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Recurso de casación

SCJ-TS-25-4233

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia26 de noviembre de 2025Exp. 0052-2020-elab-00234Ponente: Moises A. Ferrer LandronLaboral

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00317 de fecha 11 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00234 Solicitud núm.: 2025-R1043497 Recurrentes: y Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00234 Solicitud núm.: 2025-R1043497 Recurrentes: y Recurrido: , SRL. (Transporte Rosario) Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-4233 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 26 de noviembre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00317 de fecha 11 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00234 Solicitud núm.: 2025-R1043497 Recurrentes: y I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 30 de septiembre de 2025 vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de y .

2. En este recurso de casación figura como parte recurrida la entidad , SRL. (Transporte Rosario), que no ha depositado memorial de defensa.

II.

Antecedentes 3. Sustentados en una alegada dimisión justificada, y incoaron, de manera conjunta, una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos (participación en los beneficios de la empresa correspondiente a los años 2018 y 2019, salario de Navidad y vacaciones), salario adeudado, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios, contra la entidad , SRL. (Transporte Rosario), dictando la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0052- Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00234 Solicitud núm.: 2025-R1043497 Recurrentes: y 2024-SSEN-00411 de fecha 6 de noviembre de 2024, la cual rechazó la demanda por falta de pruebas de la relación laboral.

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por y , dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00317 de fecha 11 de septiembre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación, interpuesto en fecha doce (12) del mes de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024), por los señores y , en contra de la Sentencia Laboral N0. 0052-2024SSEN-00411, de fecha seis (06) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el recurso de apelación interpuesto por los señores y , por los motivos expuestos, en consecuencia, confirma en cuanto la inexistencia de vínculo laboral entre los señores , y la empresa , S.R.L. (TRANSPORTE ROSARIO), establecido en la Sentencia Laboral N0. 0052-2024-SSEN-00411, de fecha seis (06) del mes de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.

TERCERO: Compensa el pago de las costas procesales entre las partes del proceso” (sic).

Av.

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IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala verificará si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida la entidad , SRL. (Transporte Rosario), conforme lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00234 Solicitud núm.: 2025-R1043497 Recurrentes: y de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 20231.

8. En ese orden, en el expediente reposa el acto núm. 278-2025 de fecha 2 de octubre de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida la entidad , SRL. (Transporte Rosario), cuyo examen permite advertir que, el ministerial manifestó que donde tiene su domicilio, expresando que habló personalmente con , persona que manifestó tener calidad para recibirlo.

9. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, y, hasta el momento, la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada normativa coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av.

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11. El interés casacional como institución procesal presente 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; exequátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00234 Solicitud núm.: 2025-R1043497 Recurrentes: y inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.

12. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material, cuya observancia y aplicación corresponde a los jueces.

13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal es distinta y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00234 Solicitud núm.: 2025-R1043497 Recurrentes: y 14. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.

15. Para apuntalar un aspecto del primer medio de casación, la parte recurrente sostiene, en esencia, que la corte a qua incurrió en falta de base legal y violación al derecho de defensa, al instruir el proceso sin referirse a la solicitud de admisión de documentos de fecha 25 de junio de 2025, en la cual consta entre otros documentos, el acta levantada por el inspector de trabajo en el cual el empleador admite que y laboraron en la empresa desde el 6 de agosto de 2006, evidencia de la existencia del contrato de trabajo.

16. Según resulta del examen del recurso de casación, la parte recurrente plantea sus medios de casación en los que denuncia falta de base legal y violación al derecho de defensa, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00234 Solicitud núm.: 2025-R1043497 Recurrentes: y sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley 2-23, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.

17. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella indicados: a) que y incoaron de manera conjunta una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos (participación en los beneficios de la empresa correspondiente a los años 2018 y 2019, salario de Navidad y vacaciones), salario adeudado, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios contra la entidad , SRL. (Transporte Rosario); por su lado, la parte demandada no compareció a la audiencia del producción y discusión de las prueba y tampoco depositó escrito de defensa; b) que el tribunal de primer grado rechazó la demanda por falta de pruebas de la relación laboral; c) que no conforme con la referida decisión, Av.

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interpusieron un recurso de Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00234 Solicitud núm.: 2025-R1043497 Recurrentes: y apelación solicitando la revocación de la sentencia impugnada, reiterando sus conclusiones de primer grado; por su lado, la entidad , SRL. (Transporte Rosario), solicitó la corrección del escrito de defensa, el rechazo del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia en todas sus partes; y d) que la corte a qua ordenó la corrección del escrito de defensa, rechazó el recurso de apelación, y confirmó la sentencia de primer grado, decisión que es objeto del presente recurso de casación.

18. Previo a rendir sus fundamentaciones la corte a qua hizo constar como pruebas depositadas por la ahora recurrente, las que textualmente se transcriben a continuación: “Que la parte recurrente ha depositado los siguientes documentos: A) Instancia de recurso de apelación depositado en fecha 12-12-2024, contentivo de los siguientes anexos: 1. Sentencia Núm. 0052-2024-SSEN00411, de fecha 06 de noviembre del año 2024, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional” (sic).

19. Más adelante, para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “11. Que fue depositado por la parte recurrente los siguientes documentos: a) copia de la sentencia del tribunal de primer grado. Que con el documentos mencionado no se demuestra el vínculo laboral entre las partes.

b) Que fueron escuchados como testigos ante esta Corte los señores y , cuyas declaraciones aparecen escritas en otra parte de esta sentencia. Que a dichas declaraciones la Corte Av.

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20. Debe precisarse que la legislación laboral establece un procedimiento expreso para la producción de documentos en los artículos 544 y 631 del Código de Trabajo, para que en los casos de no haber sido depositados en el escrito de demanda o recurso de apelación o en el escrito de defensa2.

21. El ordinal 1° del artículo 544 del Código de Trabajo, establece que: No obstante lo dispuesto en el artículo que antecede, es facultativo para el juez oídas las partes autorizar, con carácter de medida de instrucción, la producción posterior al depósito del escrito inicial, de uno o más de los documentos señalados en dicho artículo: 1o. Cuando la parte que lo solicite no haya podido producirlos en la fecha del depósito del escrito inicial, a pesar de haber hecho esfuerzos razonables para ello y siempre que en dicho escrito, o en la declaración depositada con éste, se haya reservado la facultad de solicitar su admisión en el curso de los procedimientos, especificando el documento de que se trata; 2o. Cuando la parte que lo solicite demuestre satisfactoriamente que en la fecha del depósito de su escrito inicial desconocía la existencia del documento cuya producción posterior pretende hacer o cuando la fecha de éste fuere posterior a la del depósito de su escrito inicial.

Asimismo, el artículo 546 del Código de Trabajo, dispone que: En las SCJ, Tercera Sala, sent. 19 de febrero de 2014, BJ. 1239, pág. 1526 Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00234 Solicitud núm.: 2025-R1043497 Recurrentes: y cuarenta y ocho horas subsiguientes al vencimiento del plazo señalado en la última parte del artículo 545 el juez concederá o negará lo solicitado, por ordenanza que comunicará el secretario a las partes un día después de su fecha a más tardar. La ordenanza que autorice la producción señalará a cada una de las partes un término de tres días ni mayor de cinco para que exponga en la secretaría verbalmente o por escrito sus respectivos medios en relación con la nueva producción. El término señalado a la parte contra quien se haya producido el documento correrá a contar de la notificación hecha por la contraria.

22. Por su parte, el artículo 631 indica que puede admitirse la producción de nuevos documentos en los casos previstos por el artículo 544. La solicitud de autorización se depositará en la secretaría de la corte con los documentos cuya producción se pretenda hacer, ocho días antes, por lo menos, del fijado en la audiencia.

23. En cuanto a la falta de base legal la jurisprudencia ha establecido que esta se configura cuando no se ponderan documentos que pudieran haberle dado al caso una solución distinta, o no se tomaron elementos de juicio o que los hechos expuestos son contradictorios e imprecisos, entre otras situaciones3; 24. En la especie, esta Tercera advierte, que la hoy recurrente depositó, la solicitud de admisión de nuevos documentos, el 27 de junio de 2025, contentiva de la solicitud de autorización de documentos de fecha 24-43 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 55, 19 de agosto 2015, BJ. 1257, pág. 2218.

Av.

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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0052-2020-ELAB-00234 Solicitud núm.: 2025-R1043497 Recurrentes: y 2024, la demanda laboral por dimisión, el escrito de ampliación de conclusiones depositado por ante tribunal de primer grado y el informe de inspector de trabajo de fecha 25 de febrero de 2020 con los cuales pretendía probar la relación laboral, sin embargo, esos documentos no se encuentran detallados en la sentencia y no hay prueba de que fueron debatidos e incorporados al proceso de acuerdo con las previsiones de los artículos 545 y 546 del Código de Trabajo; al respecto, la doctrina ha establecido que: …el juez debe decidir si concede o niega lo solicitado. En este aspecto, goza de un poder soberano para tomar su decisión, pero está obligado a ponderar el documento que se pretende depositar y responder formalmente a la petición, pues de lo contrario, su decisión carecerá de base legal4. En el caso que nos ocupa, la corte rechazó la demanda por falta de pruebas del vínculo laboral, obviando la producción de nuevos documentos arriba mencionada que requería su admisión o rechazo, evidencia de que no cumplió con las formalidades de la ley y que estos documentos de haber sido analizados la corte a qua pudo eventualmente derivar situaciones contrarias a las por ella determinadas respecto a la existencia del contrato de trabajo; que al no hacerlo ha incurrido en los vicios alegados por el recurrente, por lo que procede casar , Derecho del Trabajo, Los Conflictos del Trabajo y su Solución, Tomo III, 3ra. Ed., págs. 251-252 Av.

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25. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción…, lo que aplica en la especie.

26. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la norma mencionada, cuando: …Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00317 de fecha 11 de septiembre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Av.

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SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

im Av.

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