Síntesis del conflicto
La especie se origina con la demanda en cobro de pesos por concepto de préstamo no pagado interpuesta por Armando de Regla Cruz Pimentel contra Melba Cruz Pimentel. La referida demanda resultó acogida parcialmente por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante Sentencia núm. 034 -2017-SCON-00026, dictada el dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), la cual condenó a la hoy recurrente al pago de cuatro millones cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($4,400.000.00).
En desacuerdo con la decisión antes descrita, la señora Melba de la Altagracia Cruz Pimentel recurrió por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, colegiado que, mediante Sentencia núm. 1303-2017-SSEN-00594, revocó la decisión dictada en primer grado. Inconforme con esta decisión, el señor Armando de Regla Cruz Pimentel interpuso un recurso de casación que fue conocido por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia , alta corte que pronunció el defecto contra la señora Melba de La Altagracia Cruz Pimentel. Esta decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Melba de la Altagracia Cruz Pimentel contra la Resolución núm. 2885-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes involucradas en el proceso.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituc ional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0002/25 · TC/0341/23 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0187/14 ↗ · TC/0889/23 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0757/26
Referencia: Expediente núm. TC - 04 -2024 -03 74 , relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Melba de la Altagracia Cruz Pimentel contra la Resolución núm. 2885-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia e l treinta ( 30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes To rres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) , dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Resolución núm. 2885 -2018, objeto del presente recurso de revisión , fue dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Su parte dispositiva se transcribe a continuación:
Primero: Declara el defecto de la señora Melba de La Altagracia Cruz Pimentel, en el recurso de casación interpuesto por la empresa Luis Armando de Regla Cruz Pimentel, contra la sentencia civil núm. 1303- 2017-SSEN-00594, de fecha 25 de septiembre del 2017, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín judicial.
La referida resolución fue notificada a l a parte recurrente, señora Melba de la Altagracia Cruz Pimentel, mediante memorándum emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
2. Presentación de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora Melba de la Altagracia Cruz Pimentel interpuso formal recurso de revisión constitucional contra la antes descrita Resolución núm. 2885 -2018, mediante instancia depositada el catorce ( 14) de noviembre del dos mil dieciocho (2018) por ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
La instancia y los documentos que lo avalan fueron recibidos en el Tribunal Constitucional el cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
El referido recurso le fue notificado al representante legal de la parte recurrida, Luis Armando de Regla Cruz Pimentel, mediante Acto núm. 288/2018, del seis (6) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).1
3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su decisión en los argumentos siguientes:
Atendido, que la importancia para la parte recurrida de notificar su memorial de defensa y realizar su constitución de abogado reside en que estas actuaciones impuestas por el artículo 8 de la Ley sobre Procedimiento Casación son las que constituyen su comparecencia por ante esta jurisdicción y de la lectura del artículo 9 de la referida Ley, se desprende que la ausencia de uno solo de estos actos habilita a la parte recurrente para solicitar a la Suprema Corte de Justicia que considere en defecto a la parte recurrida.
Atendido, que en efecto, si el recurrido no cumple con uno de los requisitos puestos a su cargo, como se advierte en las sanciones dispuestas por el texto legal antes citado, se deberá considerar en defecto, pues, para que esto no ocurra, la parte recurrida debe cumplir con las siguientes obligaciones . 1ero. Constituir abogado, 2do. Producir su memorial de defensa, y 3ero. Notificar este a su contra parte; en este caso, como no figura el depósito de las actuaciones
1 Instrumentado por el ministerial Rafael Antonio Jorge Martínez, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
anteriormente mencionadas, evidentemente procede pronunciar el defecto contra las partes recurridas.
Por tales motivos, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia después de haber deliberado y vistos los artículos 6,8,9 y 10, de la Ley sobre Procedimiento de Casación,
RESUELVE
Primero: Declara el defecto de la señora Melba de La Altagracia Cruz Pimentel, en el recurso de casación interpuesto por la empresa Luis Armando de Regla Cruz Pimentel, contra la sentencia civil núm. 1303- 2017-SSEN-00594, de fecha 25 de septiembre del 2017 , dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos anteriormente expuestos; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
La parte recurrente, Melba de la Altagracia Cruz Pimentel , persigue mediante el presente recurso anular la Resolución núm. 2885-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Como sustento de dicha pretensión alega lo siguiente:
3. La resolución impugnada cuyo fallo declara el defecto de la Sra. Melba de La Altagracia Cruz Pimentel, viola el Artículo 10 de la Ley No. 3726, sobre procedimiento de casación, Modificada por la Ley No.491-08, el cual contempla que: Cuando el recurrido no depositare en Secretaría su memorial de defensa y la notificación del mismo, en el plazo indicado en el artículo 8, el recurrente podrá intimarlo, por acto
de abogado, para que, en el término de ocho días, efectúe ese depósito, 8...).
Que como se puede evidenciar es una franca violación al articulo antes mencionado, al no efectuarse la intimación del que hace alusión el citado artículo.
La decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia es de índole inconstitucional al violar el derecho de defensa, el debido proceso, y la tutela judicial. El artículo 149 de la Constitución Dominicana dispone que toda decisión judicial podrá ser recurrida ante un tribunal superior.
De igual manera el artículo 69 de la constitución Dominicana, establece. La Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, estatuye en este sentido, donde existe un derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita, siendo toda sentencia recurrible.
De mayor importancia es el artículo 74 de la Constitución Dominicana, que se refiere en su numeral 2) a que sólo por ley, en los casos permitidos por la Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su con tenido esencial y el principio de razonabilidad. En consecuencia, si bien es cierto que la Constitución sujeta la recurribilidad de las sentencias de las sentencias a las formas de la Ley, no es menos cierto que la constitucionalidad y legitimidad de la le y regule la restricción o limitación de los recursos, depende, obligadamente, de que las mismas respeten el núcleo esencial del recurso.
Es por lo antes expuesto que, en virtud de los principios de efectividad y constitucionalidad del artículo 7 de la Ley núm. 137 -11 del Tribunal Constitucional, así como el artículo 51 del control difuso de
constitucionalidad, solicitamos a este Honorable Tribunal , inconstitucional la resolución no. 2885-2018, de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), por ser violatoria al derecho de defensa, al debido proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva.
I. Petitorio
PRIMERO: DECLARAR en cuanto a la forma bueno y valido el presente Recurso de Revisión Civil por el incoado conforme los rigores legales de la materia.
SEGUNDO: ENCUANTO AL FONDO, acoger en todas sus partes el presente recurso y en consecuencia, ANULAR la Resolución No. 2885- 2018, de fecha treinta (30) del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018), de la Sala Civil y Comercial, de la Suprema Corte de J usticia como Corte de Casación, por estar motivada en base a una disposición legal irrazonable, y contraria a los derechos fundamentales de la Sra. Melba de la Altagracia Cruz Pimental.
TERCERO: AVOCARSE a CONOCER los méritos del recurso de casación original.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
La parte recurrida, Luis Armando de Regla Cruz Pimentel, solicita en su escrito de defensa la inadmisibilidad del presente recurso conforme lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, y de manera subsidiaria el rechazo del presente recurso, fundamenta su solicitud en los motivos siguientes:
3.- Que mediante el acto de alguacil No. 161/2018, de fecha nueve (09) de febrero del año dos mil dieciocho (2018), del ministerial José Miguel
Lugo Adames, Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el recurrente notificó el memorial de casación a la parte recurrida, señora Melba de la Altagracia Cruz Pimentel.
El caso sometido al tribunal Constitucional mediante la acción recursoria de la señora Melba de la Altagracia Cruz Pimentel, no ha terminado con sentencia que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y por lo tanto no cumple con ninguno de los requisitos establecidos en artículo 53 de la ley No. 137-11.
VI. PETITORIO O REQUERIMIENTO CONCLUSIVO
La parte recurrida en revisión constitucional, Sr. Luis Armando de Regla Cruz Pimentel, tiene a bien solicitar a los dignos jueces de este Tribunal Constitucional, que tenga a bien fallar de la forma siguiente:
PRIMERO:
De manera principal, declarando inadmisible el recurso de revisión constitucional por los motivos expuestos en este escrito de defensa. SEGUNDO: De manera subsidiaria, y para el caso de que la inadmisión propuesta primeramente no fuere acogida, rechazando el recurso de revisión constitucional de que trata la instancia recursoria, por los motivos que se exponen en el presente escrito de defensa, así como por los fundamentos que tenga a bien emitir este Tribunal Constitucional.
6. Pruebas documentales
En el trámite del presente recurso de revisión constitucional de decisión
jurisdiccional fueron depositados los documentos siguientes:
1. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Melba de La Altagracia Cruz Pimentel contra la Resolución núm. 2885 - 2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
2. Comunicación núm. SGTC-0640-2019, del veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve ( 2019), suscrita por Julio José Rojas Báez, secretario del Tribunal Constitucional.
3. Escrito de defensa presentado por Luis Armando de Regla Cruz Pimentel el once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
4. Resolución núm. 2885-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
La especie se origina con la demanda en cobro de pesos por concepto de préstamo no pagado interpuesta por Armando de Regla Cruz Pimentel contra Melba Cruz Pimentel. La referida demanda resultó acogida parcialmente por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional mediante Sentencia núm. 034 -2017-SCON-00026, dictada el dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), la cual condenó a la hoy recurrente al pago de cuatro millones cuatrocientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($4,400.000.00).
En desacuerdo con la decisión antes descrita, la señora Melba de la Altagracia Cruz Pimentel recurrió por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, colegiado que, mediante Sentencia núm. 1303-2017-SSEN-00594, revocó la decisión dictada en primer grado. Inconforme con esta decisión, el señor Armando de Regla Cruz Pimentel interpuso un recurso de casación que fue conocido por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia , alta corte que pronunció el defecto contra la señora Melba de La Altagracia Cruz Pimentel. Esta decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La facultad del Tribunal Constitucional para revisar las decisiones del orden judicial deviene de los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11, que atribuyen a este órgano la potestad para examinar su constitucionalidad.
9.2. En primer orden, se impone examinar si en la especie el recurso de revisión fue depositado dentro del plazo regulado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone lo siguiente: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. En complemento, esta sede constitucional, en la Sentencia TC/0143/15, determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y candelario.
9.3. En la especie se satisface ese requisito , pues en el expediente consta el memorándum emitido por la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del veintiséis ( 26) de octubre de dos mil dieciocho ( 2018), relativo a la notificación de la sentencia recurrida a los representantes legales de la parte hoy recurrente, y no existe constancia de haber sido recibido por la señora Melba de la Altagracia Cruz Pimentel. Ante este hecho, este Tribunal Constitucional, a través de la Sentencia TC/0109/24, adoptó el criterio de que
…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicili o en el despacho profesional de su representante legal.
En consecuencia, al no comprobarse la notificación de la sentencia objeto del presente recurso a la persona o domicilio real de la parte recurrente, procede considerar que el plazo en el presente caso nunca comenzó a correr y, por lo tanto, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.
9.4. Por otro lado, según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, son susceptibles del recurso de revisión a que se refieren esos textos las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010).
9.5. En la especie, la decisión hoy recurrida en revisión es la Resolución núm. 2885-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018) , la cual acogió la solicitud de defecto por falta de comparecer presentada en contra de la parte hoy recurrente, Melba de la Altagracia Cruz Pimentel , en el marco del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 1303 -2017-SSEN-00594, de l veinticinco ( 25) de septiembre del dos mil diecisiete ( 2017), dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del
Distrito Nacional, y autorizó al secretario de la Suprema Corte de Justicia a proceder de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 11 de la entonces vigente Ley núm. 37 26, sobre Procedimiento de Casación, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley, evidenciándose que la decisión recurrida no pone fin al proceso ante la jurisdicción ordinaria , tal y como sostiene en su escrito de defensa la parte recurrida.
9.6. Al hilo de lo anterior, conviene recordar que esta sede constitucional ha establecido que las decisiones que no ponen fin al proceso ante el Poder Judicial no satisfacen el requisito antes indicado.2 Ese criterio ha sido reiterado mediante Sentencia TC/0002/25, relativa a un caso similar a la especie (TC/0341/23) en el cual la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció el defecto a solicitud de la parte recurrente, y determinó las siguientes consideraciones:
9.2. Esta sede constitucional, ha establecido de manera reiterada que decisiones como la Resolución núm. 5302-2019, no son susceptibles del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, por no ser la decisión que pone fin al proceso ante el Poder Judicia l. El Tribunal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la re visión constitucional.
9.7. Por consiguiente, y de acuerdo con la jurisprudencia de este tribunal antes señalada, este tribunal constitucional procederá a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por Melba de la Altagracia Cruz Pimentel contra la Resolución núm. 2885 -2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la
2 Ver TC/0121/13, TC/0187/14, entre otras.
Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), debido a que la decisión objeto de recurso —como se explicó — no posee el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme la regla de admisibilidad prevista en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11.
9.8. Por último, es preciso indicar que en la instancia recursiva la parte recurrente parece haber tenido la intención de invocar una excepción de inconstitucionalidad, pues dedica un espacio a referirse al control difuso en sede constitucional; no obstante, no especifica la norma que desearía fuera sometida a tal control. Respecto de tal solicitud, este Tribunal Constitucional debe apuntar que si bien a partir de la Sentencia TC/0889/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), este puede revisar los pronunciamientos de inconstitucionalidad por vía difusa emitidos por las instancias jurisdiccionales previas planteadas en el marco de los recursos ante esta sede, el conocimiento de dicha excepción —que si bien en el momento en que fue planteada dígase dos mil dieciocho (2018), este tribunal estaba impedido de conocer— está sujeta a condiciones mínimas establecidas en la referida sentencia, que no fueron satisfechas en la especie.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto; y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Consta en acta el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, el cual se incorporará a la presente decisión de conformidad con el artículo 16 del Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Melba de la Altagracia Cruz Pimentel contra la Resolución núm. 2885-2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia e l treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 numeral 6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes involucradas en el proceso.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituc ional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria