Normas que aplica
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Inadmisible Exp. 1507-2023-EPEN-00458 Rc.
Resolución núm. -SRES-02049 Dios, Patria y Libertad República Dominicana En nombre de la República, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, con sede en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, regularmente constituida por los jueces Francisco Antonio Jerez Mena, presidente; Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez y Francisco Antonio Ortega Polanco, miembros; hoy 27 de octubre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en cámara de consejo, con el voto unánime de los jueces, la siguiente resolución: Sobre el recurso de casación interpuesto por , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 002, […], imputado y civilmente demandando, contra la sentencia penal núm. 1507-2023-SRES-00251 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de diciembre de 2023, cuyo dispositivo copiado textualmente dice de la manera siguiente: Decisión recurrida PRIMERO: Declara con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), por el Lcdo. abogado privado, actuando a nombre y representación del querellante , contra la resolución penal núm. 0313-2023 SRES-00009, de fecha veintisiete (27) de junio del año dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Cristóbal, Grupo II, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de la presente sentencia. SEGUNDO: De conformidad a lo que dispone el artículo 415-2 del Código Procesal Penal, revoca la resolución recurrida en consecuencia ordena la celebración de la audiencia preliminar, por ante el Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo 11 del Distrito Judicial de San Cristóbal, pero compuesto por un _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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juez distinto del que conoció el procesó. TERCERO: Exime al recurrente del pago de las costas del procedimiento de Alzada, en virtud del artículo 249 del Código Procesal Penal, por tratarse de un recurso interpuesto a una decisión propia de la fase preliminar. CUARTO: La lectura y posterior entrega de la presente sentencia vale notificación para las partes.
QUINTO: Ordena a la secretaria remitir el expediente con todas sus pruebas al tribunal correspondiente Juzgado de Paz Especial de Tránsito Grupo 11 del Distrito Judicial de San Cristóbal [sic].
Visto la resolución penal núm. 0313-2023-SRES-00009, dictada por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Cristóbal, Grupo II, el 27 de junio de 2023, cuyo dispositivo copiado textualmente se expresa de la siguiente manera: Decisión del juzgado de paz PRIMERO: Este tribunal Primero: Acoge lo solicitado por la defensa y extingue el proceso por la duración máxima del proceso. SEGUNDO: Se rechaza la solicitud del ministerio público presentada en el día de hoy por no haber cumplido el plazo máximo del procedimiento. TERCERO: que las conclusiones verbales son las que atan al tribunal y son las que obligan al juzgador a darle respuesta y en la especie; el abogado que ostenta la representación del querellante se ha adherido a la acusación del ministerio público, es decir, que da como suya la acusación del ministerio público, esta corre con la misma suerte por efecto del rechazo de la acusación.
CUARTO: TERCERO (sic): En consecuencia, se dicta auto de no ha lugar en beneficio del ciudadano CORPORÁN, en virtud de lo establecido en el art. 30 numeral 2 del código procesal penal. QUINTO: que rechazada el aspecto penal de este proceso este tribunal no se refiere la acción del acto civil por la misma ser accesoria a la penal y rechazada la penal carece de objeto referirse a la misma. SEXTO: ordena el CESE de toda medida de coerción que pesa sobre el imputado. SÈPTIMO: advierte a las partes que cuentan con el plazo de 10 días para apelar la presente decisión en caso de no estar conforme [sic].
Visto el escrito del recurso de casación suscrito por el Lcdo. y Dr. en representación de _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Inadmisible Corporán, depositado en la secretaría de la Corte a qua el 14 de febrero de 2024, mediante el cual interpone su recurso.
Visto el escrito de contestación suscrito por el Lcdo. quien actúa en representación de , depositado en la secretaría de la Corte a qua en fecha 11 de marzo de 2025.
Visto la Ley núm. 339-22, que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; y la resolución núm. 748-2022, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia el 13 de octubre de 2022, que aprueba el reglamento para su aplicación.
Visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, y los artículos 246, 393, 399, 400, 418, 423 y 427 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015.
La presente resolución fue votada, en primer término, por el magistrado Francisco Antonio Ortega Polanco, a cuyo voto se adhirieron los magistrados Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández y Fran Euclides Soto Sánchez.
1. La casación es un recurso extraordinario, reservado a decisiones que la ley de manera taxativa ha consagrado como susceptibles de ser recurridas por esa vía.
2. Conviene precisar que en materia recursiva rige, entre otras, la regla de taxatividad objetiva y subjetiva en el sentido de que solo procede el recurso contra la decisión a la que se le acuerde expresamente determinada vía de impugnación impugnabilidad objetiva- y exclusivamente por la persona o sujeto procesal al que se le acuerda tal facultad -impugnabilidad subjetiva-. Sobre ese aspecto, el Tribunal Constitucional estableció mediante sentencia TC/001/17, de fecha 11 de enero de 2017, lo siguiente: […] en virtud del referido principio de taxatividad de los recursos, el régimen legal vigente que administra el procedimiento, es decir, el Código Procesal Penal, establece las formas, los límites y las decisiones que pueden ser impugnadas; de manera que la posibilidad de recurrir las decisiones debe ser conforme al mandato expreso de la ley, siendo las mismas recurribles solo por los medios y en los casos que sean consignados por el texto legal.
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Inadmisible 3. El artículo 393 del Código Procesal Penal señala que: “Las decisiones judiciales solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en este código. El derecho de recurrir corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley. Las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”.
4. El artículo 399 del Código Procesal Penal dispone que: “Los recursos se presentan en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este código, con indicación específica y motivada de los puntos impugnados de la decisión”, por su parte, el artículo 418 del código de referencia (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G. O., núm. 10791), expresa que: “Se formaliza el recurso con la presentación de un escrito motivado en la secretaría del juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de veinte días a partir de su notificación; en dicho escrito se debe expresar concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos, la norma violada y la solución pretendida”.
5. El artículo 400 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015. G. O. núm. 10791, dispone con motivo a la competencia del tribunal que: “El recurso atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso exclusivamente en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados. Sin embargo, tiene competencia para revisar, en ocasión de cualquier recurso, las cuestiones de índole constitucional, aun cuando no hayan sido impugnadas por quien presentó el recurso. Al momento del tribunal valorar la admisibilidad del recurso solo deberá verificar los aspectos relativos al plazo, la calidad de la parte recurrente y la forma exigida para su presentación”.
6. El artículo 427 del Código Procesal Penal (modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G. O. núm. 10791) dispone en cuanto al procedimiento del recurso de casación, que se aplican, analógicamente, las disposiciones del referido código relativas al recurso de apelación, salvo en el plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de treinta días, en todos los casos.
7. El artículo 69 de la Constitución consagra en su numeral 9) que toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley.
8. De conformidad con el artículo 425 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15, del 10 de febrero de 2015. G. O. núm. 10791, la casación es admisible _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Inadmisible contra las decisiones emanadas de las cortes de apelación en los casos siguientes: cuando pronuncien condenas o absolución, cuando pongan fin al procedimiento, o cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena.
9. En el caso analizado, se trata de una decisión dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal que revocó una resolución emitida por el Juzgado de Paz Especial de Tránsito del Municipio de San Cristóbal, Grupo II, extintiva de la acción penal en el proceso seguido al imputado , por presunta violación a los artículos 49-c, 61 y 64 de la Ley núm. 241, sobre Tránsito de Vehículos de Motor, modificada por la Ley núm. 114-99.
10. Conviene precisar que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, por voto mayoritario, había sostenido en casos aislados y similares, que procedía la admisibilidad del recurso de casación, sobre la base de que la denegatoria de la extinción de la acción penal sostenida en el vencimiento de plazo máximo de duración del proceso constituye una de las causales taxativamente indicadas en el artículo 425 del Código Procesal Penal, que apertura el recurso de casación; en la especie, se trata de una sentencia que anuló la emitida por el tribunal de primer grado, mediante la cual fue ordenada la extinción de la acción penal, por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso; quedando evidenciado que si bien la sentencia cuestionada proviene de una corte de apelación, la misma no confirma una decisión de absolución o condena ni deniega la extinción o suspensión de la pena.
11. Sobre la base de lo previamente analizado, la Sala de Casación Penal procede a realizar un cambio jurisprudencial, apartándose de las soluciones dadas previamente a casos similares, asumiendo el criterio anteriormente disidente de los jueces Francisco Antonio Ortega Polanco y Fran Euclides Soto Sánchez, en el entendido siguiente: que prevé la inadmisibilidad del recurso de casación en los casos en que la decisión que proviene de la corte de apelación deniegue la extinción o la suspensión de la pena, estimando la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia que la denegación de la extinción a la que se refiere el último causal del artículo 425 corresponde a la de la pena, interpretación gramatical que surge de la conjunción “o” al referir cuando deniegan la extinción o suspensión de la pena,1 aplicando el último término “de la pena”2 a ambas Resaltado en negrita nuestro.
2 Este último término es aplicado en diferentes resoluciones emitidas por esta sala de casación, dándole la acepción de extinción de la pena: Resolución núm. parte in fine del numeral 4; Resolución núm. -SRES-00055, de fecha 8 de enero de 2024, -SRES-00210, de fecha 24 de enero de 2024, parte _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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situaciones, siendo estas propias de la fase de ejecución de una determinada sanción impuesta, observando en esa línea lo dispuesto en el artículo 442 del Código Procesal Penal, que le permite tanto al Ministerio Público como al condenado plantear incidentes ante el juez de la ejecución de la pena relativos a la ejecución y extinción de la pena; en ese sentido, la extinción de la acción penal por cualquiera de sus causales previstas en la norma, no es la estipulada en el referido artículo 425, ya que esta es previo a la existencia de una sentencia condenatoria definitiva e irrevocable; mientras que la extinción de la pena genera su cómputo a partir de la condena; razón por la cual la Sala de Casación Penal procede a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la corte de apelación que anuló la decisión del tribunal de primer grado, que había extinguido la acción penal por el vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, en virtud del principio de taxatividad, que cierra el recurso de casación contra las decisiones que, como en el caso, ocupa la atención de esta Corte de Casación, cuestión que válidamente puede ser adoptada por el tribunal, de variar la interpretación que en un momento determinado le dé a un texto legal para adoptar el criterio que efectivamente corresponda.
12. Ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia que un tribunal puede apartarse de sus precedentes, siempre y cuando ofrezca una fundamentación suficiente, razonada y razonable del cambio jurisprudencial, lo cual se deriva de la propia dinámica jurídica que constituye la evolución en la interpretación y aplicación del derecho, aplicando el más adecuado y conforme al estado actual de nuestro derecho.3 13. El artículo 246 del Código Procesal Penal dispone: “Imposición. Toda decisión que pone fin a la persecución penal, la archive o resuelva alguna cuestión incidental, se pronuncia sobre las costas procesales. Las costas son impuestas a la parte vencida, salvo que el tribunal halle razón suficiente para eximirla total o parcialmente”; por lo cual procede condenar al recurrente al pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido en sus pretensiones.
Por tales motivos, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia RESUELVE in fine del numeral 7.
3 Sentencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de fecha 24 de febrero de 2021.
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Inadmisible Primero: Declara la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 1507-2023-SRES-00251 dictada por la Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal el 26 de diciembre de 2023, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de esta resolución.
Segundo: Condena al recurrente al pago de costas del proceso.
Tercero: Ordena al secretario general de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la presente resolución a las partes.
Cuarto: Ordena la devolución del expediente al tribunal de origen a los fines correspondientes.
Firmado: Francisco Antonio Jerez Mena, Nancy I. Salcedo Fernández, Fran Euclides Soto Sánchez, Francisco Antonio Ortega Polanco.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente resolución ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa. MRM/Lve/Lpr _______________________________________________________________________________________________________________________________ Av.
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