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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0945/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) contra la Sentencia núm. 0030-1647-2021 SSEN-00526, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional16 de septiembre de 2026Exp. TC-04-2025-0949Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en el recurso contencioso -administrativo interpuesto por la señora Merary Aurora Jiménez Mercedes contra el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia, en procura de que este último realizara a su favor el pago correspondiente a las indemnizaciones y derechos adquiridos durante su período de trabajo como servidora pública en la referida entidad, de conformidad con los artículos 55, 59 y 60 de la Ley núm. 41- 08 de Función Pública, y con los artículos 63, 64 y 65 del Reglamento núm. 523- 09.

Mediante la Sentencia núm. 0030 -1647-2021-SSEN-00526, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), l a Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo acogió parcialmente el recurso contencioso - administrativo; en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia pagar las indemnizaciones que le corresponden por haber sido desvinculada de las funciones que desempeñó, de conformidad con el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, desde el primero (1º) de mayo de dos mil

dieciocho (2018) hasta el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021), a razón de: a) cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 ($54,450.00), y b) siete mil novecientos sesenta y seis con 00/100 ($7,966.00), a razón del pago de la proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2021, y rechazó los demás aspectos del recurso. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) contra la Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN- 00526, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con las disposiciones d el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) , a l a parte recurrida, señora Merarys Aurora Jiménez Mercedes y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0945/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0949, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) contra la Sentencia núm. 0030 -1647-2021- SSEN-00526, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00526, objeto del recurso de revisión que nos ocupa, fue dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el treinta (3 0) de noviembre de dos mil veinti uno (2021); su dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: RECHAZAR el medio de inadmisión planteado por el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARA regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso contencioso administrativo, interpuesto en fecha 8 de julio del año 2021; por la señora MERARYS AURORA JIMÉNEZ MERCEDES, contra (sic) de INSTITUTO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA (INAIPI), por haber sido presentado de acuerdo a las disposiciones que rigen la materia.

TERCERO: Acoge parcialmente en cuanto al fondo el presente recurso, en consecuencia, ordena al recurrido INSTITUTO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA (INAIPI), pagar las indemnizaciones que les corresponden por haber sido desvinculado de las funciones que desempeñó de conformidad con el artículo 60 de la Ley 41-08, de Función Pública, desde el 1 de mayo del año 2018 hasta el 8 de junio del año 2021, a razón de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 (RD$54,450.00), así com o también el pago de la proporción del salario de navidad correspondiente al año 2021, a razón

de siete mil novecientos sesenta y seis con 00/100 (RD$7,966.00). En cuanto a los demás aspectos se rechazan, conforme los motivos expuestos;

CUARTO: DECLARA el presente proceso libre de costas.

QUINTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso MERARYS AURORA JIMÉNEZ MERCEDES, INSTITUTO NACIONAL DE ATENCIÓN INTEGRAL A LA PRIMERA INFANCIA (INAIPI ) y (sic) la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA.

SEXTO: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada a l recurrente, Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia , en su domicilio, mediante el Acto n úm. 1353/2024, del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia interpuso un recurso de revisión constitucional en contra de la Sentencia núm. 0030-1647- 2021-SSEN-00526, mediante instancia depositada el veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) ante el Tribunal Superior Administrativo y el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito

Nacional. Dicha instancia recursiva fue remitida a este tribunal constitucional el tres (3) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

El recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, señora Merarys Aurora Jiménez Mercedes, en manos de su abogado apoderado, mediante el Acto núm. 288/2025, instrumentado el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinti cinco (2025) por el ministerial Carlos Ramón Hernández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

También se notificó a la Procuraduría General Administrativa mediante el Acto núm. 565-22, instrumentado el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión

La Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo fundament ó su decisión, en esencia, en los motivos siguientes:

18. En ese sentido, y en el marco de que todo servidor que ejerza funciones públicas debe pertenecer a un estatus, se verifica que no ha podido comprobarse mediante certificación de ingreso a la Carrera Administrativa Pública, ni que los mismos hayan desempeñado un cargo de confianza o de alto nivel, es decir, de libre nombramiento y remoción, sino que siendo un servidor público contratado o temporal, realizaba funciones relativas a servidores públicos de empleado de estatuto simplificado, y así las iguala, observando lo establecido en el numeral 3 del artículo 243 de la Ley núm. 41 -08 de Función Pública, en tal virtud esta Octava Sala Liquidadora deja por establecido tal estatus de servidor

público a los recurrentes, en el momento en que operaron sus desvinculaciones.

Sobre las indemnizaciones en virtud del artículo 60 de la Ley 41-08 (…)

22. Del estudio minucioso realizado al fardo de prueba que forma el expediente, el tribunal se ha cerciorado que la recurrente pertenecía a la categoría de servidor público de estatuto simplificado, ya que la misma parte recurrente, deposito certificación de fecha 8 de junio del año 2021, emitido por el Ministerio de Hacienda, notificación de desvinculación, de fecha 8 de junio del año 2021, por el Ministerio de Educación - Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), devengando un salario mensual de RD$18,150.00 pesos dominicanos mensuales, por lo que el tribunal a la luz del artículo 60 de la Ley 41-08, sobre Función Pública, ha determinado que a la recurrente le corresponde su indemnización, en base al último pago, por la cantida d de 3 años, 1 meses y 3 semanas laborados de manera ininterrumpida, por lo que la suma que le corresponde conforme lo dicho asciende a la cantidad de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos dominicanos con 00/100 (RD$54,450.00).

Sobre las vacaciones y salario de Navidad

23. La parte recurrente en sus conclusiones solicita el pago de sus derechos adquiridos; la parte recurrida Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), no se ha referido a este aspecto en su depositar escrito de defensa.

24. El recurrente es acreedor de ciertos derechos adquiridos como son el disfrute de vacaciones y salario de navidad conforme a las disposiciones de los artículos 53, 54 y 58.4 de la ley núm. 41 -08. El artículo 55 de la Ley 41-08 señala: "Los empleados y funcionarios de los órganos de la administración del Estado que hayan servido un mínimo de seis (6) meses dentro del año calendario correspondiente, tendrán derecho a recibir el pago de sus vacaciones en caso de ser desvinculados del servicio, en la proporción que les corresponda". (…)

28. Conforme al estudio del expediente se ha comprobado que en las documentaciones aportadas por la parte recurrida no se encuentra la prueba de algún comprobante de pago de haber desembolsado dicho pago, por esta razón, este tribunal procede a disponer el pago correspondiente a la proporción del salario de navidad del año 2021 hasta el día 8 de junio del año 2021, el cual conforme lo dicho y sobre la base del salario de RD$18,150.00 le corresponde la proporción ascendente a siete mil novecientos sesenta y seis pesos dominicanos con 00/100 (RD$7,966.00).

En cuanto al pago de los daños y perjuicios (…)

38. La Doctrina nacional apunta, además: “La responsabilidad patrimonial descansa sobre la existencia del daño, es decir, sobre el detrimento patrimonial o perjuicio. Y tras él, la lesión, pues por su virtud no basta con la producción del primero para que nazca el derecho a ser indemnizado, sino q ue se requiere que este se convierta en lesión indemnizable”. En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Ley núm.

107-13 -vigente y aplicable al caso -, en su artículo 59, cuando aclara que procede la indemnización cuando se ha verificado un daño emergente o un lucro cesante y para ello impone en su parte in fine "La prueba del daño corresponde al reclamante". En la especie, el recurrente Benjamín Herrera Rondón, no ha puesto a la Octava Sala en condiciones de apreciar los supuestos daños ocasionados; en ese sentido se precisa que la mera señalización de la cuantía que se pretende no subsana el deber de orientar sobre los parámetros a tomar en consideración de qué o cuales razones deben sostener la justa indemnización, por lo que en virtud del principio actori incumbit probatio; se rechaza tal pedimento sobre el recurso contencioso administrativo del caso.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

El Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia expone en su instancia contentiva del recurso de revisión, en esencia, los motivos siguientes:

DESARROLLO DEL MEDIO DE REVISION

ATENDIDO: A que el Artículo 38 de la Ley 2135, establece que procede la revisión en los casos siguientes:

a) Cuando la sentencia es consecuencia del dolo de una de las partes contra la otra. b) Cuando se ha Juzgado a base de documentos declarados falsos después de la sentencia. c) Cuando después de la sentencia, la parte vencida ha recuperado documentos decisivos que no pudo presentar en juicio.

ATENDIDO: A que en el dispositivo de la sentencia objeto de esta revisión, se contempla el pago de indemnización por desvinculación a razón de cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 ( RD$ 54, 450.00 ) más la proporción del salario de Nav idad correspondiente al año 2021, a razón de siete mil novecientos sesenta y seis con 00/100 (RD 7, 966 ) a favor de la señora Merarys Aurora Jiménez Mercedes , lo cual no procede en virtud de que según certificación expedida por el Sistema de Información de la Gestión Financiera (SIGEF) a dicha señora le fueron pagados su indemnización por un monto de RD$ 54,450.00 ( cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta pesos) más salario de Navidad del año 2021 por un monto de RD$ 9,075.00 ( nueve mil setenta y cinco pesos por el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI). según se puede apreciar en dicho documento, el cual anexamos como prueba.

De conformidad con las indicadas consideraciones, la recurrente solicita al Tribunal:

PRIMERO: EN CUANTO A LA FORMA: Que se acoja como bueno y valido (sic) el presente recurso de revisión por haber sido hecho en tiempo hábil y conforme al derecho.

SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO: Que sea revisada la sentencia recurrida No. - 030-1647-2021-SSEN-00526, de fecha 30 Treinta de noviembre del año 2021, en su parte dispositiva relativa al salario de navidad y la Indemnización.

TERCERO: Que las costas sean compensadas, por ser materia Administrativa.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La señora Merarys Aurora Jiménez Mercedes no presentó escrito de defensa con relación al recurso de revisión que nos ocupa, no obstante haber sido notificada del mismo mediante el Acto núm. 288/2025, del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025), instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hernández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

6. Hechos y argumentos de la Procuraduría General Administrativa

La Procuraduría General Administrativa solicita mediante su escrito de defensa, acoger el presente recurso de revisión, argumentando lo siguiente:

ATENDIDO: A que esta Procuraduría al estudiar el Recurso de Revisión elevado por el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), suscrito por sus abogados Licdos. Kary Ramírez, Lic. José Abraham Amaro Rodríguez, encuentra expresados satisfactoriamente los medios de defensa promovidos por la recurrente, tanto en la forma como en el fondo, por consiguiente, para no incurrir en repeticiones y ampulosidades innecesarias, se procede a pedir pura y simplemente a ese honorable tribunal, acoger favorablemente el presente recurso por ser conforme a la constitución y las leyes. Con base en lo antes transcrito, solicita lo siguiente:

ÚNICO: ACOGER íntegramente, tanto en la forma como en el fondo, el Recurso de Revisión de sentencia interpuesto por el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI), en fecha 26 del mes de abril del año 2022, contra la Sentencia No. 030-1647-2021-SSEN-00526

de fecha 30 de noviembre del año 2021, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo en atribuciones de Amparo, y en consecuencia, declarar su admisión y revocar la sentencia recurrida, por ser el recurso conforme a derecho.

7. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son las siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN-00526, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

2. Acto núm. 1353/2024, del veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Hipólito Rivera, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicción interpuest a por el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia, depositada el veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022) ante el Tribunal Superior Administrativo y el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional.

4. Acto núm. 288/2025, del veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) instrumentado por el ministerial Carlos Ramón Hernández Abreu, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de Santo Domingo.

5. Acto núm. 565/22 , del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Samuel Armando Sención Billini, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.

6. Instancia contentiva del escrito de defensa presentado por la Procuraduría General Administrativa el cinco (5) de agosto de dos mil veintidós (2022) ante el Tribunal Superior Administrativo.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en el recurso contencioso -administrativo interpuesto por la señora Merary Aurora Jiménez Mercedes contra el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia, en procura de que este último realizara a su favor el pago correspondiente a las indemnizaciones y derechos adquiridos durante su período de trabajo como servidora pública en la referida entidad, de conformidad con los artículos 55, 59 y 60 de la Ley núm. 41- 08 de Función Pública, y con los artículos 63, 64 y 65 del Reglamento núm. 523- 09.

Mediante la Sentencia núm. 0030 -1647-2021-SSEN-00526, dictada el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), l a Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo acogió parcialmente el recurso contencioso - administrativo; en consecuencia, ordenó al Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia pagar las indemnizaciones que le corresponden por haber sido desvinculada de las funciones que desempeñó, de conformidad con el artículo 60 de la Ley núm. 41-08, desde el primero (1º) de mayo de dos mil

dieciocho (2018) hasta el ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021), a razón de: a) cincuenta y cuatro mil cuatrocientos cincuenta con 00/100 ($54,450.00), y b) siete mil novecientos sesenta y seis con 00/100 ($7,966.00), a razón del pago de la proporción del salario de Navidad correspondiente al año 2021, y rechazó los demás aspectos del recurso. Esta decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

9. Competencia

Este tribunal es competente para conocer de este recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, según los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este órgano constitucional considera que este recurso es inadmisible, de conformidad con los siguientes motivos:

10.1. Para determinar la admisibilidad de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, en vista de que las normas relativas a vencimiento de plazo son de orden público (Sentencia TC/0543/15: p. 19). Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión a persona o domicilio real de las partes del proceso (TC/0109/24 y TC/0163/24,

entre otras). La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario (Sentencia TC/0143/15: p. 18), se encuentra sancionada con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0247/16: p. 18). Este colegiado también decidió al re specto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia íntegra en cuestión (TC/0001/18 y TC/0262/18, entre otras).

10.2. En la especie, la sentencia recurrida fue notificada al recurrente, Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia, en su domicilio, mediante el Acto núm. 1353/2024, instrumentado el veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024), mientras que la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión el veintiséis (26) de abril de dos mil veintidós (2022), fecha anterior al día de la notificación.

10.3. En vista de que, al momento de someterse el recurso en cuestión, la sentencia impugnada no había sido notificada a la parte recurrente, se impone inferir que el plazo en cuestión no había empezado a correr en su contra (TC/0135/14: p. 10; TC/0390/20: p. 10). Por tanto, este tribunal concluye que el presente recurso de revisión fue interpuesto en tiempo oportuno, satisfaciendo así el requerimiento establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

10.4. En otro orden, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 faculta a este tribunal para conocer de las revisiones constitucionales de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocableme nte juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha en la que fue promulgada la Constitución.

10.5. Asimismo, de acuerdo con el artículo 53.3.b) de la Ley núm. 137-11, uno de los requerimientos a los que se encuentra sujeta la admisibilidad de un recurso de revisión como el que nos ocupa es el previo agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente. Cuando la decisión impugnada aún es susceptible de un recurso ordinario o extraordinario dentro de la jurisdicción correspondiente, no puede considerarse revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. En tales supuestos, la ausencia de cosa juzgada no debe analizarse de manera aislada como una causal autónoma derivada de la parte capital del artículo 53, sino como una manifestación directa del incumplimiento del requisito previsto en el artículo 53.3.b), relativo al agotamiento de los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente.

10.6. En efecto, si existe un recurso abierto y no ejercido, la decisión no ha adquirido firmeza, lo que evidencia simultáneamente la falta de cosa juzgada y el incumplimiento del principio de subsidiariedad. Por tanto, la consecuencia procesal correcta en estos casos debe fundamentarse en el referido artículo 53.3.b).

10.7. De conformidad con el artículo 60 de la Ley núm. 1494, las sentencias dictadas por el Tribunal Superior Administrativo son susceptibles de ser recurridas en casación . 1 En la especie, la Sentencia núm. 0030 -1647-2021- SSEN-00526, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), tenía abierto el recurso extraordinario de la casación, el cual no fue agotado.

1 Art. 60. - (agregado por la Ley núm. 3835, del 20 de mayo de 1954, G.O. núm. 7698, del 26 de mayo de 1954). - Las sentencias de la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal Superior Administrativo, serán susceptibles del recurso de casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953, o por la que sustituya.

10.8. En caso similar, el Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia TC/0121/13, del cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), fijó el criterio sobre el carácter irrevocable de la cosa juzgada, condición indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

10.9. El Tribunal Constitucional ha continuado de manera firme esta línea jurisprudencial en las situaciones similares. Es así como, en su sentencia TC/0528/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020), afirmó, entre otras cosas:

(…) el Tribunal Constitucional no podrá pronunciarse respecto a decisiones de primer o segundo grado de jurisdicción, toda vez que, como se ha indicado, para estas se prevé en términos procesales la oportunidad de que los interesados presenten el reclamo ante la vía jurisdiccional ordinaria de la apelación o extraordinaria de la casación, de acuerdo al caso, para obtener la satisfacción de sus aspiraciones. Por tanto, y dado que la decisión jurisdiccional recurrida fue dictada por una Corte de Apelación o equivalente -la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo-, lo cual permite inferir -aunado a los términos de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, del nueve (9) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), así como la Ley núm. 3835, del veinte (20) de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (195 4),-mediante la cual se establece un vínculo de la jurisdicción contenciosa administrativa con el Poder Judicial, al disponerse que las decisiones del Tribunal Superior Administrativo podrán ser objeto de un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia-, que contra ella no se encuentra vetado el recurso de casación.

10.10. Así mismo, tenemos la Sentencia TC/0184/20, que establece:

Sobre la necesidad de agotar los recursos ordinarios o extraordinarios disponibles para rectificar violaciones de derechos fundamentales invocadas durante un proceso determinado (o causados por la decisión jurisdiccional que resuelve el mismo), este colegiado ya se ha pronunciado al respecto mediante el precedente TC/0121/13, reiterado a su vez otros fallos. En efecto, en la indicada Sentencia TC/0121/1321, el Pleno dictaminó la improcedencia de acudir directamente a esta sede sin que, previamente, los órganos jurisdiccionales hayan tenid o la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum a la revisión constitucional. (Criterio reiterado en las sentencias TC/0555/24 y TC/0616/24, entre otras)

10.11. Cabe reiterar que el Tribunal Constitucional se encuentra impedido de conocer, por mandato de la carta sustantiva, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra las sentencias respecto de las cuales todavía se encuentran abiertas las vías recursivas por ante la jurisdicción ordinaria, tal como ocurre en el presente caso, puesto que el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia no agotó (antes de interponer este recurso de revisión ante el Tribunal Constitucional) todas las vías recursivas disponibles ante el Poder judicial, conforme a nuestro ordenamiento jurídico, al no haber interpuesto el correspondiente recurso de casación.

10.12. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni

contestar las pretensiones de las partes, toda vez que el recurso que no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3 b) de la Ley núm. 137 - 11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) contra la Sentencia núm. 0030-1647-2021-SSEN- 00526, dictada por la Octava Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con las disposiciones d el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Instituto Nacional de Atención Integral a la Primera Infancia (INAIPI) , a l a parte recurrida, señora Merarys Aurora Jiménez Mercedes y a la Procuraduría General Administrativa.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria