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Recurso de casación

SCJ-TS-25-4260

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia26 de noviembre de 2025Exp. 2023-0100280Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por las razones sociales Negocios Icrapat, SRL., Consorcio de Banca SH, EIRL., Inversiones War7, SRL., Loteka, SRL. y compartes, contra la sentencia núm. 336-2025SSEN-00268 de fecha 4 de agosto de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Av.

R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0884098 Recurrente: Negocios Icrapat, SRL., Consorcio de Banca SH, EIRL., Inversiones War7, SRL., Loteka, SRL. y compartes Departamento Judicial de San orís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0884098 Recurrente: Negocios Icrapat, SRL., Consorcio de Banca SH, EIRL., Inversiones War7, SRL., Loteka, SRL. y compartes Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4260 Yo, […], Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha **de ** de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y año 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por las razones sociales Negocios Icrapat, SRL., Consorcio de Banca SH, EIRL., Inversiones War7, SRL., Loteka, SRL. y compartes, contra la sentencia núm. 336-2025-SSEN00268 de fecha 4 de agosto de 202, dictada por la Corte de Trabajo del Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0884098 Recurrente: Negocios Icrapat, SRL., Consorcio de Banca SH, EIRL., Inversiones War7, SRL., Loteka, SRL. y compartes Departamento Judicial de San orís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 21 de agosto de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de las razones sociales Centro Médico De León SRL. y Negocios Icrapat, SRL., representadas por .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 10 de septiembre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

II. Antecedentes 3. Sustentado en un alegado desahucio, […], incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, horas Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0884098 Recurrente: Negocios Icrapat, SRL., Consorcio de Banca SH, EIRL., Inversiones War7, SRL., Loteka, SRL. y compartes extras, días feriados, reparación de daños y perjuicios, contra , Negocios Incrapat, SRL., Consorcio Banca SH, E.I.R.L, Inversiones War7, SRL., Loteka, SRL., Consultoría Zaltier, SRL., Doromota, SRL. y , dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San orís, la sentencia núm. 348-2024-SSEN-00005, de fecha 7 de febrero de 2024, la cual declaró terminado el contrato de trabajo por el desahucio ejercido por la parte empleadora, en consecuencia, acogió la demanda y condenó a la parte demandada al pago de prestaciones laborales, participación en los beneficios de la empresa correspondientes a los años 2022 y 2023, completivo de pago del salario mínimo de los meses de mayo y junio del año 2023, días de salarios por aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo e indemnización por reparación de daños y perjuicios.

4. La referida decisión fue recurrida en apelación de manera principal por y de manera incidental por la empresa Negocios Icrapat, SRL., Consorcio Banca SH, EIRL., Doromota, SRL., Loteka, SRL., […], Inversiones War7 Consultoría Zaltiel, S.R.L. dictando la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0884098 Recurrente: Negocios Icrapat, SRL., Consorcio de Banca SH, EIRL., Inversiones War7, SRL., Loteka, SRL. y compartes orís, la sentencia núm. 336-2025-SSEN-00268, de fecha 4 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por el señor , en fecha 05/04/2024 y el recurso de apelación incidental incoado por las empresas Negocios Incrapat, S.R.L., Consorcio Banca SH, E.LR.L, Inversiones War7, S.R.L., Loteka, S.R.L., Consultoría Zaltiel, S.R.L., Doromota, los señores y , en fecha 05/04/2024, contra la Sentencia Laboral No. 348-2024-SSEN-00005, de fecha 07 de febrero del año 2024, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San orís, por haber sido hecho conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, Modifica la sentencia recurrida núm. 348-2024-SSEN-00005, de fecha 07 de febrero del año 2024, dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San orís, para que establezca de la manera siguiente: A) Excluye de la demanda al señor , por no ser empleador de la señora ; B) Rechaza la solicitud de exclusión de las empresas Negocios Incrapat, S.R.L., Consorcio Banca SH, E.LR.L, Inversiones War7, S.R.L., Loteka, S.R.L., Consultoría Zaltiel, S.R.L., Doromota, el señor , por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; C) Declara resuelto el contrato de trabajo existente entre la señora y los señores y , y las empresas Inversiones War7, S.R.L., Loteka, S.R.L., Consorcio de Bancas HS E.LR.L, Negocios Icrapat, S.R.L., Consultoría Av.

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TERCERO: Condena a los señores y , y a las empresas Negocios Incrapat, S.R.L., Consorcio Banca Av.

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quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. CUARTO: Se comisiona al ministerial , alguacil de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San orís, para la notificación de la presente sentencia y en su defecto, cualquier otro ministerial competente para su notificación” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Inobservancia y violación de los artículos 544, 545 y 546 del Código de Trabajo, violación al derecho de defensa, violación al debido proceso y tutela judicial efectiva enmarcados en el artículo 69 de la constitucion, falta de motivaciones, base legal y violación al principio de igualdad de armas con relación a las admisiones de nuevos documentos.

Segundo medio: Omisión de estatuir respecto de la conclusión in voce audiencia 20 de julio 2023 y desnaturalizacion de los documentos aportados por la parte recurrente. Tercer medio: Falta de base legal, desnaturalizacion de la pretensión de la recurrente y de los documentos aportados por la parte recurrente respecto de la no existencia del contrato de trabajo” (sic).

Av.

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V. Incidentes 7. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa de manera principal, la inadmisibilidad del recurso por no cumplir con los veinte (20) salarios mínimos que exige el artículo 641 del Código de Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23; y la caducidad del recurso por violación a las disposiciones del artículo 20 de la Ley sobre Recurso de Casación en cuanto a que el emplazamiento no contempla la exhortación de 10 hábiles a los que se refiere dicho texto legal.

8. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el fondo del asunto, procede examinarlos con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

Av.

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10. En ese sentido, si bien se comprueba lo alegado, la recurrida no ha indicado cómo esta omisión le ha ocasionado un agravio, máxime cuando se aprecia que la irregularidad no le ha causado indefensión ya que planteó y presentó en tiempo hábil sus medios de defensa contra el presente recurso, lo que demuestra que el acto núm. 868/2025 de fecha 22 de agosto de 2025, instrumentado por Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de San , alguacil de estado de la orís, cumplió con el propósito de emplazar para comparecer en esta Suprema Corte de Justicia al notificar el recurso de casación del cual se está apoderado; que en ese orden, Av.

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b) En cuanto al monto de las condenaciones 11. Debe recalcarse que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23 que dispone en la parte final del artículo 11 párrafo 3 que en materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.

12. En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2-23, citada, … el recurso de casación… no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte (20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.

13. Al momento de la terminación del contrato de trabajo suscrito entre las partes, que se produjo por el desahucio ejercido en fecha 12 de septiembre de 2023, estaba vigente la resolución núm. 1/2023 de fecha 8 de marzo de 2023 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo mensual Av.

R. D. • Tel.: de veinticuatro mil ciento cincuenta pesos con 00/100 esq.

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14. En ese contexto, la jurisprudencia de esta Tercera Sala ha referido de forma reiterativa que: cuando el tribunal impone la indemnización consignada en la parte final del artículo 86 del Código de Trabajo, hace que la sentencia impugnada contenga condenaciones de una cuantía indeterminada, que permite el ejercicio del recurso de casación, cuya limitación por el artículo 641 está basada en la modicidad de los asuntos que se conocen, en que por el tipo de condenación impuesta puede ascender, como en efecto ya asciende, a un monto mayor al de veinte salarios mínimos1. En la especie, en el ordinal segundo literal e de la sentencia impugnada se condenó a los empleadores, al pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones laborales adeudadas, en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 86 del Código de Trabajo, contados a partir del 22 de septiembre de 2023; que lo expuesto evidencia que la empresa recurrente posee en su perjuicio una condenación de naturaleza SCJ, Tercera Sala, sent. 21 de mayo 2003, BJ. 1110, págs. 637-643.

Av.

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VI. Sobre el interés casacional 15. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

16. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.

Av.

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17. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el Av.

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18. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.

En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del artículo 12 de la citada ley.

19. En ese sentido, cuando los medios de casación se fundan en violaciones a reglas de procedimiento que deben ser observadas por los jueces del fondo al momento de dictarse las sentencias (derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva) o a medios relativos a la desnaturalización de los hechos y de las pruebas, falta de ponderación ya sea testimonial o documental esenciales de la causa, omisión de estatuir, falta o error de Av.

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20. Para apuntalar los cuatro medios de casación propuestos los cuales se trascriben textualmente, la parte recurrente alega lo siguiente: “PRIMER MEDIO: INOBSERVANCIA Y VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 544, 545 Y 546 DEL CÓDIGO DE TRABAJO, VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA, VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ENMARCADOS EN EL ARTÍCULO 69 DE LA CONSTITUCIÓN, FALTA DE MOTIVACIONES, BASE LEGAL Y VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS CON RELACIÓN A LAS ADMISIONES DE Av.

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RESULTA: Que siguiendo con el expediente en la mano procedimos a verificar y fotografiar cada una de las instancias mencionadas allí arriba en Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0884098 Recurrente: Negocios Icrapat, SRL., Consorcio de Banca SH, EIRL., Inversiones War7, SRL., Loteka, SRL. y compartes busca de nuestra firma como constancia de recibido, lo cual resulto en que ningunas de las instancias habían sido recibidas por nadie en Representación de la parte recurrente , pues cada instancia consta de dos (2) ejemplares y en ninguna parte figura que nadie haya retirado algún ejemplar de alguna de las instancias en representación de nuestro cliente. “VISTO: Que según lo establecido en el código de trabajo en el artículo 631, cito: “Art. 631.- Puede admitirse la producción de nuevos documentos en los casos previstos por el artículo 544. La solicitud de autorización se depositará en la secretaría de la corte con los documentos cuya producción se pretenda hacer, ocho días antes, por lo menos, del fijado en la audiencia. VISTO: Que según lo establecido en el código de trabajo en el artículo 544, cito: “Art. 544.- No obstante lo dispuesto en el artículo que antecede, es facultativo para el juez oídas las partes autorizar, con carácter de medida de instrucción, la producción posterior al depósito del escrito inicial, de uno o más de los documentos señalados en dicho artículo: 1. Cuando la parte que lo solicite no haya podido producirlos en la fecha del depósito del escrito inicial, a pesar de haber hecho esfuerzo razonables para ello y siempre que en dicho escrito, o en la declaración depositada con éste, se haya reservado la facultad de solicitar su admisión en el curso de los procedimientos, especificando el documento de que se trata; 2. Cuando la parte que lo solicite demuestre satisfactoriamente que en la fecha del depósito de su escrito inicial desconocía la existencia del documento cuya producción posterior pretende hacer o cuando la fecha de éste fuere posterior a la del depósito de su escrito inicial.” VISTO: Que según lo establecido en el código de trabajo en el artículo 545, cito: “Art. 545.- La solicitud de autorización indicada en el artículo 544 debe hacerse por escrito que depositará la parte interesada junto con el documento cuya producción pretenda hacer, Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0884098 Recurrente: Negocios Icrapat, SRL., Consorcio de Banca SH, EIRL., Inversiones War7, SRL., Loteka, SRL. y compartes indicando el hecho o el derecho que se proponga probar con él. El secretario del tribunal remitirá inmediatamente copia del escrito y del documento a la parte contraria, para que en las cuarenta y ocho horas subsiguientes comunique por secretaría su asentimiento o sus observaciones a lo solicitado.

“VISTO: Que según lo establecido en el código de trabajo en el artículo 546, cito: “Art. 546.- En las cuarenta y ocho horas subsiguientes al vencimiento del plazo señalado en la última parte del artículo 545 el juez concederá o negará lo solicitado, por ordenanza que comunicará el secretario a las partes un día después de su fecha a más tardar. La ordenanza que autorice la producción señalará a cada una de las partes un término de tres días ni mayor de cinco para que exponga en secretaría verbalmente o por escrito sus respectivos medios en relación con la nueva producción. El término señalado a la parte contra quien se haya producido el documento correrá a contar de la notificación hecha por la contraria. “RESULTA: Que todo lo mencionado anteriormente no tuvo lugar en el presente proceso pues nunca se le fueron notificadas las instancias a la parte recurrente Y LA EMPRESA NEGOCIOS INCRAPAT, LA CONSULTORA ZALTIEL, S.R.L., es decir que los jueces tampoco emitieron ninguna ordenanza al respecto ni acogiendo ni rechazando los documentos depositados por medio de las instancias de solicitud de admisión de nuevos documentos. RESULTA: Que la parte recurrente Y LA EMPRESA NEGOCIOS INCRAPAT, LA CONSULTORA ZALTIEL, S.R.L, no se pudo beneficiar en primer termino del plazo establecido en la parte in-fine del articulo 545, por lo tanto, No Pudo Solicitar que la admisión de nuevos documentos Fuera Rechazada por la parte recurrida no haber hecho reservas de depósito de documentos en la instancia de su escrito de defensa como tampoco por haber cumplido o Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0884098 Recurrente: Negocios Icrapat, SRL., Consorcio de Banca SH, EIRL., Inversiones War7, SRL., Loteka, SRL. y compartes demostrado cumplir con el articulo 544. CUESTION QUE VIOLA NUESTRO DERECHO DE DEFENSA ASI COMO TAMBIEN EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. RESULTA: Que la parte recurrente GUERREO ROMAN Y LA EMPRESA NEGOCIOS INCRAPAT, S.R.L Y LA CONSULTORIA ZALTIEL, S.R.L, SRL., tampoco se pudo beneficiar debido a esa situación del Plazo No Menor De Tres Días No Mayor De Cinco mencionado en el 545 del CT, para que exponer en la secretaría, verbalmente o por escrito sus respectivos medios de defensa en relación con la nueva producción. Autorizada o Rechazada. RESULTA: Que si la parte recurrente GUERREO ROMAN Y LA EMPRESA NEGOCIOS INCRAPAT, S.R.L Y LA CONSULTORIA ZALTIEL, S.R.L, SRL., hubiera tenido la oportunidad de ver dichas admisiones de nuevos documentos y presentar defensa al respecto, en primer termino es posible que la corte emitiera una ordenanza rechazando la admisión de todos los documentos depositados en las distintas de admisión de nuevos documentos pues la parte recurrida no hizo reservas de depósito. RESULTA: Que si la parte recurrente GUERREO ROMAN Y LA EMPRESA NEGOCIOS INCRAPAT, S.R.L Y LA CONSULTORIA ZALTIEL, S.R.L, SRL., hubiera tenido la oportunidad de ver dichas admisiones de nuevos y la corte en el hipotético caso hubiera ordenado su producción mediante ordenanza motivada, en razón del 545 del código de trabajo, hubiéramos realizado otras estrategias de litigio como la presentación de varios testigos del GUERREO ROMAN Y LA EMPRESA NEGOCIOS INCRAPAT, S.R.L Y LA CONSULTORIA ZALTIEL, S.R.L, SRL., o por ejemplo el deposito de los contratos con las aseguradoras medicas de salud, respecto al código sombrilla del servicio de los seguros médicos. Razón por la que al Dr. Ahora recurrido no tener código con las aseguradoras, tenía que brindar el servicio Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0884098 Recurrente: Negocios Icrapat, SRL., Consorcio de Banca SH, EIRL., Inversiones War7, SRL., Loteka, SRL. y compartes independiente a través del código de la clínica. RESULTA: Que si la parte recurrente GUERREO ROMAN Y LA EMPRESA NEGOCIOS INCRAPAT, S.R.L Y LA CONSULTORIA ZALTIEL, S.R.L, SRL., hubiera tenido la oportunidad de ver dichas admisiones de nuevos de ver dichas admisiones de nuevos y la corte en el hipotético caso hubiera ordenado su producción mediante ordenanza motivada, en razón del 545 del código de trabajo, hubiéramos realizado otras estrategias de litigio como la presentación de los videos de la cámara de seguridad del GUERREO ROMAN Y LA EMPRESA NEGOCIOS INCRAPAT, S.R.L Y LA CONSULTORIA ZALTIEL, S.R.L, SRL., para que la corte viera que la parte recurrida no cumplía un horario de trabajo. RESULTA: Que si la parte recurrente GUERREO ROMAN Y LA EMPRESA NEGOCIOS INCRAPAT, S.R.L Y LA CONSULTORIA ZALTIEL, S.R.L, SRL., hubiera tenido la oportunidad de ver dichas admisiones de nuevos y la corte en el hipotético caso hubiera ordenado su producción mediante ordenanza motivada, en razón del 545 del código de trabajo, hubiéramos realizado otras estrategias de litigio como demostrar a través de testimonios y pruebas documentales las razones de por que la parte recurrida estuvo inscrito en la seguridad social como trabajador del recurrente GUERREO ROMAN Y LA EMPRESA NEGOCIOS INCRAPAT, S.R.L Y LA CONSULTORIA ZALTIEL, S.R.L, SRL., en los períodos de efectividad del 2003-09 al 2005-0, según la certificación de tss, depositada en el expediente que nunca se nos notificó. RESULTA: Que si la parte recurrente GUERREO ROMAN Y LA EMPRESA NEGOCIOS INCRAPAT, S.R.L Y