Inicio · Sentencias · TC/0467/26
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0467/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alberto Alcántara Martínez, Nelson de la Rosa Valdéz, Milton de la Rosa Ogando y Luis Antonio Nova contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 3801, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional30 de junio de 2026Exp. TC-04-2026-0124Inmobiliario

Síntesis del conflicto

Conforme a la glosa procesal, este caso se origina en ocasión del recurso de apelación interpuesto por los señores Nelson de la Rosa Valdéz , Milton de la Rosa Ogando y Luis Antonio Nova contra los señores José Alberto Reyes Pérez, Andrea Medrano Marte, Lorenzo Micaelo Valdez, Donni Yonnel de la Cruz Hernández y Jean Manuel Pérez Tejeda, respecto de los inmuebles siguientes: i) parcela núm. 18 , manzana 1564, del distrito catastral núm. 1, del Distrito Nacional; y ii) parcela núm. 400402204686, matrícula núm. 0100341250, de 681.28 metros cuadrados, ubicada en el Distrito Nacional; resultando apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

Al respecto, durante la instrucción del proceso, dicho tribunal celebró una audiencia en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual dispuso el aplazamiento, con el propósito de que la parte recurrida depositara, dentro del plazo de quince (15) días, las pruebas que haría valer en sustento de sus pretensiones, y para que la parte recurrente tomara conocimiento de estas, fijando la continuación del proceso para el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

En desacuerdo con esa decisión, el Dr. Alberto Alcántara Martínez, actuando como abogado constituido de los señores Nelson de la Rosa Valdéz, Milton de la Rosa Ogando y Luis Antonio Nova, interpuso un recurso de casación en su contra, respecto de lo cual la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3801, de fecha treintiuno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), que es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Cuestión previa
  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Por último, en su memorial de defensa la parte recurrida Lorenzo
  • En ese contexto, es necesario establecer en primer orden, que la parte recurrente en su escrito ampliatorio arriba señalado, no se
  • En ese tenor es importante hacer constar que la mala fe, el abuso y la temeridad notoria al ser conceptos jurídicos indeterminados, es una
  • En ese orden, conviene también enfatizar que el régimen jurídico relativo a las figuras denominadas en el ámbito procesal como malicia
  • Según resulta del expediente que nos ocupa, la parte ahora recurrente por conducto de sus abogados, impugnó la sentencia in voce

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alberto Alcántara Martínez, Nelson de la Rosa Valdéz, Milton de la Rosa Ogando y Luis Antonio Nova contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3801,

dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , de conformidad con los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Alberto Alcántara Martínez, Nelson de la Rosa Valdéz, Milton de la Rosa Ogando y Luis Antonio Nova, y a la parte recurrida, señor, Lorenzo Micaelo Valdez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0467/26

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2026-0124, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alberto Alcántara Martínez, Nelson de la Rosa Valdéz, Milton de la Rosa Ogando y Luis Antonio Nova contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 3801, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionale s y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9

y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión

En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3801, por cuyo dispositivo:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Luis Antonio Novas, Milton de la Rosa Ogando y Nelson de la Rosa Valdez, contra la sentencia in voce de fecha 23 de octubre de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del proceso y ordena su distracción a favor del Dr. Pablo Leonel Pérez Medrano y la Lcda. Judith Terrero Santana, abogados de la parte recurrida.

TERCERO: CONDENA solidariamente a la parte recurrente Luis Antonio Novas, Milton de la Rosa Ogando, Nelson de la Rosa Valdez y a su abogado Dr. Alberto Alcántara Martínez, al pago de una multa civil ascendente a cincuenta y cinco mil novecientos setenta y siete pesos con sesenta 60/100 centavos (RD$55,977.60).

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada a la Procuraduría General de la República y al Colegio de Abogados de la República Dominicana, para que ambos órganos, en sus respectivas competencias, procedan como establece el derecho.

Esta sentencia fue notificada a la persona del Dr. Alberto Alcántara Martínez, abogado constituido de los señores Nelson de la Rosa Valdéz, Milton de la Rosa Ogando y Luis Antonio Nova durante el recurso de casación, mediante el Acto núm. 2068/2025, instrumentado en fecha once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) por el ministerial Guillermo García, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional en materia de amparo.

La parte recurrente, los señores Alberto Alcántara Martínez, Nelson de la Rosa Valdéz, Milton de la Rosa Ogando y Luis Antonio Nova , interpusieron el presente recurso de revisión constitucional mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

Este recurso fue notificado en manos de los señores David Valdez y Judith Terrero, en calidad de abogados del señor Lorenzo Micaelo Valdez, parte recurrida, mediante el Acto núm. 08/2026, instrumentado en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el ministerial Ignacio Marrero Santana, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ- TS-25-3801, de fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), con base en los motivos siguientes:

b) en cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación

14. En ese contexto, en cuanto al medio de inadmisión planteado por la parte recurrida por violación al artículo 11 de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación del 17 de enero de 2023, el referido artículo en su inciso 1º dispone: No podrá interponerse r ecurso de casación, sin perjuicio de las disposiciones legales que lo excluyen, contra: 1) Las sentencias preparatorias ni aquellas que ordenan medidas de instrucción, conservatorias, cautelares o provisionales distintas a las ordenanzas de referimiento, s ino conjuntamente con la sentencia definitiva, pero la ejecución de aquellas, aunque fuere voluntaria, no es oponible como medio de inadmisión del recurso.

15. A partir de dicha disposición se colige que el legislador estableció como condición de procedencia o admisión del recurso extraordinario de casación que la sentencia impugnada dictada en única o ultima instancia sea la conclusión de un proceso judicial; en ese sentido, el criterio conceptual de la sentencia preparatoria tiene por objeto la sustanciación de la causa y pone la controversia en estado de recibir fallo; la cual conforme expresa el articulo arriba transcrito, solo tiene habilitada la vía recursiva una vez sea resuelto el fondo del litigio.

16. Conforme se desprende del contenido del acta de audiencia celebrada el 23 de octubre de 2024, en la cual se dictó la sentencia verbal objeto de la presente impugnación –y que ha sido transcrita anteriormente – dicha decisión se limitó a aplazar la audiencia de presentación de pruebas, con el propósit o de otorgar a la parte recurrida la oportunidad de depositar sus elementos probatorios, y permitir que la parte recurrente pudiera tomar conocimiento de estos.

17. Asimismo, indicó el tribunal a quo respecto a una solicitud de llamamiento a partes en int ervención forzosa, que esta se abstiene de emitir pronunciamiento, señalando que dicho llamamiento constituye un derecho de la parte recurrente, si esta lo considera pertinente, ya que el estadio procesal relativo a la producción de pruebas aún se encuentra abierto para la realización de las diligencias correspondientes; por lo que, de todo lo anterior se colige, tal como lo sostiene la parte recurrida, que nos encontramos ante una sentencia de carácter preparatorio, la cual no prejuzga sobre el fondo del l itigio ni puede generar presunción alguna respecto del fallo definitivo.

18. de la situación procesal comprobada se desprende, que tal como lo ha planteado la parte recurrida, resulta inadmisible por haberse interpuesto contra una sentencia de carácter preparatorio, ya que este tipo de decisiones se encuentra sujeta al régimen del recurso diferido, el cual solo puede ser ejercido una vez se haya dictado sentencia definitiva que resuelva el fondo del litigio. En virtud de lo anterior, corresponde declarar inadmisible el presente recurso.

VI. Sobre la solicitud de declaratoria de temeridad del recurrente y sus abogados, así como el pago de una multa e indemnización

19. Por último, en su memorial de defensa la parte recurrida Lorenzo Micaelo Valdez solicita, además, la condenación de la parte recurrente Milton de la Rosa Ogando, Luis Antonio Nova y Nelson de la Rosa Valdez juntamente con sus abogados, sean declarados litigantes temerarios en aplicación al artículo 56 de la ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casaci ón, por quedar más que evidenciada la acción temeraria, de mala fe y con intención dilatoria y mal sana.

20. En ese orden, la ley núm. 2 -23 establece en su artículo 56, lo siguiente: El recurrente en casación y su abogado constituido, que sucumben en su recurso pueden, en caso de que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio, a solicitud de parte interesada, ser condenados individual o solidariamente al pago de una multa civil cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo.

21. En ese contexto, es necesario establecer en primer orden, que la parte recurrente en su escrito ampliatorio arriba seña lado, no se pronunció ni realizó conclusiones respecto a la solicitud de condenación en virtud del art. 56 arriba transcrito.

22. En ese tenor es importante hacer constar que la mala fe, el abuso y la temeridad notoria al ser conceptos jurídicos indeterminados, es una tarea que corresponde apreciar a los tribunales de justicia, convirtiéndose por ello en un tema extremadamente casuístico y de la discrecionalidad de los jueces apoderados.

23. En ese orden, conviene también enfatizar que el régimen jurídico relativo a las figuras denominadas en el ámbito procesal como malicia y temeridad revisten naturaleza diferente, en tanto que la primera consiste en utilizar el procedo en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no le corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, entorpeciendo su cumplimiento; mientras que la segunda consiste en la conducta de quien sabe o debe saber que no tiene motivo para litigar y, no obstante, lo hace abusando de la jurisdicción. El litigante temerario deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad con la única intención de entorpecer el curso de un procedimiento.

[…]

25. Según resulta del expediente que nos ocupa, la parte ahora recurrente por conducto de sus abogados, impugnó la sentencia in voce dictada por el tribunal a quo que acogió la solicitud de aplazamiento con la impulsión procesal formulada a su requerimiento y otorgó plazos para el depósito de pruebas y la comunicación e estas, señalando, además, que se encontraba aun abierta la vía de prueba para que las partes procedieran a realizar todas las diligencias que consideraran pertinentes, salvaguardando el derecho a las partes en el proceso, de lo que se deriva, como bien indicamos más arriba, que el presente caso se trata de una sentencia preparatoria que se beneficia de un recurso diferido en el tiempo, es decir, que no desapodera al tribunal que la produjo y que debe esperar la solución del litigio para poder ser impugnada, lo que ha sido establecido de manera reiterada por esta

Corte de Casación mediante jurisprudencia sistemática y pacífica acorde con la norma establecida por el legislador, esto es conforme al orden jurídico.

26. En esa misma línea argumentativa y en el plano constitucional, el numeral 9 del artículo 69 de la Constituc ión consagra, que el derecho a recurrir se realizará “de conformidad con la ley” lo que implica que dicho derecho no es absoluto, sino que está sujeto a las condiciones y excepciones que establece el legislador. En ese sentido, se trata de un comportamiento procesal que tipifica la temeridad denunciada, en tanto que se ha ejercido un recurso notoriamente inadmisible con finalidad dilatoria.

27. De lo precedentemente expuesto se retiene que la actuación de la parte recurrente y sus abogados no obedece a los deberes de buena fe y lealtad procesal, por lo que esta Sala de la Corte de Casación, en virtud de las facultades que le confiere la ley en estos casos para impedir cualquier conducta dilatoria, concibe que procede acoger el pedimento de la parte recurrid a y condenar a la parte recurrente al pago solidario de una multa civil ascendente a cincuenta y cinco mil novecientos setenta y siete pesos con sesenta 60/100 centavos (RD$55,977.60), equivalente a dos salarios mínimos del más alto del sector privado vigente a la fecha de esta sentencia a razón de veintisiete mil novecientos ochenta y ocho pesos con ochenta 80/100 centavos (RD$27,988.80), según lo establecido en la Resolución núm. CNS -01- 2025, dictada por el Comité Nacional de Salarios de fecha 26 de febrero de 2025, lo cual es cónsono con las disposiciones del artículo 56 de la ley que regula el procedimiento de casación, que en su contenido esencial permite retener la sanción dentro de una cuantía que no exceda

los diez salarios mínimo del más alto concebido para el sector privado. (Sic)

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, los señores Alberto Alcántara Martínez, Nelson de la Rosa Valdéz, Milton de la Rosa Ogando y Luis Antonio Nova, interpuso el presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3801, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , alegando, como sustento de sus pretensiones, de manera esencial, lo siguiente:

I. Fundamento legal del recurso

Este no es un recurso ordinario. Es una acción de defensa urgente contra una de las violaciones más graves al debido proceso que puede cometerse en un sistema de justicia: condenar a una persona por ejercer su derecho de defensa ANTES de que se determine si esa defensa tenía o no fundamento jurídico.

La jurisprudencia de la SC] confirma que el Artículo 56, Párrafo III, exige que el juez advierta a la parte y a su abogado las razones de la posible sanción, dándoles un plazo para depositar sus observaciones , tal como lo establecen las jurisprudencias constantes de la propia SC] en su sentencia de la Primera Sala de la SC] del 29/12/2023, número: Scj-Ps-23-3001, lo cual se corrobora en su sentencia de la Primera Sala de la SC] del 31/01/2024, número: Scj-Ps-24-0043. La omisión de esta advertencia es una violación directa del debido proceso (Art. 69 [Documento 1) y del derecho de defensa (Art. 69.4)

IV. DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS A. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA (ARTS. 69.4 Y 69.10 CONSTITUCIÓN)

El art ículo 69.4 de la Constitución de la República establece con claridad meridiana que ninguna persona puede ser juzgada sin haber sido oída o debidamente citada. El artículo 69.10 complementa esta garantía al consagrar el derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa, aplicando las normas del debido proceso a toda clase de actuaciones judiciales.

2. La violación manifiesta

En el caso que nos ocupa, el Dr. Alberto Alcántara Martínez fue condenado al pago solidario de RD%%,000.00 y se ordenó su remisión al CARD y a la PGR para sanciones disciplinarias y posible cancelación de su exequatur, todo ello sin haber sido parte en el proceso y sin haber tenido oportunidad alguna de defenderse de las acusaciones de supuesto litigio temerario.

El abogado no fue citado como parte del proceso. Jamás se le permitió contradecir las acusaciones. No tuvo conocimiento de que la parte recurrida solicitaba su condena personal hasta que se dictó la sentencia. La condena se produjo sin audiencia, sin citación previa, sin posibilidad de ofrecer pruebas ni medios de defensa.

Esta situación configura una violación flagrante del principio del contradictorio y del derecho de defensa, en abierta contradicción con

las garantías d el debido proceso consagradas en el articulo 69 de la Constitución. Como ha establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0562/23, el derecho de defensa se configura precisamente cuando se vulnera el derecho a ser oído.

B. Violación del debido proceso (art. 69 Constitución)

1. La aberración temporal: condenar antes del fallo

La violación más grave del debido proceso en este caso radica en la secuencia temporal de los hechos. La Suprema Corte de Justicia condenó por litigio temerario el 10 de diciembre de 2024, cuando el proceso principal que dio origen al recurso de casación aún no ha sido fallado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

El litigio temerario, según el artículo 56 de la Ley 2 -23, se aplica al recurrente en casación y su abogado que sucumben en su recurso. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha establecido que la condena por temeridad requiere que el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe. Sin embargo, esta calificación presupone necesariamente un análisis del fundamento jurídico de las pretensiones.

¿Cómo puede la Suprema Corte afirmar que el recurso es temerario si el tribunal del fondo aun no ha determinado si las pretensiones tienen o no fundamento? Esta inversión del orde nprocesal lógico constituye una denegación de justicia y un prejuzgamiento del fondo del asunto.

La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia distingue entre sentencias preparatorias (dictadas para la sustentación de la causa) y sentencias interlocutorias (que prejuzgan el fondo).

En el presente caso, la sentencia de la SCJ prejudice el fondo del asunto principal al calificar como temerarias las pretensiones de los recurrentes cuando estas aún están pendientes de decisión por el tribunal competente.

2. Ausencia de Motivación Suficiente

La sentencia impugnada adolece de falta de motivación sobre el elemento central: la supuesta temeridad del recurso. No explica qué actos específicos del abogado constituían litigación temeraria. No analiza si efectivamente concurrían los elementos de malicia, abuso o falta de fundamento legal. No pondera que los recurrentes tenían un interés legítimo en defender sus derechos.

La sentencia se limita a acoger el memorial de defensa de la parte recurrida, sin análisis c rítico alguno, sin examinar si efectivamente concurrían los elementos del litigio temerario, y sin considerar que el proceso principal seguía en curso.

Esta falta de motivación viola el derecho a una tutela judicial efectiva, que según el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0592/24, comprende el derecho a obtener una decisión motivada, razonable y fundada en derecho.

[…]

D. Violación del Principio de Igualdad Procesal (Arts. 39 y 69 Constitución)

El artículo 39 de la Constitución establece el derecho a la igualdad ante la ley y la misma protección y trato de las instituciones. En materia procesal, este derecho se traduce en el principio de igualdad de armas, según el cual todas las partes deben gozar de las mismas oportunidades procesales para hacer valer sus derechos.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia 'TC/0071/15, estableció con meridiana claridad que el principio de igualdad procesal garantiza que todos los justiciables gocen de absoluta igualdad en las condiciones en las que ejercen su derecho de defensa. Cuando un tribunal no pondera adecuadamente las pruebas de las partes, conculca el derecho a una correcta instrucción del proceso, y la vulneración del principio de igualdad afecta directamente la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 69 de la Constitución.

En el presente caso, la sentencia impugnada viola flagrantemente el principio de igualdad procesal al:

Acoger las pretensiones de la parte recurrida sin permitir al abogado defenderse de las acusaciones de litigio temerario.

Ignorar completamente las pruebas aportadas por los recurrentes sobre la inexistencia jurídica de José Alberto Reyes Pérez, certificada por la Junta Central Electoral.

Dar por ciertas las alega ciones de la parte recurrida sin verificar su veracidad ni contrastarlas con l as evidencias documentales del expediente.

E. Violación del derecho al trabajo y libertad de ejercicio procesional (Art. 62)

Al ordenar la remisión del caso al CARD y a la PGR para sanciones disciplinarias y eventual cancelación del exequátur del Dr. Alberto Alcántara Martínez, la sentencia impugnada atenta directamente contra su derecho al trabajo. La cancelación del exequátur significa la prohibición de ejercer la abogacía, lo que constituye una sanción de extrema gravedad que afecta su sustento económico y su desarrollo profesional.

Esta sanción resulta aún más grave cuando se considera que se impuso sin que el abogado haya tenido oportunidad de defenderse y sin que se haya determinado efectivamente que incurrió en litigio temerario, pues el proceso principal aun no ha sido fallado.

[…]

Crítico: El párrafo III del artículo 56 de la Ley 2 -23 establece que previamente a estatuir sobre la multa, el presidente de la sala deberá advertir a la parte recurrente y a su abogado constituido las razones por las que se les estima en falta, a fin de que depositen sus observaciones. La SCJ omitió completamente este requisito, violando el debido proceso de manera directa y manifiesta.

E1 artículo 56 de la Ley 2-23 establece sanciones cuando el recurso sea considerado abusivo, temerario o de mala fe. Sin embargo, la propia ley establece que esta calificación se aplica al recurrente en casación y su abogado que sucumben en su recurso.

La lógica es elemental: solo después de examinar el recurso y determinar que carece de fundamento puede calificarse como temerario, Esta calificación presupone necesariamente que se haya decidido sobre el fondo del asunto y que las pretensiones hayan sido rechazadas por carecer de base legal.

Pero en este caso, la Suprema Corte condenó por litigio temerario cuando el tribunal del fondo aún no se ha pronunciado sobre las pretensiones de los recurrentes. Esta inversión del orden procesal lógico constituye una violación del debido proceso y una denegación de justicia. (Sic)

Con base en dichas consideraciones la parte recurrente , los señores Alberto Alcántara Martínez, Nelson de la Rosa Valdéz, Milton de la Rosa Ogando y Luis Antonio Nova, solicita lo siguiente:

1. ADMITA el presente recurso de revisión constitucional por cumplir con todos los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 54 de la Ley 137-11.

2. DECLARE que la sentencia número 2525 del 10 de diciembre de 2024 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia viola de manera directa, grave y manifiesta los.

3. DECLARE la nulidad de la sentencia impugnada por vulneración del debido proceso, al haber condenado por litigio temerario ANTES de que el proceso principal haya sido fallado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, tribunal competente para conocer del fondo del asunto.

4. DECLARE la nulidad de la sentencia impugnada por violación del derecho de defensa consagrado en el artículo 69.4 de la Constitución, al haber sido condenado al Dr. Alberto Alcántara Martínez sin haberle permitido ser oído ni defenderse de las acusaciones de litigio temerario.

5. ORDENE la suspensión inmediata de los efectos de la Sentencia impugnada, particularmente en lo relativo a la remisión al Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD) y a la Procuraduría General de la República (PGR), hasta tanto se resuelva el presente recurso de revisión constitucional.

6. DECLARE que no puede calificarse com o temeraria una acción judicial cuando el tribunal competente para conocer del fondo del asunto aún no se ha pronunciado sobre la validez de las pretensiones, pues ello constituye un prejuzgamiento que viola el debido proceso.

7. ORDENE a la Suprema Corte de Justicia abstenerse de calificar recursos como temerarios cuando los procesos principales que les dieron origen aún están pendientes de fallo, estableciendo como jurisprudencia vinculante que la calificación de temeridad solo procede una vez decidido el fondo del asunto.

8. REVOQUE integralmente la sentencia impugnada y restablezca los derechos fundamentales violados, anulando todas las condenas económicas y las remisiones a órganos disciplinarios. (Sic)

5. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrida en revisión.

La parte recurrida, el señor Lorenzo Micaelo Valdez , no depositó escrito de defensa a pesar de que este recurso le fue notificado a través del Acto núm. 08/2026, instrumentado en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el ministerial Ignacio Marrero Santana, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

6. Pruebas documentales.

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:

1. Instancia del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Alberto Alcántara Martínez, Nelson de la Rosa Valdéz, Milton de la Rosa Ogando y Luis Antonio Nova contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3801, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

2. Sentencia núm. SCJ-TS-25-3801, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

3. Acta de audiencia celebrada en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) respecto del expediente núm. 00312024000933, emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

4. Acto núm. 08/2026, instrumentado en fecha ocho (8) de enero de dos mil veintiséis (2026) por el ministerial Ignacio Marrero Santana, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

5. Acto núm. 2068/2025, instrumentado en fecha once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025 ) por el ministerial Guillermo García, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la glosa procesal, este caso se origina en ocasión del recurso de apelación interpuesto por los señores Nelson de la Rosa Valdéz , Milton de la Rosa Ogando y Luis Antonio Nova contra los señores José Alberto Reyes Pérez, Andrea Medrano Marte, Lorenzo Micaelo Valdez, Donni Yonnel de la Cruz Hernández y Jean Manuel Pérez Tejeda, respecto de los inmuebles siguientes: i) parcela núm. 18 , manzana 1564, del distrito catastral núm. 1, del Distrito Nacional; y ii) parcela núm. 400402204686, matrícula núm. 0100341250, de 681.28 metros cuadrados, ubicada en el Distrito Nacional; resultando apoderado el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

Al respecto, durante la instrucción del proceso, dicho tribunal celebró una audiencia en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), en la cual dispuso el aplazamiento, con el propósito de que la parte recurrida depositara, dentro del plazo de quince (15) días, las pruebas que haría valer en sustento de sus pretensiones, y para que la parte recurrente tomara conocimiento de estas, fijando la continuación del proceso para el cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).

En desacuerdo con esa decisión, el Dr. Alberto Alcántara Martínez, actuando como abogado constituido de los señores Nelson de la Rosa Valdéz, Milton de la Rosa Ogando y Luis Antonio Nova, interpuso un recurso de casación en su contra, respecto de lo cual la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3801, de fecha treintiuno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025), que es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Cuestión previa

9.1. Antes de proceder al examen de admisibilidad del presente recurso, este Tribunal estima necesario referirse a una imprecisión contenida en las conclusiones formuladas por la parte recurrente. En efecto, aunque en el ordinal

segundo de sus conclusiones dicha parte solicita que se declare la nulidad de la «sentencia número 2525 del diez ( 10) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia», en el examen integral de la instancia recursiva, de sus argumentos y de las piezas que conforman el expediente se advierte que el recurso de revisión constitucional ha sido dirigido contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3801, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha treinta y uno (31) de

9.2. Esto se debe, en primer lugar, a que en la referencia del expediente y en la propia instancia introductiva del recurso se identifica como decisión recurrida la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3801, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treintiuno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Asimismo, los agravios desarrollados por la parte recurrente se encuentran dirigidos contra los motivos y el dispositivo de dicha sentencia, particularmente en lo relativo a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación y a la multa impuesta por temeridad procesal.

9.3. En segundo lugar, los argumentos expuestos por la parte recurrente coinciden con el contenido de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3801, pue s cuestionan que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haya condenado solidariamente a los hoy recurrentes al pago de una multa civil por litigación temeraria, así como la comunicación de dicha decisión a la Procuraduría General de la República y al Colegio de Abogados de la República Dominicana. Tales aspectos se corresponden con el dispositivo y la motivación de la sentencia identificada como recurrida en el presente expediente.

9.4. En esas atenciones, este tribunal considera que la mención realizada por la parte recurrente a una sentencia distinta en uno de los ordinales de sus

conclusiones constituye un mero error material que no impide identificar con claridad la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso. Ello así, porque del contenido integral de la instancia, de los agravios invocados y de los documentos depositados se desprende, sin lugar a dudas, que la sentencia impugnada es la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3801, dictada por la Tercera Sala de la Suprema C orte de Justicia en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

9.5. Por consiguiente, este tribunal valorará el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de cara a la Sentencia núm. 0SCJ-TS- 25-3801, antes de scrita, sin que la referida imprecisión material contenida en las conclusiones de la parte recurrente afecte el conocimiento del recurso ni la delimitación de su objeto.

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

10.1. Este tribunal ha reiterado que, por tratarse de normas de orden público, el examen del vencimiento del plazo para la interposición del recurso constituye una cuestión preliminar obligatoria.1

10.2. En ese sentido, la admisibilidad del recurso que nos ocupa está condicionada a que haya sido interpuesto dentro de los treinta (30) días, contados a partir del momento en que la sentencia impugnada le fue notificada a la parte recurrente, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 - 11, que establece: «Procedimiento de revisión. (…) 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la

1 Criterio establecido en la Sentencia TC/0543/15, «f. las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad»; reiterado en la Sentencia TC/0821/17.

sentencia recurrid a, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia».

10.3. En virtud de dicha disposición, el recurso de revisión constitucional debe ser interpuesto mediante escrito motivado, depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación. Este plazo se computa como días calendarios y francos, conforme al precedente establecido en la Sentencia TC/0143/15. No obstante, en la Sentencia TC/0109/24, este tribunal precisó que el cómputo del referido plazo solo se habilita cuando la notificación de la sentencia se realiza de manera efectiva, dirigida a la persona o al domicilio real de las partes involucradas.2

10.4. En el caso que nos ocupa, la Sentencia núm. SCJ -TS-24-0409 —hoy recurrida— fue notificada a la persona del Dr. Alberto Alcántara Martínez , mediante el Acto núm. 2068/2025, instrumentado por el ministerial Guillermo García3 en fecha once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Vale precisar que, aunque el Dr. Alberto Alcántara Martínez figuró como abogado representante de los recurrentes en casación, en este recurso de revisión constitucional actúa como parte que at aca esa sentencia, pues la misma le es oponible a su persona, razón por la cual dicho acto procesal es válido para habilitar el computo del plazo para la interposición de este recurso, de conformidad al criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24.

2 Ver en ese sentido párrafo 10.14 de la Sentencia TC/0109/24: 10.4 Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 3 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

10.5. En esas atenciones, al verificar que la sentencia recurrida fue notificada a la persona del Dr. Alberto Alcántara Martínez, parte recurrente, en fecha once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) , y que este recurso fue depositado ante la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta (30) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), se comprueba que fue depositado diecinueve (19) días después de que le fue notificada la sentencia recurrida; es decir, antes de que venciera el plazo de treinta (30) días que dispone el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, razón por la cual resulta admisible en este aspecto.

10.6. Por otra parte, procede verificar si en este caso concurren las condiciones establecidas en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137- 11, los cuales supeditan la procedencia del recurso de revisión constitucional a que la decisión impugnada haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, haya sido dictada con posterioridad a la proclamación de la Constitución del vei ntiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y que contra ella no se encuentre disponible ningún otro recurso ante los órganos del Poder Judicial.

10.7. En relación con este aspecto, resulta necesario tomar en consideración dos elementos relevantes de la sentencia recurrida. En primer lugar, en ella la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por l os señores Nelson de la Rosa Valdéz, Milton de la Rosa Ogando y Luis Antonio Nova, en aplicación del artículo 11 de la Ley núm. 2-23, luego de comprobar que la sentencia recurrida en casación tenía carácter preparatorio, por no haber decidido el fondo del asunto. Esto implica que el Poder Judicial aún sigue apoderado del asunto, pues no se ha dictado sentencia definitiva respecto al recurso de apelación que está pendiente ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

10.8. En segundo lugar, la referida alta corte también determinó que la actuación de los hoy recurrentes , al impugnar en casación una sentencia preparatoria, no se correspondía con los deberes de buena fe y lealtad procesal, al considerar que su recurso de casación fue interpuesto con fines dilatorios. Esta apreciación motivó, en parte, que fueran condenados al pago de una multa, en aplicación del artículo 56 de la citada Ley núm. 2 -23, luego de ser considerados litigantes temerarios.

10.9. Sobre el primer aspecto, este tribunal estima oportuno iniciar este análisis valorando el criterio establecido en la Sentencia TC/0130/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013), dictada con ocasión de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra una sentencia incidental que decidió una excepción de incompetencia. Si bien dicho precedente fue adoptado sobre la base de supuestos fácticos distintos a los del caso que nos ocupa, sus consideraciones resultan aplicables en este caso , en tanto delimitan el alcance del recurso de revisión constitucional frente a decisiones jurisdiccionales que no ponen fin definitivo al proceso.

10.10. En dicha decisión, al citar a lo consignado en la Sentencia TC/0053/13 , de fecha nueve (9) de abril de dos mil trece (2013), este tribunal precisó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dada su naturaleza excepcional y subsidiaria, solo procede contra sentencias con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada que pongan fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes.4 En ese sentido, dicho precedente estableció que esta situación se verifica, esencialmente, en dos supuestos:

4 Párrafo “c” de la Sentencia TC/0053/13.

( i ) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y ( ii ) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso (por ejemplo, cuando se acoge un medio de inadmisión, excepción de incompetencia o excepción de nulidad).

10.11. Asimismo, en la referida Sentencia TC/0130/13 se indicó que la presentación de recursos de revisión constitucional contra decisiones incidentales que no ponen fin al proceso y que, por tanto, permiten la continuación del juicio , «son ajenos al propósito fundamental del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales y tienden a constituirse en obstáculos al desarrollo normal y razonable del caso en cuestión ante el juez de fondo».

10.12. Ese criterio se justifica en la necesidad de respetar la autonomía e independencia del Poder Judicial, así como en la finalidad de evitar el estancamiento o paralización del conocimiento del fondo del proceso, lo cual pudiera comprometer el principio de plazo razonable previsto en el artículo 69 de la Constitución. Además, la decisión definitiva que intervenga sobre el fondo puede tornar innecesario o irrelevante el examen constitucional del incidente planteado.5

10.13. No obstante, se debe precisar que «la referida posición no prohíbe (de manera general y abstracta) la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional sobre sentencias con estas características, sino que más bien establece que sólo podrán ser conocidos una vez se haya terminado el proceso

5 Sentencia TC/0130/13, párrafos “n” y “p”.

de manera definitiva».6 Ello significa que cuando una decisión recurrida ante el Tribunal Constitucional no pone fin al proceso ni resuelve definitivamente el litigio, su examen constitucional debe quedar diferido hasta que la jurisdicción ordinaria haya terminado de conocer el c aso de manera definitiva , lo que implica que el recurso de revisión sometido ante esta sede deviene en inadmisible.

10.14. En esa misma línea, mediante la Sentencia TC/1196/25, este tribunal reiteró que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional tiene una naturaleza excepcional, extraordinaria y subsidiaria, debido a que constituye un mecanismo que modula el principio de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, al p ermitir la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales definitivas. Por ello, su admisibilidad debe ser interpretada de manera restrictiva, a fin de preservar la seguridad jurídica, la autonomía del Poder Judicial y la continuidad de los procesos que todavía se encuentran bajo conocimiento de los jueces ordinarios.

10.15. Ahora bien, como matización a la regla general antes expuesta, resulta pertinente señalar que este tribunal ha tenido ocasión de examinar supuestos en los que una misma sentencia contiene aspectos con distinta naturaleza frente al requisito de cosa irrevocablemente juzgada. En ese sentido, mediante la Sentencia TC/0588/24, del treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), este colegiado precisó que, aunque las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que disponen una casación con envío generalmente no son susceptibles de revisión constitucional, por permanecer el asunto dentro del ámbito del Poder Judicial, puede presentarse un escenario excepcional de divisibilidad del obj eto litigioso que permita admitir el recurso respecto de

6 Sentencia TC/0130/13, párrafo “q”.

aquellos puntos de derecho que no fueron objeto de casación y que, por tanto, adquirieron autoridad de cosa irrevocablemente juzgada.

10.16. En dicha decisión, este tribunal sostuvo lo siguiente:

9.11. Sin embargo, dentro de esa clase de decisiones ─aquellas donde se casa con envío─ este tribunal de garantías apercibió un escenario excepcional donde, a pesar de haberse casado la decisión y derivarse un aspecto concreto del proceso a la jurisdicción de fo ndo a cargo del Poder Judicial, ante la probable divisibilidad de los puntos de derecho resueltos en ocasión del objeto litigioso fue posible determinar como viable la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales cont ra aquellos aspectos del proceso que no fueron objeto de casación y que, por ende, adquirieron la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

[...]

9.14. Es decir, que, tras verificar un excepcional escenario de divisibilidad del objeto litigioso conforme a los puntos de derecho juzgados por la Suprema Corte de Justicia, esto es: entre aquello que fue casado con envío y aquello que fue ratificado, resulta viable estimar que la decisión jurisdiccional recurrida, en los puntos que no fueron objeto de casación, puede resultar firme y ostentar la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada requerida lo mismo por el artículo 277 de la Constitución dominicana que por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, para dar lugar a la consumación de esta exigenci a para la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de que se trata . (Énfasis nuestro)

10.17. El criterio anterior no resulta aplicable de manera automática al presente caso, pues la sentencia hoy recurrida no casó con envío la decisión dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, ni la divisibilidad aquí advertida se configura en los mismos términos examinados en la Sentencia TC/0588/24. Sin embargo, dicho precedente resulta útil para afirmar que el examen de admisibilidad del recurso de revisión constitucional puede atender a la naturaleza diferenciada de los aspectos contenidos en una misma decisión, cuando sea posible distinguir, de un lado, aquellos que permanecen vinculados a un proceso todavía pendiente ante la jurisdicción ordinaria y, de otro, aquellos que producen efectos jurídicos autónomos y definitivos.

10.18. Bajo esa premisa, este colegiado advierte que la sentencia recurrida contiene dos aspectos diferenciables. El primero se refiere a la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra una decisión preparatoria dictada en el curso del recurso de apelación seguido ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, aspecto que permanece vinculado al proceso principal, todavía pendien te de decisión definitiva ante dicha jurisdicción. El segundo concierne a la multa impuesta a los hoy recurrentes por temeridad procesal, la cual se derivó de una valoración autónoma realizada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia respecto de la conducta procesal asumida por estos al interponer el recurso de casación.

10.19. En cuanto al primer aspecto, este tribunal verifica que la sentencia recurrida no resolvió de manera definitiva el fondo del litigio que involucra a las partes ante la jurisdic ción inmobiliaria, ni puso término al proceso judicial seguido ante la jurisdicción ordinaria. Por el contrario, al inadmitir el recurso de casación interpuesto contra una sentencia preparatoria, el conocimiento del asunto debe continuar ante el Tribunal S uperior de Tierras del Departamento Central, órgano jurisdiccional que aún se encuentra apoderado del recurso de

apelación y que no ha dictado una decisión definitiva sobre las pretensiones sometidas a su consideración.

10.20. De ahí que el presente recurso res ulte inadmisible respecto de los argumentos dirigidos a cuestionar la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de casación y, en general, aquellos planteamientos relacionados con cuestiones que aún no han sido decididas de manera definitiva por los órga nos del Poder Judicial. Admitir el recurso respecto de ese aspecto implicaría permitir que este tribunal intervenga de manera anticipada en un proceso que todavía se encuentra bajo conocimiento de la jurisdicción ordinaria, lo cual resultaría incompatible con la naturaleza excepcional y subsidiaria de este mecanismo de control constitucional.

10.21. Sin embargo, distinta consideración merece el segundo aspecto, relativo a la multa impuesta por temeridad procesal. Este punto de la sentencia recurrida no se encuentra vinculado al fondo del litigio que permanece pendiente ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, ni depende de la decisión que eventualmente se dicte sobre el recurso de apelación. Por el contrario, deriva de una valoración propia y autónoma realizada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre la conducta procesal asumida por los recurrentes al interponer su recurso de casación, razón por la cual produce efectos jurídicos inmediatos y definitivos sobre la esfera patrimonial de estos.

10.22. Lo anterior encuentra respaldo en el artículo 57 de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación, al disponer que los aspectos decididos por la Corte de Casación en materia de lealtad procesal tienen autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, independientemente de que el fallo en casación no ponga fin al proceso de fondo. De dicha disposición se desprende que la sanción impuesta por temeridad procesal puede adquirir firmeza propia, aun cuando el

litigio principal continúe pendiente ante l a jurisdicción ordinaria, pues se trata de una decisión que no incide en el fondo del caso.

10.23. Por tales razones, este tribunal concluye que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta admisible únicamente respecto del punto relativo a la multa impuesta por temeridad procesal, al tratarse de una decisión con efectos jurídicos definitivos e inmediatos que no dependen de la suerte del proceso que aún permanece bajo conocimiento del Tribunal Superior de Tierras del Departam ento Central. En consecuencia, el examen que realizará este colegiado quedará limitado a los argumentos de la parte recurrente dirigidos a cuestionar dicha sanción.

10.24. Por otro lado, si bien los requisitos antes examinados son necesarios, no son suficientes por sí solos para la admisibilidad del presente recurso. Por consiguiente, el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece que este recurso procede únicamente cuando se configura alguno de los siguientes supuestos : «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental (…)».

10.25. En el presente caso, los argumentos formulados por la parte recurrente se enmarcan en el supuesto previsto en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, pues alega que la sentencia recurrida vulneró derechos fundamentales, particularmente el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la debida motivación, la igualdad procesal y el derecho al trabajo, al momento en que la Suprema Corte de Justicia entendió que habían incurrido en deslealtad procesal y los condenó al pago de una multa por temeridad procesal.

10.26. Como se observa, la parte recurrente articula sus agravios sobre la base de una supuesta vulneración manifiesta de derechos fundamentales. Tales medios se corresponden con el tercer supuesto de procedencia del recurso de revisión constitucional previsto en el artículo 53 de la Ley núm. 137-11. En ese sentido, corresponde examinar si concurren las condiciones adicionales que habilitan a este tribunal para conocer del fondo del presente recurso:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión d el órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

10.27. En relación con estas exigencias, en la Sentencia TC/0123/18 optamos por establecer si los requisitos de admisibilidad «se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso». Además, en la misma decisión juzgamos que «el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia; evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto».

10.28. Al examinar el cumplimiento de las condiciones previstas en los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, este tribunal constata que dichas exigencias se encuentran satisfechas. La parte recurrente atribuye la vulneración de sus derechos fundamentales al contenido mismo de la Sentencia SCJ-TS-25-3801, en tanto sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia le impuso una multa por temeridad procesal sin darle oportunidad de ejercer sus medios de defensa, ni advertirle de ma nera previa, sin respetar el principio de contradicción y sin dictar una sentencia con motivación suficiente, afectando con ello su derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, la debida motivación, la igualdad procesal y el derecho al trabajo.

10.29. De igual forma, este colegiado advierte que la parte recurrente no disponía de recursos adicionales dentro de la vía jurisdiccional para cuestionar esa decisión, y que las violaciones invocadas se imputan de manera inmediata y directa a la sentencia recurrida, razón por la que se encuentran satisfechas las condiciones previstas en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11.

10.30. Hasta aquí, el recurso de revisión aparenta superar las exigencias de admisibilidad que traza el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo, el párrafo de dicho artículo añade un cuarto y último requisito de admisibilidad: cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, la revisión «solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».

10.31. Este requisito se valora atendiendo a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y eficacia general de la Constitución, así como para la determinación del contenido, alcance y protección concreta de los derechos

fundamentales. Siendo así, no basta con la afectación individual del recurrente, sino que en su ca so debe evidenciarse un impacto potencial sobre el orden constitucional o sobre la jurisprudencia constitucional vigente.

10.32. Para evaluar la especial relevancia o trascendencia constitucional del presente caso, conviene aclarar que este concepto fue definid o inicialmente en la Sentencia TC/0007/12, 7 y posteriormente desarrollado en la Sentencia TC/0409/24, en la cual este tribunal estableció que dicho requisito debe ser evaluado caso por caso. 8 A esos efectos, en esta última decisión se precisaron los parámetros que deben ser verificados para considerar satisfecho este presupuesto, a saber:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una

7 En esa decisión, el Tribunal expresó que […] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criter ios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

8 A modo de ejemplo, en la Sentencia TC/0784/24 establecimos que: 9.10 (…) en TC/0397/24, en aplicación de la TC/0007/12, no se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por ser una cuest ión de legalidad. En consonancia con el precedente sentado en TC/0409/24, en la TC/0440/24 tampoco se apreció la especial trascendencia o relevancia constitucional por constatarse un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

9.11 Asimismo, en la Sentencia TC/0489/24, se inadmitió una revisión constitucional de decisión jurisd iccional por carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional pura y simplemente porque el alegato se refería a la naturaleza del plazo para recurrir en casación bajo la Ley núm. 3627, que había sido aclarada por el ordenamiento jurídico resuelto por otras decisiones del tribunal y de la propia Suprema Corte de Justicia, sin que esto signifique que no exista especial trascendencia o relevancia constitucional (dependiendo del caso concreto) cuando se aprecie un error en el cómputo de los plazos que tenga incidencia constitucional y que no se requiera la protección concreta de los derechos fundamentales envueltos.

discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que p udiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no const ituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.9

9 Ver, entre otras, Sentencia TC/0769/24.

10.33. En atención a los parámetros jurisprudenciales citados, este tribunal advierte que los agravios planteados por la parte recurrente trascienden una mera inconformidad con la decisión adoptada en su contra por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. En efecto, este recurso de revisión constitucional plantea una cuestión constitucional relevante relacionada con las garantías que deben observarse al imponer una multa por temeridad procesal, particularmente cuando se alega que dicha sanción fue adoptada sin advertencia previa, sin posibilidad de contradicción y sin motivación suficiente.

10.34. De verificarse tales alegatos, podría configurarse una afectación grave al derecho de defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al deber de motivación, que se agravaría con la inadmisión del recurso de revisión constitucional. Por ello, este tribunal estima que el presente caso reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, pues permite examinar el alcance de las garantías constitucionales exigibles en la imposición de sanciones por temeridad procesal en sede de casación.

11. Respecto al fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

11.1. Hemos sido apoderados de un recurso de revisión interpuesto por los señores Alberto Alcántara Martínez, Nelson de la Rosa Valdéz , Milton de la Rosa Ogando y Luis Antonio Nova contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3801, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025). Mediante dicha decisión, la referida alta corte condenó solidariamente a los hoy recurrentes al pago de una multa ascendente a cincuenta y cinco mil novecientos setenta y siete pesos con sesenta centavos (RD$55,977.60), al considerar que su actuación procesal no se

correspondía con los deberes de buena fe y lealtad procesal, por haber recurrido en casación una sentencia de carácter preparatorio.

11.2. Para justificar su decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia expuso lo siguiente:

19. Por último, en su memorial de defensa la parte recurrida Lorenzo Micaelo Valdez solicita, además, la condenación de la parte recurrente Milton de la Rosa Ogando, Luis Antonio Nova y Nelson de la Rosa Valdez juntamente con sus abogados, sean declarados litigantes temerarios en aplicación al artículo 56 de la ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación, por quedar más que evidenciada la acción temeraria, de mala fe y con intención dilatoria y mal sana.

[…]

21. En ese contexto, es necesario establecer en primer orden, que la parte recurrente en su escrito ampliatorio arriba señalado, no se pronunció ni realizó conclusiones respecto a la solicitud de condenación en virtud del art. 56 arriba transcrito.

22. En ese tenor es importante hacer constar que la mala fe, el abuso y la temeridad notoria al ser conceptos jurídicos indeterminados, es una tarea que corresponde apreciar a los tribunales de justicia, convirtiéndose por ello en un tema extremadamente casuíst ico y de la discrecionalidad de los jueces apoderados.

23. En ese orden, conviene también enfatizar que el régimen jurídico relativo a las figuras denominadas en el ámbito procesal como malicia

y temeridad revisten naturaleza diferente, en tanto que la pr imera consiste en utilizar el procedo en contra de sus fines, obstaculizando su curso, actuando el justiciable de mala fe con el objeto de obtener una sentencia que no le corresponde, demorando su pronunciamiento o, ya dictada, entorpeciendo su cumplimient o; mientras que la segunda consiste en la conducta de quien sabe o debe saber que no tiene motivo para litigar y, no obstante, lo hace abusando de la jurisdicción. El litigante temerario deduce pretensiones o defensas cuya injusticia o falta de fundamento no puede ignorar de acuerdo con una mínima pauta de razonabilidad con la única intención de entorpecer el curso de un procedimiento.

[…]

25. Según resulta del expediente que nos ocupa, la parte ahora recurrente por conducto de sus abogados, impugnó la sentencia in voce dictada por el tribunal a quo que acogió la solicitud de aplazamiento con la impulsión procesal formulada a su requerimiento y otorgó plazos para el depósito de pruebas y la comunicación e estas, señalando, además, que se encontraba aun abi erta la vía de prueba para que las partes procedieran a realizar todas las diligencias que consideraran pertinentes, salvaguardando el derecho a las partes en el proceso, de lo que se deriva, como bien indicamos más arriba, que el presente caso se trata de una sentencia preparatoria que se beneficia de un recurso diferido en el tiempo, es decir, que no desapodera al tribunal que la produjo y que debe esperar la solución del litigio para poder ser impugnada, lo que ha sido establecido de manera reiterada por esta Corte de Casación mediante jurisprudencia sistemática y pacífica

acorde con la norma establecida por el legislador, esto es conforme al orden jurídico.

26. En esa misma línea argumentativa y en el plano constitucional, el numeral 9 del artículo 69 de la Constitución consagra, que el derecho a recurrir se realizará “de conformidad con la ley” lo que implica que dicho derecho no es absoluto, sino que está sujeto a las condiciones y excepciones que establece el legislador. En ese sentido, se trata de u n comportamiento procesal que tipifica la temeridad denunciada, en tanto que se ha ejercido un recurso notoriamente inadmisible con finalidad dilatoria.

27. De lo precedentemente expuesto se retiene que la actuación de la parte recurrente y sus abogados no obedece a los deberes de buena fe y lealtad procesal, por lo que esta Sala de la Corte de Casación, en virtud de las facultades que le confiere la ley e n estos casos para impedir cualquier conducta dilatoria, concibe que procede acoger el pedimento de la parte recurrida y condenar a la parte recurrente al pago solidario de una multa civil ascendente a cincuenta y cinco mil novecientos setenta y siete peso s con sesenta 60/100 centavos (RD$55,977.60), equivalente a dos salarios mínimos del más alto del sector privado vigente a la fecha de esta sentencia a razón de veintisiete mil novecientos ochenta y ocho pesos con ochenta 80/100 centavos (RD$27,988.80), según lo establecido en la Resolución núm. CNS -01- 2025, dictada por el Comité Nacional de Salarios de fecha 26 de febrero de 2025, lo cual es cónsono con las disposiciones del artículo 56 de la ley que regula el procedimiento de casación, que en su contenido esencial permite retener la sanción dentro de una cuantía que no exceda los diez salarios mínimo del más alto concebido para el sector privado.

11.3. En la motivación transcrita se advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia acogió el pedimento formulado por la parte recurrida Lorenzo Micaelo Valdez, quien solicitó que los recurrentes y sus abogados fueran declarados litigantes temerarios, en aplicación del artículo 56 de la Ley núm. 2- 23. Para ello, dicha alta corte partió de que el recurso de casación había sido interpuesto contra una sentencia in voce de carácter preparatorio, mediante la cual el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central había ordenado el aplazamiento de la audiencia, concedido plazos para el depósito y comunicación de pruebas, y mantenido abierta la vía probatoria entre las partes.

11.4. A partir de esa premisa, la Suprema Corte de Justicia consideró que la decisión recurrida en casación no desapoderaba al tribunal que la dictó y que, por tratarse de una sentencia pre paratoria, solo podía ser impugnada conjuntamente con la decisión definitiva que resolviera el litigio. Bajo ese razonamiento, estimó que la interposición inmediata del recurso de casación resultaba notoriamente inadmisible y que dicha actuación configurab a un comportamiento procesal contrario a los deberes de buena fe y lealtad procesal, por haber sido ejercida con fines dilatorios.

11.5. Sobre esa base, la Tercera Sala concluyó que la actuación de la parte recurrente y de sus abogados tipificaba la temeridad denunciada, razón por la cual los condenó solidariamente al pago de una multa civil ascendente a cincuenta y cinco mil novecientos s etenta y siete pesos con sesenta centavos (RD$55,977.60), equivalente a dos salarios mínimos del sector privado, conforme a las facultades sancionadoras previstas en el artículo 56 de la Ley núm. 2-23.

11.6. Frente a dicha decisión, la parte recurrente sostien e, en esencia, que la multa por temeridad procesal fue impuesta en violación del derecho de defensa,

la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de contradicción y la igualdad procesal. Alega que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no le advirtió previamente las razones por las cuales podía ser considerada en falta, ni le otorgó oportunidad para presentar defensa antes de imponer la sanción, conforme afirma exige el párrafo III del artículo 56 de la Ley núm. 2-23. En ese sentido, sostiene que la condena fue adoptada sin posibilidad de contradecir la solicitud formulada por la parte recurrida y sin oportunidad de aportar medios de defensa respecto de la imputación de litigación temeraria.

11.7. Asimismo, el Dr. Alberto Alcántara Martínez, uno de los recurrentes en esta sede, afirma que dicha actuación también incide sobre su derecho al trabajo y al libre ejercicio profesional, en la medida en que la sentencia no solo le impuso una condenación pec uniaria solidaria en su condición de abogado constituido, sino que además ordenó la comunicación del caso al Colegio de Abogados de la República Dominicana y a la Procuraduría General de la República. A su juicio, tales consecuencias podían generar efectos disciplinarios o profesionales, por lo que resultaba indispensable garantizarle una oportunidad efectiva de defensa antes de adoptar la sanción.

11.8. Por otra parte, los recurrentes alegan que la sentencia impugnada carece de motivación suficiente, al limitarse a acoger la solicitud formulada por la parte recurrida sin identificar de manera concreta cuáles actuaciones configuraban mala fe, abuso del proceso o finalidad dilatoria. En su criterio, la Tercera Sala no explicó por qué la interposición del recurso de casación, por sí sola, resultaba suficiente para calificar su conducta como temeraria, ni justificó de forma específica la concurrencia de los presupuestos necesarios para imponer la multa prevista en el artículo núm. 56 de la Ley núm. 2-23.

11.9. En atención a esos planteamientos, corresponde a este tribunal determinar si la imposición de la multa por temeridad procesal observó las garantías constitucionales exigibles a toda medida sancionadora dictada en sede jurisdiccional. En particular, deberá verificar se si los recurrentes tuvieron una oportunidad real de defenderse frente a dicha y si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia motivó suficientemente la decisión mediante la cual concluyó que la conducta asumida por los hoy recurrentes configuraba t emeridad procesal.

A. Sobre la alegada vulneración del derecho de defensa, el debido proceso, el principio de contradicción y de igualdad procesal en la imposición de la multa por temeridad procesal

11.10. Como establecimos más arriba, la parte recurrente sostiene, en esencia, que la sanción por temeridad procesal le fue impuesta en violación del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el principio de contradicción. Alega que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no le dio la oportunidad de defenderse frente a la solicitud de litigante temerario hecha por su contraparte que culminó con una condena en su contra.

11.11. Sobre esa supuesta violación debemos precisar que el artículo núm. 69 de la Constitución de la República dispone, en sus numerales 2 y 4, lo siguiente:

Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación: […] 2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anteriorid ad a

la ley; […] 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.

11.12. Además, en la Sentencia TC/0034/13, del quince (15) de marzo del dos mil trece (2013), indicamos sobre el invocado derecho de defensa, lo siguiente:

El derecho de defensa no debe limitarse a la oportunidad de ser representado, oído y de acceder a la just icia. Este derecho procura también la efectividad de los medios para dar a conocer el resultado de un proceso y que nada quede a merced de la voluntad o dejadez del abogado que asiste al ciudadano, sino que la parte afectada conozca por una vía de acceso directo a ella la solución dada a un conflicto de su especial interés.

11.13. En relación con el principio de igualdad de armas en el ámbito procesal, este colegiado ha establecido en la Sentencia TC/0071/15, del veintitrés (23) de abril del dos mil quince (2015), y reiterado en la Sentencia TC/0241/25, que:

El principio de igualdad en el ámbito de un proceso es la manifestación del principio general de igualdad de armas que garantiza que las partes dentro del proceso van a contar con idénticas oportunidades y potestades al momento de exponer y defender sus pretensiones, con inmediación de la pruebas y con el derecho de contradicción plenamente garantizado; Por ello, cuando se vulnera este principio también se afecta el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 69 de la Constitución: Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:

4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.

i. Todo lo anterior es lo que garantiza una absoluta paridad de condiciones de los justiciables, lo cual se traduce en una garantía al derecho constitucional de defensa, y es un criterio jurídico universal que para el ejercicio de este derecho de defensa, se requiere que las pretensiones de las partes sean debidamente exteriorizadas por la vía de la acción, de la excep ción o de la reconvención, y que las mismas puedan ofrecer las pruebas indispensables para fundamentar sus exigencias, evitando que uno de los litigantes goce de mayores oportunidades de ser oído y de aportar sus pruebas.

11.14. De los textos constitucionales y precedentes citados se desprende que la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de contradicción y la igualdad procesal exigen que las partes tengan una oportunidad real de conocer l as pretensiones formuladas en su contra y de responderlas en condiciones de equilibrio procesal. Por tanto, frente al alegato planteado por la parte recurrente, corresponde verificar si la solicitud de declaratoria de temeridad procesal fue puesta en conoc imiento de los hoy recurrentes y si estos tuvieron la posibilidad procesal de contradecirla antes de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictara la sanción impugnada.

11.15. El análisis de la sentencia recurrida permite comprobar que la solicitud de declaratoria de temeridad procesal y de condenación al pago de multa e indemnización fue formulada por la parte recurrida Lorenzo Micaelo Valdez Eugenio en su memorial de defensa , depositado ante la Suprema Corte de Justicia en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025). Dicho

memorial fue notificado a la parte recurrente mediante el Acto núm. 1066-2025, de fecha veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025), según fue constatado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al examinar los incidentes sometidos a su consideración.

11.16. Asimismo, la sentencia recurrida revela que, luego de haber recibido la notificación del memorial de defensa, la parte recurrente depositó un escrito ampliatorio en fecha veintisie te (27) de junio de dos mil veinticinco (2025), mediante el cual solicitó que dicho memorial fuera declarado inadmisible por alegada violación a los plazos procesales establecidos en la Ley núm. 2-23. Sin embargo, al valorar ese escrito, la Tercera Sala hi zo constar expresamente lo siguiente: «En ese contexto, es necesario establecer en primer orden, que la parte recurrente en su escrito ampliatorio arriba señalado, no se pronunció ni realizó conclusiones respecto a la solicitud de condenación en virtud del art. 56 arriba transcrito».

11.17. De lo anterior se desprende que la solicitud de sanción por temeridad procesal no fue introducida de manera sorpresiva ni desconocida para la parte recurrente, sino que constaba en el memorial de defensa que le fue notificado y respecto del cual tuvo oportunidad procesal de pronunciarse. En esas condiciones, no se advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haya vulnerado el derecho de defensa, el debido proceso, el principio de contradicción o la igualdad pro cesal de los recurrentes, pues estos conocieron la pretensión formulada en su contra y contaron con una vía procesal efectiva para controvertirla antes de que fuera decidida.

11.18. Cabe precisar que el argumento de que la Suprema Corte de Justicia debía advertir de oficio a los recurrentes sobre la posible imposición de una multa por temeridad procesal debe ser rechazado. En el presente caso, dicha

sanción no fue impuesta de oficio por la Corte de Casación, supuesto en el cual sí resultaría exigible una advertencia previa, sino a solicitud expresa de la parte recurrida en su memorial de defensa, el cual fue notificado a los recurrentes.

11.19. Por tanto, el hecho de que la parte recurrente haya optado por cuestionar la admisibilidad del memorial de defensa, sin referirse a la solicitud de condena por temeridad procesal contenida en dicho memorial, no puede ser imputado a una actuación u omisión del órgano jurisdiccional, ni trasladar a este las consecuencias de su propia inactividad procesal. En esas atenciones , procede rechazar el medio relativo a la alegada vulneración del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el principio de contradicción y la igualdad procesal.

B. Sobre la alegada falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida

11.20. Asimismo, la parte recurrente aduce que la sentencia impugnada carece de motivación suficiente, al limitarse a acoger la solicitud formulada por la parte recurrida sin identificar de manera concreta cuáles actuaciones configuraban mala fe, abuso del proceso o finalidad dilatoria. En su criterio, la Tercera Sala no explicó por qué la interposición del recurso de casación, por sí sola, resultaba suficiente para calificar su conducta como temeraria, ni ponderó si existían circunstancias que justificaran el ejercicio de dicha vía recursiva.

11.21. En lo concerniente a la debida motivación de las decisiones de naturaleza jurisdiccional, este tribunal constitucional ha establecido que esta obligación procesal constituye una de las garantías esenciales del debido proceso y, por ende, de la tutela judic ial efectiva. Mediante la Sentencia TC/0017/13, del veinte (20) de febrero del dos mil trece (2013), el Tribunal expresó lo siguiente:

Este tribunal constitucional reconoce que la debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva, consagrados en las disposiciones de los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la existencia de una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta de solución; es decir, no basta la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas que se aplicarán.

11.22. En su sentencia TC/0009/13, del once (11) de fe brero del dos mil trece (2013), el Tribunal precisó al respecto lo que transcribimos a continuación:

a) Que reviste gran importancia que los tribunales no se eximan de correlacionar los principios, reglas, normas y jurisprudencia, en general, con las premisas lógicas de cada fallo, para evitar la vulneración de la garantía constitucional del debido proceso por falta de motivación; b) que para evitar la falta de motivación en sus sentencias, contribuyendo así al afianzamiento de la garantía constitucional de la tutela efectiva al debido proceso, los jueces deben, al momento de exponer las motivaciones, incl uir suficientes razonamientos y consideraciones concretas al caso específico objeto de su ponderación; c) que también deben correlacionar las premisas lógicas y base normativa de cada fallo con los principios, reglas, normas y jurisprudencia pertinentes, d e forma que las motivaciones resulten expresas, claras y completas.

11.23. En esa misma decisión el Tribunal estableció, como precedente constitucional, los parámetros que conforman el test de la debida motivación,

los cuales sirven como criterio de enjuiciamiento o de criterios de medición para determinar si una sentencia judicial ha observado esta garantía fundamental. En esa decisión este órgano constitucional precisó que para que una sentencia esté debidamente motivada, debe cumplir los requisitos siguientes:

a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones;

b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar;

c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada;

d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y

e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.10

10 La exigencia relativa a los parámetros del test de la debida motivación ha sido reiterada en numerosas decisiones de este órgano constitucional, entre las que podemos citar, a modo de ejemplo, las siguientes Sentencias: TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0017/13, del veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0187/13, del veintiuno (21) de octubre de dos mil trece (2013); TC/0077/14, del primero (1 ero) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0082/14, del doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014); TC/0319/14, del veintidós (22) de diciembre de dos mil catorce (2014); TC/0073/15, del veinticuatro (24) de abril de dos mil quince (2015); TC/0384/15, del quince (15) de octubre de dos mil quince (2015); TC/0503/15, del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015); TC/0044/16, del cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016); TC/0103/16, del veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016); TC/0132/16, del veintisiete (27) de abril de dos mil dieciséis (2016); TC/0252/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0460/16,

11.24. A partir de los criterios jurisprudenciales antes citados, este tribunal debe verificar si la sentencia recurrida contiene una motivación suficiente respecto de la multa impuesta por temeridad procesal. En concreto, corresponde determinar si la Tercera S ala de la Suprema Corte de Justicia identificó la actuación procesal que consideró contraria a la buena fe y a la lealtad procesal, si explicó las razones por las cuales dicha actuación podía ser calificada como abusiva, temeraria o dilatoria, y si vinculó esa valoración con la norma legal que habilitaba la imposición de la sanción.

11.25. Al aplicar dichos parámetros al presente caso, este tribunal verifica que la sentencia recurrida cumple con el primer requisito del test de la debida motivación, relativo a «desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamenta su decisión ». En efecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia inició su análisis identificando la solicitud formulada por la parte recurrida Lorenzo Micaelo Valdez Eugenio, quien pidi ó que los recurrentes y sus abogados fueran declarados litigantes temerarios, en aplicación del artículo 56 de la Ley núm. 2 -23. Luego, transcribió el contenido esencial de dicha

del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016); TC/0696/16, del veintidós (22) de diciembre de dos mil dieciséis (2016); TC/031/17, del treinta y uno (31) de enero de dos mil diecisiete (2017); TC/0129/17, del quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017); TC/0250/17, del diecinueve (19) de mayo de dos mil diecisiete (2017); TC/0316/17, del seis (6) de junio de dos mil diecisiete (2017); TC/0386/17, del once (11) de julio de dos mil diecisiete (2017); TC/0578/17, del primero (1 ero) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0610/17, del dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017); TC/0485/18, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciocho (2018); T C/0968/18, del diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018); TC/0385/19, del veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0636/19, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil diecinueve (2019); TC/0466/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0513/20, del veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte (2020); TC/0049/21, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021); TC/0198/21, del ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021); TC/0294/21, del veinte ( 20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0399/21, del veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0491/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0492/21, del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0001/22, del catorce (14) de enero de dos mil veintidós (2022); TC/0175/22, del veintisiete (27) de junio de dos mil veintidós (2022); TC/0532/22, del veintiocho (28) de diciembre de dos mil veintidós (2022); TC/0041/23, del veintitrés (23) de enero de dos mil veintitrés (2023); TC/0407/23, del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023); TC/0709/23, del dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023); TC/1080/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023); TC/0001/24, del nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); TC/0033/24, del nueve (9) de mayo de dos mil veinticuatro (2024); TC/0483/24, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); TC/0006/25, del catorce (14) de marzo de d os mil veinticinco (2025); y TC/0423/25, del treinta (30) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

disposición, constató que la parte recurrente no se pronunció sobre ese pedimento en su escrito ampliatorio, explicó el alcance de las nociones de mala fe, abuso y temeridad procesal, y finalmente aplicó esas consideraciones al caso concreto.

11.26. En cuanto al segundo requisito, relativo a «exponer de forma concreta y precisa cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicable», este colegiado advierte que la sentencia recurrida identificó la actuación procesal que sirvió de base a la sanción. La Tercera Sala estableció que los recurrentes, por conducto de sus abogados, interpusieron un recurso de casación contra una sentencia in voce que se limitó a aplazar una audiencia, otorgar plazos para el depósito y comunicación de pruebas, y mantener abierta la instrucción del recurso de apelación. A partir de esto, concluyó que se trataba de una decisión preparatoria, no susceptible de ser recurrida inmediatamente en casación, sino conjuntamente con la sentencia definitiva que resolviera el recurso de apelación.

11.27. Asimismo, la sentencia recurrida vinculó esa valora ción fáctica con el régimen jurídico aplicable. En ese sentido, la Tercera Sala razonó que el artículo 11 de la Ley núm. 2-23 excluye la posibilidad de recurrir de manera inmediata las sentencias preparatorias, y que el artículo 69.9 de la Constitución rec onoce el derecho a recurrir de conformidad con la ley. Sobre esa base, entendió que la interposición del recurso de casación contra una decisión de esa naturaleza constituía un ejercicio notoriamente inadmisible de la vía recursiva y, por tanto, un comport amiento procesal contrario a los deberes de buena fe y lealtad procesal.

11.28. En lo que respecta al tercer requisito del test, relativo a «manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que

se fundamenta la decisión adoptada», este tribunal constata que la Tercera Sala explicó las razones por las cuales consideró configurada la temeridad procesal. En particular, indicó que la sentencia recurrida en casación no desapoderaba al tribunal que la dictó, que su impugnación debía quedar diferida hasta la decisión definitiva, y que la parte recurrente ejerció un recurso notoriamente inadmisible con finalidad dilatoria. Esas consideraciones permiten identificar el razonamiento seguido por la Corte de Casación para acoger el pedim ento de sanción formulado por la parte recurrida.

11.29. En cuanto al cuarto requisito, consistente en «evitar la mera enunciación genérica de principios o disposiciones legales », este colegiado advierte que la sentencia recurrida no se limitó a citar de manera abstracta el artículo núm. 56 de la Ley núm. 2 -23. Por el contrario, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia explicó el contenido de dicha norma, delimitó las nociones de malicia y temeridad procesal, identificó la conducta específica atribuida a los recurrentes y a sus abogados, y expuso por qué esa conducta encajaba dentro del supuesto de un recurso notoriamente inadmisible ejercido con finalidad dilatoria. De ahí que no pueda sostenerse que la decisión impugnada haya descansado en una motivación meramente aparente o genérica.

11.30. De igual modo, respecto del quinto requisito, relativo a que «la fundamentación del fallo cumpla la función de legitimar la actuación jurisdiccional», este tribunal observa que la sentencia recurrida explicó tanto la procedencia de la sanción como el monto impuesto. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia precisó que la multa ascendía a cincuenta y cinco mil novecientos setenta y siete pesos con sesenta centavos (RD$55,977.60), equivalente a dos salarios mínimos del sector privado vigente al momento del fallo, y que dicho monto se encontraba dentro del límite previsto por el artículo

56 de la Ley núm. 2 -23, que permite imponer una sanción que no exceda los diez salarios mínimos del más alto del sector privado.

11.31. En ese sentido, aunque la parte recurrente sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no explicó por qué la interposición del recurso de casación era suficiente para configurar temeridad procesal, del contenido de la sentencia recurrida se ad vierte que la alta corte sí identificó la razón determinante de su decisión, al establecer que los recurrentes ejercieron un recurso de casación contra una sentencia preparatoria, pese a que la normativa aplicable y la jurisprudencia de la Corte de Casación establecen que ese tipo de decisiones se encuentra sometido a un recurso diferido en el tiempo. Por tanto, la sanción no fue impuesta por el simple hecho de ejercer el derecho a recurrir, sino por haberlo ejercido respecto de una decisión que el mismo le gislador ha prohibido que se impugne de manera inmediata.

11.32. En consecuencia, este tribunal considera que la sentencia recurrida satisface el test de la debida motivación establecido en la Sentencia TC/0009/13, pues desarrolla de forma sistemática las razon es que sustentan la sanción, identifica la conducta procesal reprochada, relaciona dicha conducta con las normas aplicables, explica por qué la actuación fue considerada temeraria y justifica el monto de la multa impuesta dentro del parámetro legal correspondiente. En esas atenciones, procede rechazar el medio relativo a la alegada falta de motivación suficiente de la sentencia recurrida.

C. Sobre la alegada afectación al derecho al trabajo y al libre ejercicio profesional

11.33. Finalmente, la parte recurrente afirma que la decisión impugnada también incide sobre el derecho al trabajo y el libre ejercicio profesional, en la

medida en que, además de la multa, la sentencia ordenó la comunicación del caso al Colegio de Abogados de la República Dominicana y a la Pr ocuraduría General de la República. A su juicio, esa remisión podría generar consecuencias disciplinarias o profesionales respecto del abogado sancionado, sin que previamente se le hubiese garantizado la oportunidad de defenderse de la imputación de temeridad procesal.

11.34. Sobre este aspecto, este tribunal advierte que la sentencia recurrida no dispuso la suspensión, inhabilitación, cancelación del exequátur ni ninguna otra medida que impidiera al Dr. Alberto Alcántara Martínez ejercer la profesión de abogado. Lo decidido por la Tercera Sala de la Suprema Co rte de Justicia se limitó a ordenar la comunicación de la sentencia a la Procuraduría General de la República y al Colegio de Abogados de la República Dominicana, «para que ambos órganos, en sus respectivas competencias, procedan como establece el derecho». Por tanto, dicha remisión no constituye, por sí misma, una sanción disciplinaria ni una afectación directa al derecho al trabajo o al libre ejercicio profesional.

11.35. En efecto, cualquier consecuencia disciplinaria o profesional que eventualmente pudiera d erivarse de dicha comunicación tendría que ser adoptada por los órganos competentes, mediante el procedimiento correspondiente y con observancia de las garantías del debido proceso. De ahí que la sola remisión de la sentencia a esas instituciones no pueda ser equiparada a una sanción autónoma, ni permite afirmar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haya restringido directamente el ejercicio profesional del abogado sancionado.

11.36. En esas atenciones, procede rechazar el medio relativo a la alega da vulneración del derecho al trabajo y al libre ejercicio profesional, toda vez que

la sentencia recurrida no impuso una medida que limite directamente el ejercicio de la abogacía, sino que se circunscribió a imponer una multa civil a los recurrentes y a comunicar la decisión a la Procuraduría General de la República y al Colegio de Abogados de la República Dominicana, para que dichos órganos, en sus respectivas competencias, procedan como establece el derecho; medidas que no equivalen, por sí mismas, a un a suspensión, inhabilitación o cancelación del exequátur del abogado sancionado.

11.37. En consecuencia, al no haberse acreditado que la Sentencia núm. SCJ- TS-25-3801, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) de oc tubre de dos mil veinticinco (2025), haya vulnerado la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de defensa, el principio de igualdad procesal, la debida motivación, ni el derecho al trabajo y al libre ejercicio profesional de los recurrentes , procede rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, y confirmar, en ese punto, la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Alberto Alcántara Martínez, Nelson de la Rosa Valdéz, Milton de la Rosa Ogando y Luis Antonio Nova contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3801,

dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) , de conformidad con los motivos expuestos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente decisión.

TERCERO: DECLARAR los procedimientos de este proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Alberto Alcántara Martínez, Nelson de la Rosa Valdéz, Milton de la Rosa Ogando y Luis Antonio Nova, y a la parte recurrida, señor, Lorenzo Micaelo Valdez.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República11 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales12, presento mi voto disidente respecto a la decisión mayoritaria de este pleno que optó por rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. En este sentido, entiendo que se interpretó erróneamente el procedimiento establecido en el artículo 56 de la Ley núm. 2-23, sobre recurso de casación, en lo referente a la lealtad procesal y el debido proceso para la imposición del pago de una multa civil, especialmente en cuanto a lo dispuesto en el Párrafo III del referido artículo 13. Al respecto, la sentencia argumenta lo siguiente:

«10.17. De lo anterior se desprende que la solicitud de sanción por temeridad procesal no fue introducida de manera sorpresiva ni desconocida para la parte recurrente, sino que constaba en el memorial de defensa que le fue notificado y respecto del cual tuvo oportunidad procesal de pronunciarse. En esas condiciones, no se advierte que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia h aya vulnerado el derecho de defensa, el debido proceso, el principio de contradicción o la igualdad procesal de los recurrentes, pues estos conocieron la

11 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 12 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fu ndamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. 13 Párrafo III.- Previamente a estatuir el presidente de la sala o quien le sustituya deberá advertir a la parte recurrente y a su abogado constituido, las razones por las que lo estima en falta y está considerando condenarle a pagar la multa, a fin de que, dentro del plazo que le sea otorgado, depositen sus observaciones.

pretensión formulada en su contra y contaron con una vía procesal efectiva para controvertirla antes de que fuera decidida.

10.18. Cabe precisar que el argumento de que la Suprema Corte de Justicia debía advertir de oficio a los recurrentes sobre la posible imposición de una multa por temeridad procesal debe ser rechazado. En el presente caso, dicha sanción no fue impuesta de oficio por la Corte de Casación, supuesto en el cual sí resultaría exigible una advertencia previa14, sino a solicitud expresa de la parte recurrida en su memorial de defensa, el cual fue notificado a los recurrentes.

10.19. Por tanto, el hecho de que la parte recurrente haya optado por cuestionar la admisibilidad del memorial de defensa, sin referirse a la solicitud de condena por temeridad procesal contenida en dicho memorial, no puede ser imputado a una actuación u omisión del órgano jurisdiccional, ni trasladar a este las consecuencias de su propia inactividad procesal. En esas atenciones, procede rechazar el medio relativo a la alegada vulneración del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el princ ipio de contradicción y la igualdad procesal».

1. Difiero de estas argumentaciones, en virtud de que, contrario a lo afirmado, la advertencia previa que exige el Párrafo III del artículo 56 de la mencionada Ley núm. 2-23 no solo es exigible cuando la sanción es impuesta de oficio, sino que es parte esencial del procedimiento, con el objetivo de garantizar el derecho de defensa de la parte recurrente y de su abogado constituido respecto a la falta que se le imputa y la sanción correspondiente. Esta línea de pe nsamiento fue afirmada explícitamente en la sentencia

14 Resaltado propio.

TC/1097/24 por medio de la cual, al decidir una acción directa de inconstitucionalidad contra el referido artículo, se estableció lo siguiente:

« f. Siendo, en síntesis, el derecho a la defensa la facultad que tiene todo justiciable de contradecir en igualdad de condiciones las pretensiones y alegatos de la parte contraria en el marco de una litis judicial. Ante la ausencia de tal circunstancia se hace patente la conculcación de uno de los elementos neurálgicos del debido proceso y la tutela judicial efectiva que se materializa en el efectivo ejercicio de la defensa.

g. En ese orden de ideas, es necesario apuntar que la sanción civil prescrita por la disposición impugnada, la cual —a opinión de los accionantes— adolece de inconstitucionalidad, solo procede cuando el recurrente en casación y su abogado constituido sucumban en su recurso y el mismo pueda ser «considerado abusivo, temerario o de mala fe, por ser notoriamente improcedente, inadmisible o dilatorio», estando sujeta dicha multa civil ––cuyo monto no puede superar el equivalente a diez salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento del fallo––, a que «[p]reviamente a e statuir el presidente de la sala o quien le sustituya deberá advertir a la parte recurrente y a su abogado constituido, las razones por las que lo estima en falta y está considerando condenarle a pagar la multa, a fin de que, dentro del plazo que le sea otorgado, depositen sus observaciones.

h. Por tanto, la regulación legal impugnada reconoce a los justiciables la potestad de conocer las razones con base a las cuales la Corte de Casación considera que la acción recursiva llevada a cabo por la parte recurrente es considerada como un notorio abuso del derecho a recurrir, el cual amerita la imposición de la multa civil ; así como la

facultad de la parte recurrente de contradecir y presentar observaciones en contra de lo decidido por dicha jurisdicción. Ello con la finalidad garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva al exigir que la imposición de la sanción pecuniaria requiera para su procedencia una debida motivación por parte del órgano juzgado».

2. Para garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva no basta con que la recurrida haya solicitado la imposición de la sanción, sino que los justiciables deben conocer las razones por las cuales la Corte de Casación está considerando imponerla. En ese orden, la Suprema Corte de Justicia tiene el deber de ponerlos en conocimiento y emplazarles para que presenten su defensa antes de estatuir, sea de oficio, o a pedimento de parte.

3. En la especie, la sentencia recurrida se limitó a establecer que la parte recurrida solicitó la condenación en su escrito de defensa, y que la parte recurrente «no se pronunció ni realizó conclusiones respecto a la solicitud de condenación». Sin embargo, el presidente de la sala no advirtió a la parte recurrente y a su abogado las razones por las que lo estimaba en falta y estaba considerando condenarles. Este incumplimiento vulnera al debido proceso, porque no basta que la parte recurrida haya hecho la solicitud, sino que era necesario que el órgano jurisdiccional le comunicara a la parte recurrente y al abogado sus consideraciones al respecto, haciéndole una formulación precisa de lo que él consideraría como falta y en consecuencia le otorgara un plazo para el ejercicio de su defensa, antes de condenarlos.

4. Vale resaltar algo evidente, pero pasado por alto en esta decisión, y es que originalmente el abogado de la parte recurrente no estaba ligado al proceso como parte, sino como representante legal de una de las partes. En consecuencia, su incorporación la causa en calidad de justiciable debe requerir que el presidente de

la sala, o quien haga sus veces, le ponga en condiciones de defenderse conforme al Párrafo III del artículo 56.

5. En otro aspecto que debió evaluarse es si los recurrentes debían ser condenados solidariamente al pago de la multa civil, cuando en real idad la actuación reprochable constituía una falta de su representante legal. En caso de condenar solidariamente, como ocurrió, la Corte de Casación debió manifestar los motivos por los que, además de la conducta del abogado, retuvo la falta de los recurrentes para condenar solidariamente.

6. Me permito destacar que el artículo 56, párrafo III, de la Ley núm. 2 -23 contiene un mandato inequívoco para el presidente de la sala o a quien haga sus veces, cuya observancia no queda a la soberana discrecionalidad, si no que la norma establece expresamente que, antes de imponer la multa prevista por la ley, se debe advertir a la parte recurrente y a su abogado constituido las razones por las cuales está evaluando multarles y concederles un plazo para depositar sus observaciones. Obsérvese que la inclusión del verbo «deberá» revela una obligación procesal de cumplimiento indudable como garantía de defensa frente al ejercicio del poder sancionador de la Suprema Corte de Justicia.

7. Lo anterior implica que cualquier decisión que imponga la referida multa sin previamente haber agotado ese trámite vulnera el debido proceso, al privar a los afectados de la oportunidad de ser oídos. Esto, además desconoce las garantías esenciales que deben regir toda actuación jurisdiccional y compromete gravemente la sana administración de justicia, pues convierte en arbitrario un acto que el legislador reguló para que exista contradicción y respeto por los derechos fundamentales.

8. Por lo expuesto, disiento de lo afirmado en los párrafos 11.17, 11.18 y 11.19, previamente citados y, en consecuencia, de la decisión mayoritaria. En definitiva, considero que la advertencia previa que exige el Párrafo III del artículo 56 de la Ley núm. 2-23 no solo es exigible cuando la sanción es impuesta de oficio, sino que es una garantía del derecho de defensa en cualquier circunstancia previo a estatuir sobre la imposición de la sanción.

9. En consecuencia, al no haber realizado dicha advertencia, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el derecho de defensa de los recurrentes y, con ello, el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Por tales motivos, considero que el Tribunal Constitucional debió acoger el recurso de revisión, anular la sentencia recurrida por las señaladas violaciones al debido proceso y a la tutela judicial efectiva y, en consecuencia, disponer el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia para que resuelva nuevamente el recurso de casación c on estricto apego a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el artículo 54, numerales 9) y 10) de la Ley núm. 137-11.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiocho (28) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria