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Recurso de casación

SCJ-TS-25-3724

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia31 de octubre de 2025Exp. 0054-2023-ELAB-00331 y 0054-2024-ELAB-00423Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaLaboral

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 0471-2025-SORD-00403, de fecha 4 de julio de 2025, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00331 y 0054-2024-ELAB-00423 Solicitud núm.: 2025-R0710902 Recurrente: Recurrido: sobre Ruedas, EIRL.

Materia: Laboral Decisión: Rechaza Nacional, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00331 y 0054-2024-ELAB-00423 Solicitud núm.: 2025-R0710902 Recurrente: Recurrido: sobre Ruedas, EIRL.

Materia: Laboral Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-3724 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 0471-2025-SORD-00403, de fecha 4 de julio de 2025, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza Nacional, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 10 de julio de 2025, en el portal digital del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. actuando como abogado constituido de .

2. En este recurso figura como parte recurrida sobre Rueda, EIRL., que no ha depositado memorial de defensa.

II. Antecedentes 3. Sustentado en un embargo retentivo u oposición trabado mediante acto núm. 282/2025 de fecha 7 de abril de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, la razón social sobre Ruedas, EIRL., incoó una demanda en levantamiento de embargo retentivo u oposición contra , dictando la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional la ordenanza núm. 0471-2025-SORD-00403, de fecha 4 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza “PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento incoada por SUPER SOBRE RUEDAS EIRL, tendente al levantamiento de un embargo retentivo u oposición, practicado a requerimiento de ENRIQUE CHECO SANCHEZ, por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia. SEGUNDO: En cuanto al fondo ACOGE la demanda en referimiento tendente a obtener el levantamiento de los embargos retentivos u oposición, intentada por SUPER SOBRE RUEDAS EIRL, en contra de ENRIQUE CHECO SANCHEZ, en consecuencia: A. ORDENA de modo inmediato y a simple notificación de la presente Ordenanza, el levantamiento de los embargos retentivos u oposición, contenido en Acto núm. 282/2025, de fecha 07 de abril de 2025, realizado por el ministerial , alguacil ordinario del 4to Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, a requerimiento de ENRIQUE CHECO SÁNCHEZ, en perjuicio de SUPER SOBRE RUEDAS EIRL. B. En efecto ORDENA a las siguientes entidades: BANCO POPULAR DOMINICANO, S.A., BANCO DE RESERVAS DE LA REPUBLICA DOMINICANA, BANCO MÚLTIPLE BHD, S.A., VISANET DOMINICANA, CARDNET DOMINICANA Y SERVICIOS DIGITALES POPULAR, S.A. (AZUL), entregar los valores o bienes de su propiedad que hayan sido retenidos a causa del embargo retentivo u oposición que por esta ordenanza se deja sin efecto, por los motivos expuestos y con todas las consecuencias legales. TERCERO: DECLARA ejecutoria la presente decisión no obstante cualquier recurso, tal y como expresa el artículo 127 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978. CUARTO: RESERVA las costas procesales para que sigan la suerte de lo principal” (sic).

Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza III. Medios de casación 4. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Violación a los artículos 511 al art. 613 del Código de Trabajo. Violación al derecho de defensa. Falta de motivación.

Violación al principio de razonabilidad’’ (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 5. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 6. Previo al examen del recurso de casación esta sala verificará si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida, conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, citada1.

1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza 7. En ese orden, en el expediente reposa el acto núm. 352/2025 de fecha 14 de julio de 2025 instrumentado por , alguacil ordinario de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida sobre Ruedas, EIRL., cuyo examen permite advertir que el ministerial manifestó que , provincia Santo Domingo, lugar donde tiene su domicilio social la parte recurrida, expresando que habló personalmente con , quien dijo ser colaborador de su requerido.

8. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23 y hasta el momento, la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. Sobre el interés casacional 9. Es menester indicar que La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

10. El artículo 10 de la Ley núm. 2-23 prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional, el cual se determina cuando: a) En la sentencia se haya resuelto en oposición a la doctrina jurisprudencial 2 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza de la Corte de Casación. b) En la sentencia se resuelva acerca de puntos y cuestiones sobre las cuales exista jurisprudencia contradictoria entre los tribunales de segundo grado o entre salas de la Corte de Casación. c) Las sentencias que apliquen normas jurídicas sobre las cuales no exista doctrina jurisprudencial de la Corte de Casación, y esta última justifique la trascendencia de iniciar a crear tal doctrina.

11. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa; materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.

Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley que establece lo siguiente: …El recurso Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma.

12. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación es distinto y está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.

13. En ese sentido, el recurso de casación que nos ocupa concierne a una ordenanza rendida en materia de referimiento, cuya interpretación más favorable de la nueva norma de casación debe entenderse en el contexto de existencia de interés casacional presunto, por lo que el acceso al recurso debe estar salvaguardado a fin de dar cumplimiento al objeto y finalidad del presente recurso; en consecuencia, se procede al examen del fondo.

14. Para apuntalar su único medio de casación propuesto, la parte recurrente propone violaciones distintas en su configuración, las cuales serán dilucidadas por aspectos; en ese sentido, en un primer aspecto, alega, en esencia, que la corte a qua vulneró el derecho de defensa de la parte recurrente, Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza al rechazar la excepción propuesta fundamentada en la citación defectuosa y en la omisión del auto de apoderamiento, ya que se le privó de la información indispensable sobre la sala competente y del documento habitante que demostrara la regularidad del apoderamiento, invalidándose así la comparecencia y toda decisión ulterior, puesto que la ausencia del auto de apoderamiento constituye una irregularidad procesal que no solo afecta el derecho de defensa, sino que contamina el proceso entero y por ende, cualquier medida provisional dictada en esas circunstancias deviene inválida, improcedente e ilegal conforme la doctrina procesal legal, por mandato expreso del artículo 613 y siguientes del Código de Trabajo, que debía contener simultáneamente la orden de notificar, la fecha y la hora de la audiencia; además de que la citación practicada mediante acto núm. 276/2025 de fecha 30 de junio de 2025 del protocolo del ministerial contiene dos vicios sustanciales, al indicar que la vista se conocería ante la segunda sala de la corte a qua cuando en realidad fue celebrada en el salón de la primera sala y el propio alguacil dejó constancia de que no se anexó el citado auto de apoderamiento, pieza esencial que debe acompañar obligatoriamente el acto para que el demandado conozca la autoridad del tribunal y el objeto del proceso; que el tribunal difirió la vista en varias ocasiones y finalmente convocó mediante una simple acta de audiencia in voce Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza que nunca se notificó, ni se observó el tiempo suficiente, por lo que la entonces parte demandada nunca recibió un acto que le permitiera saber con antelación mínima la nueva fecha de la comparecencia, lo que le impidió organizar defensa y producir pruebas.

15. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, establecidas de la ordenanza impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que en ocasión de una demanda en cobro de prestaciones e indemnizaciones laborales por alegada dimisión justificada incoada por , el tribunal de primer grado dictó la sentencia núm. 0054-2025-SSEN-00099 de fecha 24 de marzo de 2025, que acogió la demanda al retener como justificada la dimisión ejercida por el actual recurrente y, en consecuencia, declaró la terminación del contrato de trabajo que vinculó a las partes con responsabilidad para la parte demandada ahora recurrida y la condenó al pago de prestaciones laborales, vacaciones, indemnización supletoria en virtud del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo y por daños y perjuicios, la cual fue suspendida pura y simple mediante ordenanza núm. 0471-2025-SORD-00237 de fecha 2 de mayo de 2025, dictada por la corte a qua sobre la base de que la sentencia contenía errores groseros; b) que mediante acto núm. 282/2025 de fecha 7 de abril de 2025, instrumentado por Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza generales que consta en esta misma decisión, el actual recurrente trabó un embargo retentivo u oposición en las cuentas bancarias de la parte recurrida producto de las condenaciones contenidas en la sentencia dictada por el tribunal de primer grado; c) que la parte recurrida sobre Ruedas, EIRL., sustentado en el referido embargo retentivo, incoó una demanda en referimiento tendente a obtener el levantamiento de dicho embargo alegando que la sentencia que se pretendía ejecutar se encontraba suspendida de manera pura y simple, por lo que no había razón para que las entidades comercial embargadas mantuvieran retenidos fondos como garantía de dicha sentencia, por lo que solicitó que fuera ordenado su levantamiento; y d) que mediante la ordenanza ahora impugnada, la corte a qua acogió la demanda y ordenó de modo inmediato y a simple notificación el levantamiento del embargo retentivo u oposición.

16. Previo a fundamentar su decisión, la corte a qua hizo constar en la cronología del proceso, lo siguiente: “Que en virtud a lo establecido en el artículo 511 del Código de Trabajo, el Juez Presidente de esta Corte, mediante auto núm. 00546-2025, de fecha 18 de junio de 2025, autoriza a la parte demandante a emplazar a la parte demandada, a la audiencia en referimientos, fijada para el 23 de junio de 2025, a las nueve horas de la mañana (09:00am). Que en audiencia de fecha 23 de junio de 2025, ocurrió lo siguiente; OIDO: Al abogado de la parte demandante, DR.

. RESULTA: Que la parte Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza demandada no compareció a la audiencia celebrada por este tribunal; “PEDIMENTOS” Abogado de la parte demandante; manifestó: “Solicitamos formalmente una prórroga de la presente audiencia a fine de citar a las partes.” La Corte decidió: PRIMERO: Prórroga el conocimiento de la presente audiencia a fines de citar la parte demandada; SEGUNDO: se comisiona al ministerial para la ejecución de la cita antes ordenada; TERCERO: Fija la audiencia para el 27 de junio del año 2025, a las nueve de la mañana (9:00am); CUARTO: Queda citado el demandante; QUINTO: Reserva las costas. Que en audiencia de fecha 27 de junio de 2025, ocurrió lo siguiente; OIDO: Al abogado de la parte demandante, LIC.

. RESULTA: Que la parte demandada no compareció a la audiencia celebrada por este tribunal; “PEDIMENTOS: Abogado de la parte demandante; La Corte decidió PRIMERO: Prórroga el conocimiento de la presente audiencia a fin de dar cumplimiento a la sentencia anterior; SEGUNDO: Fija la audiencia para el 02 de julio del año 2025, a las nueve de la mañana (9:00am); TERCERO: Quedan citada las partes; CUARTO: Reserva las costas. Que en audiencia de fecha 02 de julio de 2025, ocurrió lo siguiente; OIDO: Al abogado de la parte demandante, Lic.

por si y por el Lic.

. OIDO: Al abogado de la parte demandada, Lic.

. Abogado de la parte demandada; manifestó: “Nosotros fuimos citados, pero nos citaron de manera incompleta sin ningún tipo de documentos, solicitamos prorroga a los fines de que se nos notifique el acta de audiencia anterior y poder recabar una información importante que queremos traer y es importante para el caso” Abogado de la parte demandante; manifestó: “Magistrada yo no soy el titular del caso, es , pero puede decirnos por favor si fueron notificados documentos en el acto” Jueza: Detalla todos los documentos que fueron notificados en el acto conjuntamente la notificación “A) Copia de acto núm. 282 de fecha 07/04/2025, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del 4to tribunal colegiado de la cámara penal del juzgado Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza de primera instancia del distrito nacional, dicho acto contiene embargo retentivo, denuncia y contradenuncia. B) Copia de ordenanza laboral núm. 0471-2025-sord-00237, emitida por la presidencia de la corte de trabajo del ) Copia de la sentencia núm.0054-2025-ssen-00099 emitida por la 5ta sala del juzgado de trabajo del D.N. de fecha 24-3-2025. D) Copia de certificación de fecha 12/06/2025 del banco múltiple BHD S.A., donde consta embargo retentivo por la suma de RD$272,251.53. E) Copia de certificación fecha 01/06/2025 de portal dom (visanet) donde consta embargo retentivo por la suma de rd$198,370.17. F) Copia de la demanda en levantamiento de embargo retentivo u oposición depositada en fecha 18/06/2025 con su ticket de acuse. G) auto de fijación de audiencia núm. 00546-2025 de la presidencia de la corte de trabajo del distrito nacional.” Abogado de la parte demandante; manifestó: “De ser así solicitamos que se rechace el pedimento de prórroga, el colega está aquí, así que no veo el agravio”. Abogado de la parte demandada; manifestó: “pues de no ser aceptada la prórroga vamos a retirar nuestras calidades, permiso para descender del podio”. Jueza: “libra acta y declara desierta la petición de la parte demandada, en virtud de que el mismo retiro sus calidades” Jueza: “Concluya al fondo” Abogado de la parte demandante; manifestó: “Vamos a concluir de la manera siguiente, UNICO: Que se acojan todas y cada una de las conclusiones vertidas en la demanda en referimiento; SEGUNDO: Que sea condenada la parte demandada al pago de las costas;” La Corte decidió: PRIMERO: Pronuncia el defecto por falta de concluir a la parte demandada: SEGUNDO: Fallo y costas reservadas respecto de las conclusiones presentada por la parte demandante para ser decididas en una próxima audiencia” (sic).

17. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que se describen a continuación: Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza “…3. Que la parte demandada no compareció a la audiencia celebrada en fecha 02 de julio de 2025, no obstante citación legal mediante el acto núm. 276/2025, de fecha 30 de junio de 2025, instrumentado por el ministerial , alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, Alguacil Ordinario de esta Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el cual cumple con los requisitos establecidos en el artículo 69, numerales 4, 7 y 10 de la Constitución Política de la República Dominicana, y con los artículos 59 y 61 del Código de Procedimiento Civil, asimismo se puede advertir que entre la notificación de dicho acto y la celebración de la audiencia fue otorgado un plazo razonable, conforme las disposiciones del artículo 103, de la Ley 834 del 15 de julio de 1978, por lo que este tribunal pronuncia el defecto en contra de la parte demandada ENRIQUE CHECO SÁNCHEZ” (sic).

18. Esta Tercera Sala es de criterio de que La tutela judicial efectiva es el derecho que tiene toda persona de requerir la intervención de la función jurisdiccional del Estado para solucionar cualquier litigio que se presente entre los miembros de una comunidad social, ello aplica para cualquier materia de conflictos, toda vez que la disposición de nuestro artículo 69 de la Constitución manda que ‘Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas’, constituyendo un mandato de optimización de nuestra Constitución Política, se manifiesta como una necesidad de paz social y orden llamado a decidirlo el Poder Judicial; de lo que se desprende que, …el debido proceso, concebido como aquel en el cual los justiciables, sujeto activo y pasivo, concurren al mismo en Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza condiciones de igualdad dentro de un marco de garantías, de tutela y respecto de los derechos, libertades y garantías fundamentales3.

19. Se precisa destacar que esta corte de casación ha considerado que las formas procesales que deben ser observadas por los jueces en el curso de un litigio, son aquellas precisiones que rigen acerca del modo, lugar y tiempo que deben realizarse los actos del proceso, cuya finalidad es permitir el ejercicio del derecho de defensa de las partes y que, cuando una de las partes ha incumplido alguna de las formas procesales previstas, lo que el juez debe verificar es su efecto, es decir, si ha causado alguna violación al derecho de defensa4.

20. En la especie, del estudio de la ordenanza impugnada se evidencia, que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente, pues contrario a lo alegado en el medio que se examina, el acto de emplazamiento marcado con el núm. 276/2025 de fecha 30 de junio de 2025 instrumentado por , alguacil de estrado de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, contentivo de la citación a comparecer a la audiencia a celebrarse en fecha 2 de julio de 2025, surtió su efecto jurídico, ya que mediante el citado acto la parte demandada actual parte recurrente, por intermedio de su abogado apoderado se hizo comparecer solicitando a la magistrada actuante SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 8 del 24 de julio de 2002, BJ. 1100, pág. 73.

SCJ, Primera Sala, sent. núm. 107, 27 de marzo 2013, BJ. 1228.

Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00331 y 0054-2024-ELAB-00423 Solicitud núm.: 2025-R0710902 Recurrente: Recurrido: sobre Ruedas, EIRL.

Materia: Laboral Decisión: Rechaza la prórroga de la audiencia a los fines de que se le notificara el acta de audiencia anterior, aunque posteriormente retiró sus calidades y se declaró desierto el pedimento formulario, por lo que las irregularidades a que alude la parte recurrente sobre el referido acto no impidieron que la diligencia procesal cumpliera con su finalidad a la cual estaba destinada, llevar al conocimiento de la entonces parte recurrida el contenido del acto, a fin de conocer la demanda en levantamiento de embargo retentivo u oposición y en especial los documentos anexos, entre ellos la demanda de la cual estaba apoderado el tribunal, el acto de embargo, la ordenanza en suspensión de ejecución de sentencia, la sentencia objeto del embargo, la copia de las certificaciones de fechas 01/06/2025 y 12/06/2025 emitidas por el Portal Dom (Visanet) y el Banco Múltiple BHD, SA., donde se hizo constar el embargo retentivo, sin que se advierta violación al derecho de defensa, pues la sola presencia de la parte citada y consecuencial actuación en la audiencia de que se trate, cubre cualquier irregularidad de forma en la que se hubiere incurrido, por ser indicativo de la misma no le impidió ejercer su derecho a la defensa 5.

21. Dicho lo anterior, cabe destacar que el referimiento se caracteriza por la urgencia y la celeridad ante una turbación manifiestamente ilícita, que no esta SCJ, Tercera Sala, sent. 9 de febrero de 2005, BJ. 1131, págs. 540-548.

Av.

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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0054-2023-ELAB-00331 y 0054-2024-ELAB-00423 Solicitud núm.: 2025-R0710902 Recurrente: Recurrido: sobre Ruedas, EIRL.

Materia: Laboral Decisión: Rechaza sometido a los plazos previstos para la materia ordinaria, por lo que pueden fijarse de hora a hora o de día a día, sin que esto constituya una violación al derecho de defensa de la parte recurrente, pues en la ordenanza impugnada se observa que la corte a qua verificó que entre la notificación del acto de emplazamiento y la celebración de la audiencia (02/07/2025) que fue fijada mediante sentencia in voce de fecha 27 de junio de 2025 se otorgó un plazo razonable de conformidad con el artículo 103 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978 supletoria en esta materia por disposición del artículo 668 del Código de Trabajo, que tampoco establece plazo alguno para la comparecencia en caso de referimiento, sino que apenas expresa que el juez se asegurará de que haya transcurrido un tiempo suficiente entre la citación y la audiencia para que la parte citada haya podido preparar su defensa, lo que ocurrió en el caso, sin ningún agravio o perjuicio que pudiera anular la decisión impugnada, razón por la cual se desestima este aspecto del medio examinado.

22. Para apuntalar el otro aspecto del medio propuesto, la parte recurrente alega lo siguiente: “1.5. Embargo Retentivo: Garantía Fundamental para el Trabajador. (g) Que, el embargo retentivo no es solo una medida conservatoria; es, sobre todo, una garantía esencial que protege de manera efectiva el crédito reconocido en favor del trabajador, asegurando que su legítimo derecho no quede reducido a una simple declaración escrita. Su levantamiento solo Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza procede si se sustituye por una garantía real, sólida e indiscutible, condiciones que, lamentablemente, no se cumplen en esta ocasión. Sabemos que la tarea del juez de los referimientos es delicada y que debe velar por mantener el equilibrio justo entre las partes. Sin embargo, no podemos olvidar la esencia misma del Derecho Laboral dominicano, expresada claramente en el Principio IX del Código de Trabajo, que exige la protección y aplicación más favorable posible para el trabajador. Levantar este embargo, sin contar con una garantía solvente y segura, implica arriesgar los derechos fundamentales de un trabajador que ya obtuvo una sentencia favorable y que merece ver materializados sus derechos en hechos tangibles. (h) Que la empresa embargada se encuentra en un proceso preocupante: cierre de operaciones y subarrendamiento del local donde desarrolla su actividad comercial. Esta situación genera una inseguridad objetiva respecto a su solvencia futura, creando una verdadera urgencia que no admite riesgos innecesarios. Levantar el embargo bajo estas circunstancias equivale a dejar sin protección al trabajador frente a la probable insolvencia del empleador. - (i) Que la jurisprudencia firme y constante de esta Suprema Corte de Justicia ha señalado con claridad meridiana que el embargo retentivo debe mantenerse siempre que exista un riesgo cierto para la recuperación del crédito. Más aún, el artículo 69 de nuestra Constitución, al hablar de tutela judicial efectiva, nos exige asegurar que las decisiones judiciales sean realmente efectivas, no solo en la teoría, sino en la práctica cotidiana. - Finalmente, la empresa cuenta con mecanismos legales claros y transparentes para liberar este embargo: el depósito del duplo del monto condenado o una garantía suficiente y homologada. Este camino equilibra perfectamente los intereses de ambas partes sin poner en peligro el crédito del trabajador. Violación al principio de razonabilidad 1. Que la propia Suprema Corte de Justicia ha advertido que, tratándose de créditos laborales ya reconocidos en primera instancia, la tutela cautelar no puede ser levantada ni debilitada ―aunque se invoque la urgencia empresarial― a menos que se aporte una caución efectiva que cubra Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza íntegramente la condenación, so pena de incurrir en desproporción y contrariar la finalidad protectora del derecho del trabajo. En su sentencia de 21 de marzo de 2018 (BJ 1298), el alto tribunal estableció que suprimir un embargo retentivo sin exigir fianza “vacía de contenido la ejecutoriedad de la decisión de fondo, coloca al trabajador en riesgo cierto de insolvencia y frustra la garantía constitucional de tutela judicial efectiva”. Bajo ese precedente, cualquier suspensión “pura y simple” del embargo se reputa irrazonable, pues sacrifica la seguridad del crédito en aras de un interés patrimonial del deudor, desconociendo el mandato del artículo 666 CT y el Principio IX, que imponen al juez privilegiar siempre la protección material del trabajador mientras subsista la posibilidad de incobrabilidad. (Ver Sentencia núm. 250, del 21 de marzo de 2018, Boletín Judicial 1298, págs. 424-432). - 9 2. Que Honorables Magistrados, apelamos a la sabiduría y su alto sentido y de justicia para acoger el presente memorial de casación, por los vicios denunciado. Hacerlo así, no solo fortalece la justicia, sino que además protege la integridad misma del proceso y la confianza ciudadana en nuestras instituciones judiciales” (sic).

23. Respecto de la presentación de los medios de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, ha explicado de forma reiterativa que no basta indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal6; …la parte recurrente debe articular un razonamiento jurídico que permita determinar si en el caso ha habido o no violación a la ley, así como también sostiene la jurisprudencia que ...cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 49, 11 de diciembre 2013, BJ. 1237, págs. 929 y 930 Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza carácter ordinaria que fuere alegada, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no materializa la misma7.

24. Del examen del segundo aspecto del medio que nos ocupa, esta Tercera Sala ha podido advertir, que el recurrente se limitó a articular su argumento de forma generalizada referente al embargo retentivo como una medida conservatoria y a citar decisiones jurisprudenciales adoptadas por la Suprema Corte de Justicia, omitiendo especificar en cuál de sus vertientes respecto a la demanda en levantamiento de embargo retentivo u oposición, la decisión impugnada contiene violaciones y en qué forma estas se configuran, lo que impide a esta corte de casación verificar si esa falencia pudiese configurarse en la especie, por lo que declara inadmisible el medio expuesto.

25. Finalmente, el estudio general del fallo impugnado pone de relieve que la jueza a quo exteriorizó de forma adecuada los motivos que la llevaron a rendir la decisión adoptada, partiendo de la valoración en conjunto de los medios de pruebas sometidos a su juicio y de las cuestiones de hecho y de derecho que le sirvieron de soporte a su ordenanza dentro de su competencia como juez de los referimientos, sin transgredir la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagrados en la Constitución, lo que le ha permitido a esta Tercera SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 70, 31 de agosto 2016, BJ. 1269.

Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, verificar que se ha hecho una correcta aplicación de la ley sin vicio alguno, por lo que procede rechaza el presente recurso de casación.

26. De conformidad con lo establecido en el párrafo del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, si la única parte recurrida gananciosa hace defecto, o compareciendo no pide condenación en costas, no habrá lugar a estatuir sobre estas.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la ordenanza núm. 0471-2025-SORD-00403, de fecha 4 de julio de 2025, dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Av.

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Materia: Laboral Decisión: Rechaza Nacional, en funciones de juez de los referimientos, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

ed Av.

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