LA CONSULTORIA ZALTIEL, S.R.L, SRL., hubiera tenido la oportunidad de ver dichas admisiones de nuevos y la corte en el hipotético caso hubiera ordenado su producción mediante ordenanza motivada, en razón del 545 del código de Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0884098 Recurrente: Negocios Icrapat, SRL., Consorcio de Banca SH, EIRL., Inversiones War7, SRL., Loteka, SRL. y compartes trabajo, hubiéramos realizado otras estrategias de litigio como demostrar a través de testimonios y pruebas documentales las razones de por que la parte recurrida inicio a trabajar como profesional liberal y en que fecha surgió esto, toda vez que el mismo es habilitado como profesional por medio del execuátur en el año 2008, y el comenzó como profesional liberal en el GUERREO ROMAN Y LA EMPRESA NEGOCIOS INCRAPAT, S.R.L Y LA CONSULTORIA ZALTIEL, S.R.L, SRL., 9 o 10 años después de haber obtenido su execuátur. RESULTA: Que como la parte recurrente GUERREO ROMAN Y LA EMPRESA NEGOCIOS INCRAPAT, S.R.L Y LA CONSULTORIA ZALTIEL, S.R.L, SRL., NUNCA tuvo la oportunidad de ver dichas admisiones de nuevos y la corte tampoco ordeno su producción mediante ordenanza motivada, no pudo beneficiarse nunca de ninguna de las posibles estrategias de defensa. CUESTION QUE VIOLO NUESTRO DERECHO DE DEFENSA ASI COMO TAMBIEN EL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PUES NINGUN JUEZ VELO POR QUE FUERAMOS NOTIFICADOS DE LAS PIEAS QUE SE ENCONTRABAN EN EL EXPEDIENTE… SEGUNDO MEDIO: OMISIÓN DE ESTATUIR RESPECTO DE LA CONCLUSIÓN IN VOCE AUDIENCIA 20 DE JULIO 2023 Y DESNATURALIZACIÓN DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE RECURRENTE. RESULTA: Que en página 3 de la sentencia objeto del recurso de casación, en el párrafo 4, parte in fine de esa página, después del título pretensiones de las partes, solicitamos invoce lo siguiente: “Cito: “ Primero: verificar y comprobar el considerando núm. 19 de la página núm.19 de la sentencia objeto del presente recurso donde se pueden observar las declaraciones del demandante primigenio donde este reconoce tener una encargada de contabilidad que le realiza las facturas con comprobantes fiscal que le emite a su cliente el Cetro Medico de León, S.R.L., como profesional Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0884098 Recurrente: Negocios Icrapat, SRL., Consorcio de Banca SH, EIRL., Inversiones War7, SRL., Loteka, SRL. y compartes liberal. RESULTA: Que no hace mención alguna ni para acoger ni para rechazar la referida solicitud, con lo que comete el vicio de omisión de estatuir que le atribuye la parte recurrente en los medios que se examinan, razón por la cual procede casar la sentencia impugnada en este aspecto. RESULTA: Que si la corte hubiera procedido a realizar la comprobación solicitada con anterioridad y hubiera verificado la sentencia objeto del recurso de apelación en las indicaciones siguientes: RESULTA: Que en tal sentido de haber realizado la comprobación del considerando número 19 de la página 19, de la Sentencia núm. 347-2021-SSEN-00232, dictada por sala número uno del juzgado de trabajo del distrito judicial de San orís, a los veinte (20) días del mes de septiembre del años so mil veintiuno (2021), objeto del recurso de apelación, hubiera observado que por medio de la comparecencia personal de las partes la parte ahora recurrida, estableció lo siguiente: RESULTA: Que de no haber hecho omisión de estatuir, se hubiera percatado que a través de la comparecencia personal de las partes, la parte recurrida CONFESO LO SIGUIENTE: Si hubiera hecho caso a la solicitud y conforme esta hubiera verificado la factura que el reconoció, hubiera visto que la factura fue generada por la parte recurrida con número de comprobante fiscal como proveedor de servicio hacia su cliente el GUERREO ROMAN Y LA EMPRESA NEGOCIOS INCRAPAT, S.R.L Y LA CONSULTORIA ZALTIEL, S.R.L, SRL., ahora parte recurrente. RESULTA: Que de no haber hecho omisión de estatuir, se hubiera percatado que a través de la comparecencia personal de las partes. Si hubiera hecho caso a la solicitud y conforme esta hubiera verificado la factura que el reconoció, hubiera visto que la factura fue generada por la parte recurrida con número de comprobante fiscal como proveedor de servicio hacia su cliente el GUERREO ROMAN Y LA EMPRESA NEGOCIOS INCRAPAT, S.R.L Y LA Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0884098 Recurrente: Negocios Icrapat, SRL., Consorcio de Banca SH, EIRL., Inversiones War7, SRL., Loteka, SRL. y compartes CONSULTORIA ZALTIEL, S.R.L, SRL., ahora parte recurrente. RESULTA: Que de no haber hecho omisión de estatuir, se hubiera percatado que a través de la comparecencia personal de la parte recurrida. RESULTA: Que no obstante las omisiones de estatuir enmarcadas arriba, cuando procedemos a leer en la página 13 de la sentencia objeto del presente recurso de casación, verificamos que la corte al momento de establecer lo siguiente: Mediante a las comunicaciones de fecha 12/09/2023, el señor , notificó a la señora y comunicó al Ministerio de Trabajo, que puso término por desahucio a los contratos de trabajo que les unía, con efectividad a esa misma fecha. 19. El desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato de trabajo por tiempo indefinido (Art. 75 CT).

20. La parte que ejerce el derecho de desahucio debe dar aviso previo a la otra, de acuerdo con las reglas siguientes: 1o. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, con un mínimo de siete días de anticipación. 2o. Después de un trabajo continuo que exceda de seis meses y no sea mayor de un año, con un mínimo de catorce (14) días de anticipación.

3o. Después de un año de trabajo continuo, con un mínimo de veintiocho días de anticipación (Art. 76 CT). 21. El empleador que ejerza el desahucio debe pagar al trabajador un auxilio de cesantía cuyo importe se fijará de acuerdo con las reglas siguientes: 1o. Después de un trabajo continuo no menor de tres meses ni mayor de seis, una suma igual a seis días de salario ordinario. 2o.

Después de un trabajo continuo no menor de seis meses ni mayor de un año, una suma igual a trece días de salario ordinario. 3o. Después de un trabajo continuo no menor de un año ni mayor de cinco, una suma igual a veintiún días de salario ordinario, por cada año de servicio prestado. 4o. Después de un trabajo continuo no menor de cinco años, una suma igual a veintitrés días Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0884098 Recurrente: Negocios Icrapat, SRL., Consorcio de Banca SH, EIRL., Inversiones War7, SRL., Loteka, SRL. y compartes de salario ordinario, por cada año de servicio prestado. Toda fracción de un año, mayor de tres meses, debe pagarse de conformidad con los ordinales 1o.

y 2o. de este artículo. El cálculo del auxilio de cesantía que corresponda a los años de vigencia del contrato del trabajador anterior a la promulgación de este Código, se hará en base a quince días de salario ordinario por cada año de servicio prestado. (Art. 80 CT). RESULTA: Que por medio de este considerando y del considerando número 23 en las apreciaciones del tribunal para determinar la existencia de un contrato de trabajo, procede a desnaturalizar por la parte recurrida el , es decir, que las mismas no fue empleada de ninguna de las compañías NEGOCIOS INCRAPAT, S.R.L Y LA CONSULTORIA ZALTIEL, S.R.L, SRL, parte recurrente, como cliente. “ 21.-Que la certificación núm. 484842 de fecha 02 del mes de septiembre del año 2023, emitido por la Tesorería de la Seguridad Social en la que consta que el GUERREO ROMAN Y LA EMPRESA NEGOCIOS INCRAPAT, S.R.L Y LA CONSULTORIA ZALTIEL, S.R.L, SRL., afilió a la señora al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, como trabajadora, pero nunca le ha dado un desahucio, ya que en el momento que tenía un desahucio de otra compañía, no laboraba con la compañía EMPRESA NEGOCIOS INCRAPAT, S.R.L, […], es un medio probatorio que trabajo un tiempo atrás con dicha compañía, y es imposible que una persona trabaje al mismo tiempo con 7 compañías. Sin embargo en la evaluación de los hechos, la magistrada desnaturalizando los hechos establece que esa certificación de la seguridad social a nombre del trabajador es un medio probatorio para la existencia del contrato de trabajo, cuando estuvo inscrito en la seguridad social como trabajador del GUERREO ROMAN Y LA EMPRESA NEGOCIOS INCRAPAT, S.R.L Y LA CONSULTORIA ZALTIEL, S.R.L, SRL., en los períodos distintos, según la Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0884098 Recurrente: Negocios Icrapat, SRL., Consorcio de Banca SH, EIRL., Inversiones War7, SRL., Loteka, SRL. y compartes certificación de tss, depositada en el expediente que nunca se nos notificó.

RESULTA: Que la misma parte recurrida , establece en su comparecencia como una confesión, que trabaja con el CONSORCIO DE BANCAS COLOMBO, sin que la misma pueda ser. RESULTA: Que la corte le da merito a esa declaración pues al momento de seguir desnaturalizando los hechos y los documentos en el proceso, procede a condenar a la parte recurrente en razón de una supuesta. RESULTA: Que no se entiende cómo es que una certificación de TSS, con el último periodo de efectividad mencionado 8 años atrás, inclusive en contra de lo que dice en su comparecencia el ahora recurrido, puede ser sustento para un contrato de trabajo... TERCER MEDIO DE CASACIÓN: FALTA DE BASE LEGAL, DESNATURALIZACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE Y DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS POR LA PARTE RECURRENTE RESPECTO DE LA NO EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO. RESULTA: Que la corte al momento de la evaluación del proceso judicial desarrollado en su sede procede bajo un solo considerando marcado con el número 26 de la página 12 de la sentencia de la corte, establece lo siguiente: Cito: “-Que la empresa no ha hecho contradictorio el hecho del desahucio, confirmándolo más bien, siendo un rechazo del contrato de trabajo, un fundamento sustentario de su rechazo de la demanda presentada por el . RESULTA: Que la admisión de nuevos documentos depositados por la parte recurrente en la corte, contentivo del escrito de defensa y depósito de documentos del primer grado, verificando el numeral 3, del título los hechos, ubicado en la página 2-3, podemos verificar lo siguiente: RESULTA: Que hace la empresa por segunda vez recurrente por intermedio de sus abogados, negar la ocurrencia de un desahucio de parte de las empresas Negocios Incrapat, S.R.L., Consorcio Banca SH, E.LR.L, Inversiones War7, S.R.L., Loteka, S.R.L., Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0884098 Recurrente: Negocios Icrapat, SRL., Consorcio de Banca SH, EIRL., Inversiones War7, SRL., Loteka, SRL. y compartes Consultoría Zaltiel, S.R.L., Doromota, S.R.L., en contra de la señora es decir, que cuando decimos que es totalmente falso, es que real y efectivamente nunca se realizó un desahucio a la parte recurrida. RESULTA: Que como una empresa responsable y con unos abogados apegados a la ética profesional, procede de una vez la empresa en las oraciones o párrafos siguientes de la misma página 3, de la misma instancia a establecer lo siguiente: Cito: “ A que aparentemente el demandante no le ha expresado toda la verdad a sus abogados, porque dentro de los aspectos indicados debe operar la honestidad y los valores morales y sobre todo expresar que no Recibía el pago acordado como era de costumbre, situación de la que se desprenden las siguientes motivaciones. “ 1)- Ciertamente entre el demandante y la demandada existió una relación en donde el primero brindaba sus servicios como profesional liberal como técnico de imágenes diagnósticas (Sonógrafo), cuyos pagos se realizaban de conformidad con lo indicado en el Código de Trabajo en su artículo 5, de nuestro Código de Trabajo, y para fines de pago presentaba sus facturas como con su número de comprobantes fiscales luego de realizar los cuadres y cortes de manera mensual de acuerdo con la cantidad de pacientes, cuyos documentos de se harán valer. “ RESULTA: Que en esas atenciones se puede verificar que la empresa reconoce en primer término que hay un vínculo o relación, sin embargo, que no es como establece el recurrido, sino que la misma se enmarca en el artículo 5 del código de trabajo, respecto de los profesionales liberales, puesto que el mismo cobra a través de facturas emitidas por el como profesional liberal al centro médico como su cliente. RESULTA: Que la jueza de primer grado, en el numeral 6, página 13 de la sentencia de primer grado, toma conocimiento de esto, y coloca de la siguiente manera: RESULTA: Que siendo así las cosas, el fardo de la prueba se invertía y por vía de consecuencia Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0884098 Recurrente: Negocios Icrapat, SRL., Consorcio de Banca SH, EIRL., Inversiones War7, SRL., Loteka, SRL. y compartes al recurrido le correspondía probar la existencia o la ocurrencia del DESAHUCIO, como también debían demostrar los elementos constitutivo de un contrato de trabajo, debía entonces también probar subordinación, sin embargo la sentencia no establece en ninguna parte de donde se extrae o de donde se prueba un horario de trabajo, o de donde se prueba la subordinación. RESULTA: Que la corte al momento de desarrollar la sentencia en su considerando número 19 de la página 11, establece lo siguiente: Cito: “ 19.-Que el , realizaba sus labores exclusivamente sólo para el GUERREO ROMAN Y LA EMPRESA NEGOCIOS INCRAPAT, S.R.L Y LA CONSULTORIA ZALTIEL, S.R.L, SRL., que amplía un horario a tiempo completo, que todos los equipos o herramientas de su trabajo como Sonógrafo, así como el consultorio o el área donde realizaba su trabajo, eran suministrado por el consultorio donde realizaba su trabajo, eran suministrado por el GUERREO ROMAN Y LA EMPRESA NEGOCIOS INCRAPAT, S.R.L Y LA CONSULTORIA ZALTIEL, S.R.L, SRL., por lo que no se trataba del profesional médico que arrienda un consultorio para brindar sus servicios particulares, beneficiándose directamente de los pagos de sus pacientes, lo que no existió en el presente caso. “ RESULTA: Que en ninguna parte de la sentencia objeto del presente recurso de casación, se menciona o se establece donde la corte extrae o verifica que el recurrido cumplía con un horario completo, de donde la corte establece que todos los equipos o herramientas eran del centro médico, cuando en ninguno de los documentos depositados por nosotros se habla de esto, en tal sentido esta situación de la sentencia sin base legal y produce una desnaturalización de los hechos… CUARTO MEDIO DE CASACIÓN: FALTA DE BASE LEGAL, DESNATURALIZACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE Y DE LOS DOCUMENTOS Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0884098 Recurrente: Negocios Icrapat, SRL., Consorcio de Banca SH, EIRL., Inversiones War7, SRL., Loteka, SRL. y compartes APORTADOS POR LA PARTE RECURRENTE RESPECTO DE LA NO EXISTENCIA O OCURRENCIA DEL DESAHUCIO. RESULTA: Que la corte al momento de la evaluación del proceso judicial desarrollado en su sede procede bajo un solo considerando marcado con el número 14 de la página 12 de la sentencia de la corte, establece lo siguiente: Cito: “-Que la empresa recurrente no ha hecho contradictorio el hecho del desahucio, confirmándolo más bien, siendo un rechazo del contrato de trabajo, fundamento sustentario de su rechazo de la demanda presentada por el .

RESULTA: Que la admisión de nuevos documentos depositados por la parte recurrente en la corte, contentivo del escrito de defensa y depósito de documentos del primer grado, verificando el numeral 3, del título los hechos, ubicado en la página 2-3, podemos verificar lo siguiente: RESULTA: Que hace la empresa por segunda vez recurrente por intermedio de sus abogados, negar la ocurrencia de un desahucio de parte de las empresas Negocios Incrapat, S.R.L., Consorcio Banca SH, E.LR.L, Inversiones War7, S.R.L., Loteka, S.R.L., Consultoría Zaltiel, S.R.L., Doromota, S.R.L., en contra de la señora es decir, que cuando decimos que es totalmente falso, es que real y efectivamente nunca se realizó un desahucio a la parte recurrida. RESULTA: Que como una empresa responsable y con unos abogados apegados a la ética profesional, procede de una vez la empresa en las oraciones o párrafos siguientes de la misma página 3, de la misma instancia a establecer lo siguiente: RESULTA: Que en esas atenciones se puede verificar que la empresa reconoce en hubo un vínculo hace tiempo, sin embargo, que no es como establece el recurrido. RESULTA: Que la jueza de primer grado, en el numeral 6, página 13 de la sentencia de primer grado, toma conocimiento de esto, y coloca de la siguiente manera: RESULTA: Que siendo así las cosas, el fardo de la prueba se invertía y por vía de consecuencia Av.

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21. Debe recordarse que los medios de casación deben ser dirigidos contra la razón decisoria de la sentencia que se impugna, por lo tanto, aquellas argumentaciones que escapan a ella se encuentran viciadas en cuanto a su admisibilidad, lo que ocurre en la especie pues de la lectura de la transcripción anterior resulta evidente que la parte hoy recurrente se limitó a desarrollar en Av.

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22. Debe puntualizarse que cuando se examinan los medios contenidos en el recurso, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0884098 Recurrente: Negocios Icrapat, SRL., Consorcio de Banca SH, EIRL., Inversiones War7, SRL., Loteka, SRL. y compartes que nos ocupa, que es la casación, por lo que, aun habiéndose declarado la inadmisibilidad de los medios promovidos, la solución que procede en la especie será el rechazo del recurso de casación.

23. De conformidad con las disposiciones establecidas en la parte final del artículo 54 de la Ley núm. 2-23 en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por las razones sociales Negocios Icrapat, SRL., Consorcio de Banca SH, EIRL., Inversiones War7, SRL., Loteka, SRL. y compartes, contra la sentencia núm. 336-2025SSEN-00268 de fecha 4 de agosto de 2025 dictada por la Corte de Trabajo del Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R0884098 Recurrente: Negocios Icrapat, SRL., Consorcio de Banca SH, EIRL., Inversiones War7, SRL., Loteka, SRL. y compartes Departamento Judicial de San orís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

cr Av.

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