Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el conflicto tiene su origen en la demanda en da ños y perjuicios interpuesta por el señor Fernando Temístocles F éliz Suárez, en contra de la estación gasolinera Excellium Total (Total Las Damas), alegando dicho demandante que su vehículo había sufrido daños, tras haberle echado quinientos pesos dominicanos con 00/100 ($500.00) de combustible, en la referida gasolinera. Esta demanda fue rechazada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Barahona, mediante Sentencia civil núm. 1076-2019-00119, del siete (7) de mayo del dos mil diecinueve (2019).
En desacuerdo con la referida decisión, la parte hoy recurrente, interpuso un recurso de apelación que fue acogido mediante la Sentencia Civil núm. 441- 220-SSEN-00061, de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, de l seis (6) de julio del dos mil veinte (2020), y se condenó a la referida gasolinera al pago de una indemnización ascendente a ochenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($80,000.00) a favor del señor Fernando Temístocles Féliz Suárez.
Inconforme con la decisión rendida en apelación, la estación gasolinera Excellium Total (Total Las Damas), recurrió en casación, emitiéndose al efecto la Resolución núm. 00452/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, el veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021), que pronunció el defecto de la parte recurrida, por no haber comparecido , de conformidad con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley núm. 327 6, sobre Procedimiento de Casación y autorizando al secretario de la Suprema Corte de Justicia, a proceder con arreglo a lo dispuesto por el artículo 11 de dicha ley, decisión ésta objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ocupa la atención de este colegiado.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fernando Temístocles F éliz Suárez, contra la Resolución núm. 00452/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Fernando Temístocles Féliz Suárez, y a la recurrida, estación de gasolina Excellium Total (Total Las Damas).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0341/23 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0187/14 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0002/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0312, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fernando Temístocles F éliz Su árez, contra la Resolución núm. 00452/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto , en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly V ega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 00452/2021, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021), y su dispositivo se transcribe a continuación:
PRIMERO: ACOGE la solicitud presentada por la parte recurrente Estación Gasolinera Excehim y Luis A. Pérez Féliz y, en consecuencia, DECLARA EL DEFECTO de la parte recurrida Fernando Temístocles Féliz Suárez, en ocasión del recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil núm. 441-2020-SSEN-00061, dictada en fecha 6 de julio de 2020, por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: AUTORIZA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, proceder con arreglo a lo que dispone el Art. 11 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.
La resolución impugnada fue notificada a la parte recurrente, en su domicilio conocido, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021), mediante Acto núm. 152/2021, instrumentado por el ministerial Luis Kelvin Morillo Féliz, alguacil de estrados de Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones Judiciales de la Jurisdicción Penal del Departamento Judicial de Barahona.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, el señor Fernando Temístocles F éliz Suárez, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada por ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021), y recibido por ante la secretaría de este tribunal constitucional, el veintiuno (21) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).
El presente recurso fue notificado a la parte recurrida, la estación de gasolina Excellium Total (Total Las Damas), e l diez (10) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), mediante Acto núm. 110/2021, instrumentado por el ministerial Amílcar Miguel Batista Ramírez, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su Resolución núm. 00452/2021, del veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021), declaró el defecto de la parte recurrida en el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente, fundamentándose, principalmente, en los siguientes argumentos:
1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Estación Gasolinera Exceliun y Luis A. Pérez Féliz y como parte recurrida Fernando Temístocles Féliz Suárez; en ocasión del indicado recurso la parte recurrente solicita al tribunal que se pronuncie el defecto en contra de la recurrida y que se proceda con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
2) El examen del expediente revela que no consta a la fecha depósito de dichas actuaciones a cargo de la parte recurrida, a saber, constitución de abogados, memorial de defensa y la notificación de dichas actuaciones a su contraparte.
3) El Art. 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone; En el término de quince días, contados desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa el cual será notificado al ahogado constituido por e l recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de ahogado y los mismos requisitos sobre elección de domicilio señalados para el recurrente en el artículo 6. La constitución de ahogado podrá hacerse también por separado (...). Que, en tal sentido, las condiciones para el pronunciamiento del defecto no se configuran con la ausencia simultánea de ambas actuaciones, sino que basta con la falta de solo una de ellas.
4) Por su parte, el Art. 9 de la misma Ley establece lo siguiente: Si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que se indica en el artículo 8, el recurrente podrá pedir por instancia dirigida a la Suprema Corte de Justicia, que el recurrido se considere en defect o, y que se proceda con arreglo a lo que dispone el artículo 11.
5) Como se observa de los textos citados, ante la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, la parte recurrida emplazada en casación debe comparecer, dentro de los quince (15) días francos contados de la fecha del acto de emplazamiento, mediante la notificación de su memorial de defensa y constitución de abogado, la cual debe dirigir al abogado constituido por la parte recurrente, bajo pena de incurrir en defecto por falta de comparecer.
6) Del texto del citado Art. 9 se advierte que el recurrente queda habilitado para solicitar que se considere en defecto a la parte recurrida cuando, pasado los quince (15) días francos contados desde la fecha del acto de emplazamiento la parte recurrida no ha realizado las actuaciones puestas a su cargo, en tal virtud, el defecto de la parte recurrida en casación podrá ser pronunciado por esta Corte de Casación con solo constatar la inexistencia del correspondiente acto de notificación del memo rial de defensa o la falta de constitución de abogado por parte del recurrido.
7) Habiendo comprobado esta sala la incomparecencia de la parte recurrida en la forma prevista por el citado Art. 8 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede declarar el defecto en su contra, tal y como lo ha solicitado la parte recurrente.
8) El pronunciamiento del defecto dictado mediante la presente resolución tiene por consecuencia privar al recurrido -defectuante de presentar en el presente recurso memorial de defensa, documentos y conclusiones en audiencia, salvo que la parte recurrente acepte expresamente tal presentación extemporánea, siempre que se encuentren reunidas las exigencias dispuestas por el Art. 14 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el señor Fernando Temístocles Féliz Suárez, mediante su instancia depositada, el veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), solicita a este
tribunal constitucional revocar la resolución recurrida, fundamentándose , principalmente, en lo siguiente:
ATENDIDO; A que dicho escrito de defensa, la secretaria de la Suprema Corte de Justicia, depositan por ante la TERCERA SALA CIVIL, en asunto Inmobiliaria, mediante tique Numero 1018539 de fecha 17/03/2121 la cual la Primera Sala Civil de la Honorable Suprema Corte de Justicia estaba apoderada del referido Recur so de Casación y no la Tercera Sala Civil en materia Inmobiliaria , por lo que se le violaron derechos constitucionales, a la parte hoy recurrente con relación a dicho recurso de revisión constitucional.-
ATENDIDO: a que la parte hoy recurrente, hizo su e scrito de defensa en contra del recurso de casación que interpuso la Estación de Gasolina Excelliun Total (total las Damas) y el señor Luis Feliz, le notifico dicho escrito de defensa a la parte hoy recurrida en tiempo hábil.
ATENDIDO; a que en ningún momento no se citó a audiencia a la parte hoy recurrente el señor FERNANDO TEMISTOCLES FELIZ SUAREZ. POR ESA RAZON es que le toman el defecto, porque la parte recurrente tenía desconocimiento de cuando se iba a conocer dicho recurso de casación. Aun la parte recurrente hoy en día habiéndole notificado el escrito de defensa del memorial de casación a la parte recurrida.
ATENDIDO: A que el artículo 68 de la Constitución de la República establece que la garantía de los derechos fundamentales, la Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales a través de los mecanismos de tutela y protección que ofrecen a la persona la posibilidad d obtener la satisfacción de sus derechos frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos
fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos de la presente Constitución y la ley. ATENDIDO: A que el artículo 69 de la Constitución de la República establece la tutela judicial y efectiva y debido proceso. Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial y efectiva con respecto al debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que establecen a continuación: el artícu lo 69 de la Constitución establece las normas del debido proceso; se aplicaran a todas clases de actuaciones judicial y administrativa.
Atendido; A que el artículo 8 de los Tratados Internacionales establece que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que los ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley.
La parte recurrente, concluye solicitando lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma que se acoja como bueno y valido el presente recurso constitucional de revisión constitucional contra de la resolución número 00452/2021 de fecha 28 del mes de julio del año 2021, evacuada de la honorable Suprema Corte de justicia y notificada a la parte recurrente en fecha 31 del de agosto del año 2021.
SEGUNDO: en cuanto al fondo declaréis como bueno y valido el recurso constitucional de revisión contra de la resolución número 00452/2021 de fecha 28 del mes de julio del año 2021, evacuada de la Honorable Suprema Corte de Justicia y notificada a la parte recurrente en fecha 31 del mes de agosto del año 2021. Interpuesto por la parte
recurrente el señor FERNANDO TEMISTOCLES FELIZ SUAREZ, a través de su abogado legalmente constituidos y apoderado en tal sentido de que dicte su decisión y ordene a los Honorables magistrados a revisar su decisión avocando la celebración de un nuevo juicio. Ya que dicho recurso de casación se conoció en la primera Sala civil de las Suprema Corte de justicia, sin notificarle a la parte hoy recurrente, y la parte hoy recurrente la secretaria de esta honorable suprema corte de justicia le deposito las pruebas documentales, por ante la tercera sala de la Suprema corte de Justicia en asunto Inmobiliarias, cosa esa que debía resolverse para una sana y administración de justicia.
TERCERO; Condenar a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento distracción a favor y en provecho de los abogados que afirman haberla avanzados su mayor parte.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, la estación de gasolina Excelliu m Total (Total Las Damas) y el señor Luis A. Pérez F éliz, mediante su escrito de defensa depositado, el quince (15) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), pretende que sea rechazado el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, alegando, entre otros motivos, los siguientes:
POR CUANTO: primera sala de la suprema corte de justicia, en sus atribuciones civiles, fue apoderada de un recurso de casación interpuesto por los señores estación de gasolina EXCELLIUN (sic) TOTAL (TOTAL LAS DAMAS) Y el señor LUIS A, PÉREZ FELIZ, en contra de la sentencia civil número 441 -2020-SSEN- 00061, de fecha 06 del mes de julio del año 2020, dictada por la Cámara Civil,
Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona.
POR CUANTO: A que los jueces de la primera sala de la suprema corte de justicia, en audiencia administrativa emitieron la resolución número 00452/2021, de fecha 28 de julio del año 2021, cuya decisión fue: ACOGE defecto en contra de la parte recurrida, señor FERNANDO TEMISTOCLE FELIZ SUAREZ, por no haberle dado cumplimiento al artículon8 y 9 de la ley sobre procedimiento de casación, que establece lo siguiente: artículo 8, en el término de 15 días, contado desde la fecha del emplazamiento, el recurrido producirá un memorial de defensa, el cual será notificado al abogado constituido por el recurrente por acto de alguacil que deberá contener constitución de abogado y los mismo requisito sobre elección de domicilio, señalado para el recurrente en el artículo 6. La constitución de abogado podrá hacerse también por separado.
POR CUANTO: A que la interposición de un recurso de revisión constitucional en contra de la indicada sentencia no implica más que una negativa en la entrega de las documentaciones, luego de haber puesto una serie de trabas, entre ellas tratar de cobrar montos excesivos por la expedición de copias simples de los documentos requeridos.
POR CUANTO: A que el artículo 9 establece si el recurrido no constituye abogado por acto separado o no produce y notifica su memorial de defensa en el plazo que indica el artículo 8, el recurre nte podrá pedir por instancia dirigida a la suprema corte de justicia, que el recurrido se considere en defecto, y que se proceda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, porque vos podéis apreciar en virtud del expediente deposita por la parte recurr ente señor FERNANDO
TEMISTOCLE FELIZ SUAREZ, no le dio cumplimiento a lo indicado por dicho artículos.
POR CUANTO: A que la parte recurrente señor FERNANDO TEMISTOCLE FELIZ SUAREZ, no establece en su escrito de revisión depositado ante el tribunal constit ucional, cuales precedentes constituciones, le fueron violados por los jueces de la primera de la suprema corte de justicia, por lo que entendemos que el presente de recurso de revisión carece de base legal, por el mismo estar infundado. POR CUANTO: A que la parte recurrente señor FERNANDO TEMISTOCLE FELIZ SUAREZ, no hace mención en su escrito de revisión, en cuales de los grados se le violaron derechos constitucionales.
POR CUANTO: A que el artículo 53 De la ley 137 -11, orgánica del tribunal constituciona l, establece la competencia que tiene esta alta corte para revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de las cosas irrevocablemente juzgadas.
POR CUANTO: A que en otro orden de ideas, el recurso de revisión sometido por la parte re currente señor FERNANDO TEMISTOCLE FELIZ SUAREZ, solo se limita a establecer de un supuesto error cometido por la secretaria de la suprema corte de justicia, estableciendo que su memorial de defensa fue depositado ante la jurisdicción inmobiliaria de dicho tribunal, no así establece donde se le violaron sus derechos constitucionales.
POR CUANTO: A que aclarado este aspecto, las tácticas tentativas de confundir al Tribunal por parte del hoy recurrente en Revisión Constitucional, debe ser rechazada a todas luces por el tribunal.
POR CUANTO: A que el escrito de revisión constitucional, lejos de obedecer a la formalidad que debe contener el recurso, el mismo adolece de faltas y errores sustanciales, como es el caso del asunto, donde la parte recurrente no le estable a este tribunal en que aspecto fueron violentados sus derechos constitucionales (…)
6. Documentos depositados
Los documentos más relevantes depositados, en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, son los siguientes:
1. Copia certificada de la Resolución núm. 00452/2021, del veintiocho (28) de julio del año dos mil veintiuno (2021), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia
2. Acto núm. 152/2021, del treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Luis Kelvin Morillo Féliz, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones Judiciales de la Jurisdicción Penal del Departamento Judicial de Barahona, mediante el cual se le notifica la resolución recurrida a la parte recurrente.
3. Original de instancia del recurso de revisión constitucional, depositado por ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de septiembre del año dos mil veintiuno (2021).
4. Acto núm. 110/2021, de l diez (10) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Amílcar Miguel Batista Ramírez, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, mediante el cual se le notifica el recurso de revisión a la parte recurrida.
5. Escrito de defensa depositado, el quince (15) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021), por la parte recurrida, la estación de gasolina Excellium Total (Total Las Damas) y el señor Luis A. Pérez Féliz.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el conflicto tiene su origen en la demanda en da ños y perjuicios interpuesta por el señor Fernando Temístocles F éliz Suárez, en contra de la estación gasolinera Excellium Total (Total Las Damas), alegando dicho demandante que su vehículo había sufrido daños, tras haberle echado quinientos pesos dominicanos con 00/100 ($500.00) de combustible, en la referida gasolinera. Esta demanda fue rechazada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Barahona, mediante Sentencia civil núm. 1076-2019-00119, del siete (7) de mayo del dos mil diecinueve (2019).
En desacuerdo con la referida decisión, la parte hoy recurrente, interpuso un recurso de apelación que fue acogido mediante la Sentencia Civil núm. 441- 220-SSEN-00061, de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, de l seis (6) de julio del dos mil veinte (2020), y se condenó a la referida gasolinera al pago de una indemnización ascendente a ochenta mil pesos dominicanos con 00/100 ($80,000.00) a favor del señor Fernando Temístocles Féliz Suárez.
Inconforme con la decisión rendida en apelación, la estación gasolinera Excellium Total (Total Las Damas), recurrió en casación, emitiéndose al efecto la Resolución núm. 00452/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema
Corte de Justicia, el veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021), que pronunció el defecto de la parte recurrida, por no haber comparecido , de conformidad con lo estipulado en el artículo 8 de la Ley núm. 327 6, sobre Procedimiento de Casación y autorizando al secretario de la Suprema Corte de Justicia, a proceder con arreglo a lo dispuesto por el artículo 11 de dicha ley, decisión ésta objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ocupa la atención de este colegiado.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La facultad del Tribunal Constitucional para revisar las decisiones del orden judicial deviene de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, que atribuyen a este órgano la potestad para examinar su constitucionalidad.
9.2. No obstante, esta se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales para su admisibilidad.
9.3. En primer lugar, la admisi bilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que este se interponga en un plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.4. Sobre el particular, esta sede constitucional, conforme a la Sentencia núm. TC/0143/15, del uno (1) de julio del año dos mil quince (2015), ha estimado que el referido plazo ha de considerarse como franco y calendario. Es decir, que son contados todos los días del calendario y descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), resultando prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.5. En la especie se satisface este requisito, toda vez que , según reposa en el expediente, la resolución impugnada fue notificada a la parte recurrente, en su domicilio conocido, el treinta y uno (31) de agosto del dos mil veintiuno (2021), mediante Acto núm. 152/2021, instrumentado por el ministerial Luis Kelvin Morillo Féliz, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones Judiciales de la Jurisdicción Penal del Departamento Judicial de Barahona, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto, el veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), es decir, dentro del plazo legal habilitado a tales fines, y de conformidad con la posición reciente asumida por este tribunal, mediante la Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024), y reiterada entre otras, en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio de l dos mil veinticuatro (2024) , en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo para la interposición del recurso ante esta sede.
9.6. Asimismo, para que sea admisible el recurso de revisión se deben satisfacer los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, que exigen que la decisión recurrida goce de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada e, igualmente, haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del año dos mil diez (2010).
9.7. En el caso objeto de estudio, la decisión impugnada es la Resolución núm. 00452/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021), la cual acogió la solicitud de defecto por falta de comparecer presentada por la parte recurrente, estación de gasolina Excellium Total (Total Las Damas) en contra del hoy recurrente , señor Fernando Temístocles Féliz Suárez, en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia Civil núm. 441-220-SSEN-00061, de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, del seis (6) de julio del dos mil veinte (2020), y autorizó al secretario de la Suprema Corte de Justicia, a proceder con arreglo a lo que dispone el artículo 11 de la ento nces vigente Ley núm. 3276, sobre Procedimiento de Casación, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley , evidenciándose que la decisión recurrida no pone fin al proceso ante la jurisdicción ordinaria.
9.8. En congruencia con lo anterior, este colegiado ha indica do que las decisiones que no ponen fin al proceso ante el Poder Judicial no satisfacen el requisito en cuestión1. Así las cosas, mediante Sentencia TC/0341/23, del cinco (5) de junio de l dos mil veintitrés (2023), este colegiado , al examinar una resolución de la Suprema Corte de Justicia en la que ésta se pronunciaba sobre un pedimento de defecto, como sucede en la especie, expresó lo siguiente:
9.2. Esta sede constitucional, ha establecido de manera reiterada que decisiones como la Resolución núm. 5302-2019, no son susceptibles del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, por no ser la decisión que pone fin al proceso ante el Poder Judicia l. El Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales
1 Cfr. Sentencia TC/0121/13 de cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013); TC/0187/14 de veinte (20) de agosto de dos mil catorce (2014).
hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional.
9.9. En virtud de todo lo expuesto , y en consonancia con la jurisprudencia de este tribunal, debido a que la decisión objeto de recurso, esto es, la Resolución núm. 00452/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de jul io del dos mil veintiuno (2021) -como se explicó - no puso fin al proceso, se impone declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto al tenor de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anterior mente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Fernando Temístocles F éliz Suárez, contra la Resolución núm. 00452/2021, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, e l veintiocho (28) de julio del dos mil veintiuno (2021).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Fernando Temístocles Féliz Suárez, y a la recurrida, estación de gasolina Excellium Total (Total Las Damas).
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciséis (16) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria