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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0007/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Julieta Mercedes Alfonseca contra la Sentencia núm. 0803-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020).

Tribunal Constitucional14 de marzo de 2025Exp. TC-04-2024-0515Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en cobro de pesos y desalojo por falta de pago de alquileres vencidos y no pagados, fue interpuesta por la señora Joselin Jiminián contra la señora Julieta Mercedes Alfonseca. Mediante la Sentencia núm. 876/2018, del diez (10) de mayo del dos mil dieciocho (2018) , el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este acogió dicha demanda y ordenó el desalojo y la resciliación del contrato de alquiler. De igual forma, condenó a la demandada al pago de ciento diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$110,000.00) por con cepto de cinco (5) meses de alquileres vencidos y no pagados.

Inconforme con esta decisión, la señora Julieta Mercedes Alfonseca interpuso un recurso de apelación contra la señalada sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 549 -2019-SSENT-00207, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo el diecisiete (l7) de abril de l dos mil diecinueve (2019), decisión que rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada.

En desacuerdo con esta decisión, la señora Julieta Mercedes Alfonseca interpuso un recurso de casación que tuvo como resultado la Sentencia núm. 0803-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020) . Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Julieta Mercedes Alfonseca contra la Sentencia núm. 0803-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020).

1 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0821/17, del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), entre otras.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011):

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Julieta Mercedes Alfonseca, y a la parte recurrida, señora Joselin Jiminián.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0143/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0007/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0515, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Julieta Mercedes Alfonseca contra la Sentencia núm. 0803 -2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

1.1. La Sentencia núm. 0803-2020, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020), cuyo dispositivo es el siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Julieta Mercedes Alfonseca, contra la sentencia civil núm. 549 -2019-SSENT- 00207, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, en fecha 17 de abril de 2019, por los motivos precedentemente expuestos.

1.2. La sentencia anteriormente descrita fue notificada, de manera íntegra, a la parte recurrente , señora Julieta Mercedes Alfonseca , mediante el Acto núm. 409-2020, instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de l dos mil veinte (2020).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

2.1. La parte recurrente, señora Julieta Mercedes Alfonseca , apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. 0803-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020), mediante un escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial de

la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el treinta (30) de abril del dos mil vein tiuno (2021), y remitida a este tribunal el cuatro (4) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

2.2. La instancia recursiva fue notificada a la recurrida, señora Joselin Jiminián, mediante el Acto núm. 258/2021, instrumentado por el ministerial David Enrique de Rivera Evangelista, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, el catorce (14) de mayo del dos mil veintiuno (2021).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 0803-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020), se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:

En virtud del planteamiento de la recurrente de que declaremos la falta de calidad de Joselin Jiminián para interponer la demanda primigenia, ha sido juzgado que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción y, por consiguiente, no juzga los procesos ni los hechos, sino las sentencias y el derecho, es decir, a la Corte Suprema, como Corte de Casación, le está prohibido por el artículo 1ro. de la Ley No. 3726 de 1953, antes señalado, conocer del fondo del asunto que corresponde examinar y dirimir sólo a los jueces del fondo por lo que toda petición que desborde los límites de la competencia de la Corte de Casación resulta imponderable, criterio que ha mantenido esta Primera Sala basado en el artículo 1 de la Ley núm. 3726 -53 [sic], porque implica la adopción de medidas que son ajenas a la propia fisionomía

de la Corte de Casación, por ser asuntos que corresponde examinar y dirimir a los jueces de fondo.

El estudio pormenorizado de la decisión impugnada pone de manifiesto que la alzada juzgó la demanda en cobro de pesos y desalojo por falta de pago sobre la base de los documentos depositados, los cuales arrojaron que la demandada no estaba al día con la obligación de pago de los alquileres, adeudando 5 meses, para un total de RD$110,0000.00 a favor de la propietaria, no obstante, no se verifica que se haya cuestionado el derecho de propiedad en la jurisdicción de fondo como se pretende mediante este recur so de casación ni tampoco la inobservancia del certificado de depósito de alquileres.

Sobre el particular, ha sido juzgado reiteradamente que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, salvo que se trate de un vicio sobrevenido al momento del juzgador estatuir o de que la ley haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso; que en efecto, los medios de casación y su fundamento deben referirse a los aspectos que han sido discutidos ante los jueces del fondo, resultando inadmisibles todos aquellos medios basados en cuestiones o asuntos no impugnados por la parte recurrente ante dichos jueces, en ese sentido, no existe evidencia que los alegatos esbozados en casación hayan sido planteados ante la corte a qua, en tal sentido, los argumentos planteados por la parte recurrente en el aspecto bajo examen, constituyen un medio nuevo no ponderable en casación, razones por las que procede su desestimación.

En ese sentido, el análisis del desarrollo de los argumentos de los medios examinados se comprueba que la recurrente se ha limitado a invocar la transgresión por parte de la alzada, sin desarrollar argumentativamente en qué sentido los artículos que indica fueron violados, de manera que pueda retenerse algún vicio de ello; que al efecto, es criterio de esta Corte de casación [sic] que no es suficiente con que se indique el vicio imputado a la decisión, sino que es necesario señalar en qué ha consistido la violación alegada de una forma razonada, que, como en la especie la recurrente no ha articulado un razonamiento jurídico que permita a esta jurisdicción determinar si en el caso ha habido violación a la norma, sus argumentos en los medios bajo examen resultan imponderables, procediendo con ello, el rechazo del presente recurso.

4. Hechos y argumentos jurídicos d e la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

4.1. La recurrente, señora Julieta Mercedes Alfonseca, alega en apoyo de sus pretensiones, de manera principal, lo siguiente:

POR CUANTO: Que la ACCIONANTE - IMPETRANTE, ciudadana JULIETA MERCEDES ALFONSECA, fue interpuesta [sic] una demanda desalojo por ante el Juzgado de Paz dé la Segunda Circunscripción, por la señora JOSELIN JIMINIAN sin ser ella la propietaria de dicho inmueble;

POR CUANTO: Que la señora JOSELIN JIMINIAN no ha sido, ni será la propietaria de dicho inmueble, por lo cual no tiene calidad, ni es la propietaria para desalojarla.

POR CUANTO: Que la señora JOSELIN JIMINIAN no tiene ni certificado de título, ni declaración jurada que demuestre que ella es la propietaria de dicho inmueble;

POR CUANTO: Que ni el Juzgado de Paz, ni en mi Primera Instancia, ni en la Suprema Corte de Justicia la señora JOSELIN JIMINIAN no ha depositado ningún documento que ella es la propietaria de dicho inmueble [sic].

POR CUANTO: Que el que demanda en justicia, tiene que demostrar calidades, si es la propietaria de dicho inmueble.

POR CUANTO; Que en fecha trece (13) del mes de noviembre del año dos mil trece (2013), nuestro más alto Tribunal de Justicia [sic], LA HONORABLE SUPREMA CORTE, dictó la resolución magnífica marcada con el No. 1920-2003, mediante la cual procedió a ofrecer una especie de versión ampliada, de específicamente veintiún (21) principios, los cuales tuvo a bien englobar dentro de lo que ella misma denominó, con mucho acierto EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, con especial apercibimiento a todos los jueces de la nación, que debían convertirse en verdaderos GUARDIANES Y GARANTES del cabal respeto y cumplimiento de esos principios, razón por la cual a partir de la fecha de la adopción de la referida resolución, a los jueces penales, principalmente a los jueces de la instrucción, se les llamó JUECES DE GARANTÍA.

POR CUANTO: Que en [sic] la magnífica resolución precitada, está imbuida del más moderno espíritu garantista, dado que declaró que el sistema legal dominicano' se encuentra integrado por el BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, compuesta por disposiciones de igual

jerarquía que emanan de dos (2) fuentes y normativas esenciales: a) La Nacional, formada por la Constitución y la Jurisprudencia Constitucional Local, tanto la dictada mediante el control difuso, como por el Control Concentrado; y b) La Internacional compuesta por los pactos y convenciones internacionales, las opiniones consultivas y las decisiones emanadas de la Corte Interamericana de D erechos Humanos, fuente íntegra de lo que ha sido denominado BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, al cual está sujeta la validez formal y material de toda legislación adjetiva o secundaria; Y que en consecuencia, los jueces están obligados a aplicar las disposici ones contenidas en el denominado BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD, como fuente primaria de sus decisiones, realizando aun de oficio, la determinación de la validez constitucional de los actos y de las reglas sometidas a su consideración y decisión, a fin de asegurar la supremacía de los principios y normas que conforman el DEBIDO PROCESO DE LEY.

4.2. Con base en dichas consideraciones, la recurrente, señora Julieta Mercedes Alfonseca, solicita al Tribunal lo que, a continuación, transcribimos:

PRIMERO: Que en cu anto a la forma, tengáis a bien DECLARAR BUENA Y VÁLIDA, el presente RECURSO CONSTITUCIONAL, interpuesto por la ciudadana JULIETA MERCEDES ALFONSECA, por órgano y conducto de su abogado constituido, apoderado especial LIC. FAUSTO DE JESÚS GARCÍA, por ser j usta y reposar sobre prueba legal y conforme con los documentos que han sido anexados a la presente instancia, y por haber sido hecho de conformidad con la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, LA LEY Y LA NORMATIVA PROCESAL VIGENTE.

SEGUNDO: Que, en cuanto al fondo del presente RECURSO CONSTITUCIONAL, tengáis a bien DECRETAR Y ORDENAR, reenviar mediante sentencia, el expediente al Juzgado de Paz correspondiente.

TERCERO: Que ORDENÉIS Y DECRETÉIS a su mejor juicio, criterio y más sabio parecer, cualquier otra m edida que estiméis justa, adecuada y cónsona, en contra de la señora JOSELIN JIMINIAN, la cual no es propietaria de dicho inmueble.

CUARTO: Que en virtud de lo que dispone el artículo 93 de la Ley 137- 11, de fecha trece (13) del mes de junio del año dos m il once (2011), que instituye y reglamenta el RECURSO CONSTITUCIONAL, aplicable como se ha dicho, tengáis a bien CONDENAR a la señora JOSELIN JIMINIAN, al pago de una ASTREINTE DE LA SUMA DE VEINTE MIL PESOS DOMINICANOS (RD$20,000.00), diarios, por cada dí a de retardo en el cumplimiento de la decisión que eventualmente intervenga por parte del Tribunal.

QUINTO: Que tengáis a bien declarar las costas exentas, dado que se trata de un RECURSO CONSTITUCIONAL.

5. Hechos y argumentos jurídicos de l a parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

5.1. La recurrida, señora Joselin Jimini án, mediante el escrito de defensa depositado el once (11) de junio de l dos mil veintiuno (202 1), expone, de manera principal, lo siguiente:

POR CUANTO: A que la accionante señora Julieta Mercedes Alfonseca en su Recurso Constitucional, se acoge a lo estipulado por el Artículo V, de la Ley No. 137-11, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, la cual dispone en su Artículo 64 de esta Ley, y en el Artículo 70, de nuestra Carta Magna , lo siguiente: Hábeas Data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privado y en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquellos, conforme la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística. La acción de habeas data se rige p or el régimen procesal común del amparo. Razón por la cual es considerado por el Tribunal Constitucional como una modalidad de amparo particular y con características propias. No siendo este Recurso de la accionante - impetrante el caso de la especie, en razón de la materia; y en consecuencia merece ser rechazado.

POR CUANTO: A que el plazo para interponer el referido Recurso Constitucional, está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales, el cual señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado, depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia; y en este mismo sentido, se pronunció nuestro Tribunal Constitucional, mediante la Sentencia No. 0143/2015, de fecha primero (1°) de Julio del año dos mil quince (2015).

POR CUANTO: A que como vos podáis [sic] observar honorables magistrados, mediante la revisión de las referidas sentencia, dictada

[sic] por el Juzgado de Paz de la Segunda Circunscripción de la Provincia Santo Domingo Este, la dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Pr imera Instancia de la Provincia Santo Domingo, y la dictada por la Primera Sala de nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, que en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales, ni la tutela judicial efectiva con respecto al debido proceso, los cuales están consagrados en los artículos 68 y 69 de nuestra Constitución de la República, ya que los derechos de defensa de la señora Julieta Mercedes Alfons eca le fueron debidamente garantizados en todas las etapas del proceso, en donde siempre tuvo la oportunidad de defenderse en las diferentes instancias judiciales.

5.2. Con base en dichas consideraciones, la recurrida, señora Joselin Jiminián, solicita a este tribunal lo que transcribimos a continuación:

PRIMERO: En cuanto a la FORMA, tengáis a bien ACOGER como bueno y válida, el presente Escrito de Defensa i nterpuesta por la accionada señora Joselin Jiminián , por conducto de su abogado apoderado, Lic. Domingo Ant. Santana C., por ser regular en la forma y reposar en prueba legal, conforme a los documentos que han sido anexados a la presente instancia, y por haber sido hecho de conformidad con la Constitución de la República, la Ley y normativa procesal vigente.

SEGUNDO: En cuanto al FONDO, os solicitaros de manera incidental. DECLARAR Inadmisible el Recurso Constitucional, interpuesto por la accionante señora Julieta Mercedes Alfonseca, de fecha treinta de abril del año dos mil veintiuno (30/04/2021), por haberse incoado fuera del plazo de los treinta días, como lo establece el artículo 54, literal l, de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional ; y además, de

manera principal os solicitamos en cuanto al fondo, que en caso de no acogerse las conclusiones incidentales presentada por la accionada señora Joselin Jiminián, Rechacéis [sic] en todas sus partes las conclusiones vertidas en el Recurso Con stitucional [sic], interpuesto por la señora Julieta Mercedes Alfonseca , en contra de la Sentencia Civil núm. 0803-2020, dictada por la Primera Sala de nuestra Suprema Corte de Justicia, de fecha día diecisiete (17) del mes de Abril de! año 2019, por no ser justa y carecer de base legal.

TERCERO: DECLARAR el Recurso Constitucional [sic] libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fe cha trece (13) de junio del año dos mil once (2011).

6. Pruebas documentales

Los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión constitucional son, de manera relevante, los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 0803-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020).

2. Acto núm. 409 -2020, instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de octubre del dos mil veinte (2020).

3. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Julieta Mercedes Alfonseca contra la Sentencia núm. 0803-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020), depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021), y remitida a este tribunal el cuatro (4) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 258/2021 , instrumentado por el ministerial David Enrique de Rivera Evangelista, alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, el catorce (14) de mayo de dos mil veintiuno (2021), mediante el cual se notificó la instancia recursiva a la señora Joselin Jiminián.

5. Escrito de defensa depositado por la recurrida, señora Joselin Jiminián, el once (11) de junio del dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en cobro de pesos y desalojo por falta de pago de alquileres vencidos y no pagados, fue interpuesta por la señora Joselin Jiminián contra la señora Julieta Mercedes Alfonseca. Mediante la Sentencia núm. 876/2018, del diez (10) de mayo del dos mil dieciocho (2018) , el Juzgado de Paz Ordinario de la Segunda Circunscripción del municipio Santo Domingo Este acogió dicha demanda y ordenó el desalojo y la resciliación del contrato de alquiler. De igual forma, condenó a la demandada al pago de ciento diez mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$110,000.00) por con cepto de cinco (5) meses de alquileres vencidos y no pagados.

Inconforme con esta decisión, la señora Julieta Mercedes Alfonseca interpuso un recurso de apelación contra la señalada sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 549 -2019-SSENT-00207, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la provincia Santo Domingo el diecisiete (l7) de abril de l dos mil diecinueve (2019), decisión que rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada.

En desacuerdo con esta decisión, la señora Julieta Mercedes Alfonseca interpuso un recurso de casación que tuvo como resultado la Sentencia núm. 0803-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020) . Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Consti tución y las leyes adjetivas. A ello procedemos a continuación, de conformidad con las siguientes consideraciones:

9.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/15, el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.

9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que la sentencia recurrida fue notificada , de manera íntegra , a la señora Julieta Mercedes Alfonseca mediante el Acto núm. 409 -2020, instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré, alguacil de estrados de la Suprema Corte de Justicia el diez (10) de octubre de l dos mil veinte (2020) , mientras que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto el tr einta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021). De ello se concluye que el recurso fue interpuesto luego de haber transcurrido seis (6) meses y veinte (20) días después de la señalada notificación, de donde se concluye que fue interpuesto luego de vencido el plazo establecido por el referido artículo 54.1 para la interp osición del recurso de revisión contra decisiones jurisdiccionales.

9.3. Este tribunal constitucional indicó en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre del dos mil quince (2015), que las normas relativas a vencimiento

de plazos son de orden público, por lo que su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad1.

9.4. Procede, por consiguiente, acoger las conclusiones incidentales de la parte recurrida y, en consecuencia, declarar inadmisible , por extemporáneo , el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , interpuesto por la señora Julieta Mercedes Alfonseca contra la Sentencia núm. 0803-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Sonia Díaz Inoa, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Julieta Mercedes Alfonseca contra la Sentencia núm. 0803-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio del dos mil veinte (2020).

1 Este criterio fue reiterado en la Sentencia TC/0821/17, del trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), entre otras.

SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011):

TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Julieta Mercedes Alfonseca, y a la parte recurrida, señora Joselin Jiminián.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria