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Recurso de casación

SCJ-TS-25-3801

Tercera Sala · Recurso de casación · Inadmisible

Suprema Corte de Justicia31 de octubre de 2025Exp. 00312024000933Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por , y , contra la sentencia in voce de fecha 23 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor del Dr. y la Lcda. abogados de la parte recurrida.

TERCERO: CONDENA solidariamente a la parte recurrente , […], Dr. y a su abogado , al pago de una multa civil ascendente a cincuenta y cinco mil novecientos setenta y siete pesos con sesenta 60/100 centavos (RD$55,977.60).

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada a la Procuraduría General de la República y al Colegio de Abogados de la Av.

Domingo, R. D. • Tel.: esq.

Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0547279 Recurrente: y compartes República Dominicana, para que ambos órganos, en sus respectivas competencias, procedan como establece el derecho.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0547/23 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0547279 Recurrente: y compartes Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Inadmisible SCJ-TS-25-3801 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , y , contra la sentencia in voce de fecha 23 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Av.

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I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 2 de junio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Dr. actuando como abogado constituido de , y .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 18 de junio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Dr. y Lcda. .

3. En este recurso de casación figuran como parte corecurrida y , quienes no han depositado memorial de defensa.

II. Antecedentes 4. En ocasión de un recurso de apelación interpuesto por , Av.

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contra José , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0547279 Recurrente: y compartes , Eugenio, […], y , […], con relación a la parcela núm. 18, distrito catastral núm. 1, Distrito Nacional, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia in voce en fecha 23 de octubre de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “Primero: Aplaza el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de que la parte recurrida deposite las pruebas en el plazo de 15 días y la parte recurrente, por su propio interés venga y tome conocimiento de la glosa, del mismo modo, para que vengan a cerrar, formalmente, la etapa de pruebas con el conocimiento pleno de la nómina; Segundo: Fija la próxima audiencia para el día miércoles 04 de diciembre del año 2024, a las 9:00 horas de la mañana, audiencia de pruebas’’ (sic).

III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación al debido proceso, denegación de justicia, desconocimiento de jurisprudencia Constitucional TC/0547/23 y participación en red sistemática de corrupción judicial” (sic).

Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0547279 Recurrente: y compartes IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Incidentes 7. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de casación, por ser ejercido contra una decisión preparatoria que no prejuzga el fondo, no sobresee, suspende, ni mucho menos desapodera, en violación al artículo 11 de la Ley núm. 2-23.

8. Como al anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

9. Previo a la contestación del incidente presentado por la parte recurrida, esta Tercera Sala comprueba, que en contraposición y en respuesta al incidente de inadmisibilidad planteado por la parte recurrida Lorenzo Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0547279 Recurrente: y compartes Micaelo , la parte recurrente solicita mediante escrito ampliatorio de fecha 27 de junio del 2025, en un primer orden, la inadmisibilidad del memorial de defensa del recurrido, por violación a los plazos procesales establecidos en el artículo 21 párrafo I de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, en razón de que el mismo fue depositado en fecha 18 de junio de 2025 y notificado en fecha 25 de junio de 2025, cuando el plazo legal para notificación es de 3 días hábiles, por tanto vencía el 23 de junio de 2025, generando la violación invocada.

10. En ese sentido, y conforme al orden procesal, esta Tercera Sala procederá a dar respuesta a los incidentes arriba señalados.

a) en cuanto a la inadmisibilidad del memorial de defensa 11. Previo a la valoración del incidente planteado por la recurrente, esta Tercera Sala advierte, que este concluye en su escrito ampliatorio depositado en fecha 27 de junio de 2025 que sea declarado inadmisible el memorial de defensa de por los motivos antes descritos; sin embargo, los alegatos sobre los cuales fundamenta el incidente analizado no origina la inadmisibilidad solicitada sino que podrían desembocar en el defecto de la parte recurrida quedando desechado el memorial de defensa, Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0547279 Recurrente: y compartes en el caso de que corresponda, por lo que conforme al principio Iura Novit Curia, será ponderado y decidido conforme a su verdadera calificación.

12. En ese contexto, el artículo 21, párrafo I, de la referida Ley núm. 2-23, estipula respecto a las obligaciones de la parte recurrida como sigue: La parte recurrida depositará el original de su memorial de defensa con constitución de abogado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, que contendrá sus medios de defensa, excepciones o presentará recurso de casación incidental o alternativo, así como los documentos en que sustente sus medios, en un plazo no (10) días hábiles a contar de la fecha del acto de emplazamiento.

Párrafo I.- El memorial de defensa y el inventario de documentos que hubieren sido depositados, será notificado al abogado de la parte recurrente dentro de los tres (3) días hábiles a partir del depósito indicado en este artículo.

13. En ese orden, esta Tercera Sala advierte, que el emplazamiento fue realizado en fecha 3 de junio del 2025 mediante acto núm. 493-2025 instrumentando por , alguacil ordinario de la Cuarta Sala del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, notificado a la parte recurrida en la oficina de los abogados y , en la avenida San Vicente de Paúl núm. 47, suite 202, Av.

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b) en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación 14. En ese contexto, en cuanto al medio de inadmisión planteado por la parte recurrida por violación al artículo 11 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación del 17 de enero de 2023, el referido artículo en su inciso 1º dispone: No podrá interponerse recurso de casación, sin perjuicio de las disposiciones legales que lo excluyen, contra: 1) Las sentencias preparatorias ni aquellas que ordenan Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0547279 Recurrente: y compartes medidas de instrucción, conservatorias, cautelares o provisionales distintas a las ordenanzas de referimiento, sino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquéllas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión del recurso.

15. A partir de dicha disposición se colige que el legislador estableció como condición de procedencia o admisión del recurso extraordinario de casación que la sentencia impugnada dictada en única o última instancia sea la conclusión de un proceso judicial; en ese sentido, el criterio conceptual de la sentencia preparatoria tiene por objeto la sustanciación de la causa y pone la controversia en estado de recibir fallo1; la cual conforme expresa el artículo arriba transcrito, solo tiene habilitada la vía recursiva una vez sea resuelto el fondo del litigio.

16. Conforme se desprende del contenido del acta de audiencia celebrada el 23 de octubre de 2024, en la cual se dictó la sentencia verbal objeto de la presente impugnación —y que ha sido transcrita anteriormente— dicha decisión se limitó a aplazar la audiencia de presentación de pruebas, con el propósito de otorgar a la parte recurrida la oportunidad de depositar sus Artículo 452 del Código de Procedimiento Civil.

Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0547279 Recurrente: y compartes elementos probatorios, y permitir que la parte recurrente pudiera tomar conocimiento de estos.

17. Asimismo, indicó el tribunal a quo respecto a una solicitud de llamamiento a partes en intervención forzosa, que esta se abstiene de emitir pronunciamiento, señalando que dicho llamamiento constituye un derecho de la parte recurrente, si esta lo considera pertinente, ya que el estadio procesal relativo a la producción de pruebas aún se encuentra abierto para la realización de las diligencias correspondientes; por lo que, de todo lo anterior se colige, tal como lo sostiene la parte recurrida, que nos encontramos ante una sentencia de carácter preparatorio, la cual no prejuzga sobre el fondo del litigio ni puede generar presunción alguna respecto del fallo definitivo.

18. De la situación procesal comprobada se desprende, que tal como lo ha planteado la parte recurrida, resulta inadmisible por haberse interpuesto contra una sentencia de carácter preparatorio, ya que este tipo de decisiones se encuentra sujeta al régimen del recurso diferido, el cual solo puede ser ejercido una vez se haya dictado sentencia definitiva que resuelva el fondo del litigio. En virtud de lo anterior, corresponde declarar inadmisible el presente recurso.

Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0547279 Recurrente: y compartes VI. Sobre la solicitud de declaratoria de temeridad del recurrente y sus abogados, así como el pago de una multa e indemnización 19. Por último, en su memorial de defensa la parte recurrida solicita, además, la condenación de la parte recurrente , y juntamente con sus abogados, sean declarados litigantes temerarios en aplicación al artículo 56 de la ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, por quedar más que evidenciada la acción temeraria, de mala fe y con intención dilatoria y mal sana.

20. En ese orden, la ley núm. 2-23 establece en su artículo 56, lo siguiente: El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil, cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo.

21. En ese contexto, es necesario establecer en primer orden, que la parte recurrente en su escrito ampliatorio arriba señalado, no se pronunció ni Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0547279 Recurrente: y compartes realizó conclusiones respecto a la solicitud de condenación en virtud del art. 56 arriba transcrito.

22. En ese tenor es importante hacer constar que la mala fe, el abuso y la temeridad notoria al ser conceptos jurídicos indeterminados, es una tarea que corresponde apreciar a los tribunales de justicia, convirtiéndose por ello en un tema extremadamente casuístico y de la discrecionalidad de los jueces apoderados.

23. En ese orden, conviene también enfatizar que el régimen jurídico relativo a las figuras denominadas en el ámbito procesal como malicia y temeridad revisten naturaleza diferente, en tanto que la primera consiste en utilizar el proceso en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no le corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, entorpeciendo su cumplimiento; mientras que la segunda consiste en la conducta de quien sabe o debe saber que no tiene motivo para litigar y, no obstante, lo hace, abusando de la jurisdicción. El litigante temerario deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo Av.

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24. El artículo 4 del Código de Ética del Colegio de Abogados de la República Dominicana expresa: “Los profesionales del derecho deben respetar y hacer respetar la ley y las autoridades públicas legalmente constituidas. El abogado como auxiliar y servidor de la justicia y colaborador en su administración, no deberá olvidar que la esencia de su deber profesional consiste en defender los derechos de su cliente con diligencia y estricta sujeción a las normas jurídicas y a la ley”.

25. Según resulta del expediente que nos ocupa, la parte ahora recurrente, por conducto de sus abogados, impugnó la sentencia in voce dictada por el tribunal a quo que acogió la solicitud de aplazamiento con la impulsión procesal formulada a su requerimiento y otorgó plazos para el depósito de pruebas y la comunicación de estas, señalando, además, que se encontraba aún abierta la vía de prueba para que las partes procedieran realizar toda las diligencias que consideraran pertinentes, salvaguardando el derecho a las partes en el proceso, de lo que se deriva, como bien indicamos más arriba, que el presente caso se trata de una sentencia preparatoria que se beneficia SCJ, Primera Sala, sent. núm. 25, 28 de agosto 2019, BJ. 1305.

Av.

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26. En esa misma línea argumentativa y en el plano constitucional, el numeral 9 del artículo 69 de la Constitución consagra, que el derecho a recurrir se realizara “de conformidad con la ley” lo que implica que dicho derecho no es absoluto, sino que está sujeto a las condiciones y excepciones que establece el legislador. En ese sentido, se trata de un comportamiento procesal que tipifica la temeridad denunciada, en tanto que se ha ejercido un recurso notoriamente inadmisible con finalidad dilatoria.

27. De lo precedentemente expuesto se retiene que la actuación de la parte recurrente y sus abogados no obedece a los deberes de buena fe y lealtad procesal, por lo que esta Sala de la Corte de Casación, en virtud de las facultades que le confiere la ley en estos casos para impedir cualquier conducta dilatoria, concibe que procede acoger el pedimento de la parte recurrida y condenar a la parte recurrente al pago solidario de una multa civil ascendente a cincuenta y cinco mil novecientos setenta y siete pesos Av.

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28. Para garantizar la efectividad y ejecución de la sanción dispuesta en la presente decisión, procede ordenar que esta sentencia sea comunicada por la vía correspondiente, a la Procuraduría General de la República y al Colegio Dominicano de Abogados. Dicha comunicación estará a cargo de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, conforme al mandato implícito en la norma aplicable.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av.

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SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor del Dr. y la Lcda. abogados de la parte recurrida.

TERCERO: CONDENA solidariamente a la parte recurrente , […], Dr. y a su abogado , al pago de una multa civil ascendente a cincuenta y cinco mil novecientos setenta y siete pesos con sesenta 60/100 centavos (RD$55,977.60).

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada a la Procuraduría General de la República y al Colegio de Abogados de la Av.

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Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Kr.

Av.

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