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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0641

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 2024-0079926Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00354, de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1124711 Recurrente: fecha 9 de octubre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1124711 Recurrente: Recurrido: Sociedad Nacional Dominicana Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0641 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de marzo de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00354, de fecha 9 de octubre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1124711 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 20 de octubre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la Sociedad Nacional Dominicana, (CRD)., representada por , mediante memorial depositado en fecha 3 de noviembre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su por sus abogados constituidos Dres.

e Ydelfonso y Lcdos. y Secundina .

3. El magistrado , no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.

II. Antecedentes 4. Sustentado en un alegado despido injustificado, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario adeudado, indemnización prevista en el ordinal 3° del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1124711 Recurrente: artículo 95 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios contra la entidad comercial Dominicana, dictando la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 0050-2025-SSEN- 0059, de fecha 2 de abril de 2025, la cual rechazó la excepción de incompetencia, declaró resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado y condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos (salario de Navidad y vacaciones), salario adeudado e indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y rechazó la reclamación por reparación de daños y perjuicios y el pago de participación en los beneficios de la empresa.

5. La precitada decisión fue recurrida en apelación, de manera principal, por la Sociedad Nacional Dominicana, (CRD), y, de manera incidental, por , dictando la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00354, de fecha 9 de octubre de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE la solicitud planteada por la parte recurrente principal DOMINICANA sobre la declinatoria del presente caso, basada en la incompetencia de atribución de los tribunales laborales, en consecuencia, DECLINA el presente expediente por ante el Tribunal Superior Administrativo, para que instruya y conozca sobre el mismo. SEGUNDO: Se RESERVAN las costas para que siga la suerte de lo principal” (sic).

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1124711 Recurrente: III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de ponderación de los medios de pruebas, sometidos al debate, desnaturalización de los documentos de las pruebas de la terminación del contrato de trabajo. Segundo medio: Falta de base legal y desnaturalización de la causa del contrato de trabajo. Tercer medio: Violación a las disposiciones de los artículos 587, 588 y 589, del Código de Trabajo, con relación excepción de declinatoria en razón de la materia. Cuarto medio: Violación por no ponderación de la Ley No. 41-98, del 16 del mes de febrero del año 1998, marco legal, que rige la Dominicana. Quinto medio: Violación a los artículos 8, 62, las normas y principios constitucionales” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1124711 Recurrente: V. Sobre el interés casacional 8. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales.

En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.

9. El interés casacional es una condición de admisibilidad que se encuentra consignada en el artículo 10 de la ley núm. 2-23, que establece que procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1124711 Recurrente: conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina. Que de lo anterior se colige que el interés casacional, como presupuesto de admisibilidad ante esta corte de casación, no aplica en el recurso que nos ocupa, pues este se ha interpuesto en perjuicio de una sentencia sobre la competencia de los tribunales, razón por la que procede al examen de los medios de casación, sin la necesidad de verificar lo referente al interés casacional objetivo.

10. Para apuntalar sus medios de casación, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación y para la mejor solución del expediente, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en falta de base legal y desnaturalización de los hechos al declarar la incompetencia del tribunal, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1124711 Recurrente: aun cuando la sentencia núm. SCJ-TS-24-0565 de fecha 30 de abril de 2024, relativa al expediente núm. -RECA-01599, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, acogió el recurso casación contra una sentencia evacuada por la propia Primera Sala de la Corte de Trabajo, y casó con envío por entender que a la Dominicana, se le aplica la Ley núm. 16-92 o Código de Trabajo, como lo contempla la Ley núm. 41-98, sobre la Dominicana del 20 de febrero de 1998 o marco legal que la rige; que la corte a qua también incurrió en falta de ponderación de los documentos aportados al proceso con los cuales se comprobó que el recurrente fue contratado por la Dominicana y asignado al Sistema Nacional de Atención a Emergencia y Seguridad 911, por lo que los empleados se rigen por la Ley núm. 16-92, documentos tales como la sentencia de primer grado, la comunicación de despido, la demanda, el escrito ampliatorio de conclusiones, la certificación núm. 4579006 de fecha 17 de julio de 2024, el carné, la certificación de fecha 23 de marzo de 2022, la sentencia núm. 0052- 2022-SSEN-00015 de fecha 31 de enero de 2022, la ordenanza núm. 0471-2022- SORD-194 de fecha 11 de abril de 2022, la sentencia núm. 028-2023-SSEN-0149 de fecha 25 de mayo de 2023 y la Ley 41-98 sobre la de fecha 20 de febrero de 1998, evidencia de que la corte a qua incurrió en violación de la Ley 41-08 de Función Pública y los artículos 8 y 62 de la Constitución de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1124711 Recurrente: República al obviar que la Dominicana es una institución de derecho privado y de carácter autónomo, razón por la que la sentencia debe ser casada.

11. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) fundamentado en un alegado despido injustificado, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salario adeudado, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reparación por daños y perjuicios contra la entidad Dominicana; por su lado, la demandada de manera principal solicitó la incompetencia del tribunal ya que la institución se rige por la Ley 41-08 de Institución Pública; y de manera subsidiaria, el rechazo de la demanda por improcedente, mal fundado y carente de base legal; b) que el tribunal de primer grado rechazó la excepción de incompetencia, declaró resuelto el contrato de trabajo por despido injustificado y condenó al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos (salario de Navidad y vacaciones), salario adeudado e indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y rechazó la reclamación por reparación de daños y perjuicios y el pago de participación en los beneficios de la empresa; c) que, no conforme con la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1124711 Recurrente: referida decisión la entidad Dominicana interpuso un recurso de apelación principal solicitando la revocación de la sentencia, reiterando las conclusiones de primer grado; por su lado, en su defensa y apelación incidental, […], solicitó el rechazo del recurso de apelación principal y la modificación de la sentencia en relación con el pago de participación en los beneficios de la empresa y la indemnización por daños y perjuicios; y d) que la corte a qua acogió la excepción de incompetencia de atribución de los tribunales laborales y declinó el expediente ante el Tribunal Superior Administrativo, decisión que es objeto del presente recurso de casación.

12. Previo a rendir sus fundamentos, la corte a qua hizo constar como pruebas depositadas por las partes, las que textualmente se transcriben a continuación: “6. Que la parte recurrente y recurrida incidental, SOCIEDAD NACIONAL DOMINICANA (CRD), ha depositado en el expediente los siguientes documentos: A) Instancia de recurso de apelación, depositado en fecha 09/05/2025, contentivo de los siguientes anexos: 1-Copia de la carta desvinculación de la Sociedad Dominicana de fecha 17/7/2024 del Sr. .2-Copia Acción de personal (amonestación) de fecha 08/07/2024 firmada por el Dr. , Director de Atención Prehospitalaria (CRD).3-Certificación No. 4980540 de la Tesorería de la Seguridad Social, emitida en fecha 22/10/2024 a nombre del Sr. . 7-Copia sentencia No. 0050-2025- SSEN-0059 de fecha 2/4/2025, emitida por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1124711 Recurrente: la Primera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional.8-Copia Ley 41- 98 sobre la Dominicana. 9-Ley 86-11 Sobre fondos públicos… 12- Copia de sentencia número único del caso 0049-2022-EEXP-00803 de fecha 21/10/2022, Auto No. 15631-2022 emitida por el Tribunal Superior Administrativo…(Jurisprudencia)… 14-Copia de Sentencia No. 0030-1643- 2023-SSEN-00833 de fecha 13/10/2023, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo… (Jurisprudencia). 15-Copia de Sentencia No. 0030-1646-2021-SSEN-00493 de fecha 30/11/2021, emitida por la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo… (Jurisprudencia).

16- Copia de Sentencia No. 0030-1645-2021-SSEN-00436 de fecha 29/10/2021, emitida por la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo…(Jurisprudencia)… 7. Que la parte recurrida y recurrente incidental, […], ha depositado en el expediente, los siguientes documentos: A) Escrito de defensa y apelación parcial, depositado en fecha 16/05/2025, contentivo de los siguientes anexos… 5.-Copia de la Certificación No. 4579006, de fecha 17/07/2024, A Quien Pueda Interesar, expedido por la Tesorería de la Seguridad Social (TSS), en la cual se comprueba que el Sr. , estaba inscrito y cotizando por la Dominicana… 8.-Copia de la Sentencia Núm. SCJ-TS-24-0565, de fecha 30/04/2024, Relativa al Expediente Núm. -RECA-01599, de la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, a favor del Sr. , empleado de la Dominicana…” (sic).

