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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0106/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramón Edito del Orbe Guillén contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN00232, dictada por la Primera Sala del Superior Administrativo el dos (2) de junio del dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional4 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-0309Administrativo

Síntesis del conflicto

Conforme los documentos que reposan en el expediente, el conflicto surge con motivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Ramón Edito del Orbe Guill én contra la Policía Nacional, el mayor general Eduardo Alberto Then y el Consejo Superior Policial, ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, procurando, que se ordene su reintegración al cargo de segundo teniente de ese organismo castrense, entre otras cosas.

En tal sentido , el indicado tribunal dictó la Sentencia 0030-02-2023-SSEN- 00232, de l dos (2) de junio del dos mil veintitrés (2023), mediante la cual rechazó el referido recurso , sustentado, en que «la cancelación del nombramiento por faltas graves del ex segundo teniente se fundamentó en una investigación realizada respetando el debido proceso».

Contra la decisión arriba citada, el señor Ramón Edito del Orbe Guillén incoó el presente recurso de revisión jurisdiccional ante esta judicatura constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramón Edito del Orbe Guillén contra la Sentencia núm. 0030- 02-2023-SSEN-00232, dictada por la Primera Sala del Superior Administrativo el dos (2) de junio del año dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes involucradas en el proceso.

TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas en razón de la materia, en virtud del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0121/13 ↗ · TC/0365/14 ↗ · TC/0528/20 ↗

Citada después por

TC/0625/26

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SENTENCIA TC/0106/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0309, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramón Edito del Orbe Guill én contra la Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN- 00232, dictada por la Primera Sala del Superior Administrativo el dos (2) de junio del dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida

La Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00232, dictada por la Primera Sala del Superior Administrativo el dos (2) de junio del dos mil veintitrés (2023) , dispuso lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válido el recurso incoado por el señor RAMÓN EDITO DEL ORBE GUILLEN, en contra de la DIRECCION GENERAL POLICÍA NACIONAL, el Mayor General EDUARDO ALBERTO TREN y el CONSEJO SUPERIOR POLICIAL, por haber sido incoado de conformidad con las disposiciones que rigen la materia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el referido recurso, por las razones y motivaciones expuestas en el cuerpo de esta decisión.

TERCERO: DECLARA compensadas las costas del presente proceso

CUARTO: ORDENA, que la presente sentencia sea comunicada por secretaría al recurrente, señor POLICÍA NACIONAL, el Mayor General EDUARDO ALBERTO THEN y el CONSEJO SUPERIOR POLICIAL, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, a los fines procedentes. RAMÓN EDITO DEL ORBE GUILLEN, a los recurridos, la DIRECCION GENERAL.

QUINTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La referida sentencia le fue notificada al señor Ramón Edito del Orbe Guillén mediante Acto núm. 795/2023, instrumentado por el ministerial Saturnino Soto, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el 20 de junio del año 2023, a requerimiento de la Secretaría de esa misma jurisdicción.

2. Presentación del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor Ramón Edito del Orbe Guillén, interpuso el presente recurso de revisión jurisdiccional ante la Secretaría del Tribunal Superior Administrativo el veintiséis (26) de junio del dos mil veintitrés (2023), recibido por este tribunal constitucional el veintiuno (21) de mayo del dos mil veinticuatro (2024).

El indicado recurso le fue notificado a l os recurridos, Dirección General de la Policía Nacional, Consejo Superior Policial, mayor general Eduardo Alberto Then, y Procuraduría General Administrativa, mediante Acto núm. 246/2023, instrumentado por el ministerial Ramón Salcedo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de julio del dos mil veintitrés (2023), a requerimiento del recurrente Ramón Edito del Orbe Guillén.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo rechazó el recurso contencioso administrativo presentado por el señor Ramón Edito del Orbe Guillén, fundamentado, esencialmente, en las siguientes motivaciones:

A la luz de lo precedentemente expuesto, contrario al alegato del recurrente, este tribunal estima que la cancelación del nombramiento por faltas graves del ex segundo teniente Ramón Edito Del Orbe Guillen, se sustentó en una investigación realizada respetando la tutela del debido proceso, el procedimiento disciplinario correspondiente y sin vulnerar derechos fundamentales, puesto que su cancelación estuvo precedida de una imputación precisa de cargos y se le otorgó la oportunidad para su defensa y aportar los medios de prueba pertinentes, es decir, en la investigación y en el proceso disciplinario seguido al recurrente se respetaron todos los derechos y garantías que establecen la Constitución y la ley que rige la materia.

En ese sentido y en aplicación de las disposiciones legales y jurisprudenciales indicadas, procede rechazar el presente recurso, en consecuencia, confirmar la cancelación del nombramiento del recurrente de las filas de la Policía Nacional, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión

La parte recurrente, Ramón Edito del Orbe Guillén, solicita por medio de su recurso de revisión, que se anule la sentencia impugnada, alegando, básicamente, lo siguiente:

La valoración de las pruebas por parte del tribunal de alzada, solo valoran las pruebas del proceso en contra del recurrente y que se le dio la Oportunidad Para Defenderse Del Tribunal De Lo Disciplinario, Donde Este Llevo Todas Las Pruebas” Existente"" en su favor, tales como Resolución Penal, en el cual no encuentran elementos probatorios

en su contra y que solo lo atan a una medida de instrucción (presentación periódica) cuando en e! caso de la especie, por lo que es incriminado el Señor: Ramón Edito Del Orbe Guillen, es de las leyes 50-88, en lo que es de conocimiento que al que se encuentre con pruebas evidénciales se le aplica una medida coercitiva en prisión preventiva y a este no, por no tener elementos suficientes de implicación.

A lo que este con sejo disciplinario actuó como juez inquisidor sin valorar pruebas ni medios de defensa y violando todos los derechos constitucionales, que fueron los derechos del el Señor; Ramón Edito Del Orbe Guillen.

Dado que el motivo de este recurso, es de violaciones constitucionales no de procedimiento de actos administrativos, como se basa el tribunal de alzada, que solo toca asuntos de procedimientos no las violaciones constitucionales de derechos fundamentales La Presunción De Inocencia El Debido Proceso, Las Garantías Constitucionales, El Derecho Al Trabajo Y Dignidad Humana.

En la especie, además de las violaciones a derecho fundamentales antes analizadas, los hechos narrados se traducen en una cadena de vulneraciones a otros derechos fundament ales como, por ejemplo, el derecho Fundamental Al Trabajo, que se encuentra en el artículo 62 de la Constitución.

Este derecho fundamental tiene una función social en virtud de la cual se ejerce con la protección asistencia del Estado, siendo una finalid ad esencial de este, fomentar el empleo digno y remunerado, soslayando el verdadero contenido del articulado y de las violaciones reiteradas y

evidentes en franca violación a los derechos del maltratado oficial, que en toda su Carrera solo ha servido a la patria y a su institución.

El tribunal, al dictar su sentencia, no pondero los medios de prueba portados por Señor: Ramón Edito Del Orbe Guillen, y que solo a falta de cuatro (4) meses para su pensión lo destituyen de con premeditación y alevosía, pues conocían del tiempo en el servicio y que las violaciones atribuidas no son verosímiles, pues no hay una sentencia condenatoria, mucho menos de la cosa irrevocablemente juzgada y de las pruebas en contra del hoy subyugado recurrente. Pero en la balanza de la justicia solo se inclinó a una parte valorando los documentos de la parte, recurrida, que se lo trata de una investigación en base a los mismos documentos que aporte el Señor: Ramón Edito Del Orbe Guillen , a la dirección de asuntos internos y que estos solo agotaron los medios jerárquicos para el conocimiento de los superiores, policiales ,y que después de dos años y medio deciden destituirlo lo que es una violación al 69 de la Constitución de la República, sobre el debido proceso.

Que, la Primera Sala Del Tribunal Administrativo, de forma rápida y apresurada dicta su sentencia contra Señor: Ramón Edito Del Orbe Guillen, sin ponderar las violaciones a la ley y al debido proceso, que la decisión recurrida incurrió en inobservancia legales y desnaturalización de los hechos. Asimismo, en violación a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a los derechos al trabajo… (SIC)

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrido en revisión

La parte recurrida, Policía Nacional debidamente representada por su director general, mediante escrito de defensa depositado en la Secretaría del Tribunal

Superior Administrativo el diecisiete (17) de julio del dos mil veintitrés (2023) y recibido por este tribunal constitucional el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), solicita que se declare inadmisible el presente recurso de revisión, en síntesis, por lo siguiente:

En el caso que nos ocupa, nos encontramos en principio en presencia de una sentencia evacuada por un Tribunal del Orden Contencioso Administrativo, en este caso, específicamente la Primera Sala del Tribunal Superior Administrado, cuya decisión ha sido recur rida en revisión constitucional por ante el Tribunal Constitucional, tribunal de alzada que no es competente para conocer de este recurso, que el recurso que procede en este caso, lo es el Recurso de Casación que será conocido por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo establecido en el artículo 6, inciso 3, de la precitada Ley No. 2-23, sobre Casación.

Que, en el caso de la especie, no se trata de una decisión como consecuencia de un Recurso de Amparo, sino que lo que se ataca es una decisión obtenida de un Recurso Contencioso Administrativo, cuya vía idónea es la Casación y no así la revisión constitucional…

6. Documentos depositados

En el expediente contentivo del presente recurso de revisión constitucional figuran, entre otros, los documentos siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-02-2023-SSEN-00232, dictada por la Primera Sala del Superior Administrativo el dos (2) de junio del dos mil veintitrés (2023).

2. Acto núm. 795/2023 , instrumentado por el ministerial Saturnino Soto, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veinte (20) de junio del dos mil veintitrés (2023).

3. Acto núm. 246/2023, instrumentado por el ministerial Ramón Salcedo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el siete (7) de julio del dos mil veintitrés (2023).

4. Recurso de revisión jurisdiccional depositado e l veintiséis (26) de junio del dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme los documentos que reposan en el expediente, el conflicto surge con motivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano Ramón Edito del Orbe Guill én contra la Policía Nacional, el mayor general Eduardo Alberto Then y el Consejo Superior Policial, ante la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo, procurando, que se ordene su reintegración al cargo de segundo teniente de ese organismo castrense, entre otras cosas.

En tal sentido , el indicado tribunal dictó la Sentencia 0030-02-2023-SSEN- 00232, de l dos (2) de junio del dos mil veintitrés (2023), mediante la cual rechazó el referido recurso , sustentado, en que «la cancelación del nombramiento por faltas graves del ex segundo teniente se fundamentó en una investigación realizada respetando el debido proceso».

Contra la decisión arriba citada, el señor Ramón Edito del Orbe Guillén incoó el presente recurso de revisión jurisdiccional ante esta judicatura constitucional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión de sentencia, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución 9 y 53 de la referida Ley núm. 137-11.

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

9.1. Previamente, este plenario ponderará el medio propuesto por la parte recurrida, tendente a que se declare inadmisible el presente recurso , pues, alegadamente, el recurrente no agotó todas las vías recursivas disponibles dentro del Poder Judicial ; específicamente, tenía habilitado el recurso de casación antes de acceder a la revisión jurisdiccional.

9.2. En relación con lo anterior, es preciso examinar si, ciertamente, el recurso en cuestión no satisface el requisito dispuesto por el artículo 53.3.b de la Ley núm.137-11 que regula los procedimientos de esta corporación constitucional y que exige el agotamiento de los recursos ordinarios en la materia de que se trate.

9.3. Al respecto, el objeto del actual recurso es la Sentencia núm. 0030-02- 2023-SSEN-00232, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el dos (2) de junio del dos mil veintitrés (2023), que resolvió un recurso contencioso administrativo.

9.4. En ese orden, es preciso destacar que las sentencias emitidas por el Tribunal Superior Administrativo son susceptibles de ser recurridas en casación, tal como lo establece el artículo 60 de la Ley núm. 1494, del siguiente modo: «Las sentencias de la Cámara de Cuentas en funciones de Tribunal S uperior Administrativo serán susceptibles del recurso de casación conforme a las disposiciones establecidas para la materia civil y comercial por la Ley No.

3726…»1. Así lo reafirma, igualmente, la nueva l ey casacional núm. 2-23, norma vigente a la fecha de la interposición del presente recurso de revisión, en cuyo artículo dispone:

Órganos de casación. La Suprema Corte de Justicia, cuando actúa como Corte de Casación, se encuentra dividida en las salas siguientes: … 3) La Tercera Sala, que conoce de los recursos de casación en materia laboral, inmobiliaria, contencioso administrativo y contencioso tributario... (subrayado nuestro)

9.5. En ese sentido, e ste tribunal constitucional, mediante la Sentencia TC/0121/13, dictada el cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013), fijó el precedente sobre el carácter irrevocable de la cosa juzgada, condición indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Dicho precedente fue posteriormente fue ratificado en la Sentencia TC/0365/14, de veintitrés (23) de diciembre de l año dos mil catorce (2014), decisión en la que el Tribunal sostuvo que:

[…] Cuando el Tribunal Constitucional es apoderado de un recurso de revisión de una decisión con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al amparo de los artículos 53 (más adelante transcrito) y siguientes de la Ley núm. 137 -11, se encuentra única y directamente vinculado al acto emitido por la última vía jurisdiccional habilitada y agotada con ocasión de un proceso. En efecto, el presupuesto del agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente (sin que la violación alegada haya sido subsanada) pretende salvaguardar el carácter extraordinario de la

1 El art. 1 de la Ley núm. 13-07 señala: «Traspaso de competencias. Se dispone que en lo sucesivo las competencias del Tribunal Superior Administrativo atribuidas en la Ley No. 1494, de 1947, y en otras leyes, así como las del Tribunal Contencioso Administrativo de lo Monetario y Financiero, sean ejercidas por el Tribunal Contencioso Tributario instituido en la Ley 11-92…».

revisión constitucional, pues el sistema de recursos establecido en las leyes de procedimiento ordinario cumple una función de garantía que impide al Tribunal Constitucional considerar la presunta violación de derechos fundamentales sin que el justiciable haya agotado antes todos los recursos pertinentes en la vía judicial. Esta regla se fundamenta en que, dentro del ámbito de revisión de sentencias firmes, el Trib unal Constitucional no ha sido instituido como una instancia ordinaria de protección de los derechos fundamentales, motivo por el cual no procede acudir directamente a él sin que previamente los órganos jurisdiccionales hayan tenido la oportunidad de subsanar o reparar la lesión por vía del sistema de recursos. El indicado presupuesto de agotamiento de todos los recursos disponibles impide, en consecuencia, que el justiciable pueda acceder per saltum (de un salto) a la revisión constitucional.

9.6. Además, este colegiado constitucional ha continuado, de manera firme, con la indicada línea jurisprudencial para situaciones similares a las de la especie, según el precedente TC/0528/20, en donde , entre otras cosas, se estableció lo siguiente:

Consecuentemente, el Tribunal Constitucional no podrá pronunciarse respecto a decisiones de primer o segundo grado de jurisdicción, toda vez que, como se ha indicado, para estas se prevé en términos procesales la oportunidad de que los interesados presenten el reclamo ante la vía jurisdiccional ordinaria de la apelación o extraordinaria de la casación, de acuerdo al caso, para obtener la satisfacción de sus aspiraciones. Por tanto, y dado que la decisión jurisdiccional recurrida fue dictada por una Corte de Apelación o equivalente -la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo-, lo cual permite inferir -aunado a los términos de la Ley núm. 1494, que instituye la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, del nueve (9) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), así como la Ley núm. 3835, del veinte (20) de mayo de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), -mediante la cual se establece un vínculo de la jurisdicción contenciosa administrativa con el Poder Judicial, al disponerse que las decisio nes del Tribunal Superior Administrativo podrán ser objeto de un recurso de casación por ante la Suprema Corte de Justicia-, que contra ella no se encuentra vetado el recurso de casación.

9.7. Como se ha podido advertir, este órgano constitucional se encuentra impedido de conocer, por mandato de la carta sustantiva, el recurso de revisión de decisión jurisdiccional contra las sentencias respecto de las cuales todavía se encuentran abiertas las vías recursivas ante la jurisdicción ordinaria, en el caso de marras, el recurso de casación (Suprema Corte de Justicia), el cual –como se aprecia– no fue ejercido por la parte recurrente.

9.8 Producto de todo lo anterior, procede acoger el medio de inadmisión planteado por la Dirección General de la Policía Nacional y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, por no cumplir con los requisitos del artículo 53.3.b de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razo nes y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Ramón Edito del Orbe Guillén contra la Sentencia núm. 0030- 02-2023-SSEN-00232, dictada por la Primera Sala del Superior Administrativo el dos (2) de junio del año dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes involucradas en el proceso.

TERCERO: DECLARAR el procedimiento libre de costas en razón de la materia, en virtud del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria