Fallo
PRIMERO: CASA la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00042 de fecha 6 de marzo de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2019-ELAB-00534 Solicitud núm. 2025-R0802085 Recurrentes: Global Baseball Academy y compartes SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 348-2019-ELAB-00534 Solicitud núm. 2025-R0802085 Recurrentes: Global Baseball Academy y compartes Recurrido: Materia: Laboral Decisión: Casa SCJ-TS-25-3711 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por la entidad Global Baseball Academy, y Guido Méndez contra la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00042 de fecha 6 de marzo de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
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2. En este recurso de casación figura como parte recurrida , quien no ha depositado memorial de defensa.
II. Antecedentes 3. Sustentado en una alegada dimisión justificada, incoó una demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos, indemnización prevista en el ordinal 3° del artículo 95 del Código de Trabajo y reclamación por daños y perjuicios contra la entidad Global Baseball Academy, y Guido Méndez, dictando la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís la sentencia núm. 348-2020-SSEN-00061 de fecha 14 de octubre de 2020, la cual rechazó la demanda por inexistencia del contrato de trabajo por tiempo indefinido.
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SEGUNDO: En cuanto al fondo se revoca la sentencia núm. 348-2020-SSEN00061, de fecha catorce (14) del mes de octubre del año dos mil veinte (2020), dictada por la Sala No. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, para que en lo adelante diga como sigue: Se establece y acoge la dimisión presentada por el señor , como justificada y en consecuencia se condena a Global Baseball Academy, y los señores y Guido Méndez, a pagar a favor del recurrente señor , todas las prestaciones laborales y derechos adquiridos correspondientes como sigue: 28 días de preaviso igual a RD$43,526.28, 167 días de cesantía igual a RD$259,603.17; 18 días de vacaciones igual a RD$27,981.18; 60 días de participación en los beneficios de la empresa igual a RD$93,270.6; proporción del salario de navidad igual a RD$37,044.00; Para un total por estos conceptos de RD$461,425.23; Todo en base a un salario mensual de Treinta y Siete Mil Cuarenta y Cuatro pesos con 00/100 (RD$37,044.00) mensuales, equivalentes a Setecientos dólares US$700.00, para un promedio diario de Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro pesos con 51/100 Av.
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QUINTO: Se condena a Global Baseball Academy, y los señores y Guido Méndez, al pago de las costas del procedimiento, ordenándose su distracción a favor y provecho del Dr. quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. SEXTO: Se comisiona al Ministerial , alguacil ordinario de esta corte y/o en su defecto a cualquier ministerial competente, para la notificación de la presente sentencia” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación al derecho a la defensa.
Segundo medio: Errónea valoración de las pruebas. Falta de base legal.
Tercer medio: Falta de motivación y desnaturalización de los hechos y el derecho” (sic).
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V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala verificará si procede la declaratoria del defecto de la parte recurrida , conforme lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 20231.
8. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 144-2025, de fecha 2 de agosto de 2025, instrumentado por , alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por medio del cual la recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó en la calle núm. 52, sector de Los Cuatro Caminos, municipio y provincia de San A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
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9. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, y, hasta el momento, la parte recurrida no ha realizado las actuaciones que la precitada normativa coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
VI. Sobre el interés casacional 10. De conformidad con la Ley núm. 2-23 el recurso de casación es una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización en el que prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
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Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa, materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley.
12. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden Av.
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13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación legal son distintas y están consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de Derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
14. En ese sentido, la identificación de esa infracción procesal requiere un abordaje que cruza el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa, que es la casación, por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión. Obviamente ayuda a esta precomprensión que la inadmisión de los medios de casación configuran una defensa sustantiva, es decir, no procesal o adjetiva.
15. Para apuntalar un aspecto del tercer medio de casación propuesto, único que se examinará por la solución que se adoptará, la parte recurrente alega, en esencia, que la corte a qua incurrió en desnaturalización de los hechos y falta de motivación al establecer la existencia del contrato de trabajo por Av.
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16. Según resulta del examen del recurso de casación, se advierte que la parte recurrente plantea sus medios de casación en los que denuncia desnaturalización de los hechos y falta de motivación, aspectos que conciernen a la noción de infracción procesal, cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, hacer un juicio de valoración en cuanto a los vicios relativos a este instituto sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa, que consagra el ordenamiento jurídico, en el entendido de que se trata de situaciones que se corresponden con el interés casacional presunto, conforme resulta del artículo 12 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, que impone su examen de manera autónoma y al margen de los presupuestos tasados que dispone la ley.
17. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella indicados: a) que Braulio Av.
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18. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “8.-Que esta corte establece, por los medios de pruebas que existen en este expediente, como lo es las declaraciones de los testigos , y , en que se establece que la actividad laboral del recurrente consistía en entrenador de los peloteros prospectos. 9.- Que la parte recurrida valora, según se establece en el numeral 10 de la sentencia apelada, lo siguiente: “Que la parte demandada en su defensa niegan la existencia de un contrato de trabajo con el demandante alegando que era una sociedad y donde una vez lograban la firma de un prospecto jugador de béisbol, con un equipo de las Grandes Ligas de Béisbol, se repartían determinado por ciento entre todos los entrenadores del programa; razón por la cual la existencia de la relación de trabajo, es la primera situación que debemos establecer si existe o no, pues de ello dependerá si procede ponderar los méritos de la presente demanda”. l0.- Que la actividad laboral del recurrente no dependía del resultado de las firmas o contratación de los prospectos, sino que es una actividad laboral de carácter constante durante 07 años y 05 meses, con un salario de US$700.00 dólares mensuales, los cuales eran pagados con irregularidad por los dueños de la academia Global Baseball Academy, los señores y Guido Méndez. 11.- Que la parte recurrida Global Baseball Academy, los señores y Guido Méndez no ha aportado ningún medio probatorio de haber cumplido con las causales de la dimisión, sino que se ha limitado a negar la existencia del contrato de trabajo en su relación con el recurrente 12.- Que al haberse establecido que la actividad laboral que ejecutaba el recurrente, si Av.
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19. Debe iniciarse precisando que el Código de Trabajo en su artículo 1° establece lo siguiente: … el contrato de trabajo es aquel por el cual una persona se obliga, mediante una retribución, a prestar un servicio personal a otra, bajo la dependencia y dirección inmediata o delegada de ésta.
20. En ese orden, en virtud del artículo 542 del Código de Trabajo, los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de los medios de prueba, lo que les otorga facultad para escoger, entre pruebas disímiles, aquellas que les resultan más verosímiles y descartar las que a su juicio no le merecen credibilidad, lo cual escapa al control de la casación, salvo cuando incurran en alguna desnaturalización 2, lo que ocurre cuando a los hechos se les otorga un alcance mayor o distinto al que realmente tienen.
21. Es jurisprudencia pacífica y constante de esta Tercera Sala que: (…) la subordinación es el elemento determinante del contrato de trabajo. Es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador “dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo”. Es la subordinación jurídica que distingue el trabajador sometido al contrato de trabajo, del trabajador independiente, que presta un servicio con autonomía”; Considerando, SCJ, Tercera Sala, sent. núm.13, 12 de julio 2006, BJ. 1148, págs. 1532-1540.
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SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 2, 12 de diciembre 2012, BJ. 1228.
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23. En la especie, del estudio del fallo impugnado esta Tercera Sala advierte que la corte a qua se limitó a declarar la naturaleza del contrato de trabajo por tiempo indefinido sin establecer motivación alguna sobre cuáles fueron los criterios que de conformidad con las disposiciones del Código de Trabajo que tomó en consideración para determinar el vínculo de subordinación existente entre la parte recurrente, la entidad Global Baseball Academy, y Guido Méndez y el recurrido y así definir la forma en la que eran prestados los servicios, en beneficio de quien, como eran recibidas las instrucciones y órdenes para la ejecución del trabajo, el salario, el horario, y quien suministraba los instrumentos de trabajo, y los materiales, factores determinantes para establecer si existía o no el elemento de la subordinación, por lo que procede casar en su totalidad la sentencia impugnada por falta de motivos, lo que se traduce en falta de base legal, sin la necesidad de examinar los demás aspectos y medios propuestos.
24. El párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, establece que Cuando la sentencia es casada, SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 9, 14 de marzo 2007.
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25. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, citada, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 336-2024-SSEN-00042 de fecha 6 de marzo de 2024, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
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Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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