13. Mas adelante, para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se transcriben a continuación: “9. Que la DOMINICANA, a fin de sustentar su pedimento de incompetencia, depositó ante esta corte los siguientes documentos: A) Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1124711 Recurrente: Sentencia núm. 0030-1645-2021-SSEN-00436 de fecha 29 de octubre de 2021, evacuada por la Sexta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, en la que se dirime sobre un recurso contencioso administrativo elevado por La señora , en perjuicio de la DOMINICANA, tendente a que le sean pagadas las indemnizaciones del artículo 60 de la Ley 41-08 sobre el pago de indemnización por el pago de los años de servicios dentro de la administración pública, pago de salarios vencidos e indemnización, y en su dispositivo concluye: …SEGUNDO: ACOGE parcialmente en cuanto al fondo, el indicado recurso por las motivaciones fijadas en la parte considerativa de la presente sentencia, por ende, ORDENA a la DOMINICANA, al pago de las siguientes sumas: a) Sesenta mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$60,000.00) concerniente a la indemnización del artículo 60, de la ley 41-08, correspondiente a 5 salarios equivalentes a sus 4 años y 8 meses laborados… B) Sentencia núm. 0030-1646- 2021-SSEN-00493 de fecha 30 de noviembre de 2021, expedida por la Séptima Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, en la que soluciona un litigio entre y la CRUZ ROJO DOMINICANA, en la que esta pretendía que se condene al pago de prestaciones laborales y sus derechos adquiridos… C) Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00833 de fecha 13 de octubre de 2023, emitida por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual resuelve sobre un recurso contencioso administrativo incoado por MELVA , en contra de la DOMINICANA, a los fines de que se le ordene el pago de sus prestaciones laborales en virtud del artículo 60 de la Ley núm. 41-08, de Función Pública… 11. Que esta Primera Sala de la Corte mediante sentencia núm. 028-2023-SSEN-00149, de fecha 25 de mayo de 2023, determinó su competencia para conocer sobre los asuntos laborales que son sometidos en perjuicio de la DOMINICANA; sin embargo, es posible que un tribunal se aleje de un razonamiento por ella Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1124711 Recurrente: establecido siempre y cuando otorgue una fundamentación idónea y debidamente motivada del cambio, tal y como hará a continuación, por ser el más adecuado a los principios y normas examinadas. 12. Que tal y como se observa la DOMINICANA, sostiene que, a partir diciembre de 2023, su consejo directivo modificó sus estatutos en el que implantó que dicha institución se regiría por la ley 41-08, sobre función pública, de lo cual se deriva que está busca fijar y regular el ámbito de aplicación legal por el cual se conduciría sus empleados. 15. Que de lo anterior se colige, que la entidad tiene doble naturaleza, pero en virtud a sus principios, propósito y las funciones que desempeña se distingue sobremanera su carácter público, porque su trabajo humanitario es de interés nacional y el Estado dominicano la reconoce como una entidad que respalda la gestión pública en campos como salud y catástrofes naturales a pesar de no ser una institucional estatal y aunque su marco jurídico le otorga autonomía y señala que es una entidad de derecho privado, también la incorpora a la cooperación publica para el bienestar social, como lo evidencia su participación en el Sistema 911 y la creación de un Banco de Sangre. 16. Que por tales motivos, alzada es criterio que la jurisdicción contencioso administrativa, es la competente para conocer sobre de los litigios que se originen entre la DOMINICANA y sus servidores, en virtud de las atribuciones que el artículo 165 de la Carta Magna le adjudica a esa jurisdicción, especialmente las impuestas en el acápite 3) de ese texto; así como con las disposiciones de la Ley núm. 1494, del 2 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-administrativa para discutir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores. Estas normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes núm. 13-07, del 5 de febrero de 2007, que crea el Tribunal Superior Administrativo, y núm. 107-13, del 6 de agosto de 2013, sobre los procedimientos administrativos. 17. Que siendo, así las cosas, este colegiado acoge la solicitud de excepción de incompetencia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1124711 Recurrente: planteada por la parte recurrente, por lo que en base al artículo 24 de la ley 834, declina el presente expediente por ante el Tribunal Superior Administrativo por ser el tribunal competente para conocer sobre el mismo de conformidad con las disposiciones legales precedentemente prescritas” (sic).

14. Debe precisarse que la jurisprudencia pacífica ha sostenido que en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba1; aspecto que solo puede ser censurado por la corte de casación cuando estos incurran en desnaturalización, para lo cual es necesario que los jueces den a los hechos un sentido distinto al que realmente tienen, o que se aparten del sentido y alcance de los testimonios o de los documentos2. Asimismo, en cuanto a la falta de base legal la jurisprudencia ha establecido que esta se configura cuando no se ponderan documentos que pudieran haberle dado al caso una solución distinta, o no se tomaron elementos de juicio o que los hechos expuestos son contradictorios e imprecisos, entre otras situaciones2.

15. Del estudio del expediente esta Tercera Sala advierte, que, la corte a qua, haciendo uso del soberano poder de apreciación del cual se encuentra investida y exponiendo las razones de su decisión, varió el criterio que hasta 1 SCJ, Tercera Sala, sent. de 12 de julio 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.

2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 45, 17 de septiembre de 2014, BJ. 1246, págs. 1512-1513.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1124711 Recurrente: el momento sostenía, en el cual dispuso la competencia del tribunal laboral para conocer sobre los asuntos de la Dominicana, al valorar que la referida institución modificó sus estatutos en el cual indicó que se regiría por la Ley 41-08 sobre función pública, por lo que declaró la incompetencia del tribunal laboral para el conocimiento de los casos involucrados con la Dominicana, sin evidencia de que incurriera en desnaturalización de los hechos y falta de base legal, máxime cuando la sentencia núm. SCJ-TS-24-0565 de fecha 30 de abril de 2024, no estableció la competencia del tribunal laboral en los casos de la Dominicana como alega la recurrente, pues en dicha ocasión este corte de casación anuló la sentencia a los fines de que el tribunal de envío estatuyera precisamente sobre ese punto, por lo que, se rechaza este argumento de los medios examinados.

16. En ese orden, debe continuarse destacando que si bien es cierto la Ley núm. 41-98 del 16 de febrero de 1998 que rige la Dominicana establece en el considerando número 1 que es una institución de derecho privado, de carácter autónomo, también es cierto que fue creada conforme el derecho internacional humanitario, de acuerdo con los convenios de ginebra de los cuales la República Dominicana es signataria, a los fines de brindar asistencia en el país con la intervención del estado, evidencia de que se trata de una institución sin fines de lucro, de interés público y función social, por Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1124711 Recurrente: lo que le corresponde a la jurisdicción Contenciosa Administrativa el conocimiento de los conflictos que surjan entre esta entidad y sus servidores, conforme a la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública.

17. Respecto de la falta de ponderación de la sentencia de primer grado, la comunicación de despido, la demanda, el escrito ampliatorio de conclusiones, la certificación núm. 4579006 de fecha 17 de julio de 2024, el carné, la certificación de fecha 23 de marzo de 2022, la sentencia núm. 0052-2022-SSEN- 00015 de fecha 31 de enero de 2022, la ordenanza núm. 0471-2022-SORD-194 de fecha 11 de abril de 2022, la sentencia núm. 028-2023-SSEN-0149 de fecha 25 de mayo de 2023 y la Ley 41-98 sobre la de fecha 20 de febrero de 1998, es preciso señalar que …los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los que extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido de los documentos de la causa3; que, además, la falta de ponderación de documentos solo constituye una causa de casación cuando se trate de piezas relevantes para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos que puedan ejercer influencia en el desenlace de la controversia, se aprecia que aunque la corte a qua no emitió valoraciones particulares sobre estos documentos, no contienen 3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 15, de fecha 15 de abril 2015, BJ. 1253, págs. 1164 -1165.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1124711 Recurrente: una relevancia que pudiera incidir significativamente sobre la determinación de incompetencia del tribunal; igualmente la corte a qua estableció que el recurrente laboraba para la Dominicana, por lo que también resulta irrelevante la certificación con la cual se pretendía probar este punto, por lo que tampoco incurrió en el vicio alegado, y también se desestima este argumento de los medios propuestos; en ese sentido se procede a rechazar el recurso de casación que nos ocupa.

18. En virtud de la tutela judicial diferenciada, acorde con las disposiciones contenidas en el artículo 74 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 15 de junio de 2011, la desigualdad compensatoria y el principio protector propio de la materia laboral, procede compensar las costas del procedimiento.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 028-2025-SSEN-00354, de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 2 Solicitud núm.: 2025-R1124711 Recurrente: fecha 9 de octubre de 2025, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.