Síntesis del conflicto
El presente caso se inicia con una demanda en cobro de factura incoada por el actual recurrido Casiclais Antonio Polanco Santana contra Teófilo F éliz Peguero, hoy recurrente en revisión, por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, tribunal que, mediante Sentencia núm. 511-2018-SSEN-00255, dictada el doce (12) de junio del dos mil dieciocho ( 2018), declaró el defecto por falta de comparecer del demandado, acogió la demanda, y estableció en su con tra el pago de ciento treinta y un mil doscientos veinte pesos dominicanos con 00/100 (RD$131,220.00) por obligación contraída.
Ambas partes recurrieron en apelación por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , colegiado que , mediante Sentencia núm. 335 -2019-SSEN-00116, dictada el veintinueve (29) de marzo de l dos mil diecinueve ( 2019), decidió rechazar el recurso principal y, en adición a la condena impuesta en primer grado contra el demandado original, estableció, además, la suma de cien mil trecientos dos pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,302.00) por concepto de recargo en el retraso del pago de las facturas. Esta decisión fue recurrida en casación y resultó
rechazada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0773, dictada el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), decisión que constituye el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Teófilo F éliz Peguero contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0773, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de marzo del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, a la parte recurrente , señor Teófilo F éliz Peguero, y a la parte recurrida, señor Casiclais Antonio Polanco Santana.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásq uez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0202/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2023-0182, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Teófilo Féliz Peguero contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0773, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de marzo del dos mil veintidós (2022).
En el munic ipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-0773, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de marzo del dos mil veintidós (2022), y en su dispositivo establece lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Teófilo Feliz Peguero, contra la sentencia civil núm. 335 -2019-SSEN-00116, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial San Pedro de Macorís, en fecha 29 de marzo de 2019, por las razones antes expuestas.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas procesales a favor del Dr. Martín Rafael Balbuena Ferreira, abogado de la parte recurrida, quien afirma haberla avanzado en su totalidad.
La referida sentencia le fue notificada a la parte recurrente, señor Teófilo Féliz Peguero, a requerimiento de la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, mediante Acto s/n instrumentado, el diecinueve (19) de abril del año dos mil veintidós (2022), por el ministerial José Fabian Alberto Solano, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de l municipio Hato Mayor del Rey. Al mismo tiempo, el diecinueve (19) de abril del año dos mil veintidós (2022), d icha sentencia le fue notificada a la parte recurrida, señor Casiclais Antonio Polanco Santana, por el ministerial José Fabián Alberto Solano, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio Hato Mayor del Rey.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la aludida Sentencia núm. SCJ-PS-22-0773, fue interpuesto por el señor Teófilo F éliz Peguero, mediante instancia recibida en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, el veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintidós (2022), el cual fue remitido a esta sede constitucional, el once (11) de julio del año dos mil veintitrés (2023).
La instancia que contiene el recurso que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida, señor Casiclais Antonio Polanco Santana , mediante el Acto núm. 298/2022, instrumentado por el ministerial Jorge Cordones Ortega, alguacil de estrados del Juzgado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, el primero (1ro) de julio del año dos mil veintidós (2022).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó, esencialmente, su fallo en los argumentos siguientes:
11. Del contenido de la sentencia se advierte que la jurisdicción de alzada, contrario a lo pretendido por la parte recurrente, preservó de manera efectiva los derechos fundamentales, pues este compareció a las audienc ias celebradas por la corte, quien otorgó de manera recíproca a las partes un plazo de 15 días para el depósito de documentos y adicional 15 días para tomar comunicación de los
documentos aportados por la parte contraria, y posterior a esto una prórroga de dicha medida, siendo que en la última audiencia las partes presentaron sus conclusiones al fondo, en la que la parte ahora recurrente solicitó, entre otras cosas, la nulidad de las facturas objeto de cobro por no ser la expresión fiel de la verdad, ya que se trata de una compra de materiales que se ha requerido disfrazar de una deuda, sin que se evidencie de la lectura de la sentencia impugnada que la parte ahora recurrente hay a impugnado alguna otra pieza probatoria aportada por la parte recurrida que requiriera de la celebración de alguna otra audiencia, tal y como ahora denuncia el recurrente, razón por la cual el fallo atacado no adolece del vicio denunciado, por lo que el argumento objeto de examen debe ser desestimado.
12. Por otro lado, la parte recurrente alega que la alzada ha desnaturalizado los hechos al retener un crédito en virtud de facturas con letras oscuras y ambiguas, sin embargo, se advierte que en el expediente formado al efecto de este recurso de casación, no figuran aportadas las indicadas facturas, encontrándose así esta sala imposibilitada materialmente de poder verificar la aludida desnaturalización; que ha sido juzgado que no basta con que la parte recurrente alegue la desnaturalización de los documentos, sino que se hace necesario además que esta aporte las piezas respecto de las cuales invoca el vicio, por lo que procede desestimar este aspecto de los medios que se examinan
15. En el desarrollo de su tercer medio de casación la parte recurrente alega que la corte a qua aplicó de manera errónea el derecho, y acto seguido transcribe el párrafo 8 de la página 7 de la sentencia de primer grado, en el cual dicho tribunal estableció: el pago de los intereses,
resulta por la aplicación del artículo 1153 del Código Civil Dominicano, arriba citado, el resarcimiento o indemnización consiste en estos casos en los intereses legales, empero, resulta que por mandato del artículo 91 del código monetario y financiero, quedo derogada la orden Ejecutiva 311 del 1ro. De junio de 1919 que había instituido el Uno punto Cinco (1.5%) por ciento como interés legal pero así mismo el artículo 90 del mencionado código, derogó todas las disposiciones legales reglamentarias en cuanto se oponga a lo dispuesto en dicha ley, razón por la cual ya no existe el interés legal preestablecido. Que por tanto, siendo que las partes litisconsortes no concertaron un interés convencional, por lo que se rechaza la solicitud, sin tener la necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia; indicando posteriormente a esto la parte recurrente que la sentencia de la corte es casable por esta omisión y mala interpretación.
17) Del examen de la sentencia recurrida y de los referidos alegatos se advierte que los agravios denunciados por la parte recurrente son extraños a la decisión criticada, puesto que en él se cuestiona un decisión distinta a la que ahora se impugna en casación, refiriéndose dichos argumentos a motivaciones dadas por el juez d e primer grado como propias de la corte de alzada, lo que no se trata un vicio que se refiera a la sentencia impugnada, en tal virtud, se declara inadmisible el aspecto estudiado, por ser inoperante.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión, la parte recurrente , señor Teófilo F éliz Peguero , solicita la anulación de la sentencia recurrida y, en consecuencia, ordena el
envío ante la Suprema Corte de Justicia para que resuelva el caso conforme al mandato de este colegiado. Los fundamentos del recurso son los siguientes:
Considerando: Que Es conveniente resaltar que, en este caso, la sentencia atacada mediante el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia es una decisión que confirma la decisión de u na corte de apelación que, a su vez, valida una sentencia dictada en primer grado, mediante la cual se pronuncia la resolución de un cobro de facturas de comercio, por consecuencia, ordena el pago de sumas de dineros que no se han acordados entre las partes los señores Teófilo Félix Peguero y Casiclais Antonio Polanco Santana.
Considerando: Que En la especie, la parte demandada fundamenta su petición en el hecho de que la ejecución de la referida sentencia de cobro les causaría serios daños y perjuicios y les violaría sus derechos fundamentales, tomando en consideración que la ejecución seria en objetos de su residencia y de sus familias, daños que harían que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no tuviera un efecto práctico y efectivo en el caso.
En adición, argumenta que la Suprema Corte de Justicia violentó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y su derecho de defensa al fallar confirmando la sentencia dictada por la corte de apelación, que a su vez confirmó la deci sión de primer grado que ordenó el pago de las facturas del contrato de venta de materiales.
Considerando: Que nuestro representado entiende que estamos frente a un caso en el cual la ejecución de la sentencia pudiera causar un daño
más grave, y posibleme nte irreparable, que el que pudiera causársele al hoy demandado, Teófilo Félix Peguero, con la ejecución de la sentencia en cuestión.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrida, Casiclais Antonio Polanco Santana, en su escrito de defensa, solicita que este t ribunal declare la inadmisibilidad por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11; en ese sentido, concluye de la manera siguiente:
ATENDIDO: A que, la parte hoy Recurrente en Revisión Constitucional, no invocó ni mucho menos probó violaciones a derechos fundamentales, ni en primer grado, que incurrió en Defecto ni en Apelación, lo que hace el presento Recurso, Inadmisible.
ATENDIDO: A que, en el caso de la especie, el presente Recurso de Revisión Constitucional, no cumple con los requisitos establecidos en el art.53, precedentemente transcrito, por lo que, el mismo debe ser declarado Inadmisible.
ATENDIDO: A q ue, lo que pretende la parte Recurrente en Revisión Constitucional, es seguir dándole larga al asunto, a los fines de que la deuda torne incobrable, es bueno recordarle al Recurrente, que el presente Recurso no suspende la ejecución de la Sentencia (Art.5 4 numeral 8).
Por todo lo anteriormente expuesto, concluimos de manera siguiente:
Único: Sea declarado INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, interpuesto por TEÓFILO FELIZ PEGUERO contra la Sentencia SCJ -PS-22-0773, de fecha 16/03/2022, dictada por la Suprema Corte de Justicia, por el hecho de no cumplir con ningunos de los requisitos del numeral 3 del artículo 53 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes presentados, en el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, son los siguientes:
1. Instancia contentiva de recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Teófilo Féliz Peguero, depositado por ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial, el veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintidós (2022).
2. Escrito de defensa presentado por el señor Casiclais Antonio Polanco Santana, depositado el cuatro (4) de julio de dos mil veintidós (2022), recibido en el Tribunal Constitucional, el once (11) de julio del dos mil veintitrés (2023).
3. Acto s/n instrumentado, el diecinueve (19) de abril del año dos mil veintidós (2022) , por el ministerial José Fabi án Alberto Solano, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio Hato Mayor del Rey.
4. Acto núm. 298/2022, instrumentado el primero (1 ro) de julio del año dos mil veintidós (2022) , por el ministerial Jorge Cordones Ortega, alguacil de
estrados del Juzgado de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor.
5. Sentencia núm. SCJ-PS-22-0773, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el dieciséis ( 16) de marzo de l dos mil veintidós (2022). II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso se inicia con una demanda en cobro de factura incoada por el actual recurrido Casiclais Antonio Polanco Santana contra Teófilo F éliz Peguero, hoy recurrente en revisión, por ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Hato Mayor, tribunal que, mediante Sentencia núm. 511-2018-SSEN-00255, dictada el doce (12) de junio del dos mil dieciocho ( 2018), declaró el defecto por falta de comparecer del demandado, acogió la demanda, y estableció en su con tra el pago de ciento treinta y un mil doscientos veinte pesos dominicanos con 00/100 (RD$131,220.00) por obligación contraída.
Ambas partes recurrieron en apelación por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís , colegiado que , mediante Sentencia núm. 335 -2019-SSEN-00116, dictada el veintinueve (29) de marzo de l dos mil diecinueve ( 2019), decidió rechazar el recurso principal y, en adición a la condena impuesta en primer grado contra el demandado original, estableció, además, la suma de cien mil trecientos dos pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,302.00) por concepto de recargo en el retraso del pago de las facturas. Esta decisión fue recurrida en casación y resultó
rechazada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0773, dictada el dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022), decisión que constituye el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que el mismo se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137-11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaria del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0143/1516 que el referido plazo de los treinta (30) días se co mputan calendarios y franco. Según la jurisprudencia de este tribunal, la inobservancia de dicho plazo está sancionada con la inadmisibilidad.
9.2. Asimismo, esta alta corte, con relación a la verificación del cumplimiento del plazo para interponer un recurso de revisión constitucional, ha ratificado el criterio de que, por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales, son la primera cuestión que debe examinarse (Sentencia TC/0821/17,1 del trece (13) de diciembre del dos mil dieciséis (2016).
9.3. En este orden, este tribunal pudo comprobar que la parte recurrente tuvo conocimiento de la sentencia recurrida, el diecinueve (19) de abril del año dos mil veintidós (2022), mediante Acto s/n instrumentado por el ministerial José Fabián Alberto Solano, alguacil de estrados del Juzgado de Paz del municipio Hato Mayor del Rey , a requerimiento de la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia.
9.4. En este contexto, cabe destacar que, entre la fecha de notificación de la sentencia recurrida [el diecinueve (19) de abril del año dos mil veintidós (2022)] y la fecha de interposición del presente recurso de revisión [veinticinco (25) de mayo del año dos mil veintidós (2022) ], transcurrió un plazo de treinta y seis (36) días calendarios, de los cuales dos (2) no resultan computables, por lo que deben ser excluidos, a saber: el martes diecinueve (19) de abril del dos mil veintidós (2022) (dies a quo) y el día jueves diecinueve (19) de mayo de dos mil veintidós (2022) (dies ad quem). En consecuencia, el último día hábil para interponer el recurso fue el lunes veintitrés (23) de mayo del dos mil veintidós (2022), por lo que deviene inadmisible el presente recurso de revisión, por haber sido presentado fuera del plazo de ley.
1 f. Al respecto, tal como ha señalado este Colectivo en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015): las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad.
9.5. De conf ormidad con todo lo antes señalado, procede declarar la inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso de revisión presentado por el señor Teófilo Féliz Peguero interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22- 0773, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de marzo del dos mil veintidós (2022).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera , en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Teófilo F éliz Peguero contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-0773, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el dieciséis (16) de marzo del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, a la parte recurrente , señor Teófilo F éliz Peguero, y a la parte recurrida, señor Casiclais Antonio Polanco Santana.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásq uez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria