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Recurso de casación

SCJ-TS-25-3757

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de octubre de 2025Exp. 0051-2021-ELAB-00005Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 029-2022-SSEN-00269, de fecha 7 de octubre de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: , Santo Domingo, REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02730 Solicitud núm.: 2022-R0105927 Recurrente: SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

  • Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casación
    art. 1
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02730 Solicitud núm.: 2022-R0105927 Recurrente: Recurrido: Banco Agrícola de la República Dominicana Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-3757 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha XX de XXXX de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 029-2022-SSEN-00269, de fecha 7 de octubre de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: , Santo Domingo, REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02730 Solicitud núm.: 2022-R0105927 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 9 de noviembre de 2022, en el centro de servicio presencial del edificio de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, suscrito por el Lcdo. y el Dr. constituidos de , actuando como abogados .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Banco Agrícola de la República Dominicana, representado por , mediante memorial depositado en fecha 23 de noviembre de 2022, en el centro de servicio presencial del edificio de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y , .

3. El recurso de casación que nos ocupa fue depositado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, sin embargo, aplican las disposiciones del artículo 93 que establecen: … queda suprimida la obligación… de celebración de audiencias, si todavía no se ha convocado a las partes a audiencia, respecto de los recursos de casación en curso, considerándose que tales expedientes estarán en estado de fallo Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: , Santo Domingo, REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02730 Solicitud núm.: 2022-R0105927 Recurrente: cuando se encuentren en condiciones de fijación de audiencia bajo el viejo régimen del procedimiento de casación.

4. El magistrado Moisés A. Ferrer Landrón no firma la presente decisión en razón de que su esposa, la magistrada Dilcia María Rosario Almonte, figura entre los jueces que firmaron la sentencia hoy impugnada, según consta en el acta de inhibición de fecha 10 de junio de 2020.

II. Antecedentes 5. Sustentada en un alegado desahucio, incoó una demanda en reclamo de prestaciones laborales, reajuste de monto de pensión, pago de diferencia de pensión e indemnización por daños y perjuicios, contra el Banco Agrícola de la República Dominicana, dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional la sentencia núm. 0051-2022-ELAB00135, de fecha 27 de mayo de 2022, la cual declaró la incompetencia en razón de territorio para conocer la demanda y la declinó ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Peravia, en atribuciones laborales.

6. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: , Santo Domingo, REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02730 Solicitud núm.: 2022-R0105927 Recurrente: sentencia núm. 029-2022-SSEN-00269, de fecha 7 de octubre de 2022, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma declarar regular y valido el recurso de apelación interpuesto por , en contra de la sentencia laboral No. 0051-2022-ELAB-00135, de fecha 27/5/2022 dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido realizado de conformidad con la ley que rige la materia. SEGUNDO: RECHAZA el recurso de apelación, en consecuencia CONFIRMA en todas sus partes la sentencia impugnada. TERCERO: Reserva las costas para que sigan la suerte de lo principal” (sic).

III. Medio de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de ponderación de documentos aportados al proceso y por vía de consecuencia, violación a la ley, específicamente al artículo 483 del Código de Trabajo, relativo a la Competencia territorial’’ (sic).

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: , Santo Domingo, REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02730 Solicitud núm.: 2022-R0105927 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 8. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.

9. Para apuntalar el único medio de casación la parte recurrente alega en esencia que la corte a qua declaró la incompetencia territorial del litigio, sustentado en el documento denominado “Liquidación de Empleados” de fecha 22 de septiembre de 2020 que consignaba que la extrabajadora ejercía las labores de gerente de la sucursal de Baní, sin embargo no tomó en cuenta el contenido de la certificación de fecha 24 de junio de 2022 expedida por la hoy parte recurrida en la que se indicó que dicha señora ejerció varias funciones en la institución dentro de estas “Inspector de contraloría/Dic. de Contraloría – Oficina principal, Técnico de operaciones/Dic. de Contraloría – Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: , Santo Domingo, REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: -RECA-02730 Solicitud núm.: 2022-R0105927 Recurrente: Oficina principal y Enc. Secc. Control Financiero/Dic. de Contraloría – Oficina principal”, donde se evidencia que también desarrollo sus funciones en la oficina principal ubicada en el Distrito Nacional, violentando con su accionar las disposiciones del artículo 483 del Código de Trabajo.

10. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “8. Que en el caso de que se trata la Corte primero pondera la controversia sobre si tiene o no competencia territorial el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional para conocer de la demanda que fue interpuesta por la señora en contra de BANCO AGRICOLA DE LA REPUBLICA DOMINICANA. 9. Que la parte recurrida BANCO AGRICLA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, deposita fotocopia de formulario Liquidación de Empleados, de fecha 22/09/2020, firmado y recibido por la señora , que consigna cargo gerente de sucursal Baní; además figuran en el expediente depositados por la misma recurrente.

Formulario de Evaluación del desempeño periodo 2019/2020, y carta de fecha 09 de septiembre de 2020, mediante la cual se le comunica en su calidad de gerente sucursal Baní, los resultados de su evaluación del desempeño del periodo 2019-2020. 10. La competencia puede ser definida como la facultad legal de un tribunal para conocer de un asunto puesto a su ponderación, dividiéndose la misma en ratione materiae o de atribución, consistente en la facultad de un tribunal para conocer de una materia especifica en razón del caso con exclusión de todos los demás tribunales, ya sea en razón al monto del asunto involucrado o la naturaleza del litigio y la competencia vei loci, Av.

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12. Que el orden para la competencia territorial indicado por el artículo 483 del Código de Trabajo es jerárquico, por lo tanto los litigantes tienen que someterse a él, tal como ha sido juzgado por la Tercera Cámara de la Honorable Suprema Corte de Justicia, que con respecto a lo dispuesto por éste ha considerado que: “Se trata de un orden jerárquico que debe ser cumplido de manera numérica, teniendo en cuenta que el primer lugar es el del sitio donde se ejecutó el contrato de trabajo y en último caso el lugar de la celebración del contrato, lo cual se deduce no tan solo de la secuencia numérica que observa el artículo, sino de lo expresado en el numeral 4a que al señalar el lugar de la celebración del contrato, precisa que esta jurisdicción corresponde si el domicilio del demandante es desconocido o incierto ( Sentencia del 29 de septiembre de 1999). 13. Que habiendo comprobado por medio a los documentos antes indicados que el Contrato de Trabajo que vinculó a las partes se ejecutó en Bani, provincia Peravia, y en aplicación de las disposiciones del artículo 483 del Código de Trabajo, esta Corte procede a Av.

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11. La jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba1. También sostiene que… en el ejercicio de sus facultades soberanas en la depuración de la prueba, los jueces de fondo pueden ponderar únicamente aquellos documentos que consideren pertinentes para la solución del litigio sin incurrir en vicio alguno, salvo que se demuestre que los documentos omitidos son decisivos y concluyentes2.

12. Sobre la competencia territorial el artículo 483 del Código de Trabajo establece lo siguiente: ...En las demandas entre empleadores y trabajadores, la competencia de los juzgados de trabajo, en razón de lugar, se determina según el orden siguiente: 1. Por el lugar de la ejecución del trabajo; 2. Si el trabajo se ejecuta en varios lugares, por cualquiera de éstos, a opción del demandante; 3. Por el lugar del domicilio del demandado; 4. Por el lugar de la celebración del contrato, si el domicilio del demandado es desconocido o incierto; 5. Si son varios los demandados, por el lugar del domicilio de cualquiera de éstos, a opción del demandante.

1 SCJ, Tercera Sala, sent. 12 de julio 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.

SCJ, Primera Sala, sent. núm.799, 9 de julio 2014, BJ. 1244 Av.

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14. En la especie, del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la corte a qua, haciendo uso de su poder soberano de apreciación de los elementos de pruebas presentados en la sustanciación de la causa y de la normativa que regula el procedimiento de la competencia, valoró las pruebas aportadas al debate como la formulario Liquidación de Empleados, que consigna cargo gerente de sucursal Baní; Formulario de Evaluación del desempeño período 2019/2020 y carta de fecha 9 de septiembre de 2020, SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 7, 18 de enero 2017, BJ. 1274.

SCJ, Tercera Sala sent. núm. 37, 29 septiembre de 1999, BJ. 1066, pág. 848 Av.

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15. Es menester dejar establecido en cuanto a la no ponderación de la certificación de fecha 24 de junio de 2022 emitida por la hoy parte recurrida, que la jurisprudencia ha precisado que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los que extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido de los documentos de la causa5; que, además, la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de piezas relevantes para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 59, 31 de enero de 2019.

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16. Finalmente, esta Tercera Sala evidencia, que la sentencia impugnada contiene una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, sin transgredir las normas del debido proceso, conteniendo una exposición de motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión Av.

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17. En virtud de la tutela judicial diferenciada en materia social, la desigualdad compensatoria y el principio protector de las relaciones de trabajo, no procede la condenación en costas de la trabajadora recurrente.

V. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 029-2022-SSEN-00269, de fecha 7 de octubre de 2022, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Av.

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Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

cr Av.

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