Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0319-2021-SLAB-00032 de fecha 29 de diciembre de 2021, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en iguales atribuciones.
Av.
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SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-00253 Solicitud núm.: 2025-R0229392 Recurrente: AM Comercial (AMCO), SAS.
Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-3777 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional en fecha 31 de octubre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad AM Comercial (AMCO), SAS., contra la sentencia núm. 0319-2021-SLAB-00032 de fecha 29 de diciembre de 2021, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
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I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 27 de enero de 2022, en el centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de San Juan de la Maguana, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de la entidad AM Comercial (AMCO), SAS., representada por Giancarlo Molinari Pellicce.
2. Mediante resolución núm. 033-2025-SRES-00585, dictada en fecha 30 de junio de 2025, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en cámara de consejo, declaró el defecto de la parte recurrida .
3. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: … queda suprimida la obligación… de celebración de audiencias, si todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.
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II.
Antecedentes 4. Sustentado en un alegado despido injustificado, incoó una demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación de daños y perjuicios contra la sociedad AM Comercial SAS., (AMCO), dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana la sentencia núm. 0322-2021-SLAB-00095 de fecha 14 de septiembre de 2021, que declaró el despido injustificado, condenó al empleador al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, seis (6) meses de salario por aplicación del ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y rechazó el reclamo en reparación de daños y perjuicios.
5. La referida decisión fue recurrida en apelación por la razón social AM Comercial (AMCO), SAS., dictando la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana la sentencia núm. 0319-2021-SLAB-00032 de fecha 29 de diciembre de 2021, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial Razón Social AM COMERCIAL (AMCO) Av.
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S. ., en contra de la Sentencia laboral núm. 0322-202l-SLAB-00095, de fecha catorce (14) del mes de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; en consecuencia, CONFIRMA en todas sus partes y con sus consecuencias jurídicas la sentencia objeto de recurso, por los motivos expuestos. SEGUNDO: Condena a la entidad comercial Razón Social AM COMERCIAL (AMCO) S. ., al pago de las costas de procedimiento por haber sucumbido en justicia, ordenando la distracción de las mismas a favor y provecho del Dres.
y , abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic).
III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación a la ley y falta de base legal.
Segundo medio: Violación a ley y desnaturalización de los hechos” (sic).
IV.
Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Moisés A. Ferrer Landrón 7. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53 del 29 de diciembre de 1953 sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 Av.
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de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
8. Para apuntalar sus medios de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación y por resultar útil para la mejor solución que se le dará al expediente, la parte recurrente sustenta en suma que la corte a qua confirmó la decisión que declaró el despido injustificado sin cumplir con su deber esencial de reexaminar el caso en los hechos y el derecho como supone el efecto devolutivo del recurso de apelación interpuesto por la empleadora, pues como se aprecia a partir del párrafo 10 de la sentencia impugnada, en lugar de llevar a cabo este análisis exhaustivo, se limitó a validar la sentencia primera instancia de manera genérica, sin explicar las razones que la llevaron a tal apreciación, lo que desnaturaliza los hechos del caso y omite ponderar las pruebas cruciales aportadas, tales como el testimonio de Cristiano Pérez y una nota de voz del empleado, por lo que de haber sido valoradas conforme al nuevo examen que le correspondía realizar al tribunal de alzada, habrían incidido en la suerte del despido; asimismo, se omitieron referirse a las pruebas sobre el salario real del empleado, y los pagos de vacaciones y participación en los beneficios y cotizaciones en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) que también fue aportadas ante la corte a qua, sin que los jueces de la alzada ofrecieran sus propias valoraciones; en consecuencia, Av.
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la sentencia impugnada representa una decisión arbitraria que vulneró el derecho de defensa de la razón social AM Comercial (AMCO), SAS., desembocándose así en un grave atropello judicial que beneficia una conducta indebida del empleado, por lo que solicita la casación total.
9. El tribunal de alzada inicia citando las pruebas aportadas por la parte recurrente, a saber: “8.- Que, para sustentar su recurso de apelación, la parte recurrente depositó las siguientes pruebas: Copia de la carta de despido de fecha 30 de septiembre de 2020, emitida por la entidad AM COMERCIAL, S. ., dirigida al señor ; Copia de la comunicación remitida al Ministerio de Trabajo en fecha 1 de octubre de 2020, sobre el despido del señor ; Copia del acto núm. 138-2020, de fecha 1 de octubre de 2020, del ministerial Yery , contentivo de una notificación de oferta real de pago y comunicación de despido; Copia de solicitud de empleo de la sociedad AM Comercial, S. ., suscrita por el señor ; Copia del curriculum vitae del señor ; Copia de la comunicación de fecha 14 de enero de 2019, remitida por AM Comercial, .; Copia de comunicación interna emitida por AM Comercial, S. ., sobre el ingreso del señor ; Copia de la declaración jurada anual de impuesto sobre la renta de sociedades correspondiente al año 2020, de la sociedad AM Comercial, S. .; Copia del volante de pago correspondiente a la quincena 16-05-2020 al 31-052020, en la que se puede apreciar el pago del bono vacacional; Copia del formulario de disfrute de vacaciones correspondiente al señor , correspondiente al año 2020; Copia del volante de pago correspondiente al pago de la bonificación correspondiente al 16 de abril de Av.
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2020; Copia de la certificación núm. 2186540, emitida por la TSS, correspondiente al señor ; Copia de CD con nota de voz correspondiente al señor ; Copia de la demanda laboral interpuesta por el señor ; Copia de la sentencia laboral núm. 0322-2021-SLAB-00095 de fecha 14 de septiembre de 2021, emitida por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan de la Maguana; Copia de constancia de experiencia labora! de fecha 4/1/2019; Copia de constancia de ingreso de trabajadores. Asimismo, fue aportado el testimonio del señor , de cuyas declaraciones se extrae en síntesis lo siguiente: Que dicho ciudadano es coordinador de ventas para la empresa AM Comercial, que se dedica a la venta de productos comestibles, en Santo Domingo y la zona Sur del país, que el señor , era vendedor de la empresa para la zona Sur, específicamente para la provincia de San Juan, que la situación generadora del conflicto fue debido al programa fase, una ayuda del gobierno para ayudar la operatividad de las empresas y el mantenimiento de los empleados; que el dinero se dinero se depositaba y era descontado de la quincena previa, previo a eso se le comunicó vía memorándum, a través de sus supervisores del tema de fase y cuál era su procedimiento, ese dinero depositado entre el 20 y el 22 de cada mes y ese dinero depositado se rebajaba de cada mes de la quincena que se depositaba el 30, que el señor ya no trabaja para la empresa; que tenía una confusión con el programa fase, ahí cuando se da el primer pago de fase, él cuando cobra su quincena del 30, él reclama porque no entendía que el fase era un apoyo para el empleado, para el colaborador, que no era un apoyo para la empresa para pasárselo al empleador para que la empresa se mantuviera abierta por el tema del COVID, que esa ayuda era para él como empleado, que no era para la empresa y yo previamente le dije "mira se te mando un memorándum, el supervisor te lo explicó, yo mismo te lo expliqué, te lo estoy explicando, estas Av.
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en un error, asesórate bien porque es así como yo te estoy explicando", y después que pasa ese suceso fue que, me parece en la misma quincena del 30, tenemos un grupo, como siempre con toda la fuerza de venta, y estoy llegando mi casa alrededor de las 8 de la noche, yo estaba hablando con él alrededor de las 7 de la noche, me percato que en el grupo del Sur, donde están todos los vendedores del Sur, los de Haina, incluyendo los de San Juan y Barahona, hay unas notas de voz iniciadas por él, de cierta forma hablando en términos despectivo de la compañía y motivando de cierta forma a los demás colaboradores del grupo a que se sumaran a él, como que paso cuando yo entré habían alrededor de 10 y 8 notas de voz, tanto de él como de otros colaboradores que se sumaron a hablar de forma despectiva a la compañía, a lo que yo precedí a escucharlas y a comunicárselas al gerente, porque entendía que era un hecho que ya se estaba saliendo de las manos y más que la persona que yo acababa de hablar con él y explicarle el error en el que él estaba, luego que le paso las notas de voz al gerente, me llama y me pide que llame a los demás vendedores que están en las notas, procedo y los llamo y los calmo, ya luego de eso de darle la información a! dueño de la compañía, es donde se toma la decisión de citarlos a ellos al día siguiente y cierta forma apartarlos de la empresa, era un grupo de los vendedores del Sur, ósea, un grupo que estoy yo como coordinador, estaban los supervisores, estaba el gerente, estaba el vicepresidente y estaban todos los vendedores, ahí con las cosas que se dijeron se ofendió al gerente, se dijeron coños, ciertas palabras subidas de tono, hablando de forma despectiva de la empresa, que la compañía es una "M", ustedes saben las otras palabras y cosas así dijeron y ahí fue donde se tomó la decisión de no tener esas personas en el equipo; en síntesis, mediante el presente testimonio ha quedado en evidencia que el motivo del despido del trabajador , estuvo motivado por ciertas expresiones que a juicio del deponente eran despectivas y perjudicaba los intereses de la empresa AM Comercial-AMCO” (sic).
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10. Respecto de esos elementos probatorios, la sentencia impugnada hace constar lo que se transcribe a continuación: “sin embargo, para esta alzada, no existe certeza de que las aludidas expresiones atribuidas al trabajador demandante y actual recurrido en apelación constituyeran causas eficientes para poner fin al contrato de trabajo que unía al trabajador con el empleador por causa de despido, tal y como se ha podido establecer mediante la correspondiente carta de despido dirigida por la compañía AM Comercial, S ., al representante local de trabajo de la provincia Santo Domingo Norte en fecha primero (01) de octubre de! año dos mil veinte (2020), en la cual se hace constar que "por la presente comunicación se le participa que la empresa ha decidido prescindir del contrato de trabajo que le une con el señor , a través del despido en virtud de lo establecido en el articulo 88 literales 3 y 5 del Código de Trabajo vigente. Que ingresó a laborar con dicha empresa desde el día 16/1/2019 y que actualmente se desempeñaba en la función de preventa, en el departamento de ventas. Haciendo de conocimiento que el ex empleado se negó a firmar la carta de despido". No obstante, como pudo apreciar el juez de primer grado en el fundamento 7 de la sentencia recurrida, la empresa demandada y actual recurrente no aportó prueba alguna que demuestre que el trabajador incurriera durante sus labores o fuera de ellas en falta de probidad o de honradez, en actos o intento de violencias, injurias o malos tratamientos contra el empleador o los parientes de éste, bajo su dependencia; por tanto, al no demostrar el empleador la justa causa del despido, deviene el despido en injustificado; que ante esta alzada, los elementos de prueba aportados por la parte recurrente, incluyendo el testimonio del señor , no han podido establecer que el trabajador , cometiera las faltas atribuidas por la empresa para despedirlo, por lo cual, el despido deviene en injustificado, con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derivan; por consiguiente, esta Av.
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alzada no le confiere valor probatorio al testimonio rendido ante el plenario por el señor , a los fines de demostrar que el trabajador , incurriera en las presuntas faltas atribuidas por el empleador para prescindir de sus servicios por despido, razón por la cual se reputa el despido como injustificado, como acertadamente retuvo el juez a-quo y que esta alzada refrenda después del análisis conjunto y armónica de las pruebas aportadas al proceso” (sic).
11. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “10.- Que del análisis y ponderación de las pruebas aportadas al proceso, esta alzada ha podido establecer que contrario a lo que invocan los abogados de la parte recurrente, el juez a-quo, en ejercicio pleno de su facultad de libre apreciación de las pruebas de que estaba investido, decidió no otorgarle valor probatorio a las causas del despido invocadas por e! empleador, declarando el despido injustificado, lo que entre en el poder discrecional que tienen los jueces de otorgar o no valor probatorio a los elementos de prueba aportados por las partes, siempre que no incurran el vicio de desnaturalización de los hechos, lo que no se advierte haya ocurrido en el caso de la especie, en el cual, el juez a-quo acogió la "Demanda en Cobro de Prestaciones Laborales por Despido Injustificado y Reparación de Daños y Perjuicios", interpuesta por el señor , a través de sus abogados apoderados, Dres.
y , en contra de la sociedad AM Comercial S ., sociedad constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, registrada con el RNC Núm.101-686979, debidamente representada por el señor . Que en definitiva, esta alzada ha podido apreciar que para acoger la demanda en cobro de prestaciones laborables por despido injustificado y rechazar la demanda en daños y perjuicios por violación a los artículos 712 y 713 del Av.
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Código de Trabajo, interpuesta por el señor , en contra de la sociedad AM Comercial S. ., el juez a-quo sostuvo, en los fundamentos 11 y 12 de la sentencia recurrida, lo siguiente: "11. Que la parte demandante solicita que la parte demandada sea condenada al pago de la suma de RD$500,000.00, como justa reparación de los daños y perjuicios, en virtud de lo previsto por los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo". En el fundamento 12 de la sentencia objeto de recurso razona el juez a-quo: "12.
Sobre este particular, es preciso indicar que los referidos artículos 712 y 713 del Código de Trabajo, se refiere a la responsabilidad civil por los actos que realicen los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados del Ministerio de Estado de Trabajo y los tribunales de trabajo, en violación a las disposiciones del Código de Trabajo; mas no se refieren a los daños y perjuicios ocasionados en razón de un despido injustificado, para lo cual están previstas las indemnizaciones del artículo 95 del mismo código, las cuales han sido acogidas en la especie , tal como se ha indicado precedentemente. En tales atenciones, procede rechazar este petitorio, valiendo este apartado decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva”(sic).
12. En cuanto a los otros aspectos atacados, la sentencia impugnada hace constar que: “12.- Que como se puede apreciar, en base a los argumentos antes indicados, los abogados de la parte recurrente han solicitado a esta alzada, LA REVOCACION de la Sentencia laboral núm. 0322-2020-ELAB-00095, de fecha 14/09/2020. dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Juan, bajo el fundamento de que el juez a-quo, no habría valorado en su justa dimensión las pruebas aportadas por la hoy recurrente en primer grado, mediante las cuales se demostraban la justa causa del despido, del mismo modo, sostienen que el tribunal excluyó todas las pruebas aportadas por la recurrente, violentándose Av.
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de esta forma la tutela judicial probatoria que asiste a todo justiciado; del mismo modo sostiene la recurrente el tribunal retuvo que devengaba un salario de RDR45,000.00 mensuales, lo que no se corresponde con la realidad; que también desconoció que el recurrido había tomado sus vacaciones en fecha 3 de junio del año 2020, además recibió un bono vacacional, ascendente a RD$3,549.00 y el 30 de abril del año 2020 recibió la participación en los beneficio,; Además el tribunal excluyó la prueba de nota de voz donde el recurrido se expresaba de manera descompuesta en contra de la empresa; que la empresa ejerció el despido justificado en los artículos 88, literales 3 y 5 del Código de Trabajo de la República Dominicana y que la empresa perdió todo tipo de confianza al empleado; sin embargo, contrario a lo que sostienen los abogados de la parte recurrente, al analizar la decisión recurrida, esta Corte de Apelación ha podido establecer que para decidir de la manera en que lo hizo, para acoger la "Demanda en Cobro de Prestaciones Laborales por Despido Injustificado", interpuesta por el señor , en contra de la sociedad AM Comercial S. ., debidamente representada por el señor , declarando injustificado el despido de que fue objeto del trabajador por parte del empleador, el juez a-quo, expuso de manera clara, precisa detallada las razones fácticas y jurídicas por las cuales decidió acoger la referida demanda en cobro de prestaciones laborables por casusa de despido injustificado y rechazar la demanda en daños y perjuicios por presunta violación a los artículos 712 y 713 del Código de Trabajo, dando para ello motivos de hecho y de derecho que justifican la decisión objeto de recurso, no apreciándose que haya incurrido en los vicios denunciados por la parte recurrente, razones por las cuales, las conclusiones de los abogados de la parte recurrente deben ser desestimados por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, debiendo ser CONFIRMADA en todas sus partes y con todas sus Av.
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consecuencias legales la sentencia recurrida, por haber sido de conformidad con la ley” (sic).
13. La necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces constituye una obligación y una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las disposiciones, claras y precisas del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran prescritas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión 1 y exige la observancia de determinadas menciones consideradas sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso.
14. Respecto al efecto devolutivo esta Suprema Corte de Justicia ha dicho que constituye una figura jurídica que se reconoce al tribunal apoderado de un recurso de apelación, con la finalidad de otorgar al proceso sustanciado ante el tribunal a quo una solución definitiva, el cual implica que el proceso sea ponderado por la alzada en toda su magnitud, teniendo la oportunidad la corte, al declarar con asidero el recurso, de dar respuesta a las SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre de 2012, BJ. 1228.
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pretensiones planteadas por las partes en primer grado 2; asimismo, la jurisprudencia constante ha indicado que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación los jueces de segundo grado deben juzgar el proceso como debía hacerlo el tribunal de primera instancia, dentro de los límites impuestos por la regla tantum devolutum quantum appellatum 3.
15. En esa misma línea, esta Tercera Sala de manera constante ha sostenido que si bien, el tribunal de alzada puede fundamentar su fallo en la prueba aportada ante el juzgado de trabajo, para ello es necesario que esa prueba sea sometida a su consideración, a fines de que a través de la ponderación de la misma, forme su criterio, en uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo en esta materia, el cual puede ser distinto al que se forme el tribunal de primer grado, no siendo suficiente que la sentencia impugnada haya hecho un análisis de la misma4.
16. De igual forma, esta Suprema Corte de Justicia ha pronunciado el criterio pacífico de que el sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes frente al tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso, por tanto la valoración de la prueba requiere una SCJ, Primera Sala, sent. núm. 27, 18 de diciembre de 2019. BJ. 1309; y sent. núm. 134, 28 de marzo de 2018. BJ. 1288.
3 SCJ, Primera Sala, sent. núm.12, 26 de febrero 2020. BJ.1311 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-1040, 31 de octubre de 2022, BJ. 1343.
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apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba en su conjunto y una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador, en consecuencia la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como los proporcionados por la otra para desvirtuarlas u oponer otros hechos, cuando estos le parezcan relevantes para calificarlas respecto de su mérito, explicando en la sentencia el grado de convencimiento que ellas han reportado para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito de los mismos impide que sean consideradas al momento de producirse el fallo5.
17. Del estudio de la sentencia impugnada, esta Tercera Sala advierte que la corte a qua hizo una evaluación de los motivos dados por el juez de primer grado para verificar si los argumentos de la parte empleadora contenidos en su recurso de casación tienen mérito, sin ofrecer sus propias valoraciones de hecho ni los fundamentos de derecho con las que permita justificar su decisión, pues si bien el tribunal de alzada podía adherirse a las motivaciones contenidas en la sentencia de primer grado, debía explicar por qué las entendía apropiadas y suficientes luego de haber realizado un examen de las SCJ, Primera Sala, sent. núm. 72, 25 de febrero de 2015, BJ. 1251, págs. 781-794.
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pruebas sometidas a debate para forjar su religión sobre el caso las cuales la parte recurrente depositó como se hace constar en sentencia impugnada transcrita en el numeral 9 de la presente decisión.
18. De igual forma, si bien la corte a qua hace mención de que el testigo presentó declaraciones que no son certeras, no da explicaciones propias al respecto, remitiéndose exclusivamente a un párrafo de la sentencia de primer grado que resulta insuficiente para entrever la causa por la que este medio de prueba fue desechado, ya que solo indica que no se probaron los hechos del despido, cuando debía realizar un subsunción de sus declaraciones para retenerlos hechos concretos y así contrastarlos con los supuestos de derecho para verificar si fue tipificada alguna de las causas invocadas por el despido, máxime que la nota de voz a que hizo alusión el testigo y que el empleador invoca como elemento de prueba relevante tampoco fue tomado en cuenta y que ese testigo fue presentado por primera vez ante la alzada, por lo que era imperante que expusiera sus valoraciones.
19.
En esa misma línea, la sentencia impugnada ratificó el salario alegado por el trabajador, y los pagos ya realizados por conceptos de vacaciones, participación en los beneficios y cotizaciones en el Sistema Dominicano de Seguridad Social (SDSS) incurriendo en una ausencia total de motivos, ya que Av.
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la corte a qua solo estudia los motivos sobre la causa del despido expuesto por el juez de primer grado, omitiendo en su totalidad referirse a los demás aspectos controvertidos del proceso, entre los que se encuentra, el salario que rigió la relación laboral, los derechos adquiridos y el reclamo en reparación por daños y perjuicios, aspectos que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación debieron ser conocidos en toda su extensión.
20. Finalmente, esta Tercera Sala acoge los medios reunidos por evidenciarse que la corte a qua no cumplió con su rol como tribunal de alzada, limitándose a una verificación de los fundamentos contendidos en la sentencia de primer grado y no a un examen integral del expediente a fin de responder todos los puntos controvertidos del proceso, lo que conllevó a su vez a falta de base legal, falta de motivación, omisión a estatuir y falta de valoración de pruebas relevantes, por lo casa la sentencia impugnada para que la corte de envió haga un examen integral del recurso de apelación interpuesto por la razón social AM Comercial (AMCO), SAS.
21. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 establece que Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción …, lo que aplica en la especie.
Av.
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22. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, citada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0319-2021-SLAB-00032 de fecha 29 de diciembre de 2021, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en atribuciones laborales, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, en iguales atribuciones.
Av.
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SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
cg Av.
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