Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en la acusación penal presentada por el Ministerio Público contra los señores Agustín Paulino Gutiérrez, Daniel A. García Brea, Irka E. Ariza Cabrera, Fernando Manuel Jiménez González y Pedro Telmo Rodríguez Lantigua, por presunta violación a los artículos 59, 60, 147, 148, 150, 151, 265, 266 y 405 del Código Penal dominicano y 7 y 13 de la Ley núm. 8-92, en perjuicio de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP).
Respecto a dicha acusación, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó auto de apertura a juicio contra los señores Agustín Paulino Gutiérrez, Daniel A. García Brea, Irka E. Ariza Cabrera, Fernando Manuel Jiménez González y Pedro Telmo Rodríguez Lantigua, mediante la Resolución núm. 109-2010, del primero (1ro.) de junio del dos mil diez (2010).
El Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderado del caso y emitió la Sentencia núm. 210-2014, del diecisiete (17) de junio del dos mil catorce (2014).
Posteriormente, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional conoció del recurso de apelación en contra de la Sentencia núm. 210-2014, la cual revocó y modificó algunos de sus aspectos mediante la Sentencia núm. 0030 -TS-2015, de l treinta y uno (31) de marzo de l dos mil quince (2015).
Inconformes con esta decisión, la Sentencia núm. 0030-TS-2015 fue recurrida en casación, recurso conocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante la Sentencia núm. 2015 -2507, del doce (12) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), lo declaró con lugar y ordenó el envío del proceso a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que se sortee alguna de sus salas.
La Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional resultó apoderada del recurso de apelación y, en consecuencia, dictó la Sentencia núm. 502-2018-SSEN-00028, del ocho (8) de marzo de l dos mil dieciocho (2018), mediante la cual anuló la Sentencia núm. 210-2014 y ordenó la celebración total de un nuevo juicio.
Posteriormente, fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer el fondo del caso en cuestión, que dictó la Sentencia núm. 249-05-2019-SSEN-00055, del catorce (14) de marzo de l dos mil dieci nueve (2019), mediante la que declaró la culpabilidad de los imputados Daniel Alberto García Brea e Irka E. Ariza Cabrera de violar los artículos 265, 266, 148 y 405 de Código Penal dominicano, que tipifican los crímenes de a sociación de malhechores, uso de documento falso y estafa, en perjuicio de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), los condenó a cumplir tres (3) años de reclusión menor, y a restituir diez millones dos mil novecientos treinta y seis pesos dominicanos con 56/100 ( RD$10,002,936.56), así como al pago de una indemnización de un millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00).
Inconformes con dicha decisión, los señores Daniel Alberto García Brea e Irka E. Ariza Cabrera interpusieron sendos recursos de apelación que fueron fallados por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 501-2019-SSEN-00150, del doce (12) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).
Dicha sentencia rechazó el recurso de apelación interpuesto por Daniel A. García Brea y acog ió parcialmente el recurso interpuesto por Irka E. Ariza Cabrera, a los fines de suspender en su totalidad la pena impuesta a la misma, bajo las siguientes reglas : a) residir en el domicilio aportado al proceso; b) abstenerse de salir del país, sin previa autorización judicial , y c) realizar un servicio público o labor comunitaria en una institución sin fines de lucro por cincuenta (50) horas.
No conforme con la referida d
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Irka Eurídice Ariza Cabrera contra la Sentencia
1 Sentencia TC/0070/16, dictada por este tribunal constitucional el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
núm. 001-022-2021-SSEN-01348, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el vein tinueve (29) de octubre de l dos mil veintiuno (2021) , por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Irka Eurídice Ariza Cabrera; y a los recurridos, Daniel García Brea y la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), y a la Procuraduría General de la República.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente dec isión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segu nda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0618/23 ↗ · TC/0741/23 ↗ · TC/0798/23 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0184/19 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0382/24 ↗
Citada después por
TC/1111/26 · TC/1071/26 · TC/0963/26 · TC/0959/26 · TC/0929/26 · TC/0928/26 · TC/0927/26 · TC/0861/26 · TC/0835/26 · TC/0831/26 · TC/0829/26 · TC/0811/26 · TC/0807/26 · TC/0795/26 · TC/0793/26 · TC/0778/26 · TC/0755/26 · TC/0747/26 · TC/0674/25 · TC/0639/26 · TC/0559/26 · TC/0515/26 · TC/0461/25 · TC/0455/26 · TC/0450/25 · TC/0413/26 · TC/0370/26 · TC/0346/26 · TC/0317/26 · TC/0277/26 · TC/0221/26 · TC/0143/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0137/25
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0574, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Irka Eurídice Ariza Cabrera contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN- 01348, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción d e la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01348, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021). Su dispositivo es el siguiente:
Primero: Rechaza los recursos de casación interpuestos por Irka E. Ariza Cabrera, Daniel Alberto García Brea y Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (AP AP); contra la sentencia penal núm. 501-2019- SSEN-00150, dictada por la Primera Sala de la Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional e l 12 de septiembre de 2019, cuyo dispositivo aparece copiado en parte anterior del presente fallo.
Segundo: Se compensan las costas generadas en la presente instancia por los motivos expuestos.
Tercero: Ordena al secretario general de esta Suprema Corte de Justicia notificar la presente decisión a las partes y al juez de la ejecución de la pena del Distrito Nacional, para los fines correspondientes.
La sentencia anteriormente descrita fue notificada, de manera íntegra, a la parte recurrente, señora Irka Eurídice Ariza Cabrera, en su persona, mediante el Acto núm. 805/2022, del seis (6) de junio del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Corporino Encarnación Piña, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y del escrito de defensa
La parte recurrente, señora Irka Eurídice Ariza Cabrera, apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el seis (6) de julio del dos mil veintidós (2022). La parte recurrente en revisión pretende que se anule la sentencia objeto del presente recurso.
El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) , mediante Acto núm. 216/2022, del nueve (9) de marzo del dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Ronald Matos Ramos, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Igualmente, fue notificado, de manera íntegra, a la Procuraduría General de la República , mediante el Acto núm. 703/2022, del doce (12) de mayo del dos mil veintidós, instrumentado por el ministerial Cirilo Marte Guzmán, alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
La parte recurrida en revisión, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), pretende que se declare la inadmisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, por no contener una explicación de los medios invocados y por no cumplir con las condiciones de alegación previa del derecho fundamental, la imputabilidad de la pretendida vulneración al órgano jurisdiccional y la especial trascendencia o relevancia constitucional. Subsidiariamente, solicita el rechazo del recurso, al igual que la Procuraduría General de la República.
Por su parte, el co -recurrido, señor Daniel García Brea, no depositó escrito de defensa, no obstante, haber sido debidamente notificado del presente recurso de revisión, mediante el Acto núm. 2449/2022, del veintiséis (26) de agosto de l
dos mil veintidós (2022), instrumentado por el ministerial Gerson Sánchez Mercedes, alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
3. Síntesis del conflicto
El presente conflicto tiene su origen en la acusación penal presentada por el Ministerio Público contra los señores Agustín Paulino Gutiérrez, Daniel A. García Brea, Irka E. Ariza Cabrera, Fernando Manuel Jiménez González y Pedro Telmo Rodríguez Lantigua, por presunta violación a los artículos 59, 60, 147, 148, 150, 151, 265, 266 y 405 del Código Penal dominicano y 7 y 13 de la Ley núm. 8-92, en perjuicio de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP).
Respecto a dicha acusación, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional dictó auto de apertura a juicio contra los señores Agustín Paulino Gutiérrez, Daniel A. García Brea, Irka E. Ariza Cabrera, Fernando Manuel Jiménez González y Pedro Telmo Rodríguez Lantigua, mediante la Resolución núm. 109-2010, del primero (1ro.) de junio del dos mil diez (2010).
El Segundo Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional fue apoderado del caso y emitió la Sentencia núm. 210-2014, del diecisiete (17) de junio del dos mil catorce (2014).
Posteriormente, la Tercera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional conoció del recurso de apelación en contra de la Sentencia núm. 210-2014, la cual revocó y modificó algunos de sus aspectos mediante la Sentencia núm. 0030 -TS-2015, de l treinta y uno (31) de marzo de l dos mil quince (2015).
Inconformes con esta decisión, la Sentencia núm. 0030-TS-2015 fue recurrida en casación, recurso conocido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual mediante la Sentencia núm. 2015 -2507, del doce (12) de diciembre del dos mil dieciséis (2016), lo declaró con lugar y ordenó el envío del proceso a la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que se sortee alguna de sus salas.
La Segunda Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional resultó apoderada del recurso de apelación y, en consecuencia, dictó la Sentencia núm. 502-2018-SSEN-00028, del ocho (8) de marzo de l dos mil dieciocho (2018), mediante la cual anuló la Sentencia núm. 210-2014 y ordenó la celebración total de un nuevo juicio.
Posteriormente, fue apoderado el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para conocer el fondo del caso en cuestión, que dictó la Sentencia núm. 249-05-2019-SSEN-00055, del catorce (14) de marzo de l dos mil dieci nueve (2019), mediante la que declaró la culpabilidad de los imputados Daniel Alberto García Brea e Irka E. Ariza Cabrera de violar los artículos 265, 266, 148 y 405 de Código Penal dominicano, que tipifican los crímenes de a sociación de malhechores, uso de documento falso y estafa, en perjuicio de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), los condenó a cumplir tres (3) años de reclusión menor, y a restituir diez millones dos mil novecientos treinta y seis pesos dominicanos con 56/100 ( RD$10,002,936.56), así como al pago de una indemnización de un millón quinientos mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$1,500,000.00).
Inconformes con dicha decisión, los señores Daniel Alberto García Brea e Irka E. Ariza Cabrera interpusieron sendos recursos de apelación que fueron fallados por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante la Sentencia núm. 501-2019-SSEN-00150, del doce (12) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).
Dicha sentencia rechazó el recurso de apelación interpuesto por Daniel A. García Brea y acog ió parcialmente el recurso interpuesto por Irka E. Ariza Cabrera, a los fines de suspender en su totalidad la pena impuesta a la misma, bajo las siguientes reglas : a) residir en el domicilio aportado al proceso; b) abstenerse de salir del país, sin previa autorización judicial , y c) realizar un servicio público o labor comunitaria en una institución sin fines de lucro por cincuenta (50) horas.
No conforme con la referida decisión, los señores Daniel Alberto García Brea e Irka E. Ariza Cabrera y la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) interpusieron sendos recursos de casación en su contra, los cuales fueron rechazados mediante la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-01348, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de l dos mil veintiuno (2021) , hoy impugnada a través del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
4. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
5. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
5.1. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión. (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: pág. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 d e la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse en un
plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, esta sede constitucional, en la Sentencia TC/0143/15, de l primero (1 ro.) de julio de l dos mil quince (2015), determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario.
5.2. En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada fue notificada a la parte recurrente, señora Irka E. Ariza Cabrera, mediante el Acto núm. 805/2022, del seis (6) de junio del dos mil veintidós (2022), mientras que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue interpuesto e l seis (6) de julio de l dos mil veintidós (2022).
5.3. Por lo tanto, este colegiado determina que el presente recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido en el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, al interponerse dentro del plazo de los treinta (30) días de haber recibido la notificación de la sentencia.
5.4. Adicionalmente, el recurso de rev isión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010). En el presente caso se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021) y, además, puso término al proceso judicial de que se trata, agotando la posibilidad de interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que se trata de una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
5.5. Igualmente, en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, se establece que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto,
reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional, y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. En la especie, la parte recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3 del citado artículo 53 de la Ley nú m. 137-11, ya que alega vulneración a la tutela judicial efectiva.
5.6. Respecto a la tercera causal, el artículo 53, párrafo 3, de la Ley núm. 137- 11 establece que esta procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional corresp ondiente y que la violación no haya sido subsanada; y,
c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en q ue dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
5.7. En la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 53 , numeral 3, de la Ley núm. 137 -11 y, en ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con el examen particular de cada caso. De manera particular, en la Sentencia TC/0123/18 se estableció lo siguiente:
En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
5.8. En vista de lo estipulado en el citado precedente, en el caso que nos ocupa comprobamos que el requisito establecido en e l literal a) se encuentra satisfecho, toda vez que la parte recurrente no tiene más recursos disponibles contra la sentencia impugnada a la cual le atribuye las conculcaciones de derechos denunciadas en el recurso de revisión y las alegadas violaciones de derechos se han generado en última instancia.
5.9. En cuanto al requisito del literal b del artículo 53, numeral 3, este también se encuentra satisfecho, pues la sentencia objeto del recurso de revisión es la última de la vía ordinaria y la parte recurrente n o cuenta con otro recurso disponible en esta vía para subsanar las violaciones alegadas.
5.10. En lo que concierne al requisito descrito en el literal c del artículo 53 , numeral 3, de la Ley núm. 137-11, consideramos que este no se satisface, pues si bien es cierto que la parte recurrente alegó, con ocasión del presente recurso de revisión, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, no menos cierto es que en la lectura de la instancia recursiva se advierte que el objeto del presente recurso no guarda relación con un conflicto de derechos fundamentales, sino que refiere a que el recurrente no está de acuerdo con la decisión adoptada, y pretende que sean
revisados los hechos que dieron origen al conflicto y que se valoren nuevamente las pruebas aportadas.
5.11. La parte recurrente, señora Irka Eurídice Ariza Cabrera , sostiene en su instancia recursiva, en síntesis, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no valoró los testimonios, las pruebas aportadas y las sentencias emitidas con ocasión del proceso , pretendiendo que este colegiado valore las mismas.
5.12. Por tanto, la parte recurrente se limita a sustentar sus pretensio nes en cuestiones meramente de hechos, para que este colegiado conozca nuevamente el fondo del asunto, lo cual escapa del ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53, numeral 3, literal c, de la Ley núm. 137-11.
5.13. En un caso similar al que nos ocupa, donde la parte recurrente pretendía que con su recurso se revisaran los hechos y se valoraran las pruebas ante esta jurisdicción constitucional, este colegiado declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, motivando lo siguiente:
j. En cuanto al alegato de errónea apreciación de los hechos, este tribunal constitucional ha destacado que no tiene competencia para examinar los hechos de la cau sa, ya que no se trata de una cuarta instancia, de acuerdo con lo que establece el párrafo 3, acápite c), del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Según este texto, el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida (…) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. En este sentido, el legislador
ha prohibido la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica 1 [este criterio ha sido igualmente reiterado por este tribunal constitucional, mediante las Sentencias TC/0618/23, TC/0741/23, TC/0798/23, entre otras].
5.14. En virtud de lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, por no satisfacer el presupuesto de admisibilidad previsto en el literal c) del art ículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Por ende, el Tribunal Constitucional entiende que, ante la insatisfacción del requerimiento citado, resulta improcedente verificar si el presente caso reviste de especial trascendencia o relevancia constit ucional, según el párrafo in fine del indicado artículo 53.3.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Irka Eurídice Ariza Cabrera contra la Sentencia
1 Sentencia TC/0070/16, dictada por este tribunal constitucional el diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
núm. 001-022-2021-SSEN-01348, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el vein tinueve (29) de octubre de l dos mil veintiuno (2021) , por las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Irka Eurídice Ariza Cabrera; y a los recurridos, Daniel García Brea y la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP), y a la Procuraduría General de la República.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
CUARTO: DISPONER que la presente dec isión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segu nda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALV ADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y acorde a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo
30, de la L ey núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada opo rtunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme a los documentos depositados en el e xpediente y a los hechos invocados, el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Nacional, dictó auto de apertura a juicio contra los ciudadanos Agustín Paulino Gutiérrez, Daniel A. García Brea, Irka E. Ariza Cabrera, Fernando Manuel Jiménez González y Pedro Telmo Rodríguez Lantigua2, mediante la Resolución núm. 109-2010, del uno (1) de junio de dos mil diez (2010).
2. Luego, el Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, apoderado del fondo, dictó la Sentencia núm. 249 -05-2019-SSEN-00055, del catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019), con la cual declaró culpables a los imputados Daniel Alberto García Brea e Irka E. Ariza Cabrera, condenándolos a cumplir tres (3) años de reclusión menor, entre otras cosas, y, por otro lado, declaró la libertad pura y simple a favor de los otros acusados.
3. En desacuerdo con esa decisión, los señores Daniel Alberto García Brea e Irka E. Ariza Cabrera incoaron sendos recursos de apelación, ante la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, que por Sentencia núm. 501-2019-SSEN-00150, del doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), suspendió en su totalidad la pena impuesta a Irka E. Ariza
2 Acusados de violar los artículos 265, 266 y 405 del Código Penal, que tipifican asociación de malhechores, en perjuicio de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP).
Cabrera, bajo ciertas condiciones y confirmó la decisión de primer grado en los demás aspectos.
4. Posteriormente, Daniel Alberto García Brea e Irka E. Ariza Cabrera y la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos (APAP) interpusieron por separados, sus respectivos recursos de casación contra el fallo de la corte, los cuales fueron rechazados mediante Sentencia núm. 001 -022-2021-SSEN- 01348, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Esta decisión fue objeto de un recurso de revisión jurisdiccional ejercido por Irka E. Ariza Cabrera.
5. En relación a lo anterior, el voto mayoritario de juzgadores de este pleno declaró inadmisible el indicado recurso, por no cumplir con el literal c) numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, fundamentado, entre otros motivos, en que:
“la parte recurrente se limita a sustentar sus pretensiones en cuestiones meramente de hechos, para que este colegiado conozca nuevamente el fondo del asunto, lo cual escapa al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53 numeral 3 literal c de la Ley núm. 137-11.
En un caso similar al que nos ocupa, donde la parte recurrente pretendía que con su recurso se revisaran los hechos y se valoraran las pruebas ante esta jurisdicción constitucional, este colegiado declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional, motivando lo siguiente:
j. En cuanto al alegato de errónea apreciación de los hechos, es te tribunal constitucional ha destacado que no tiene competencia para
examinar los hechos de la causa, ya que no se trata de una cuarta instancia, de acuerdo con lo que establece el párrafo 3, acápite c), del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
6. En virtud de las motivaciones arriba citadas, la mayoría de los jueces de esta sede constitucional, consideraron que este tribunal se encuentra impedido de examinar los hechos de la causa, ya que no se trata de una cuarta instancia , y que no tiene facultad para valorar las pruebas sometidas por las partes. 7. En ese orden, si bien esta juzgadora está de acuerdo con la decisión adoptada sin embargo, formula el presente voto salvado a los fines de reiterar nuestro criterio expresado en posiciones anteriores, com o en el caso de sentencia TC/0184/19, del 25 de junio del año 2019, entre muchas otras, en el sentido de que el Tribunal Constitucional sí puede, en atención a alegadas violaciones a derechos fundamentales, examinar las debidas garantías y reglas que regulan la valoración de las pruebas y los hechos de la causa.
8. En efecto, contrario a lo sostenido en la sentencia de la cual ejercemos el presente voto, soy de criterio que el Tribunal Constitucional sí puede entrar en la valoración de hechos cuando el funda mento de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria, ilógica, incoherente o ilegítima interpretación de los hechos y medios probatorios que motivaron la causa, en el transcurso de un proceso judicial ordinario. Ello así en virtud de lo que establece el artículo 184 de la Constitución, el cual dispone:
Tribunal Const itucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes
vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
9. En todo caso, el deber de garantizar los derechos fundamentales puesto a cargo del Tribunal Constitucional por el artículo 184 de la Constitución, aun oficiosamente, consiste, entre otras cosas, en examinar si en el trámite del proceso ordinario en las cuestiones tomadas en consideración por los jueces, se ha vulnerado un derecho fundamental, el debido proceso que dicho sea de paso, también alcanza la producción y administración de la prueba conforme las reglas de cada materia, aunque este no haya sido recl amado, lo que correlativamente implica que el juez constitucional le está vedado mantenerse en un mosaico cerrado en donde el mismo Tribunal limite su accionar tendentes a garantías constitucionales.
10. Afirmar y mantener lo anterior, es lo mismo que decir que, en caso de que los hechos hayan sido erróneamente tergiversados por el juez, y que, a consecuencia de ello, tal reclamo se haya mantenido ante las distintas instancias ordinarias sin recibir la respuesta debida, dejaría desprovisto de tutela a aquel que reclama tal situación. Y es que, al auto excluirse esa facultad, el mismo tribunal estaría dejando al libre albedrío del parecer de la justicia ordinaria, respecto de todos los sujetos del proceso, ya sean pasivos o activos, en lo concerniente a los der echos que se verían afectados, por una irrazonable y tergiversada apreciación de los hechos, como seria, derecho de defensa, derecho a una tutela judicial efectiva e incluso al debido proceso.
11. Nuestro criterio es que, cuando en un recurso ante este tribunal se alega la violación de un derecho fundamental a consecuencia de una incorrecta apreciación de los hechos, ya sea en el trámite del proceso realizado por las partes, o en las garantías procesales que debe observar el juzgador en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, dentro de los cuales, a juicio de esta juzgadora, la garantía procesal de la desnaturalización de los hechos o
configuración de los hechos probados, es claro que el Tribunal Constitucional, debe admitir el recurso y determinar si tal violación ha ocurrido o no.
12. Todo proceso, sin distinguir la materia de que trate, siempre habrá de surgir a consecuencia de hechos acaecidos y son esos hechos los que originan la calificación y naturaleza jurídica del asunto. Sin embargo, cuando esos hechos son desnaturalizados y no se observan las reglas sobre los mecanismos probatorios que deben sustentar esos hechos, ello puede conllevar, a su vez, violaciones sustanciales que afectan el debido proceso y más aún, derechos fundamentales de las partes envueltas, de ahí la importancia de conocer el fondo de las cuestiones planteadas.
13. Pues es ahí donde debe entrar esta corporación constitucional, como garante último y órgano de cierre de todos los procesos, por la vía de la revisión jurisdiccional, así que no le está permitido desconocer tales circunstancias bajo el alegato de que el tribunal no conoce de los hechos ni de las pruebas, por no ser una cuarta instancia, y con ello, dejar de ponderar en que consistió la presunta violación alegada, dejando desp rovisto de protección al recurrente. Para la realización de tal análisis, el tribunal debe abandonar esa doctrina de declarar todos los casos inadmisibles por esta razón, y contrariamente, debe examinar y ponderar el fondo del asunto que le ha sido tratado, pues es la única forma de proteger los derechos fundamentales, el debido proceso y las garantías procesales, de las cuales es deudora esta alta corte, respecto a la sociedad en general.
14. En coincidencia con nuestro criterio, este propio tribunal ha reconocido tal posibilidad en su doctrina constitucional, y en el precedente fijado por Sentencia TC/0764/17 estableció que:
…cuando este colegiado estime que los derechos fundamentales hayan sido conculcados o no hayan sido protegidos por la jurisdicción cu ya
sentencia se revisa y en este último caso la violación tenga lugar como consecuencia de decisiones de fondo de las que no se pueda inferir las razones que condujeron a los jueces a dar preponderancia a unas pruebas sobre otras, estaría obligado a hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso […].
15. En efecto, esta juzgadora considera que aún en la forma de administración de la prueba —como fundamento de los hechos alegados — que las partes someten en apoyo a los hechos alegados y en el análisis de su pertinencia al caso que se refiera, puede haber violación a un derecho fundamental subjetivo, aun proviniendo de un trámite procesal errado. Entendemos que si bien el juzgador ordinario tiene la facu ltad de examinar los hechos que generan el litigio, también es cierto que en esa facultad puede errar al momento de su apreciación y determinación en cuanto a su pertinencia en el proceso, error ese que, a su vez, puede afectar derechos fundamentales de cu alquiera de los involucrados en el proceso con la finalidad de hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso (TC/0764/17).
16. Como es sabido, en todo proceso la prueba debe ser administrada y apreciada conforme a los procedimientos establecidos o válidamente admitidos en el ordenamiento jurídico para cada materia en particular, que en todo caso esos procedimientos, procuran resguardar derechos fundamentales y debido proceso que pueden ser desconocido cuando a las pruebas aportadas el juez no ha desconocido el carácter axiológico al momento de su valoración, como pudiera ser la fiabilidad, que consiste en dar valor a aquel o aquellos medios de prueba que sean fiables o creíbles, o tomando en cuenta su grado de credibilidad y legalidad basados en una recolección probatoria apegada a las reglas atenientes a la misma. De igual forma debe verificarse la significación que ella tenga para los hechos alegados, es decir la eficacia que ella represente, en cuanto
a definir los hechos o lo que se quiere probar con el medio empleado, así mismo es necesario verificar su validez o jerarquía ante todo racional, así como jurídica, el medio empleado debe ser admitido en el ordenamiento y por último se debe ponderar su utilidad y pertinencia en el proceso.
17. Por todo lo anterior, con mis votos recurrentes en este aspecto, dejo constancia, que soy de la firme convicción que cuando la Asamblea Revisora decidió otorgarle atribución al Tribunal Constitucional, para cono cer de la revisión de decisión jurisdiccional, lo hizo con el propósito de que se convertirá en guardián de la administración de la justicia ordinaria como ente esencial para el funcionamiento del Estado Social de Derecho que establece el artículo 7 de la Constitución dominicana, y para que esa justicia responda de manera adecuada y correcta a las necesidades de la población y el mantenimiento de la supremacía constitucional, el debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales, lo cual abarca y ar ropa la justicia ordinaria, pues el orden constitucional encuentra su máxima expresión cuando todos los poderes públicos, órganos constitucionales y particulares, se someten a las reglas legales que regulan toda la vida del país y el quehacer de sus instituciones.
18. De hecho, es preciso destacar que el criterio asumido en esta sentencia en base al citado precedente TC/0327/17, fue atenuado por este órgano mediante la decisión TC/0382/24, en la cual se estableció lo siguiente:
12.8. Conforme a lo establecid o por este precedente, este colegiado constitucional se encuentra vedado de referirse a la valoración de hechos y las pruebas del proceso. No obstante, en virtud de su rol de protector último de los derechos fundamentales de las personas, corresponde a est e órgano constitucional – limitándose a su función nomofiláctica – ejercer tanto el control como la censura sobre la interpretación dada a las disposiciones iusfundamentales por parte de
los tribunales de justicia al momento de decidir los asuntos sometido s a su conocimiento.3
En síntesis, esta juzgadora estima que, contrario a lo sostenido en el párrafo anteriormente citado, el Tribunal Constitucional sí puede entrar en el examen de hechos y pruebas, cuando el fundamento de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga precisamente sobr e una alegada vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria e ilegítima interpretación de dichos hechos y pruebas en el transcurso de un proceso judicial, o como consecuencia de una errónea o absurda aplicación del derecho, sobre lo cual está obligado a analizar para determinar si, efectivamente, en la interpretación de los mismos y en la decisión adoptada se respetaron los derechos fundamentales de las partes protegidos por la Constitución.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
3 Subrayado nuestro