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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0004/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Galva Suero contra la Sentencia núm. 0030-1643-2023- SSEN-00929, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional14 de marzo de 2025Exp. TC-04-2024-0453Administrativo

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Galva Suero contra la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00929, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Francisco Galva Suero, y a la parte recurrida Ministerio de Defensa y Fuerza Aérea de República Dominicana y a la Procuraduría General Administrativa.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Citada después por

TC/0581/25

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0004/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0453, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Galva Suero contra la Sentencia núm. 0030-1643-2023- SSEN-00929, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previst as en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 0030-11643-2023-SSEN-00929, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), declaró en su dispositivo:

PRIMERO: DECLARA inadmisible de oficio, el recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Francisco Galva Suero, contra el M inisterio de Defensa de la República Dominicana (MIDE) y la Fuerza Aérea de la República Dominicana (FARD), por inobservancia de las disposiciones del articulo 23 de la Ley núm. 1494 del año 1947, de conformidad con lo esgrimido en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaria a las partes envueltas y a la Procuraduría General Administrativa (PGA).

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La referida sentencia fue notificada al señor Francisco Galva Suero en el domicilio de su abogado, mediante el Acto núm. 1539/2023, instrumentado por el ministerial Robinson E. González A., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintisiete (27) de noviembre del dos mil veintitrés (2023), y a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 2298 -23,

instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Supe rior el Tribunal Superior Administrativo , el doce (12) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

No consta notificación a la parte recurrida, Ministerio de las Fuerzas Armadas y Fuerza Aérea Dominicana.

2. Presentación de l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión fue i nterpuesto por el señor Francisco Galva Suero, mediante instancia de positada el primero (1ro) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional , recibido en el Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de junio del dos mil veinticuatro (2024).

Dicha instancia fue notificada a la parte recurrida, Ministerio de las Fuerzas Armadas, Fuerza Aérea Dominicana y a la Procuraduría General Administrativa, mediante el Acto núm. 269/2023 el siete (7) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) instrumentado por el ministerial Santiago de la Cruz Rincón, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo , mediante la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00929, dictada el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible de oficio el recurso , de manera principal, por los motivos siguientes:

Conforme al principio de legalidad de las formas la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, ha reiterado que: el cumplimiento de los requisitos relativos a las formas procesales que deben observarse en la elaboración y ejecución de los acto s de procedimiento, no tiene como finalidad un mero interés formal de la ley o de un formulismo procesal, sino que son establecidos con el propósito cardinal de que el acto alcance el fin sustancial que le fue confiado en el proceso, el cual es tutelar la inviolabilidad de la defensa en juicio, fin que se concretiza cuando la parte emplazada es puesta en condiciones de ejercer, de manera efectiva, su derecho de defensa]. Y es que, las formas procesales que deben ser observadas por las partes en el curso de un litigio, son aquellas precisiones que rigen acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, cuya finalidad es permitir el ejercicio del derecho de defensa de las partes; que, por tanto, cuando una de las partes ha incumpli do alguna de las formas procesales previstas.

En efecto, la parte recurrente, señor Francisco Galva Suero , no ha colocado en condiciones al Tribunal de evaluar la procedencia y alcance de lo solicitado por este,- a saber, la actuación administrativa antijurídica por el no otorgamiento de la pensión solicitada en el año 2019-, circunstancia, además, que impide su conocimiento y trae como consecuencia la inadmisibilidad del recurso, sin que haya lugar al análisis de ningún otro aspecto.

4. Hechos y argumen tos jurídicos d e la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente señor Francisco Galva Suero , depositó su instancia de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el primero (1ro) de diciembre

del dos mil veintitrés (2023), mediante la cual pretende que el presente recurso sea acogido, sobre la base de los siguientes alegatos:

[…] que fue objeto de un abuso ya que son empleados que tenía n 23 años en la fuerza armada sirviéndole al país y hoy se niegan reconocerle sus derechos y fue cancelado sin reconocerle sus derechos fundamentales sino actuaron por conveniencia de la persona que recomendó su cancelación. Mancharon su honorabilidad como ciudadano le enlodaron su conducta, sin darle oportunidad, ni si quiera para que le otorguen un papel de buena conducta, para o ptar por otro trabajo, usaron a acusaciones falsa, epíteto irrespetuoso, sin ninguna consideración, es un señor que no cometió ninguna falta no faltó nunca ni a cometido errores. […] No fueron informados después que fue cancelado, ni se hizo ninguna investigación que lleve a cabo la arbitrariedad y furia, ningún tipo de indicio que diera al traste su cancelación solo tiene las solic itud que el mismo accionado hiso a su superior que les otorgaran el retiro por causa de su voluntad.

A que entendemos que el trabajador después de su retiro sea como fuese tienen derechos que no pueden ser violado por un funcionario, ha violado los derechos fundamentales del señor accionante, le han negados el derecho a la vida el derecho a la medicina a comer , ya que este accionante no podrá trabajar en otra institución con la edad que tiene y su enfermedad sin otorgarle su pensión y l os demás derechos adquirido no podrá vivir digna mente al retiro por sus condiciones de veje.

5. Hechos y argum entos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, Ministerio de defensa y Fuerza Aérea de la República Dominicana, a pesar de haber sido debidamente notificados mediante el Acto núm. 269/2023, no depositó escrito de defensa.

6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa, a pesar de haber sido debidamente notificada mediante el Acto núm. 269/2023, no depositó escrito de defensa.

7. Pruebas documentales

En el presente expediente constan depositados, entre otros, los siguientes documentos:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00929, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de enero del dos mil veintitrés (2023).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Galva Suero de fecha primero (1ro) de diciembre del dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del caso

Conforme a los documentos depositados en el expediente , los hechos y argumentos invocados por la s partes, el presente caso tiene su origen en un recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Francisco Galva Suero ante el Tribunal Contencioso Administrativo con la finalidad de que le reconozcan su s derechos laborales y su reclamación de prestaciones económicas, por haber sido desvinculado de la Fuerza Aérea de la Rep ública Dominicana en el rango de segundo teniente.

Para el conocimiento de la referida demanda fue apoderada la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo, la cual, mediante la Sentencia núm. 0030— 1643-2023-SSEN-00929, de fecha treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), declaró inadmisible, de oficio, el recurso contencioso administrativo por no colocar al tribunal en condici ones para evaluar la procedencia y alcance de lo solicitado por la parte recurrente.

Esta decisión constituye el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Galva Suero.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, en virtud de las prescripciones establecidas por los art ículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta inadmisible por las siguientes razones:

10.1 En primer lugar, para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionale s resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137 -11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor d e treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión, la cual debe ser a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia T C/0143/15), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0247/16).

10.2 La referida sentencia fue notificada al señor Francisco Galva Suero en el domicilio de su abogado, mediante el Acto núm. 1539/2023, instrumentado el veintisiete (27) de noviembre de l dos mil veintitrés (2023), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto mediante instancia depositada el primero (1ro) de diciembre del dos mil veintitrés (2023) ante el Centro de Servicios Presencial del Palacio de Justicia de las Cor tes de Apelación del Distrito Nacional. El recurso es admisible en cuanto al plazo de su interposición , en virtud de que la notificación fue realizada en el estudio profesional del abogado que representa sus intereses y no existe constancia de una notifica ción válida (de una copia íntegra de la sentencia en la persona o el domicilio del actual recurrente) que permita iniciar el cómputo del plazo de la interposición del recurso, por lo que la admisibilidad del recurso en cuanto a la fecha de su interposición se interpreta en su favor con base en la Sentencia TC/0109/24, del

primero (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024), y reiterado en la Sentencia TC/163/24, del diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024), entre otras.

10.3 En cuanto al procedimiento de revisión, es preciso indicar que, según lo prescrito por los artículos 2771 de la Constitución y 53 2 de la Ley núm. 37-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional.

10.4 De acuerdo con el artículo 53.3.b de la Ley núm. 137 -11 y 277 de la Constitución, uno de los requerimientos a los que se encuentr a sujeta la admisibilidad de un recurso de revisión como el que nos ocupa es el previo agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente.

10.5 El análisis del expediente permite advertir que el citado presupuesto no se satisface, ello se determina, puesto que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. 0030-1643- 2023-SSEN-00929, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de octubre del dos mil veintitrés (2023), en ocasión de un recurso en materia contencioso-administrativo, respecto de la cual existía la posibilidad de presentar ante la vía jurisdiccional ordinaria recurso de casación. Por tanto, no constituye una decisión firme e irrevocable.

1 El artículo 277 de la Constitución de la República prescribe: Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija el material. 2 La parte capital del artículo 53 dispone: Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución …

10.6. En efecto, de conformidad con el artículo 60 de la Ley núm. 1494, las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Administrativo son susceptibles de ser recurridas en casación.

Art. 60.- (agregado por la Ley No. 3835, del 20 de mayo de 19S4, G.O. No. 7698, del 26 de mayo de 1954). - Las sentencias de la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, serán susceptibles del recurso de casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley No. 3726, del 29 de diciembre de 1953, o por la que sustituya.

10.7. En caso similar, el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0121/13, del cuatro (4) de abril del dos mil trece (2013), fijó el criterio sobre el carácter irrevocable de la cosa juzgada, condición indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

10.8. El Tribunal Constitucional h a continuado de manera firme esta línea jurisprudencial en las situaciones similares. Es así como , en su Sentencia TC/0528/20,3 de veintinueve (29) de diciembre del dos mil veinte (2020), el Tribunal afirmó, entre otras cosas:

[…] el Tribunal Constitucional no podrá pronunciarse respecto a decisiones de primer o segundo grado de jurisdicción, toda vez que, como se ha indicado, para estas se prevé en términos procesales la oportunidad de que los interesados presenten el reclamo ante la vía jurisdiccional ordinaria de la apelación o extraordinaria de la

3 Criterio constante del Tribunal Constitucional establecido desde la Sentencia TC/0091/12, de veinte (20) de diciembre de dos mil doce (2012) y reiterado en las sentencias TC/0365/14, de veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0347/19, de dieciséis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0319/22, de veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) y TC/0592/23, de ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), entre otras.

casación, de acuerdo al caso, para obtener la satisfacción de sus aspiraciones. Por tanto, y dado que la decisión jurisdiccional recurrida fue dictada por una Corte de Apelación o equivalente -la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo-, lo cual permite inferir -aunado a los términos de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, del nueve (9) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), así como la Ley núm. 3835, del veinte (20) de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954),-mediante la cual se establece un vínculo de la jurisdicción contenciosa administrativa con el Poder Judicial, al disponerse que las decisiones del Tribunal Superior Administrativo podrán ser objeto de un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia-, que contra ella no se encuentra vetado el recurso de casación.

10.9. Cabe reiterar que el Tribunal Constitucional se encuentra impedido de conocer, por mandato de la carta sustantiva, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra las sentencias respecto de las cuales todavía se encuentran abiertas las vías recursivas por ante la jurisdicción ordinaria, tal como, ocurre en el presente caso, puesto que el señor Francisco Galva Suero no agotó (antes de interponer este recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional) todas las vías recursivas disponibles ante el Poder judicial, conforme a nues tro ordenamiento jurídico, es decir que su recurso debió ser interpuesto ante la Suprema corte de Justicia y no ante este tribunal.

10.10. Por tanto, al estar la decisión impugnada dentro de aquellas decisiones que no cumple con el requisito de cosa irrevocablemente juzgada4 exigido por los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, procede, entonces, declara r inadmisible el presente recurso de revisión, esto sin necesidad de abordar otros aspectos del recurso.

4 TC/0592/23.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las raz ones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Francisco Galva Suero contra la Sentencia núm. 0030-1643-2023-SSEN-00929, dictada por la Quinta Sala del Tribunal Superior Administrativo el treinta y uno (31) de octubre de l dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Francisco Galva Suero, y a la parte recurrida Ministerio de Defensa y Fuerza Aérea de República Dominicana y a la Procuraduría General Administrativa.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria