrente, la Corte a qua no se limitó a reiterar o transcribir los fundamentos de la sentencia de primer grado, pues tal y como se observa en las consideraciones transcritas en el apartado que antecede, los razonamientos brindados por la alzada se encuentran debidamente desarrollados con una argumentación jurídica sólida, sustentada en sus propios criterios, demostrando con ello que realizaron un verdadero estudio del fallo impugnado, que llevó a esa instancia a desestimar por carecer de sustento los vicios que les fueron argüidos en el escrito de apelación y a los que el impugnante hace alusión ante esta sede.
3.4. En esa línea de pensamiento, se debe señalar que el control de la segunda instancia es de derecho, producto de lo razonado en primera instancia, lo que decanta que la función de la corte de apelación no es la de Av.
Esq.
Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2019-EPEN-00848 Rc.
Fecha: 31 de octubre de 2025 valorar los elementos de prueba reproducidos en la instancia anterior, como erradamente plantea el impugnante, sino verificar si la apreciación elaborada por la jurisdicción primigenia se ajusta a los cánones que rigen nuestro sistema de derecho. En tanto, si la alzada identifica algún auténtico vacío probatorio puede entonces entrar en este aspecto, pues el relato fáctico que realice el tribunal de mérito no siempre es inamovible, ya que puede darse el caso en que lo apreciado sea inexacto, impreciso, dubitativo, incongruente, contradictorio o que se haya desvirtuado el contenido y alcance de alguna prueba; circunstancia que no aconteció en este.
3.5. Aclarado lo anterior, esta sala penal verifica que, la alzada obró correctamente al reiterar la apreciación probatoria realizada por primer grado en cuanto a las pruebas que cuestionó el imputado. Que, sobre las declaraciones de la víctima y testigo, […], consignó que su relato estuvo dotado de coherencia, credibilidad y vinculado con la narrativa circunstanciada de los actos antijuridicos atribuidos al recurrente, a quien señaló sin dubitaciones, en las distintas fases del proceso, como uno de los dos autores de desnudarla, golpearla, violarla sexualmente, amenazarla de muerte y enviarla a su residencia desvestida.
3.6. Dentro de ese contexto, como en los casos de violaciones sexuales la víctima juega un papel protagónico, por consumarse este tipo de actos en Av.
Esq.
Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2019-EPEN-00848 Rc.
Fecha: 31 de octubre de 2025 su generalidad sin la presencia de testigos, lo que demanda dentro del proceso de investigación la utilización de diferentes vías con la finalidad de confirmar la tesis de la perjudicada; se advierte en el acto impugnado, que esta premisa fue debidamente cubierta, con la realización de un análisis psicológico forense, que refrendó el testimonio de la agraviada, y la constancia clínica, que consistió en un certificado médico legal, que determinó: trauma en región auricular derecha, hematomax en tórax anterior y posterior, traumas en miembros inferiores, sugilación en mama derecha e izquierda; y un reconocimiento médico, que señaló: Paciente mayor de edad, cuyo examen sexológico legal se observa membrana himeneal tipo semilunar, observándose membranas con desgarros completos recientes a las 11, 1, 3, 6, 9, en sentido de las manecillas del reloj; pruebas periciales que caracterizaron la existencia de lesiones físicas, que permitieron confirmar los golpes que indicó la agraviada le fueron propinados y la actividad sexual reciente compatible con la violación sexual que declaró, fue objeto. Por consiguiente, los vicios enarbolados por el encartado resultan improcedentes, dado que los elementos probatorios presentados por el órgano acusador dieron al traste con la presunción de inocencia que lo revestía y por ende fueron el sustento de la decisión condenatoria por los tipos penales de asociación de malhechores, violencia de género y violación sexual.
11 Av.
Esq.
Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2019-EPEN-00848 Rc.
Fecha: 31 de octubre de 2025 3.7. Dicho lo anterior, respecto al tipo penal de violencia de género, conviene precisar que la violencia de género es el acto de violencia dirigido contra las mujeres por el hecho mismo de serlo, por ser consideradas por sus agresores, carentes de los derechos mínimos de libertad, respeto y capacidad de decisión. Incluye todo acto de violencia física y/o sicológica, como las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de libertad.1 3.8. En esas atenciones, de conformidad con las declaraciones ofrecidas por víctima esta Sala considera que, en el cuadro fáctico descrito en la acusación y en los eventos que en ella se señalan, así como en los hechos probados, se despliegan los elementos constitutivos de esta infracción, puesto que, de las premisas retenidas como ciertas se advierten las agresiones y ultrajes dirigidos contra la víctima en su situación de mujer; quedando reveladas las circunstancias que dieron lugar a violación sexual, la golpiza en su contra y hacerla caminar desnuda.
3.9. Por tanto, se desprende que la agresión física, psicológica y sexual, fue ejercida por el encartado, en compañía de otra persona, porque se sentía en una posición de superioridad en razón de su género, al considerar a la víctima como un objeto de su propiedad que debía satisfacer sus 1 Resolución núm. 2751‐2010 que aprueba el Reglamento para la aplicación de la Política de Igualdad de Género en el Poder Judicial.
12 Av.
Esq.
Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2019-EPEN-00848 Rc.
Fecha: 31 de octubre de 2025 necesidades, aprovechándose de las debilidades de ella. Por consiguiente, es correcta la subsunción de esta conducta del imputado no solo en el tipo penal descrito en el artículo 309 numeral 1 del Código Penal dominicano, sino en los artículos 265, 266 y 331 de dicha norma legal.
3.10. En ese sentido, conviene precisar que la doctrina jurisprudencial consolidada por esta Segunda Sala es pacífica en establecer que los jueces del fondo están facultados para apreciar todas las pruebas regularmente aportadas y de esa ponderación formar su criterio2; por lo que, en ese orden de ideas, estos tienen la plena libertad de convencimiento de los hechos sobre los elementos de prueba sometidos a su escrutinio y del valor otorgado a cada uno, esto es con la limitante de que su valoración la realicen con arreglo a la sana crítica racional, que incluye las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, además de que dicha evaluación sea integral3, lo que no puede ser censurado en casación.
3.11. En adición, esta sala penal también ha establecido de forma constante que el juez que se encuentra en mejores condiciones para decidir sobre la prueba testimonial es aquel que tiene a su cargo la inmediatez, ya que percibe los pormenores de las declaraciones brindadas, el contexto en 2 Sentencia núm. 177, de fecha 30 de septiembre de 2021, B. J. 1330, Segunda Sala SCJ.
3 Idem.
13 Av.
Esq.
Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2019-EPEN-00848 Rc.
Fecha: 31 de octubre de 2025 que se desenvuelven y las expresiones de los declarantes; en tal sentido, la credibilidad de los testimonios se realiza bajo un razonamiento objetivo y apegado a la sana crítica racional que no puede ser censurado en casación4.
3.12. En cuanto a la pena impuesta, según se observa en la sentencia recurrida al quedar determinada la responsabilidad del penal del imputado en los tipos penales atribuidos, la pena de quince (15) años de reclusión mayor se encuentra legalmente justificada y es proporcional a la gravedad de los hechos por los cuales fue condenado, además de que la misma fue impuesta observando los criterios establecidos por el artículo 339 del Código Procesal Penal.
3.13. Así las cosas, al no verificarse violaciones al principio de motivación previsto en el artículo 24 del Código Procesal Penal, al estar la decisión atacada motivada en hecho y en derecho; no configurarse transgresión a lo previsto en el apartado 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, al ser juzgado el imputado en un plazo razonable por jueces y tribunales competentes e imparciales en respeto de las garantías judiciales; y no estar presentes los vicios invocados en el medio objeto de examen, procede rechazar el recurso de casación que se examina y, consecuentemente, confirmar en todas sus partes la decisión recurrida, todo Sentencia núm. 92, de fecha 26 de febrero de 2021, B. J. 1323, Segunda Sala, SCJ.
14 Av.
Esq.
Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2019-EPEN-00848 Rc.
Fecha: 31 de octubre de 2025 ello de conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15.
IV. De las costas procesales 4.1. Para regular el tema de las costas el artículo 246 del Código Procesal Penal, dispone que toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive, o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales, las que son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente; por lo que procede eximir al recurrente del pago de las costas por estar asistido por una letrada de la Oficina Nacional de la Defensa Pública, lo que implica que no tiene recursos para sufragarlas.
V. De la notificación al Juez de la ejecución de la pena 5.1. Para la fase de ejecución de las sentencias los artículos 437 y 438 del Código Procesal Penal, modificados por la Ley núm. 10-15, mandan que copia de la presente decisión debe ser remitida, por la secretaría de esta alzada, al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial correspondiente, para los fines de ley.
VI. Dispositivo Av.
Esq.
Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2019-EPEN-00848 Rc.
Fecha: 31 de octubre de 2025 Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, FALLA Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por , imputado, contra la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00004, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de enero de 2025, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo; en consecuencia, confirma dicha decisión.
Segundo: Exime al recurrente del pago de las costas, por los motivos expuestos.
Tercero: Se hace constar el voto salvado presentado por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena.
Cuarto: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes del proceso y al juez de la ejecución de la pena del departamento judicial de La Vega, para los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco.
Fundamentación del voto salvado presentado por el magistrado Francisco Antonio Jerez Mena: De la manera más respetuosa posible, en las líneas que siguen expreso mi divergencia con la motivación que precede la decisión adoptada por la Av.
Esq.
Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2019-EPEN-00848 Rc.
Fecha: 31 de octubre de 2025 mayoría de la Segunda Sala, en correspondencia con la posición externada durante la deliberación, en el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 333 del Código Procesal Penal, cuya fundamentación exteriorizo a continuación en los ítems y en la forma que he adoptado desde 2012 en los votos salvados y disidentes que he presentado en esta Suprema Corte de Justicia: I. Resumen del caso 1.1 Según fue reconstruido por el tribunal de mérito, los hechos que dieron origen al tema aquí tratado se resumen en la forma siguiente: • El 11 de agosto de 2019, siendo las 12:00 a.m., en el Campo de Golf de Jarabacoa, Provincia La Vega, el imputado (a) El Rana en compañía de otra persona (no procesado) llevaron a la víctima al lugar antes indicado, la desnudaron, la golpearon provocándole trauma en región auricular derecha, hematoma en tórax anterior y posterior, traumas en miembros inferiores, sigilación en mama derecha e izquierda, la violaron sexualmente, luego la enviaron desnuda a la casa y amenazaron de muerte si decía algo de lo sucedido.
17 Av.
Esq.
Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2019-EPEN-00848 Rc.
Fecha: 31 de octubre de 2025 1.2. Con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público contra , por supuesta violación a los artículos 265, 266, 309 numeral 1 y 331 del Código Penal dominicano, consistente en asociación de malhechores, violencia contra la mujer basada en su género y violación sexual, en perjuicio de , es que: 1.3. El Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Vega, dictó la sentencia penal número 212-03-2022-SSEN-00191, el 1 de noviembre de 2022, mediante la que, declaró culpable al imputado y lo condenó a cumplir la pena de 15 años de reclusión.
1.4.
Sobre el recurso de apelación interpuesto por el imputado, intervino la sentencia penal núm. 203-2025-SSEN-00004, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 8 de enero de 2025, que rechazó el referido recurso y confirmó la sentencia impugnada, fallo que hoy se impugna ante esta corte de casación.
II. Fundamentación jurídica en la que se sustenta el voto salvado 2.1 En la fundamentación del voto particular que aquí se expresa, se disiente en lo relativo a que esta alzada no excluyó de la calificación jurídica otorgada a los hechos el artículo 309.1 del Código Penal, que establece el tipo Av.
Esq.
Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2019-EPEN-00848 Rc.
Fecha: 31 de octubre de 2025 penal de violencia contra la mujer por su condición de género, dado que, no se configura en los hechos fijados por el tribunal de juicio el referido tipo penal.
2.2 Como se ha visto, esta Segunda Sala al ser apoderada del recurso en cuestión confirmó la calificación jurídica otorgada a los hechos por el tribunal de mérito, en lo que concierne a dejar incólume el tipo penal previsto en el artículo 309.1 del Código Penal.
2.3 En ese contexto, se impone destacar que el artículo 309-1 establece que, constituye violencia contra la mujer toda acción o conducta, pública o privada, en razón de su género, que causa daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer, mediante el empleo de fuerza física o violencia sicológica, verbal, intimidación o persecución.
2.4 Del análisis del texto penal sustantivo en comento se llega a la conclusión de que, los elementos constitutivos de este tipo, avalados por la jurisprudencia se describen como: a) acción o conducta pública o privada en contra de la mujer en razón de su género; b) que dicha acción o conducta cause un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico a la mujer; c) se ejerza mediante el empleo de fuerza física o violencia psicológica, verbal, intimidación o persecución; d) la intención criminal.
19 Av.
Esq.
Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2019-EPEN-00848 Rc.
Fecha: 31 de octubre de 2025 2.5 La descripción típica recogida en el lenguaje desarrollado en el artículo 309.1 del Código Penal no se configura en el cuadro fáctico descrito en la acusación ni en los eventos que en ella se señalan, ni en los hechos que fueron probados en el juicio se caracteriza el elemento esencial de este tipo penal, puesto que, de las premisas retenidas como ciertas no se advierten que las pretendidas agresiones dirigidas contra la víctima fueran por su condición de género; por tanto, no es correcta la subsunción de esta conducta del imputado en esta norma penal sustantiva, por lo que, se debió excluir, a nuestro juicio, de la calificación jurídica el tipo penal descrito en el artículo 309 numeral 1 del Código Penal.
2.6 Cabe agregar, por la especial relevancia que reviste para este voto salvado, que según el plano fáctico, en el caso, no se configura un estereotipo de género ni el elemento discriminatorio; y es que, la clave de estos comportamientos reside en el contexto discriminatorio en el que se desenvuelven, en la pretensión ilegítima del autor del hecho de reproducir en la mujer un estigma basado en conceptos de inferioridad, sometimiento, subordinación, ni el hecho se produjo por una aversión contra la víctima, por razón de su género; cuyas cuestiones así establecidas no se revelaron en el caso.
III. A modo de colofón.
20 Av.
Esq.
Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.
• Dirección de Internet: http://www.poderjudicial.gob.do • e-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. 595-2019-EPEN-00848 Rc.
Fecha: 31 de octubre de 2025 3.1 Partiendo de las anteriores consideraciones, soy de la convencida opinión de que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, debió excluir, de oficio, de la calificación jurídica otorgada a los hechos el artículo 309.1 del Código Penal dominicano; toda vez que, no se configura en los hechos fijados y revelados en el juicio.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena.
César , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
VH/Fra/Are Av.
Esq.
Dom. Tel.
Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Distrito Nacional, Rep.