Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00002 de fecha 2 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0618094 Recurrente: Recurrido.: Politex, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0618094 Recurrente: Recurrido.: Politex, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-3763 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de septiembre de 2025, que dice así EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00002 de fecha 2 de enero de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
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2. La defensa al recurso de casación fue presentada por la sociedad Politex, SRL., representada por Eduardo J. Gadala-María mediante memorial depositado en fecha 4 de julio de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y cancelación de certificado de título, incoada por contra la sociedad comercial Politex, SRL., con relación a la designación catastral núm. 83, ubicado en el municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, la Séptima Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 1269-2024S-00060, de fecha 2 de abril de 2024, que declaró inadmisible la litis.
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III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Inobservancia de formas esenciales del proceso. Segundo medio: Carencia de motivación suficiente” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Incidente 7. La parte recurrida en su memorial de defensa propone, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de casación, sosteniendo que la parte recurrente no acreditó el interés casacional.
8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.
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10. En ese tenor, el artículo 10, de la Ley núm. 2-23, prevé los presupuestos de admisibilidad del recurso de casación, indicando que este procede contra: 1) Las decisiones definitivas sobre el fondo, dictadas en única o en última instancia, en ocasión de las siguientes materias o asuntos: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras; competencia de los tribunales. 2) Las decisiones interlocutorias o definitivas sobre incidentes, dictadas en el curso de los procesos señalados en el numeral anterior, solo serán recurribles en casación de manera independiente si han puesto fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento. En caso contrario, deberán ser recurridas en casación conjuntamente con la decisión que decida el todo de lo principal. 3) En adición a lo establecido en los numerales 1 y 2 de este artículo, las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como Ley 2-23, sobre recurso de casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
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11. El interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un glosario de materia en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 2 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales.
En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada.
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12. De conformidad con la Ley núm. 2-23, el recurso de casación se concibe en el nuevo contexto procesal como una vía de derecho que plantea un ámbito regulatorio con eje de optimización donde prevalece una visión institucional; se trata de una vía restrictiva que procede contra las sentencias que enuncia el artículo 10 en sus respectivos numerales. En ese sentido, el numeral 3 de dicho texto legal habilita el recurso contra las sentencias interlocutorias e incidentales que pongan fin al proceso o han ordenado su suspensión o sobreseimiento, así como aquellas sentencias de fondo, dictadas en única o en última instancia, que en la solución del recurso de casación presenten interés casacional.
13. La naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación, de legitimización es distinto y, está consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
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15. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho, razón por la cual se rechaza el incidente propuesto.
VI. Sobre el recurso de casación 16. Para apuntalar sus medios de casación, los que se examinan reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega lo que se transcribe a continuación: “Primer medio: Inobservancia de formas esenciales del proceso. 15. Se infringió el derecho de defensa del señor García al no haber sido citado ni informado de los trabajos técnicos ni del proceso jurisdiccional de deslinde, ______________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0618094 Recurrente: Recurrido.: Politex, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza en violación al artículo 69.7 de la Constitución Dominicana y al artículo 158 del Reglamento General de Mensuras Catastrales. 16. Honorables Magistrados, en la sentencia hoy recurrida no se tomó en cuenta que el deslinde que dio origen a la emisión del certificado de título fue realizado sin contar con la presencia de los colindantes. Es decir, la sociedad recurrida en su afán de llevar un proceso expedito pues simplemente procedió con un procedimiento el cual no cumplió con las formalidades correspondientes. 17.
Ante esta situación, vale preguntarse una vez mas ¿cómo es posible que Politex, . pudiera realizar trabajos técnicos de deslinde con la intervención de un único colindante, dejando a todos los demás fuera del proceso? Estamos ante una situación que evidentemente ha lesionado los derechos del exponente, el señor , a quien sin motivo alguno se le pretende desconocer su legítimo derecho de propiedad sobre la propiedad objeto de la presente disputa. 18. Reiteramos, simplemente NO ES ADMISIBLE que se hayan realizado trabajos técnicos dentro de la parcela de referencia y que no se cumplieran los requisitos de publicidad establecidos en la norma. No se concibe cómo se materializa un deslinde/subdivisión sin que los propietarios del terreno y ocupantes de la parcela sean notificados de los trabajos que se están realizando. De hecho, se entendería o que fue un procedimiento fantasma o que fueron al terreno de incógnitos para que nadie se diera cuenta y realizar los trabajos sin incidentes.
19. Con relación a esta situación se ha dicho lo siguiente: “… .que en el considerando No. 6, el Tribunal A-quo establece que el agrimensor ..., no sólo citara al ocupante, sino tratar de llegar a un acuerdo amigable y de lo contrario debió requerir la designación de un Juez de Jurisdicción Original que conociera del deslinde ya que la aprobación administrativa de los deslindes solo es posible hacerlo cuando todos los condueños v colindantes manifiesten su conformidad con los trabajos". . No. í066, Sentencia No.21 de fecha 15 de septiembre del año 1999. “Considerando, que los jueces del fondo mediante la ponderación de los elementos de prueba aportados en la ______________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0618094 Recurrente: Recurrido.: Politex, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza instrucción de la causa dieron por establecido que la Parcela No...., es propiedad de la señora ..., sin que haya constancia en el expediente de que esta última fuera citada, en su calidad de dueña y ocupante de dicha parcela, ni que se le notificara la decisión, por lo que resulta evidente que la resolución que aprobó los trabajos de deslinde así realizados, no es oponible a dicha recurrida, puesto que de lo expresado se infiere que la misma no fue parte en el proceso de deslinde irregularmente ejecutado de la Parcela No…. . 1074, Págs.521-531, mayo 2000”. 20. Nuestras más alta Corte al referirse a los trabajos de Deslinde realizados en perjuicio de los propietarios, y sobre porciones de las cuales no se ostenta la posesión, ha establecido de manera constante: "... No basta para la aprobación de un deslinde, con que los trabajos realizados por el agrimensor autorizado los haya presentado con anterioridad a otros deslindes, sino que es necesario que haya cumplido con las formalidades exigidas por la ley, que cuando como el caso en la especie, frente a la impugnación de un deslinde primeramente aprobado fue realizado sin citar a (os codueños ni a los colindantes de la parcela, y que además el mismo se hizo sobre una porción de terreno que no estaba siendo ocupada por el deslindante, sino por otra persona, resulta evidente que la comprobación por el tribunal de tales irregularidades debe conducir al rechazamiento de los trabajos y a la revocación de la decisión que aprobó administrativamente los mismos...
. 1066, Sep., 1999, págs. 724-25. 21. Al evaluar estos precedentes jurisprudenciales, resulta manifiesto que jamás era posible para el tribunal a-quo determinar la falta de calidad de la parte exponente sin analizar cuidadosamente las pruebas y los argumentos tendentes a demostrar su condición de ocupante-propietario del inmueble.
22. Segundo Medio: Carencia de motivación suficiente. La sentencia impugnada omite valorar pruebas fundamentales aportadas por el recurrente, como el certificado de título y los actos posesorios, y no ofrece una motivación razonada sobre la validez del procedimiento de deslinde ni sobre la falta de citación. 23. Sobre casos como el que nos ocupa, esta alta ______________________________________________________________________________________________________________ Av.
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25. En ese mismo tenor, el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, citado en otra parte de este memorial, exige para la redacción de sentencias, la observación de determinadas menciones consideradas como “sustanciales”, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirvan de sustentación, así como las circunstancias que han dado origen al proceso.
En palabras de esta Corte de Casación, la motivación de las sentencias es parte del derecho fundamental del debido proceso de la recurrente. En este sentido, en la Resolución 1920-2003, esta Honorable Suprema Corte de Justicia afirmó que: “(…) La motivación de la sentencia es la fuente de legitimación del juez y de su decisión. Permite que la decisión pueda ser objetivamente valorada y criticada, garantiza contra el prejuicio v la arbitrariedad, muestra ¡os fundamentos de la decisión judicial, facilita el control jurisdiccional en ocasión de los recursos: en vista de que la conclusión de una controversia judicial se loara mediante la sentencia justa, para lo cual ______________________________________________________________________________________________________________ Av.
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29. Ha sido un criterio inveterado de esta Corte de Casación que existe desnaturalización y una consecuente falta de motivación (suficiente) cuando "los jueces no atribuyen a un hecho el efecto que lógica v normalmente debe producir conforme a su naturaleza" (Suprema Corte de Justicia, 15 de diciembre de 1950, B. J. 485, pp. 1253-1262) (Énfasis y subrayado añadidos).
La Corte ha incurrido en el vicio de falta de base legal y ausencia de motivación. Insistimos, Honorables: no tomar en cuenta la documentación depositada por las exponentes, no valorarla en su justa dimensión o por lo menos explicar la razón por la cual despojó de todo valor probatorio a los documentos sometidos al debate al ni siquiera referirse a éstos, constituye el vicio de falta de motivos y falta de base legal denunciados, lo que justifica la casación de la sentencia recurrida. 30. Empero, la ausencia de motivos en la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00002 no se vulnera el principio de motivación suficiente consagrado en el artículo 69 de la Constitución, sino que también deriva en una falta de base legal que compromete la validez de la decisión. Una sentencia sin fundamentos claros carece de la estructura jurídica necesaria para sostenerse y deja a las partes en un estado de ______________________________________________________________________________________________________________ Av.
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17. Mediante la fundamentación de los medios de casación se exponen los motivos o argumentos de derecho, orientados a demostrar que la sentencia impugnada contiene violaciones que justifican la censura casacional, por lo que, atendiendo a su importancia, la correcta enunciación y sustentación de los medios, constituye una formalidad sustancial requerida para su admisión.
18. En atención de lo anterior, el examen del primer medio pone de manifiesto que la parte recurrente denuncia que el tribunal a quo no tomó en cuenta que el deslinde que dio origen al certificado de título fue realizado sin contar con la presencia de los colindantes, con lo que se lesionó los derechos de la exponente, desconociendo su legítimo derecho de propiedad sobre la ______________________________________________________________________________________________________________ Av.
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19. Asimismo, en su segundo medio de casación denuncia que los jueces del fondo omitieron valorar el certificado de título y los actos posesorios y que no ofrecieron una motivación razonada sobre el procedimiento de deslinde y sobre la falta de citación, sin explicar qué pretendía probar con las señaladas pruebas y de qué forma incidían en la decisión adoptada; tampoco estableció porqué considera que la sentencia no dio motivos razonados sobre la validez del deslinde, máxime cuando no se conoció el fondo de su demanda sino que en primer grado fue declarada inadmisible, decisión que fue confirmada por el tribunal a quo.
20. De lo anterior se advierte que los medios examinados no contienen una exposición congruente ni un desarrollo ponderable, al no haber articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de ______________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0618094 Recurrente: Recurrido.: Politex, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza Justicia, actuando como corte de casación, determinar si en el caso hubo violación a la ley o al derecho.
21. Ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que para cumplir con el voto de la ley respecto al requisito de enunciar y desarrollar los medios de casación, no basta con indicar en el memorial la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal2; que, al no cumplir la parte recurrente con estas formalidades en los medios examinados, procede declararlos inadmisibles.
22. Es oportuno señalar que esta Tercera Sala ha sentado el criterio que establece que el hecho de que los medios del recurso sean inadmisibles, ya sea por falta de desarrollo o porque estén dirigidos contra la sentencia de primer grado, no produce la inadmisión del recurso de casación, en razón de que la inadmisión del recurso debe quedar restringida a aspectos relacionados a procedimientos propios del recurso, tal y como sería su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés del recurrente para actuar en consecuencia o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva3; por lo que, al ser declarados inadmisibles los dos medios de 2 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 8, 10 de abril 2013, BJ. 1229 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. Inédito ______________________________________________________________________________________________________________ Av.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0618094 Recurrente: Recurrido.: Politex, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza casación propuestos por la parte recurrente, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso.
23. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00002 de fecha 2 de enero de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
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Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0618094 Recurrente: Recurrido.: Politex, SRL. Materia: Tierras Decisión: Rechaza SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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