Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en un recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Julio C ésar Sánchez Sánchez contra la Contraloría General de la República Dominicana, el cual fue acogida mediante la Sentencia núm. 030-1643-2021-SSEN-00471, dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de octubre del dos mil veintiuno (2021). Esta decisión ordenó la designación del referido señor Sánchez Sánchez en la posición de auditor III, así como efectuar el pago por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir desde su retorno irregular en una posición inferior hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
No conforme con la decisión anterior, el señor Julio C ésar Sánchez Sánchez interpuso formal recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0690, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de l dos mil veintidós (2022) ; igualmente, dicha sentencia declaró inadmisible el recurso de casación incidental.
Esta sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por la Contraloría General de la República Dominicana.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En cuanto al recurso de casación incidental incoado por la parte recurrida, resulta oportuno precisar que: la recibilidad de un recurso
- La parte recurrida, Crismeily Josefina Daniblu Torres, mediante su memorial de defensa ejerció un recurso de casación parcial incidental
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Contraloría General de la República contra la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0690, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0690.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta se ntencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Contraloría General de la República; y a la parte recurrida, señor Julio César Sánchez Sánchez.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 7
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/2017/13 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0514/15 ↗ · TC/0525/15 ↗ · TC/0021/16 ↗ · TC/0090/17 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0184/19 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0382/24 ↗ · TC/0070/16 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0006/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0487, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Contraloría General de la República contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22- 0690, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintinueve (29) de julio del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Varga s Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-22-0690, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio del dos mil veintidós (2022). La referida decisión declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por el señor Julio César Sánchez Sánchez contra la Sentencia núm. 030-1643-2021-SSEN-00471, dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de octubre del dos mil veinti uno (2021). En efecto, e l dispositivo de la sentencia recurrida establece:
ÚNICO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por Julio César Sánchez Sánchez , contra la sentencia núm. 030 -1643- 2021-SSEN-00471, de fecha 15 de octubre de 2021, dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
La sentencia anterior mente descrita fue notificada al domicilio de la parte recurrente, Contraloría General de la República, mediante el Acto núm. 701- 2022, de nueve (9) de noviembre del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Santiago Díaz Sánchez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La recurrente, Contraloría General de la República , apoderó a este tribunal
constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintidós (2022) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dos (2) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, señor Julio Cesar Sánchez Sánchez, mediante el Acto núm. 568/2022, de veintiocho (28) de septiembre del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial José Luis Portes del Carmen , alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
V. Incidente
Sobre la inadmisibilidad del recurso de casación
10. Antes de proceder a examinar los medios de casación propuestos contra la sentencia impugnada en el presente recurso de casación, es preciso examinar si dicho recurso es admisible o no, asunto que esta corte de casación esta llamada hacer de oficio, atendiendo a un correcto orden procesal.
11. El artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, antes citada, establece que: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente del auto en que se autoriza el emplazamiento.
Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
12. Esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, advierte que obra en el expediente el acto núm. 982/2020 de fecha 29 de diciembre de 2021, instrumentado por Eva Amparo, alguacil ordinario de la 5ta. Sala de lo civil y Comercial del Juzgado de 1era Instancia del Distrito Nacional, que notifica la sentencia núm. 0030-04-2019-SSEN-00465, de fecha 29 de noviembre de 2019, dictada por la Tercera S ala del Tribunal Superior Administrativo, hoy impugnada.
13. Sobre el punto de partida para el inicio del plazo de caducidad, el Tribunal Constitucional a través de la sentencia núm. TC0630/19, de fecha 27 de diciembre de 2019, estableció lo siguiente: Para garantizar la efectividad del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el derecho al recurso, el plazo en cuestión debe comenzar a correr a partir de que la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia comunica al recurrente el auto emitido por el presidente, sea por medios físicos o electrónicos que dejen constancia de ello, y no desde la fecha en que es proveído el auto en cuestión.
14. Sin embargo, este precedente no es aplicable al presente caso, puesto que, de su interpretación racional, se advierte que parte inevitablemente del presupuesto lógico de que el recurrente tuvo conocimiento del auto que lo autoriza a emplazar en una fec ha diferente al momento en que dicho auto fuera emitido, o por lo menos que no estuviera de acuerdo con el hecho de que lo conoció el mismo día de su elaboración, nada de lo cual es discutido por la parte recurrente.
15. Del estudio del expediente confor mado en ocasión del presente
recurso de casación, esta Tercera Sala advierte que, la parte hoy recurrente fue provista del auto del presidente, en fecha 26 de noviembre de 2021, que autorizó el emplazamiento de la parte recurrida, el cual fue efectuado mediante acto núm. acto núm. 982/2020 de fecha 29 de diciembre de 2021, instrumentado por Eva Amparo, alguacil ordinario de la 5ta. Sala de lo civil y Comercial del Juzgado de 1era Instancia del Distrito Nacional.
16. En virtud de lo anterior conviene precis ar que, al tratarse de un plazo franco, según ha indicado la jurisprudencia, de forma reiterada y constante1, no se computará el dies ad quo ni el dies ad quem. De ahí que al analizar la actuación de la parte recurrente, se evidencia que el plazo franco de los treinta (30) días para emplazar a la parte recurrida inició el 27 de noviembre de 2021 y finalizaba el 27 de diciembre de 2021; sin embargo, el acto de emplazamiento fue notificado el día 29 de diciembre de 2021, cuando el plazo se encontraba vencido, lo que indica que el recurrente dejó vencer, en su propio perjuicio, el plazo de treinta (30) días francos que estipula el indicado artículo 7 de la Ley núm. 3726- 53, sobre Procedimiento de Casación, en consecuencia, procede declarar la caducidad del pres ente recurso de casación, lo que hace innecesario examinar los medios propuestos, en razón de que la caducidad, por su propia naturaleza, elude el conocimiento del fondo de la cuestión planteada en el presente recurso.
b) En cuanto al recurso de casación incidental interpuesto
17. En cuanto al recurso de casación incidental incoado por la parte recurrida, resulta oportuno precisar que: la recibilidad de un recurso de casación incidental está sujeta a que el recurso de casación principal sea declarado admi sible, por lo que cuando este último deviene
inadmisible la misma suerte corre el recurso incidental 1, lo que aplica en la especie, en consecuencia, con motivo de la declaratoria de caducidad del recurso de casación principal declara inadmisible el recurso de casación incidental que se analiza.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La parte recurrente, Contraloría General de la República, pretende la nulidad de la sentencia recurrida y, para ello, expone como argumentos para justificar sus pretensiones, los siguientes:
a) Que en fecha 01 de septiembre del 2006, el señor Julio Cesar Sánchez, ingresó a como auditor II de la Contraloría General De La República, adquiriendo la titularidad de carrera en fecha 15 de julio del 2008...
b) Que en fecha de 28 de septiembre del 2018, la Contraloría General De La República, pasó a desempeñar el cargo de supervisor, con un salario de RD$85,ooo.OO; que posteriormente, en fecha 26 de septiembre del 2020, fue reestablecido en las funciones del cargo en el cual fue incorporado y tiene la titularidad, es decir, Auditor II, a partir del día SO de septiembre del 2020, con el salario que acompaña el referido pu esto de RD$55,OOO.OO, y en coherencia con la escala salarial propuesta por el Ministerio de Administración Pública (MAP) para la institución.
c) Que en fecha 26 de noviembre de 202 1, el señor Julio Cesar Sanchez Sánchez, interpuso recurso de casación en con tra de la
1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 38, veintiocho (28) de octubre dos mil veinte (2020).
sentencia número 030-1643-2021-SSEN00471, de fecha 15 de octubre del 2021, dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, por lo que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de julio del 2022, dic tó la sentencia número SCJ- TS-22-069() , constando en su dispositivo lo siguiente: Unico: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por la Contraloría General de la República Dominicana, contra la sentencia núm. 030 - 1643-2021-SSEN-00471, de fecha 15 de octubre de 2021, dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
d) Que la motivación de las decisiones tiene dos extensiones las cuales se analiz an de la manera siguiente: a) como obligación fundamental a cargo del órgano jurisdiccional; y b) como un derecho fundamental de los individuos a la tutela judicial efectiva; todo ello con el objetivo de garantizar el cumplimiento del bloque de constitucionalidad y demás derechos que le asisten a los ciudadanos, consecuentemente preservando que la actividad jurisdiccional no sea arbitraria, abusiva, ni caprichosa.
e) Que de la lectura de la sentencia impugnada, hemos podido observar que la misma carece de mot ivaciones suficientes, pues la Suprema Corte de Justicia realiza una ponderación muy ligera de los hechos. Es decir, la referida decisión en sí carece de las motivacion es que deben acompañar a una decisión lo que da lugar a que entre en una serie de contra dicciones debido a la falta de motivos, teniendo como consecuencia un quebrantamiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Constitución en el artículo 69, así como el derecho de igualdad establecido en nuestra Carta Magna.
f) Que de la sentencia núm. 030 -164 $-2021-SSEN-00471, de fecha
15 de octubre del 2021 dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo y del recurso de casación incoado por la Contraloría General de la República, se constata aún más la errónea interpretación de los hechos, mala aplicación del derecho, desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de los elementos probatorios que fueron sometidos ante la jurisdicción administrativa, pues el señor Julio Cesar Sánchez Sánchez , ingresó como servidor público a la Contraloría General de la República en fecha 01 de septiembre del 2006, adquiriendo la titularidad de carrera en fecha 15 de julio del 2008. Sin embargo, el hoy recurrido, señor Julio Cesar Sánchez Sánchez, pasó a ocupar una posición considerada por nuestra legislación como cargo de confianza, a saber, Supervisor.
g) Que a su vez, la jurisprudencia ha sido constante al establecer las condiciones que se deben configurar a los fines de ostentar un puesto de confianza: a) El servidor público de carrera administrativa, debe concursar públicamente y superar las correspondientes pruebas e instrumentos de evaluación para desempeñar un cargo de carácter permanente clasificado de carrera y con previsión presupuestaria; b) ausencia de justificación o motivación de un acto administrativo que dispone la separación en el servicio de un servidor que ocupa cargo de confianza; c) en virtud de los artículos 21 y 23 de la Ley 41 -08 de Función Pública, luego del servidor culminar con sus responsabilidades en el cargo de confianza y ser removido, volverá a su puesto de origen.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurrido, señor Julio Cesar Sánchez Sánchez, argumenta lo siguiente:
a) Que, para sustentar su Recurso de Revisan, la Contraloría General
de a República, pretende establecer que el señor Julio Cesar Sánchez ocupaba una posición de alto nivel o de confianza, y que por tanto en atención a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 4108 de Función Pública, Los funcionarios públicos de carrera que sean nombrados en cargos de alto nivel o de confianza volverán a su cargo de origen cuando sean removidos...
b) Que, en atención a esta pretensión de la recurrente principal, debemos señalar, que la posición de supervisor desempeñada por el señor Julio Cesar Sanchez no constituye un cargo de alto nivel o de confianza conforme se establece en los artículos 20 y 21 de la Ley 41-08 de Función Pública, y que, sin embargo, la posición que ocupaba en el hoy recurrido se encuentra establecida en el Manual de Cargos de la Contraloría General de la República, contenida en la Resolución número 02-2010.
c) Que, al degradar de posición y salario al señor Julio Cesar Sánchez, la Contraloría Genera l de la Republica vulnero derechos fundamentales, como el derecho a un debido proceso, ya que los actos administrativos generados por la propia institución, y que asignan al hoy recurrido la posición de supervisor, así como el salario de RD$ 85,000.00, son actos administrativos favorables, y que por tanto no pueden ser modificados por la institución sin agotar en procedimiento de ley establecidos a tales fines.
d) Que, en atención a lo antes expuesto, nuestro Tribunal Constitucional ha establecido que, ten relación a lo establecido en el artículo 138, numeral 2 de nuestra Carta Magna, nuestro Tribunal Constitucional ha establecido que: Cuando el acto administrativo establece cargas y deberes para los administrados, su ejecutoriedad puede ser suspendida por el órgano de la Administración Pública que lo
emitió, siempre y cuando advierta que el mismo se encuentra afectado de una nulidad absoluta; mientras que aquel acto administrativo que otorga derechos al administrado bajo ninguna circunstancia puede — ni de hecho debe- ser suspendido por la Administración.
e) Que, dado que ni la ley 41 -08 de Función Pública ni ninguno de los Reglamentos de aplicación definen que se debe entender por degradación, procedemos a aplicar el precedente establecido por el Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/2017/13 de fecha 22 de noviembre del 2013, página 20. En esta sentencia el TC establece que "Para este tribunal, degradación laboral consiste en colocar en una posición inferior a una persona que ostenta un grado superior en una institución o empresa en la que se desempeña como empleado; esta atenta contra el respeto a la dignidad humana (que es una función esencial en la que se fundamenta nuestra norma suprema y el Estado social y democrático de derecho en República Dominicana), más que la separación misma del servidor o empleado.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-22-0690, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio del dos mil veintidós (2022), la cual declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por el señor Julio César Sánchez Sánchez contra la Sentencia núm. 030-1643-2021-SSEN-0047.
2. Sentencia núm. 030-1643-2021-SSEN-00471, dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
3. Acto número 701 -2022, de fecha nueve (9) de n oviembre de l dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Santiago Díaz Sánchez, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 568/2022, de fecha veintiocho (28) de septiembre de l dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial José Luis Portes del Carmen, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en un recurso contencioso administrativo interpuesto por el señor Julio C ésar Sánchez Sánchez contra la Contraloría General de la República Dominicana, el cual fue acogida mediante la Sentencia núm. 030-1643-2021-SSEN-00471, dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de octubre del dos mil veintiuno (2021). Esta decisión ordenó la designación del referido señor Sánchez Sánchez en la posición de auditor III, así como efectuar el pago por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir desde su retorno irregular en una posición inferior hasta la fecha de ejecución de la sentencia.
No conforme con la decisión anterior, el señor Julio C ésar Sánchez Sánchez interpuso formal recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0690, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio de l dos mil veintidós (2022) ; igualmente, dicha sentencia declaró inadmisible el recurso de casación incidental.
Esta sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesta por la Contraloría General de la República Dominicana.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución, 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Previo a referirnos a la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la referida Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones, una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia; sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, de l trece (13) de septiembre del dos mil doce (2012) , se estable ció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. La admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que estese haya interpuesto en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la referida Ley núm. 137- 11, que establece: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.3. En relación con el plazo previsto en el texto transcrito, el Tribunal Constitucional estableció, en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio, que es de treinta (30) días franco y calendario, lo que quiere decir que para su cálculo son contados –desde su notificación – todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento ( dies ad quem). El plazo resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea un sábado, domingo o festivo.
9.4. En la especie se satisface este requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue notificada al domicilio de la parte recurrente, Contraloría General de la República, mediante el Acto núm. 701-2022, del nueve (9) de noviembre del dos mil veintidós (2022), mientras que el recurso fue interpuesto mediante escrito depositado e l veintinueve (29) de septiembre de l dos mil veintidós (2022), es decir, antes de la notificación de la sentencia y, por tanto, el plazo de treinta (30) días establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 no había empezado a correr.
9.5. Por otra parte, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio del dos mil veintidós (2022).
9.6. En el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 se establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.7. En el presente caso, el recurso se fundamenta en falta de la debida motivación de las sentencias que se traduce en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. De manera tal que, en la especie, se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la alegada violación a un derecho fundamental.
9.8. Cuando el recurso de revisión constitucional está fundame ntado en la causal establecida en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11 (violación a un derecho fundamental) deben cumplirse las condiciones previstas en las letras del mencionado artículo 53, las cuales son las siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgan o jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso e n que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. En el caso que nos ocupa , al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, comprobamos que estos se satisfacen, pues las alegadas vulneraciones relativas a la falta de motivación se atribuyen a la sentencia impugnada, por tanto, no podía ser invocada previamente, ni existen recursos ordinarios posibles contra ella; además, las arg üidas violaciones son imputables directamente al tribunal que dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0690, es decir, a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los argumentos que sustentan el recurso. [Véase Sentencia TC/0123/18 del cuatro (4) de julio]
9.10. En relación a este tipo de decisiones resulta pertinente indicar que en casos con características análogas al de la especie, en los cuales se ha recurrido en revisión constitucional decisiones emitidas por la Suprema Corte de Justicia que declaran la inadmisibilidad del recurso de casación por perimido o caduco, el Tribunal Constitucional había decretado la inadmisibilidad del recurso de revisión, criterio que se justificaba en el hecho de que la aplicación de la ley no podía imputársele como violación a derechos fundamentales, cuando el tribunal se limitaba a calcular un plazo de perención o caducidad, conforme al criterio instaurado en las sentencias TC/0057/12, TC/0514/15, TC/0525/15, TC/0021/16, TC/0090/17, TC/0663/17.
9.11. Sin embargo, med iante la Sentencia TC/0067/24 , del veintisiete (27) de junio de l dos mil veinticuatro (2024) , esta sede abandonó la Sentencia TC/0057/12 y, con ello, lo relativo a la teoría de que la aplicación de normas legales por parte de los tribunales judiciales no p uede ser tomado como violación a un derecho fundamental. En efecto, en la referida decisión se expuso lo siguiente:
9.26. En consonancia con todo lo anterior, el criterio asumido en la Sentencia TC/0057/12, respecto a que la mera aplicación de una norma jurídica no configura una alegada violación alguna de derechos fundamentales queda descontinuado. En efecto, concluimos que la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinado por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdiccional. Por esto, en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137 -11, las alegadas violaciones a los derechos fund amentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes
al caso; e n caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible.
9.12. En este sentido, a partir de la sentencia citada, el Tribunal opta por admitir y conocer el fondo del recurso de revisión, con la finalidad de verificar si la decisión impugnada a l momento de disponer la inadmisibilidad del proceso juzgado incurrió o no en violación al derecho fundamental alegado.
9.13. Por otra parte, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendenc ia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto.
9.14. De acuerdo al artículo 100 de la referida Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concret a protección de los derechos fundamentales.
9.15. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, de veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012), en el sentido de que se configura en aquellos casos que, entre otros,
1) (…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones
jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.16. El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que dicho recurso resulta admisible dicho recurso y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en q ue el conocimiento del fondo permitirá al Tribunal Constitucional profundizar respecto a la debida motivación de las sentencias cuando se trate de un recurso de casación incidental.
10. El fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. En el presente caso, la Contraloría General de la República interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por considerar que con la sentencia recurrida se incurrió en falta de motivación.
10.2. En relación con este alegato, el recurrente expone lo siguiente:
Que de la lectura de la sentencia impugnada, hemos podido observar que la misma carece de motivaciones suficientes, pues la Suprema Corte de Justicia realiza una ponderación muy ligera de los hechos. Es decir, la referida decisión en sí carece de las motivaciones que deben acompañar a una decisión lo que da lugar a que entre en una serie de contradicciones debido a la falta de motivos, teniendo como consecuencia un quebrantamiento del debido proceso y la tutela judicial efectiva que consagra nuestra Constitución en el artículo 69, así como
el derecho de igualdad establecido en nuestra Carta Magna.
10.3. Lo primero que debemos indicar es que a la parte recurrente, Contraloría General de la República, se le declaró inadmisible su llamado recurso de casación incidental, sobre la base de que el recurso de casación principal fue declarado inadmisible y que este se encuentra ligado a la suerte del recurso de casación principal. En efecto, en la sentencia se establece lo siguiente:
b) En cuanto al recurso de casación incidental interpuesto
17. En cuanto al recurso de casación incidental incoado por la parte recurrida, resulta oportuno precisar que: la recibilidad de un recurso de casación incidental está sujeta a que el recurso de casación principal sea declarado admisibl e, por lo que cuando este último deviene inadmisible la misma suerte corre el recurso incidental2, lo que aplica en la especie, en consecuencia, con motivo de la declaratoria de caducidad del recurso de casación principal declara inadmisible el recurso de casación incidental que se analiza.
10.4. Para responder este aspecto, debemos reparar en el hecho de que el recurso de casación incidental no tiene las mismas características del recurso de apelación incidental en materia civil; esto así, porque su nombre incidental no obedece al orden cronológico de su interposición, sino que surge de una creación jurisprudencial para nombrar aque llas imputaciones que se hacen en contra de la sentencia en el escrito de defensa del recurso de casación, es decir, en el memorial de defensa.
10.5. Podemos ver que tal situación ha sido explicada por la Suprema Corte de Justicia en los términos siguientes:
2 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 38, veintiocho (28) de octubre dos mil veinte (2020).
13. La parte recurrida, Crismeily Josefina Daniblu Torres, mediante su memorial de defensa ejerció un recurso de casación parcial incidental contra la sentencia impugnada , en lo relativo a los derechos e indemnizaciones correspondientes a la maternidad, p or estar desprotegida de los beneficios de la Seguridad Social por no tener los pagos de la cotización al día.
14. Si bien este recurso, formulado luego de interponerse el recurso de casación principal, no es de consagración legal sino jurisprudencial, por constituir una vía de defensa del recurrido quien persigue anular las disposiciones del fallo que le causan agravio y que, para su interposición, no es necesario observar las formas y los plazos exigidos al recurso principal, no menos cierto es que al ser ejercido por vía de su memorial de defensa este sigue la suerte del recurso principal, en ese sentido ha sido juzgado que: la recibilidad de un recurso de casación incidental está sujeta a que el recurso de casación principal sea declarado admisible, por lo que cuando este último deviene en inadmisible la misma suerte corre el recurso incidental; por lo que al ser declarado inadmisible el recurso de casación principal, en virtud de las disposiciones del artículo 641 del Código de Trabajo, éste sigue la misma suerte.3
10.6. A raíz del hecho de que se le llama recurso de casación incidental a los medios contenidos en el memorial de defensa que persiguen anular disposiciones de la sentencia recurrida mediante un recurso de casación , su admisibilidad depende de la suerte del referido recurso de casación.
10.7. En tal sentido, al haberse declarado caduco el recurso de casación no resultaba factible ─en correcto derecho─ valorar las imputaciones en contra de
3 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 38, veintiocho (28) de octubre dos mil veinte (2020).
la sentencia recurrida que se encontraban contenidas en el memorial de defensa y que la Suprema Corte de Justicia denomina recurso de casación incidental , por estar indisolublemente unida a la suerte del primero si el mismo resulta declarado inadmisible ─como ocurrió en este caso─.
10.8. En virtud del alegato de violación a la debida motivación, resulta pertinente para el caso que este tribunal constitucional verifique el cumplimiento del test de la debida motivación establecido en la Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de l dos mil trece (2013). Vale destacar que las mismas se centraran en torno a las motivaciones para declarar inadmisible el recurso de casación incidental, en la medida en que este es el cuestionamiento del recurso que nos ocupa.
10.9. En la referida Sentencia TC/0009/13, este tribunal estableció que para que una decisión esté correctamente motivada debe cumplir con los requisitos que se indican a continuación:
a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;
b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;
c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;
d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y
e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida a la actividad jurisdiccional.
10.10. Respecto de los requisitos l a) y b), este tribunal advierte que ambos se cumplen en el presente caso, en la medida en que la sentencia recurrida da respuesta al hecho de que el recurso de casación incidental resultaba inadmisible atendiendo al hecho de que se trataban de imputaciones realizadas en el memorial de defensa y, por tanto, estas solo pueden ser respondidas en cuanto al fondo si el recurso de casación principal es declarado admisible.
10.11. Igualmente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha cumplido con los requisitos c) y d) del referido test, pues ha manifestado consideraciones pertinentes, desde las que se determinan sus razonamientos, sin caer en una mera enunciación genérica de principios y leyes, legitimando así su función jurisdiccional; esto así porque dicho tribunal revela en su decisión de una forma bastante clara y precisa que la recibilidad de un recurso de casación incidental correrá la suerte del recurso de casación principal si este último se declara inadmisible. Resulta pertinente d estacar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cita en sus motivaciones la Sentencia núm. 38, del veintiocho (28) de octubre del dos mil veinte ( 2020), dictada por la misma sala, con la finalidad de que se conozcan aspectos en torno a la consagración jurisprudencial y no legal de esta figura.
10.12. Finalmente, se ha dado cumplimiento al quinto requisito del test de motivación, en la medida en que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con su decisión, ha asegurado que la fundamentación de su decisión cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional , actuando de forma correcta al declarar inadmisible el recurso de casación incidental, al hacer una razonable aplicación de la figura jurisprudencial creada en torno al memorial de defensa
y las imputaciones que este contenga en contra de la sentencia recurrida en casación por otra de las partes, por su innegable vinculación a la suerte de la admisibilidad del recurso principal por ser una respuesta de aquel.
10.13. Por último, la parte recurrente indica que:
(…) de la sentencia núm. 030-164 $-2021-SSEN-00471, de fecha 15 de octubre del 2021 dictada por la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo y del recurso de casación incoado por la Contraloría General de la República, se constata aún más la errónea interpretación de los hechos, mala aplicación del derecho, desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de los elementos probatorios que fueron sometidos ante la jurisdicción administrativ a, pues el señor Julio Cesar Sánchez Sánchez, ingresó como servidor público a la Contraloría General de la República en fecha 01 de septiembre del 2006, adquiriendo la titularidad de carrera en fecha 15 de julio del 2008. Sin embargo, el hoy recurrido, señ or Julio Cesar Sánchez Sánchez, pasó a ocupar una posición considerada por nuestra legislación como cargo de confianza, a saber, Supervisor.
10.14. En este punto, debemos indicar que una vez constatado que el recurso de casación resultaba caduco, el recurso de casación incidental resultaba también inadmisible ─acorde a lo expuesto en parte anterior de esta sentencia─, pues no era posible evaluar aspectos de fondo del mismo , tales como las alegadas vulneraciones impugnadas a la sentencia dictada por la jurisdicción contencioso administrativo.
10.15. En este sentido, tampoco puede ese tribunal constitucional realizar las citadas evaluaciones en torno a la naturaleza de la titularidad o no de carrera del recurrente en casación y recurrido ante esta jurisdi cción constitucional, en la medida en que una evaluación más allá de lo anteriormente señalado le está
vetado a raíz de lo que establece el párrafo 3, acápite c) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, de que este tribunal debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida (…) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violac ión se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.16. Reiteramos que el legislador ha prohibido la revisión de los hechos examinados por los tribunales del ámbito del Poder Judicial para evitar que el recurso de revisión constitucio nal de sentencia se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.
10.17. En virtud de las motivaciones anteriores, este tribunal constitucional considera que la sentencia objeto del presente recurso no adolece de los vicios que se le imputan, razón por la cual procede rechazar el recurso de revisión de decisión jurisdiccional que nos ocupa y, en consecuencia, confirme la sentencia recurrida.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en l a ley. Figuran incorporados los votos disidentes de los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Amaury A. Reyes Torres.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Contraloría General de la República contra la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0690, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de julio del dos mil veintidós (2022).
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional anteriormente descrito y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0690.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta se ntencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Contraloría General de la República; y a la parte recurrida, señor Julio César Sánchez Sánchez.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y acorde a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la L ey núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada opo rtunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el caso tiene su origen en un recurso contencioso administrativo incoado por el señor Julio Cesar Sánchez contra la Contraloría General de la República Dominicana, ante la Quinta Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo, que por sentencia núm. 030 -1643-2021-SSEN-00471, dictada en fecha 15 de octubre del año 2021, acogió dicho recurso, y en consecuencia, “ordenó la designación del referido señor Sánchez a la posición de auditor III, así como efectuar el pago por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir desde su retorno irregular en una posición inferior hasta la fecha de ejecución de la sentencia.”
2. En desacuerdo con algunos puntos de la decisión arriba citada, el señor Julio Cesar Sánchez interpuso formal recurso de casación, el cual fue declarado caduco mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-22-0690, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 29 de julio del año 2022, además, dicha sentencia declaró inadmisible el recurso de casación incidental depositado por la Contraloría General de la República Dominicana.
3. Inconforme con el referido fallo, la Contraloría General de la República Dominicana, incoó un recurso de revisión jurisdiccional ante este Tribunal Constitucional.
4. En el presente caso, el voto mayoritario de juzgadores de este pleno, rechazó el indicado recurso y confirmó la decisión recurrida, fundamentado, entre otros motivos, en que:
“En este sentido, tampoco puede ese Tribunal Constitucional realizar las citadas evaluaciones en torno a la naturaleza de la titularidad o no de carrera del recurrente en casación y recurrido ante esta jurisdicción constitucional, en la medida en que una evaluación más allá de lo anteriormente señalado le está vetado a raíz de lo que establece el párrafo 3, acápite c) del artículo 53 de la Ley 137 -11, de que este tribunal debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida “(…) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar”.
Reiteramos que el legislador ha prohibido la revisión de los hechos examinados por los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de sentencia se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.”
5. En virtud de lo anterior, la mayoría de jueces de esta sede constitucional, consideraron que este tribunal se encuentra vedado o impedido de ponderar cuestiones de hechos, puesto que escapan a la naturaleza del recurso de revisión
jurisdiccional, es decir que el legislador ha prohibido la revisión de los hechos examinados por los tribunales del Poder Judicial.
6. En ese orden, esta juzgadora formula el presente voto disidente a los fines de reiterar nuestro criterio expresado en posiciones anteriores, como en el caso de sentencia TC/0184/19, del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), entre muchas otras, en el sentido de que el Tribunal Constitucional sí puede, en atención a alegadas violaciones a derechos fundamentales, examinar las debidas garantías y reglas que regulan la valoración de las pruebas y hechos de la causa.
7. En efecto, contrario a lo sostenido en la sentencia de la cual ejercemos el presente voto, soy de criterio que el Tribunal Constitucional sí puede entrar en la valoración de hechos cuando el fundamento de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria, ilógica, incoherente o ilegítima interpretación de los hechos y medios probatorios que motivaron la causa, en el transcurso de un proceso judicial ordinario. Ello así en virtud de lo que establece el artículo 184 de la Constitución, el cual dispone:
«Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria».
8. En todo caso, el deber de garantizar los de rechos fundamentales puesto a cargo del Tribunal Constitucional por el artículo 184 de la Constitución, aun oficiosamente, consiste, entre otras cosas, en examinar si en el trámite del
proceso ordinario en las cuestiones tomadas en consideración por los jueces, se ha vulnerado un derecho fundamental, el debido proceso que dicho sea de paso, también alcanza la producción y administración de la prueba conforme las reglas de cada materia, aunque este no haya sido reclamado, lo que correlativamente implica que el juez constitucional le está vedado mantenerse en un mosaico cerrado en donde el mismo Tribunal limite su accionar tendentes a garantías constitucionales.
9. Afirmar y mantener lo anterior, es lo mismo que decir que, en caso de que los hechos hayan sido erróneamente tergiversados por el juez, y que, a consecuencia de ello, tal reclamo se haya mantenido ante las distintas instancias ordinarias sin recibir la res puesta debida, dejaría desprovisto de tutela a aquel que reclama tal situación. Y es que, al auto excluirse esa facultad, el mismo tribunal estaría dejando al libre albedrío del parecer de la justicia ordinaria, respecto de todos los sujetos del proceso, y a sean pasivos o activos, en lo concerniente a los derechos que se verían afectados, por una irrazonable y tergiversada apreciación de los hechos, como seria, derecho de defensa, derecho a una tutela judicial efectiva e incluso al debido proceso.
10. Nuestro criterio es que, cuando en un recurso ante este tribunal se alega la violación de un derecho fundamental a consecuencia de una incorrecta apreciación de los hechos, ya sea en el trámite del proceso realizado por las partes, o en las garantías procesales q ue debe observar el juzgador en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, dentro de los cuales, a juicio de esta juzgadora, la garantía procesal de la desnaturalización de los hechos o configuración de los hechos probados, es claro que el Tribunal Constitucional, debe admitir el recurso y determinar si tal violación ha ocurrido o no.
11. Todo proceso, sin distinguir la materia de que trate, siempre habrá de surgir a consecuencia de hechos acaecidos y son esos hechos los que originan la calificación y naturaleza jurídica del asunto. Sin embargo, cuando esos hechos
son desnaturalizados y no se observan las reglas sobre los mecanismos probatorios que deben sustentar esos hechos, ello puede conllevar, a su vez, violaciones sustanciales que afectan el debido proc eso y más aún, derechos fundamentales de las partes envueltas, de ahí la importancia de conocer el fondo de las cuestiones planteadas.
12. Pues es ahí donde debe entrar esta corporación constitucional, como garante último y órgano de cierre de todos los procesos, por la vía de la revisión jurisdiccional, así que no le está permitido desconocer tales circunstancias bajo el alegato de que el tribunal no conoce de los hechos ni de las pruebas, por no ser una cuarta instancia, y con ello, dejar de ponderar en que consistió la presunta violación alegada, dejando desprovisto de protección al recurrente. Para la realización de tal análisis, el tribunal debe abandonar esa doctrina de declarar todos los casos inadmisibles por esta razón, y contrariamente, debe examinar y ponderar el fondo del asunto que le ha sido tratado, pues es la única forma de proteger los derechos fundamentales, el debido proceso y las garantías procesales, de las cuales es deudora esta alta corte, respecto a la sociedad en general.
13. En coincidencia con nuestro criterio, este propio tribunal ha reconocido tal posibilidad en su doctrina constitucional, y en el precedente fijado por sentencia núm. TC/0764/17 estableció que:
«…cuando este colegiado estime que los derechos fundamentales hayan sido conculcados o no hayan sido protegidos por la jurisdicción cuya sentencia se revisa y en este último caso la violación tenga lugar como consecuencia de decisiones de fondo de las que no se pueda inferir las razones que condujeron a los jueces a dar preponde rancia a unas pruebas sobre otras, estaría obligado a hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso […]».
14. En efecto, esta juzgadora considera que aún en la forma de administración de la prueba —como fundamento de los hechos alegados — que las partes someten en apoyo a los hechos alegados y en el análisis de su pertinencia al caso que se refiera, puede haber violación a un derecho fundamental subjetivo, aun proviniendo de un trámite procesal errad o. Entendemos que si bien el juzgador ordinario tiene la facultad de examinar los hechos que generan el litigio, también es cierto que en esa facultad puede errar al momento de su apreciación y determinación en cuanto a su pertinencia en el proceso, error ese que, a su vez, puede afectar derechos fundamentales de cualquiera de los involucrados en el proceso con la finalidad de hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso (TC/0764/17).
15. Como es s abido, en todo proceso la prueba debe ser administrada y apreciada conforme a los procedimientos establecidos o válidamente admitidos en el ordenamiento jurídico para cada materia en particular, que en todo caso esos procedimientos, procuran resguardar der echos fundamentales y debido proceso que pueden ser desconocido cuando a las pruebas aportadas el juez no ha desconocido el carácter axiológico al momento de su valoración, como pudiera ser la fiabilidad, que consiste en dar valor a aquel o aquellos medios de prueba que sean fiables o creíbles, o tomando en cuenta su grado de credibilidad y legalidad basados en una recolección probatoria apegada a las reglas atenientes a la misma. De igual forma debe verificarse la significación que ella tenga para los hechos alegados, es decir la eficacia que ella represente, en cuanto a definir los hechos o lo que se quiere probar con el medio empleado, así mismo es necesario verificar su validez o jerarquía ante todo racional, así como jurídica, el medio empleado debe ser admitido en el ordenamiento y por último se debe ponderar su utilidad y pertinencia en el proceso. 16. Por todo lo anterior, con mis votos recurrentes en este aspecto, dejo constancia, que soy de la firme convicción que cuando la Asamblea Revisora
decidió ot orgarle atribución al Tribunal Constitucional, para conocer de la revisión de decisión jurisdiccional, lo hizo con el propósito de que se convertirá en guardián de la administración de la justicia ordinaria como ente esencial para el funcionamiento del Estado Social de Derecho que establece el artículo 7 de la Constitución dominicana, y para que esa justicia responda de manera adecuada y correcta a las necesidades de la población y el mantenimiento de la supremacía constitucional, el debido proceso y la gar antía de los derechos fundamentales, lo cual abarca y arropa la justicia ordinaria, pues el orden constitucional encuentra su máxima expresión cuando todos los poderes públicos, órganos constitucionales y particulares, se someten a las reglas legales que regulan toda la vida del país y el quehacer de sus instituciones.
17. De hecho, es preciso destacar que el criterio asumido en esta sentencia en base al citado precedente TC/0327/17, fue atenuado por este órgano mediante la decisión TC/0382/24, en la cual se estableció lo siguiente:
“12.8. Conforme a lo establecido por este precedente, este colegiado constitucional se encuentra vedado de referirse a la valoración de hechos y las pruebas del proceso. No obstante, en virtud de su rol de protector último de los derechos fundamentales de las personas, corresponde a este órgano constitucional – limitándose a su función nomofiláctica – ejercer tanto el control como la censura sobre la interpretación dada a las disposiciones iusfundamentales por parte de los tribunales de justicia al momento de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento.”4
18. En síntesis, esta juzgadora estima que, contrario a lo sostenido en el párrafo anteriormente citado, el Tribunal Constitucional sí puede entrar en el examen de hechos y pruebas, cuando el fundamento de un recurso de revisión
4 Subrayado nuestro
constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga precisamente sobr e una alegada vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria e ilegítima interpretación de dichos hechos y pruebas en el transcurso de un proceso judicial, o como consecuencia de una errónea o absurda aplicación del derecho, sobre lo cual está obligado a analizar para determinar si, efectivamente, en la interpretación de los mismos y en la decisión adoptada se respetaron los derechos fundamentales de las partes protegidos por la Constitución.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES
En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de trece (13) de junio de dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría porque esta debió inadmitir el presente recurso por no satisfacer el requerimiento prescrito en el art. 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11, en aplicación del precedent e contenido en la Sentencia TC/0067/24.
I.
1. A raíz de la inconformidad por la desvinculación del señor Julio César Sánchez Sánchez en cargo como auditor III por la Contraloría General de la República Dominicana, el referido señor Sánchez interpuso un recurso
contencioso administrativo. Este recurso fue acogido por la Quita Sala Liquidadora del Tribunal Superior Administrativo mediante la Sentencia núm. 030-1643-2021-SSEN-00471, del quince (15) de octubre de dos mil veintiuno (2021), ordenando su reintegro, el pago por concepto de diferencia de salarios dejados de percibir desde su cancelación hasta la fecha de la ejecución de la referida decisión.
2. Inconforme con el fallo obtenido, la Contraloría General de la República Dominicana interpuso formal recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por la caducidad del mismo mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0690, el veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022). Contra esta decisión, el hoy recurrente interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procurando la anulación de la sentencia dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este tribunal constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, por estimar que no se configura afectación de derecho fundamental alguno en perjuicio de la parte recurrente. Esto así, al verificar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó correctamente al declarar la caducidad del recurso de casación incoado por la hoy recurrente en aplicación del párrafo segundo del art. 7 de la entonces vigente ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación5, en vista de que la Contraloría General de la República Dominicana «una vez constatado que el recurso de casación re sultaba caduco y que el recurso de casación incidental resultaba también inadmisible ─acorde a lo expuesto en parte anterior de esta sentencia─, pues no era posible evaluar aspectos de fondo del
5 El texto de dicha disposición legal reza como sigue: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el Presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
mismo, tales como las alegadas vulneraciones impugnadas a la sentencia dictada por la jurisdicción contencioso administrativo. » (epígrafe 12.n) de la presente sentencia).
4. No obstante lo anterior, discrepamos de la opinión de la mayoría en admitir el caso en vista de que este no reúne las condiciones previstas por el artículo 53.3.c) de la LOTCPC. En efecto, consideramos que no cumplen con la exigencia de que la violación al derecho fu ndamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional. Por ende, el tribunal debió inadmitir el presente recurso, aplicando el criterio sentado al respecto en la reciente sentencia TC/0067/24.
II.
5. En efecto, tras una revisión minuciosa de la instancia recursiva, advertimos que la recurrente no formula argumento alguno respecto a la incorrecta aplicación de la norma en su perjuicio, limitándose a invocar afectaciones de derechos fundamentales que les atribuye a los tribunales inferiores intervinientes en su proceso. Esto puede claramente apreciarse en los medios recursivos transcritos a continuación:
Que de la sentencia núm. 030-164.S-2021-SSEN-00471, de fecha 15 de octubre del 2021 dictada por la Quinta Sala L iquidadora del Tribunal Superior Administrativo y del recurso de casación incoado por la Contraloría General de la República, se constata aún más la errónea interpretación de los hechos, mala aplicación del derecho, desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de los elementos probatorios que fueron sometidos ante la jurisdicción administrativa, pues el señor Julio Cesar Sánchez Sánchez, ingresó como servidor público a la Contraloría General de la República en fecha 01 de septiembre del 2006, adquiriendo la titularidad de carrera en fecha 15
de julio del 2008. Sin embargo, el hoy recurrido, señor Julio Cesar Sánchez Sánchez, pasó a ocupar una posición considerada por nuestra legislación como cargo de confianza, a saber, Supervisor. (sic)
Que a su vez, la jurisprudencia ha sido constante al establecer las condiciones que se deben configurar a los fines de ostentar un puesto de confianza: a) El servidor público de carrera administrativa, debe concursar públicamente y superar las correspondientes prue bas e instrumentos de evaluación para desempeñar un cargo de carácter permanente clasificado de carrera y con previsión presupuestaria; b) ausencia de justificación o motivación de un acto administrativo que dispone la separación en el servicio de un servidor que ocupa cargo de confianza; c) en virtud de los artículos 21 y 23 de la Ley 41 -08 de Función Pública, luego del servidor culminar con sus responsabilidades en el cargo de confianza y ser removido, volverá a su puesto de origen.
6. Lo anteriormente precisado evidencia que el presente recurso no satisface el requisito previsto en el citado artículo 53.3.c) de la LOTCPC y, por igual, inobserva lo dispuesto por este colegiado en la Sentencia TC/0067/24. Al respecto, observamos que, en l a presente sentencia, se hace mención de dicho precedente indicando que «[…] mediante la Sentencia TC/0067/24 del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) esta sede abandonó la Sentencia TC/0057/12 y, con ello, lo relativo a la teoría de que la aplicación de normas legales por parte de los tribunales judiciales no puede ser tomado como violación a un derecho fundamental 9.26. En consonancia con todo lo anterior, el criterio asumido en la Sentencia TC/0057/12, respecto a que la mera aplicación de una norma jurídica no configura una alegada violación alguna de derechos fundamentales queda descontinuado . En efecto, concluimos que la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinado por el Tribunal Constitucional.» (epígrafe 9.k); sin embargo, esta
ponderación no se enmarca en ninguno de los dos escenarios de admisibilidad prescritos por el propio precedente constitucional en los siguientes términos:
[…] concluimos que la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinado por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdiccional. Por esto, en los términos del artículo 53 .3 c) de la Ley núm. 137-11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgano jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible . (negritas y subrayado nuestro)
7. Partiendo de lo establecido en la cita transcrita ut supra, observamos que, en la especie, la recurrente no invocó afectaciones imputables a las actuaciones puntuales del tribunal emisor del fallo impugnado ─en este caso, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación─, en tanto alega la desnaturalización de hechos y pruebas por parte del tribunal de primer grado y de la corte de apelación. Tampoco cuestionó en forma alguna la aplicación de la ley por parte de la referida corte de casación. De modo que incumbía entonces proceder con la declaratoria de la inadmisión del recurso de revisión por ella interpuesto por ante este órgano constitucional.
8. Acorde con lo anterior, tal como fue expresado en la Sentencia TC/0070/16, « el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida » (epígrafe 9.j); condición que, como previamente señalamos, en el caso en concreto no se produce de manera directa,
puesto que la comprobación de la violación invocada por la recurrente requiere examinar instancias anteriores del proceso, lo cual escapa del ámbito del recurso de revisión de decisión jurisdiccional. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.
Amaury A. Reyes Torres, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintic inco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituciona l, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria