Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie inicia a partir de la acusación presentada por el Ministerio Público, junto con los señores Ramona García Chivill i y Julio De Los Santos Rodríguez, en calidad de querellantes constituidos en actores civiles, en contra de la señora Mabel Soriano Torres, por presunta violación del artículo 301 del Código Penal dominicano,11 que tipifica y sanciona el envenenamiento, en perjuicio del señor Julio César de los Santos García (fallecido e hijo de las referidas partes querellantes ). Apoderado del conocimiento de la audiencia preliminar correspondiente, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata conoció la audiencia preliminar y emitió la Resolución núm. 2018- EPEN-00120, mediante la cual dictó auto de apertura a juicio en contra de la imputada, señora Mabel Soriano Torres, por presunta violación a l as disposiciones del artículo 301, del Código Penal dominicano.
Apoderado de la fase de juicio, la acusación antes descrita fue acogida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, mediante la Sentencia Penal núm. 2019-SSNE-
10 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 11 Art. 301.- El atentado contra la vida de una persona, cometido por medio de sustancias que puedan producir la muerte con más o menos prontitud, se califica envenenamiento, sea cual fuere la manera de administrar o emplear esas sustancias, y cualesquiera que sean sus consecuencias. Art. 302.- Se castigará con la pena de treinta años de trabajos públicos a los culpables de asesinato, parricidio, infanticidio y envenenamiento.
00083, dictada el nueve (9) de abril de l dos mil diecinueve (2019 ). Po r consiguiente, la señora Mabel Soriano Torres fue declarada culpable de las infracciones imputadas, al establecerse que esta intoxicó con carbamato una bebida alcohólica que posteriormente fue ingerida por el señor Julio César de los Santos García y le ocasionó la muerte por insuficiencia respiratoria ; dictándose una condenada a treinta (30) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Mujeres , así como al pago de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), por concepto de indemnización civil a favor de los señores Ramona García Chivilli y Julio de los Santos Rodríguez.
Inconforme, la señora Mabel Soriano Torres interpuso un recurso de apelación, pero este fue rechazado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la Sentencia Penal núm. 1418 -2019-SSEN-00606, dictada el veintiuno (21) de noviembre del dos mil diecinueve (2019). En desacuerdo, la referida señora interpuso un recurso de casación.
Apoderada del aludido recurso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó las pretensiones de la parte recurrente, mediante la Sentencia núm. 001- 022-2021-SSEN-00491, del treinta y uno (31) de mayo de l dos mil veintiuno (2021), por estimarlas infundadas. Insatisfecha, la señora Mabel Soriano Torres interpone el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Mabel Soriano Torres contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00491, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintiuno (2021), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrent e, señora Mabel Soriano Torres , así como a l as partes recurridas, señores Ramona García Chivilli y Julio De Los Santos Rodríguez, y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0276/19 ↗ · TC/0169/20 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0122/15 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0109/17 ↗ · TC/0222/15 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0105/13 ↗ · TC/0121/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0153/17 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0205/13 ↗
Citada después por
TC/0963/26 · TC/0780/25 · TC/0617/25 · TC/0594/25 · TC/0519/26 · TC/0504/26 · TC/0342/26 · TC/0259/26 · TC/0240/26 · TC/0223/26 · TC/0221/26 · TC/0208/26 · TC/0166/26 · TC/0093/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0351/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0159, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Mabel Soriano Torres contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN- 00491, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo de l dos mil veintiuno (2021).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los dos (2) días del mes de junio d el año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica de Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00491, objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de m ayo de l dos mil veintiuno (2021) . Esta sentencia decidió rechazar el recurso de casación interpuesto por la señora Mabel Soriano Torres contra la Sentencia Penal núm. 1418-2019-SSEN-00606, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo , el veintiuno (21) de noviembre de l dos mil diecinueve (2019).
El dispositivo de la referida Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00491 reza de la manera siguiente:
Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Mabel Soriano Torres, contra la sentencia núm. 1418 -2019-SSEN-00606, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 21 del Mes de noviembre de 2019, cuyo dispositivo se encuentra copiado en parte anterior de la presente decisión.
Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del proceso.
Tercero: Ordena al secretario de la Suprema Corte de Justicia la notificación de la decisión a las partes del proceso y al Juez de la Ejecución de la Pena del Departamento Judicial de Santo Domingo.
La Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00491 fue notificada a la señora Mabel Soriano Torres, a su persona, el quince (15) de septiembre del dos mil veintiuno (2021). Esta actuación procesal tuvo lugar mediante el Acto núm. 604/2021, instrumentado por el ministerial Deivison Oscar Claudio.1
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la referida Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00491, fue interpuesto por la aludida recurrente en revisión constitucional, la señora Mabel Soriano Torres, mediante instancia depositada en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de octubre de l dos mil veintiuno (2021) , y remitido a este tribunal constitucional, el diez (10) de febrero del dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión, la parte recurrente plantea que la sentencia impugnada violó en su perjuicio su derecho fundamental al debido proceso y la tutela judicial efectiva (artículos 68 y 69 constitucional).
La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue notificada a la s partes recurridas en revisión , señora Ramona García Chivilli, la Procuraduría General de la República, y el señor Julio De Los Santos Rodríguez, mediante los Actos núm. 438/2021, 1579/2021 y 1289/2024, respectivamente. Estos actos procesales fueron instrumentados por el ministerial Vicente Jiménez Mejía ,2 el veintiocho (28) de marzo del dos mil veintiuno (2021); por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré,3 el veintidós (22) de octubre del dos mil veintiuno (2021); y por el ministerial Geraldo Antonio De
1 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 2 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 3 Alguacil de estrado de la Suprema Corte de Justicia.
León De León ,4 el siete (7) de noviembre de l dos mil veinticuatro (2024) , respectivamente.
3. Fundamento de la sentencia objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó, esencialmente, su fallo en los argumentos siguientes:
4.1. La recurrente, como se ha visto, en el primer medio de su recurso de casación discrepa con el fallo impugnado porque alegadamente la Honorable Corte de Apelación al dictar la sentencia recurrida, incurre en e l vicio de falta e insuficiencia en la motivación, ya que se circunscribe a narrar los hechos tal y como los presentan los Jueces del Primer grado, sin hacer una profunda ponderación y análisis de los mismos.
4.3. Esta Sala de la Corte de Casación ha fija do de manera constante el criterio que ratifica en esta oportunidad, que el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideraci ón y análisis, siempre y cuando no incurra en desnaturalización de los hechos.
4.2. El punto nodal de la queja de la recurrente en este primer medio, es con respecto a que supuestamente no fue analizada por la Corte a qua la contradicción en que incurrieron los testigos en sus declaraciones al exponer sobre la forma en que ocurrieron los hechos,
4 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
razón por la cual resulta necesario indicar que conforme a lo que dispone el artículo 172 de la normativa procesal penal vigente, El juez o tribunal valora cada uno de los elementos de prueba, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos c ientíficos y las máximas de experiencia y está en la obligación de explicar las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base a la apreciación conjunta y armónica de toda la prueba.
Esta Sala de la Corte de Casación ha fijado de manera constante el criterio que ratifica en esta oportunidad, que el juez que pone en estado dinámico el principio de inmediación es soberano para otorgar el valor que estime pertinente a los elementos de prueba que le son sometidos a su consideración y análisis , siempre y cuando no incurra en desnaturalización de los hechos.
4.4. Con respecto a la prueba testimonial, es preciso señalar, que la prueba por excelencia en el juicio oral es la testimonial; esa prueba es fundamental en el juicio oral, puede ser ofrec ida por una persona que ha percibido cosas por medio de sus sentidos con relación al caso concreto que se ventila en un tribunal; puede ser ofrecida por la propia víctima o por el imputado, pues en el sistema adoptado en el Código Procesal Penal de tipo acusatorio, que es el sistema de libre valoración probatoria, todo es testimonio, desde luego, queda en el juez o los jueces pasar por el tamiz de la sana crítica y del correcto pensamiento humano, las declaraciones vertidas por el testigo en el juicio, para determinar a cuál le ofrece mayor credibilidad, certidumbre y verosimilitud, para escoger de ese coctel probatorio por cuál de esos testimonios se decanta y fundar en él su decisión.
4.5. Igualmente, a los fines de sustentar la respuesta al medio propuesto en el caso, es necesario indicar que con respecto a lo denunciado por la recurrente sobre las declaraciones de los testigos a cargo y las alegadas contradicciones entre sí, esta Sala Penal de la Suprema Corte de Justicia ha podido advertir que la Corte a qua hizo un análisis riguroso sobre la consistencia y congruencia de las declaraciones de los referidos testimonios, no observándose en dichas declaraciones, animadversión, desnaturalización ni contradicción; que de las indicadas declaraciones, el juez de juicio pudo ponderar lo sucedido en la audiencia y en virtud del principio de inmediación determinó, que de acuerdo a la valoración de las mismas se pudo establecer razonablemente, que la imputada Mabel Soriano Torres fue la persona que le suministró la sustancia que le quitó la vida al hoy occiso, tal y como quedó claramente probado con las declaraciones del testigo Alejandro de los Santos Rodríguez, quien manifestó, por ante el tribunal de primera instancia, lo siguiente: El día de los hechos él escuchó a Mabel y a Julio César discutir, pero que casi siempre se ponían a eso, que él se quedó tranquilo porque ella se ponía a discutir, incluso él cuando ella se ponía a discutir cogía para su casa, hasta que ella se calmara, pero que a eso de las 09:30 o las 10:00, lo fueron a buscar y cuando él entró a la habitación de Julio César, este se estaba revolcando en el suelo, botando baba y cuando le preguntó a Mabel ¿qué fue lo que tú hiciste?, ella dijo lo envenené, y en el hospital la doctora le preguntó y ella dijo lo mismo. Dijo en el hospital que había envenenado a Julio César, los fines de que le pudieran colocar algún medicamento que contrarrestara el veneno, indicando esta que le había dado veneno para ratas.
4.6. De igual manera, pudo comprobar el tribun al, que las declaraciones dadas por el testigo Alejandro de los Santos Rodríguez se corroboran con el informe de autopsia judicial núm. SDO -A-0799- 2017, el cual determinó que la causa de la muerte fue una muerte violenta y rápida por intoxicación por carba mato que provocó insuficiencia respiratoria. Declaraciones con las cuales el tribunal de primer grado procedió a comprobar que la imputada recurrente, Mabel Soriano Torres, fue la persona que le suministró la sustancia de carbamato al hoy occiso, Julio César de los Santos García, valoración que fue confirmada por la Corte, la cual entendió que el tribunal de juicio actuó conforme a lo dispuesto en los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal.
4.7. En esa tesitura y conforme al principio de libertad pr obatoria, los hechos punibles pueden probarse por cualquier medio de prueba que se incorporen al proceso de manera lícita, con la única limitación de que esos medios de prueba resistan el tamiz de la sana crítica racional, cuya consagración legislativa se aloja en el artículo 170 del Código Procesal Penal.
4.8. Luego de examinar el fallo impugno esta alzada entiende que las declaraciones valoradas por el tribunal de primer grado, cuya valoración fue confirmada por el tribunal de segundo grado, quedan fuera del escrutinio de la revisión al no apreciarse la alegada contradicción, como erróneamente establece la recurrente.
4.9. Sobre la queja de la imputada con respecto a que las declaraciones de los testigos son referenciales, es preciso destacar que esta Se gunda Sala de la Suprema Corte de Justicia pudo comprobar, que el reclamo
formulado por la recurrente carece de fundamento, toda vez que las declaraciones de los demás testigos se corroboran entre sí, tal y como lo estableció la Corte a qua, y con los demá s medios de pruebas documentales y periciales aportados al proceso para su valoración, las cuales fueron examinadas por el juez de mérito luego de comprobar que en cuanto a las mismas no se evidenciaban manifestaciones espurias, razón por lo cual procedió a darle valor probatorio; procediendo la Corte a qua, luego de examinar la sentencia dada por el tribunal de primer grado, a hacer su propio análisis y confirmar el fallo impugnado, dando motivos suficientes, tal y como se comprueba en la decisión impugnada, donde la Corte, de forma motivada estableció lo siguiente:
Esta Alzada, tiene a bien enfatizar, que algunos de los testimonios ofrecidos durante el juicio resultaron ser referenciales, sin embargo, también resultaron ser confiables, pues se subsumen a la perfección al cuadro imputador, además de que el hecho de que los testigos sean referenciales, no impide que los mismos sean presentados ni los descarta como elemento probatorio, ya que en nuestro ordenamiento procesal penal, no existen tachas para los testigos y están obligados a declarar por no tratarse de las personas que de acuerdo al artículo 196 del Código Procesal Penal, pueden abstenerse de hacerlo, razón por la cual cualquier persona puede atestiguar ante un tribunal, sin que tales circunstancias constituyan motivos para la no valoración de sus testimonios; máxime, cuando ha dicho nuestro tribunal supremo a través de sentencia vigente, que: el hecho de que un testimonio sea referencial no implica que éste no arroje datos que puedan ser de interés y utilidad para el esclarecimiento del proceso y que pueda incidir en la decisión final del mismo, sobre todo cuando, como en el
caso de la especie, es concordante con el resto de las pruebas presentadas. (Sentencia de fecha 15 de febrero del año 2016, S egunda Sala de la Suprema Corte de Justicia); en consonancia: que los jueces del fondo son soberanos para reconocer como veraces las declaraciones y testimonios que se aportan en la instrucción definitiva del caso... (Sentencia No. 214 de fecha 16 de julio del año 2012, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia); como ha ocurrido en el caso de la especie. En conclusión, estima esta Corte, que los juzgadores a-quo hicieron una correcta ponderación de las pruebas sometidas a su escrutinio durante el juicio público, oral y contradictorio, conclusión a la cual llega este órgano jurisdiccional, luego de analizar el contenido de la misma y que para el tribunal a-quo resultaron ser suficientes para dictar sentencia condenatoria y destruir el principio de inocencia de la cual estaba revestida la imputada al momento de iniciar el proceso en su contra, ponderando real y efectivamente tanto de manera individual como conjunta cada prueba y explicando de manera detallada las razones por las cuales les otorgó determinado valor, y en base a la sana crítica racional, permitiéndoles así fijar los hechos en la forma en que los hicieron, por lo que, el tribunal a -quo valoró de manera adecuada la prueba lo que se verifica en toda la línea motivacional de la decisión objeto de recurso, al tenor de lo que disponen los artículos 172 y 333 del Código Procesal Penal dando el justo valor a cada una, y haciendo una adecuada subsunción en la norma típica; en esa virtud, esta Alzada entiende que procede desestimar los aspectos pla nteados por el recurrente en este medio, por no encontrarse configurados en la especie.
4.10. Sobre esa cuestión es dable afirmar, que aun cuando se trate de testigos referenciales, sus declaraciones, las cuales se corroboran entre
sí, resultaron suficientes para vincular a la imputada con el ilícito por el cual resultó condenada; por lo que, contrario a la queja de la recurrente, el hecho de que sean testigos referenciales no hace que sus declaraciones sean ilegítimas o ilegales para probar la responsabilidad de la recurrente en el caso que le fue endilgado. 4.11. Según se advierte, la prueba testimonial a cargo y así lo confirmó la Corte a qua, fue lógica, precisa, coherente y confiable, la que, unida a los demás medios de pruebas, fueron capaces de sust entar el fallo condenatorio dictado en contra de la imputada, al quedar probado, fuera de toda duda razonable, que la imputada fue la persona que le proporcionó la sustancia que le quitó la vida a su pareja sentimental y padre de su hija, según se advierte en las sentencias dictadas por las instancias anteriores, por lo que al confirmar la decisión del tribunal de primer grado, la Corte a qua actuó conforme al derecho, no advirtiéndose el vicio de falta e insuficiencia en la motivación denunciado por el rec urrente en el primer medio del recurso de casación.
4.12. En cuanto a las declaraciones dadas por la imputada recurrente, la misma manifestó por ante el tribunal de primer grado lo siguiente: Somos padres, tengo una niña de 3 años que espera por mí. A penas con 20 años, nunca he pensado hacer eso, era el padre de mi hija con la persona que decidí formar una familia, si yo hubiera hecho algo no lo llevo al hospital. Que si bien es cierto que la imputada está revestida de un estado de presunción de inocencia , por cuya cuestión debe ser tratada como tal hasta que se pruebe lo contrario, porque es a la acusación que corresponde destruir dicha presunción (art. 14 CPP), no menos cierto es que, tal y como lo ha establecido esta Sala Penal en innumerables decisiones, que sus declaraciones resultan ser un medio
de defensa que, ciertamente, para ser tomadas en consideración de manera positiva y para destruir la acusación presentada en su contra, debe robustecerse con otros medios de pruebas sometidos a la causa, lo cual no ocurrió en el presente proceso, ya que depositó por ante el tribunal a quo, prueba que destruyeran la acusación presentada en su contra; por lo que al no advertirse el primer vicio denunciado, procede que el mismo sea rechazado por improcedente e infundado.
4.13. Otra de las quejas de la recurrente en el segundo medio del recurso de casación, es en lo concerniente al aspecto civil de la presente decisión, donde se queja de que supuestamente los honorables jueces de Primer Grado y los de la Corte d e Apelación VIOLARON las disposiciones de los artículos: 118, 119, 267, 270 y 305, del Código Procesal Penal, al admitir la Constitución en Actores Civiles de los señores: JULIO DE LOS SANTOS RODRIGUEZ Y RAMONA GARCIA CHIVILLI, después de haberse dictado e l Auto de Apertura a Juicio y admitir pruebas que no fueron admitidas por el Juez de la Instrucción, lo que hicieron de manera incidental, invocando el Art. 305, del Código Procesal Penal.
4.14. Luego de examinar la glosa procesal, esta Segunda Sala ha podido advertir que, son hechos constantes los siguientes: 1) En fecha 5 del mes septiembre de 2017, Los señores Julio de los Santos y Ramona García (padres del occiso), depositaron por ante l a Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Monte Plata, una querella con constitución en actor civil en contra de la señora Mabel Soriano Torres García, por presunta violación a las disposiciones de los artículos 297, 298, 301 y 302 del Código Penal Do minicano. 2) Mediante auto de fecha 24 del mes de julio de 2018, fue fijada audiencia para el
conocimiento de juicio de fondo a cargo de la imputada Mabel Soriano Torres, donde se le indicó a las partes que tienen un plazo de cinco (5) días dispuestos en e l artículo 305 del Código Procesal Penal, para presentar excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones. 3) En la audiencia de fecha 4 del mes de septiembre de 2018,la parte querellante solicitó al tribunal: el aplazamiento para que se nos notifique el auto de apertura para dar cumplimiento del plazo del 305, ya que las víctimas no tenían sus cédulas ni las actas de nacimiento, vamos a regularizar la constitución en actor civil y hacer uso del artículo 330, de aportar nuevas pruebas; pedimento al cual no se opuso el Ministerio Público no nos oponemos al pedimento de la parte querellante, por vía de consecuencia que se le notifique; y sí se opuso la defensa, quien manifestó lo siguiente: el abogado que nos adversa no tiene calidad ya que en este proceso solo hay víctimas, puesto que no tiene calidad, en ese sentido nos oponemos al pedimento.4)conforme a lo antes solicitado, el tribunal falló de la forma que se indica a continuación: Primero: Suspende el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de otorgar el plazo del artículo 305 del Código Penal a la parte representada de la víctima, así como a la defensa de la imputada. 5) En fecha 7 de septiembre de 2018, los señores Julio de los Santos y Ramona García, padr es del occiso Julio César de los Santos, depositó por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, una instancia contentiva de regulación de querella con constitución en actor civil en virtud de lo que establece el artículo 118, 50, 305 y 330 del Código Procesal Penal, en contra de la imputada Mabel Soriano Torres por violación a los artículos 295, 298, 301 y 302 del Código Penal Dominicano. 6) En la audiencia de fecha 16 del mes de oct ubre de 2018, la parte querellante solicitó lo siguiente:
Solicitamos nuestras pretensiones, los querellantes no tenían la cédula en el momento en que se la solicitamos en la audiencia preliminar; en virtud de que no se nos notificó el auto de apertura a juicio, por el plazo 305 y notificamos nuevamente nuestra querella en constitución en actor civil, ya que no se puede violentar el derecho de defensa de la víctima, el doctor insiste en que no somos parte querellante constituida y aportamos pruebas nuevas p or el artículo 330 del Código Procesal Penal, ellos han demostrado su calidad de padres del occiso, solicitamos: Primero: Que se declara buena y válida la constitución en actor civil, por estar regularmente y la parte querellada notificada; Segundo: Que sean acogidas nuestras pretensiones por ser un derecho de los padres del occiso, sin lacerar los derecho a de las partes. 7) En cuanto al incidente planteado por la defensa, la defensa estableció lo siguiente: Según los artículos 118 al 132, sobre la Constit ución Civil, estas se presentan en etapas preparatorias, él presenta una constitución en actor civil, la ley es fuerte pero es la ley, él no se puede constituir eso debe ser rechazado, porque violenta la norma, que sea rechazado todo y cada una de las pret ensiones que el abogado pretende hacer valer, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, por violar la constitución y los tratados internacionales. 8) El Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, acoge el incidente del 305 incoado por el abogado de la parte querellante; en consecuencia, admite a su favor los testigos que ofrecieron en la instancia de fecha 05/09/2018, reconociendo así su calidad como querellantes y actores civiles por ser los padres del occiso, conforme acta de nacimiento de fecha 22/05/2018.
4.15. El medio que se analiza también denunciado por la recurrente en su escrito de apelación, fue desestimado por la Corte a qua luego de comprobar lo siguiente: esta Corte advierte que el tribunal a-quo obró correctamente al acoger como buena y válida la Querella con Constitución en Actor Civil interpuesta por los señores Julio De Los Santos y Ramona García, por la misma cumplir con los requisitos exigidos en nuestra normat iva procesal penal para su admisión, es decir, de acuerdo a los artículos 118, 119, 267 y 268 del Código Procesal Penal, y que fue introducida al proceso mediante incidente planteado por los querellantes Julio de los Santos Rodríguez y Ramona García Chivili, al tenor de las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal, que permite a las partes, en el plazo de cinco (5) días de la convocatoria al juicio, presentar las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos, como ocur rió en la especie, donde presentaron el escrito de regularización de querella con constitución en actor civil, siendo acogido por el tribunal a -quo en la audiencia celebrada en fecha 16/10/2018, por las razones que hemos expuesto, y haber aportado documentación que demostraron que estos eran los padres del occiso Julio César de los Santos García, como lo fue el acta de nacimiento de fecha 22/5/2018; por tanto, los querellantes y actores civiles Julio de los Santos Rodríguez y Ramona García Chivili tenían ca lidad para actuar en justicia y concluir al fondo, como de hecho lo hicieron y acogida por el tribunal a -quo, la pena solicitada por estos, luego de ser valoradas las pruebas y haberse probado los hechos en contra de la encartada Mabel Soriano Torres; sien do oportuno enfatizar, que si bien afirma la parte recurrente que nuestra Suprema Corte de Justicia enarbola la unidad de criterios en los tribunales, también es cierto que entendemos que cada caso es
particular y son resueltos de manera distinta en los tr ibunales; en esa tesitura, esta Corte rechaza el medio invocado.
4.16. De lo anteriormente expuesto se advierte que, en el presente caso la ley fue correctamente aplicada por la Corte a qua, al confirmar la actuación del tribunal de primer grado con respecto a la admisión de la regulación de la constitución en actor civil, actuando conforme a las disposiciones del artículo 305 del Código Procesal Penal, el cual establece que Las excepciones y cuestiones incidentales que se funden en hechos nuevos y las recusaciones son interpuestas en el plazo de cinco días de la convoca ría y son resueltas en un solo acto por quien preside el tribunal dentro de los cinco días, tal y como ocurrió en la especie, donde el tribunal de primer grado, luego de examinar el incidente planteado con respecto a la regularización de la constitución en actor civil, pudo observar que la misma cumplía con los requisitos exigidos en nuestra normativa procesal penal para su admisión, conforme a los artículos 118, 119, 267 y 268 del Código Procesal Penal y por haber aportado la parte querellante la documenta ción que demostraban que eran los padres del occiso Julio César de los Santos García, como lo fue el acta de nacimiento de fecha 22/5/2018, probando de esa manera su calidad para actuar en justicia.
4.17. El legislador le otorga a las partes en virtud de las prerrogativas que le concede el artículo 305 del Código Procesal Penal, la posibilidad de plantear incidentes y excepciones dentro del plazo de los cinco días de la convocatoria a juicio, tal y como ocurre en el caso, donde la parte querellante a través de una instancia de incidente le planteó al tribunal la reposición del plazo del 305 a los fines de regularizar la constitución en actor civil, la cual, según las piezas que conforman el proceso, en
fecha 5 del mes septiembre de 2017, Los señores Julio de los Santos y Ramona García (padres del occiso), depositaron por ante la Procuraduría Fiscal del Distrito Judicial de Monte Plata, una querella con constitución en actor civil en contra de la señora Mabel Soriano Torres García, la cual no fue admitida en el auto de apertura juicio en razón de que para el momento en que se dicta el auto de apertura a juicio, los querellantes no tenían en sus manos los documentos requeridos a los fines de probar su calidad, procediendo en consecuencia, a solicitarle al tribunal la reposición del plazo para que la misma fuera regularizada, y procediendo, en fecha 7 de septiembre de 2018, a depositar por ante el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, una ins tancia contentiva de regulación de querella con constitución en actor civil, en virtud de lo que establece el artículo 118, 50, 305 y 330 del Código Procesal Penal; solicitud que fue acogida por el juez de juicio, luego de comprobar que la Instancia de regulación de la constitución se enmarcaba dentro de los artículos 118 y siguientes de la normativa procesal penal.
4.18. La Corte a quo, actuó conforme a la ley, luego de comprobar que la actuación del tribual de primer grado fue correcta, no advirtiendo esta alzada el vicio invocado por la parte recurrente y, por vía de consecuencia, procede desestimar el segundo medio invocado.
4.19. En lo que respecta a la pretendida violación a la presunción de inocencia denunciada por la recurrente en el tercer medio de su recurso de casación, es menester señalar, que conforme a lo establecido en el artículo 14 del Código Procesal Penal: Toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal hasta tanto una sentencia
irrevocable declare su responsabilidad. Corre sponde a la acusación destruir dicha presunción [], tal y como ocurrió en la especie, donde luego de analizar la sentencia impugnada, esta alzada pudo comprobar, que la valoración realizada a los elementos de pruebas depositados por el órgano acusador, no se trató de una actividad arbitraria o caprichosa del juzgador, sino de una tarea realizada con una discrecionalidad racional y jurídicamente vinculada a las pruebas que fueron sometidas al proceso en forma legítima.
4.20. En esa tesitura, y contrario a lo denunciado por la recurrente, de la lectura de fallo atacado se evidencia que, en el caso, el fardo probatorio presentado por la parte acusadora resultó suficiente y contundente para enervar totalmente la presunción de inocencia que le asistía a la imputada, quedando probada fuera de toda duda razonable su responsabilidad en los hechos que le fueron endilgados; por lo que al no comprobarse lo denunciado en el tercer medio invocado, procede que sea desestimado por improcedente e infundado.
4.21. En sus conclusiones por ante esta Sala, la recurrente solicitó lo siguiente: Antes de establecer nuestras conclusiones vamos a solicitarle a la honorable sala, que de por recibida e incorpore al proceso una prueba nueva que le depositamos junto al escrito, consistente en el acta de defunción del occiso que no fue incorporada en la parte del fondo. Nunca fue incorporada, ni analizada. Esta acta de defunción es contraria al informe de necropsia, ya que el informe de necropsia establece que se trató de una muerte violenta y el acta de defunción del Hospital Ramón de Lara, dice que se trató de una muerte natural y no violenta. Esta prueba está en el recurso de casación”. Solicitud de debe ser rechazada por no ser la etapa procesal correspondiente para
proponer medios de pruebas nuevos, sobre todo cuando se trata de un documento que pudo haberlo depositado en otra etapa del proceso y por ante la jurisdicción correspondiente.
4.19. [sic] Por lo tanto, la sentencia impugnada no se enmarca en los contornos de una sentenci a manifiestamente infundada como erróneamente denuncia el recurrente; por consiguiente, procede rechazar el recurso de casación que se examina, todo de conformidad con las disposiciones del artículo 427.1 del Código Procesal Penal, modificado por la Ley núm. 10-15 del 10 de febrero de 2015 […].
4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
En su recurso de revisión , la señora Mabel Soriano Torres solicita el acogimiento de sus pretensiones y, en consecuencia, la nulidad de la recurrida Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00491. Para el logro de estos objetivos, la referida parte expone, esencialmente, los argumentos siguientes:
Que el artículo 24 del Código Procesal Penal establece que los juzgadores deben motivar en hechos y derechos sus decisiones, y en este caso, existen violaciones al debido proceso de ley, en tanto, este tribunal no especificó los motivos por el cual impuso la condena más gravosa, es decir una condena de treinta (30) años en per juicio de la accedente.
Que sí el accedente, en cuanto al hecho en sí, no se le encontró ninguna herramienta que dieran lugar a una condena de esa magnitud, porque
no se ha podido demostrar que nuestro representado haya tenido una participación directa ni indirecta dentro del proceso.
Que al momento de imponer la pena más gravosa, no se tomó en cuenta los antecedentes del imputado, ya que nunca había sido procesado por ningún tipo de hecho delictivo, toda vez que el Ministerio Público, no pudo demostrar lo contrario.
Que estamos haciendo la Revisión de la Sentencia No. 001 -022-2021- SSEN-00491 de fecha 31 de Mayo de 2021, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, en razón que la misma viola el principio fundamental de la Constitución de la República en los artículos 68 y 69. Que de la revisión y del análisis de todos y cada uno de los elementos probatorios de este caso se puede comprobar, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, al declarar inadmisible el Recurso de Revisión Penal no tomó en consideración las evidencias aportadas, y todos los elementos de prueba que comprueban la no p articipación directa del imputado en los hechos de que se le acusan.
Que a la solicitante MABEL SORIANO TORRES, le fueron burlados sus derechos al querer penalizar una situación de hecho, como el ser forzado a declararse culpable de un hecho del cual no fue autor.
Que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, no tomo en cuenta ninguna de las consideraciones que fueron planteadas en audiencia por la encartada.
Que la encartada solicita en la presente Revisión Constitucional que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración total de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que la dictó.
Que el Nuevo Código Procesal Penal, en su Artículo 400, acoge el Principio de vieja data, TANTUM DEVOLUTUM, QUANTUM APPELATÜM, reclamando éste postulado, que el Juzgador no podré conocer fuera de los puntos recurridos, y le atribuye al tribunal que decide el conocimiento del proceso, de forma exclusiva, el conocimiento en cuanto a l os puntos de la decisión que han sido atacados por las partes. Sin embargo, este articulo le otorga competencia y deja abierta la posibilidad de que: el juez o los jueces revisen las cuestiones de índole Constitucional, aún cuando no hayan sido impugnadas por quien promovió el recurso.
5. Argumentos jurídicos de la s partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Las partes recurridas, señores Ramona García Chivilli y Julio De Los Santos Rodríguez, no depositaron escrito de defensa, no obstante habérseles notificado el presente recurso de revisión mediante los Actos núm. 438/2021 y 1289/2024, respectivamente, instrumentados por los ministeriales Vicente Jiménez Mejía,5 el veintiocho (28) de marzo de l dos mil veintiuno (2021) , y Geraldo Antonio De León De León ,6 el siete (7) de noviembre de l dos mil veinticuatro (2024), respectivamente.
5 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 6 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
6. Dictamen de la Procuraduría General de la República
La parte recurrida en revisión, Procuraduría General de la República, depositó su dictamen respecto al recurso de revisión constitucional que nos ocupa , el veintidós (22) de noviembre del dos mil veintiuno (2021). Mediante su escrito, la referida parte recurrida solicita, en síntesis, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de re visión de la especie , por considerar que este carece de una condigna motivación respecto a los presuntos agravios causados por la decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Para el logro de estos objetivos, la indicada institución expone, esencialmente, los siguientes argumentos:
Que el recurso de revisión constitucional es un proceso especial cuya finalidad es cuestionar las faltas cometidas de manera directa por el órgano que dicta la decisión recurrida, la cual debe estar circunscrita a la inaplicabilidad por inconstitucionalidad de una norma (Art. 53.1 LOTC), a la transgresión de un precedente del Tribunal Constitucional (Art. 53.2 LOTC) o que dicha decisión jurisdiccional vulnere un derecho fundamental del recurrente (Art.53.3 LOTC). Quiere decir que cualquier otro pedimento, disti nto a los indicados en el Art. 53 de la LOTC y que sea realizado por medio de un proceso como el que nos ocupa, deviene en inadmisible, tal es el caso de la pretensión de la evaluación de los hechos y cuestionamientos a los ilícitos penales, entre otros de igual naturaleza, por ser todos estos aspectos de fondo sobre los cuales el Tribunal Constitucional no tiene competencia para pronunciarse.
Que ha sido una constante en la doctrina del Tribunal Constitucional, el cual en casos análogos ha indicado que el recurso de revisión
constitucional de decisiones jurisdiccionales no es un cuarto grado de jurisdicción y que al mismo le está impedido valorar cuestiones propias del juicio de fondo ; a saber Conviene destacar que se admite en la jurisprudencia constitucional que el Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la causa, por tratarse de aspectos de la exclusiva atribución de los tribunales judiciales. Su función, cuando conoce de este tipo de recurso, se debe circunscribir a la cuestión relativa a la interpretación que se haya hecho del derecho, con la finalidad de determinar si los tribunales del orden judicial respetan en su labor hermenéutica el alcance y el contenido esencial de los derechos fundamentales. 11.19. En efecto, el Tribunal Constitucional, luego del análisis de la sentencia recurrida, colige con la Suprema Corte de Justicia, que no ha conculcado derecho fundamental al recurrente (TC/0276/19).
Que lo anterior ha sido reiterado por el Tribunal Constitucional, en aplicación de la Ley Orgánica 137-11, a saber: Tampoco debe ni puede este Tribunal entrar directamente a recrear las incidencias del proceso y menos aún la oportunidad procesal donde se debat ió el orden de presentación de las diversas pruebas aportadas por las partes para sustentar las respectivas posiciones, o bien la procedencia o no de la medida de instrucción adoptada, pues el ejercicio de dicha facultad excedería las limitaciones que le i mpone la ley orgánica a este colegiado en cuanto a la revisión de las decisiones del órgano jurisdiccional se refiere. (TC/0276/19).
Que las transgresiones alegadas deben ser motivadas por el recurrente, es decir, este tiene el deber indicar correctamente en qué justifica la nulidad de la decisión atacada, en caso contrario incurre en falta de
especificidad sin encontrarse el juez en condiciones de valorar el recurso de manera objetiva.
Que en un caso homólogo, el Tribunal Constitucional en el precedente TC/0169/20 dispuso lo siguiente: Cuando se trate de la tercera causal: violación de un derecho fundamental, el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto , está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación. En adición a las explicaciones anteriores, correspon de al recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al órgano que dictó la sentencia (...) En el presente caso, (...) el recurrente (...) no le aporta al tribunal los argumentos mínimos que lo pongan en condiciones de determinar si dicha violación se cometió. En este sentido, procede que el recurso que nos ocupa sea declarado inadmisible.
Que en consecuencia, al estar desprovisto el presente recurso de argumentos que identifiquen la supuesta vulneración a la Constitución en que incurrió la Suprema Corte de Justicia al dictar la sentencia ahora recurrida, resulta evidente que, en lo que respecta a dicho medio, el escrito introductorio no cumple con un mínimo de motivación en cuanto al señalamiento de los argumentos que lo justifican, conforme lo prevé el supra citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, al exigir que exige que el recurso sea interpuesto por medio de un escrito motivado.
7. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes , que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional, son las siguientes:
1. Copia de la Sentencia Penal núm. 001-022-2021-SSEN-00491, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintiuno (2021).
2. Copia de la Sentencia Penal núm. 1418-2019-SSEN-00606, dictada por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo , el veintiuno (21) de noviembre de l dos mil diecinueve (2019).
3. Copia de la Sentencia Penal núm. 2019 -SSNE-00083, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata , el nueve (9) de abril de l dos mil diecinueve (2019).
4. Copia del Acto núm. 604/2021, del quince (15) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Deivison Oscar Claudio.7
5. Copia del Acto núm. 438/2021, del veintiocho (28) de marzo del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Vicente Jiménez Mejía.8
6. Copia del Acto núm. 1579/2021, del veintidós (22) de octubre del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltré.9
7 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 8 Alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia. 9 Alguacil de estrado de la Suprema Corte de Justicia.
7. Copia del A cto núm. 1289/2024 , del siete (7) de noviembre de l dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio De León De León.10
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie inicia a partir de la acusación presentada por el Ministerio Público, junto con los señores Ramona García Chivill i y Julio De Los Santos Rodríguez, en calidad de querellantes constituidos en actores civiles, en contra de la señora Mabel Soriano Torres, por presunta violación del artículo 301 del Código Penal dominicano,11 que tipifica y sanciona el envenenamiento, en perjuicio del señor Julio César de los Santos García (fallecido e hijo de las referidas partes querellantes ). Apoderado del conocimiento de la audiencia preliminar correspondiente, el Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Monte Plata conoció la audiencia preliminar y emitió la Resolución núm. 2018- EPEN-00120, mediante la cual dictó auto de apertura a juicio en contra de la imputada, señora Mabel Soriano Torres, por presunta violación a l as disposiciones del artículo 301, del Código Penal dominicano.
Apoderado de la fase de juicio, la acusación antes descrita fue acogida por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata, mediante la Sentencia Penal núm. 2019-SSNE-
10 Alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 11 Art. 301.- El atentado contra la vida de una persona, cometido por medio de sustancias que puedan producir la muerte con más o menos prontitud, se califica envenenamiento, sea cual fuere la manera de administrar o emplear esas sustancias, y cualesquiera que sean sus consecuencias. Art. 302.- Se castigará con la pena de treinta años de trabajos públicos a los culpables de asesinato, parricidio, infanticidio y envenenamiento.
00083, dictada el nueve (9) de abril de l dos mil diecinueve (2019 ). Po r consiguiente, la señora Mabel Soriano Torres fue declarada culpable de las infracciones imputadas, al establecerse que esta intoxicó con carbamato una bebida alcohólica que posteriormente fue ingerida por el señor Julio César de los Santos García y le ocasionó la muerte por insuficiencia respiratoria ; dictándose una condenada a treinta (30) años de prisión, a ser cumplidos en el Centro de Corrección y Rehabilitación Najayo Mujeres , así como al pago de cien mil pesos dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), por concepto de indemnización civil a favor de los señores Ramona García Chivilli y Julio de los Santos Rodríguez.
Inconforme, la señora Mabel Soriano Torres interpuso un recurso de apelación, pero este fue rechazado por la Primera Sala de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante la Sentencia Penal núm. 1418 -2019-SSEN-00606, dictada el veintiuno (21) de noviembre del dos mil diecinueve (2019). En desacuerdo, la referida señora interpuso un recurso de casación.
Apoderada del aludido recurso, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó las pretensiones de la parte recurrente, mediante la Sentencia núm. 001- 022-2021-SSEN-00491, del treinta y uno (31) de mayo de l dos mil veintiuno (2021), por estimarlas infundadas. Insatisfecha, la señora Mabel Soriano Torres interpone el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie.
9. Competencia
El Tribunal Constitucional tiene competencia para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de las
prescripciones establecidas por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
10. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal constitucional estima inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en atención a los razonamientos siguientes:
10.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , resulta ante todo imperativo evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la aludida Ley núm. 137 -11; o sea, a más tardar, dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo, estimado por este colegiado como franco y calendario,12 además, susceptible de aumento, en razón de la distancia cuando corresponda,13 se encuentra sancionado con la inadmisibilidad del recurso. Este colegiado también decidió al respecto que el evento procesal considerado como punto de partida para el inicio del cómputo del plazo para recurrir la decisión es
12 Véase la Sentencia TC/0143/15. 13 En la Sentencia TC/1222/24 se dispuso lo siguiente: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del C ódigo de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
la fecha en la cual el recurrente toma conocimiento de la sentencia integra en cuestión.14
10.2. Con relación a la notificación realizada a favor de la parte recurrente, se observa que esta se efectuó a la persona de la señora Mabel Soriano Torres, el quince (15) de septiembre del dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm. 604/2021, instrumentado por el ministerial Deivison Oscar Claudio,15 conforme los precedentes establecidos en las Sentencias TC/0109/2416 y TC/0163/24.17 Además, advertimos que la instancia que contiene el presente recurso fue depositada ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el dos (2) de octubre de l dos mil veintiuno (2021) , es decir, antes del vencimiento del plazo procesal anteriormente indicado. Por esto, en este caso, se determina que el recurso de revisión constitucional fue interpuesto en tiempo hábil, conforme dispone el referido artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
10.3. En este contexto, según dispone el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11,18 la parte recurrida en revisión deberá depositar su escrito de defensa en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia recurrida dentro de los treinta (30) días contados a partir de la notificación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional correspondiente. Cuando transcurre
14 Véase las Sentencias TC/0122/15, del nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), TC/0224/16, del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016), TC/0109/17, del quince (15) de mayo de dos mil diecisiete (2017), entre otras decisiones. 15 Alguacil ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. 16 10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable. 17 m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales. 18 3) El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la noti ficación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito.
este plazo franco de treinta (30) días desde la notificación del recurso de revisión constitucional y las partes producen tardíamente su escrito de defensa, este colegiado desestima su ponderación.19
10.4. En la especie, se advierte que la instancia que contiene el recurso de revisión que nos ocupa fue notificada a la parte recurrida, Procuraduría General de la República , mediante el Acto núm. 1579/2021, instrumentado por el ministerial Ángel R. Pujols Beltr é,20 el veintidós (22) de octubre de l dos mil veintiuno (2021). Y, observamos que en el expediente de la especie fue depositado el dictamen de la aludida parte ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el veintidós (22) de noviembre del dos mil veintiuno (2021). Del examen de las indicadas fechas se infiere que el escrito fue depositado oportunamente, satisfaciendo así el requerimiento del referido art. 54.3 de la Ley núm. 137-11.
10.5. Observamos, asimismo, que el caso corresponde a una decisión revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada 21 con posterioridad a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de l dos mil diez (2010), por lo cual r esultan satisfechos tanto el requerimiento exigido por la primera parte del párrafo capital de su artículo 277 ,22 como el prescrito por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11.23 En efecto, la decisión impugnada, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de
19 Véase la Sentencia TC/0222/15. 20 Alguacil de estrado de la Suprema Corte de Justicia. 21 En ese sentido: TC/0053/13, TC/0105/13, TC/0121/13 y TC/0130/13. 22 Artículo 277. Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia. 23 Artículo 53.- Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irre vocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: […].
mayo del dos mil veintiuno (2021), puso término al proceso de la especie para la parte recurrente, agotando la posibilidad de esta última interponer recursos contra la misma ante el Poder Judicial. En consecuencia, se trata de una decisión con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada material,24 susceptible de revisión constitucional.
10.6. Cabe también indicar que nos encontramos en presencia del tercer supuesto previsto en el art ículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual limita las revisiones constitucionales de decisiones jurisdiccionales a las tres siguientes situaciones: 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2. Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3. Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […]. Como puede advertirse, la parte recurrente basa su recurso en la tercera causal del citado artículo 53.3, al invocar la violación en su perjuicio del derecho al debido proceso y del derecho a la tutela judicial efectiva.
10.7. Al tenor del indicado artículo 53.3, el recurso procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspon diente y que la violación haya sido subsanada; y c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que
24 Véase la Sentencia TC/0153/17, en la cual se estableció la diferencia entre los conceptos de cos a juzgada formal y cosa juzgada material.
dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
10.8. Respecto al requisito dispuesto en el artículo 53.3.a), relativo a la invocación formal de la violación, tan pronto se tenga conocimiento de la misma, la presunta conculcación a los derechos fundamentales invocados por la recurrente en el presente caso se produce con la emisión de la sentencia de primera instancia, la Sentencia Penal núm. 2019 -SSNE-00083, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Monte Plata , el nueve (9) de abril de l dos mil diecinueve (2019), siendo la alegada transgresión planteada en los recursos posteriores hasta el recurso de casación resuelto mediante la emisión de la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00491, por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo de l dos mil veintiuno (2021) . En este sentido, la recurrente ha invocado las alegadas violaciones de manera oportuna frente a las diversas sedes recursivas del Poder Judicial y antes de reclamar la restauración de su s derechos fundamentales mediante el recurso de revisión constitucional de la especie. Por tanto, el Tribunal Constitucional, siguiendo el criterio establecido por la Sentencia unificad ora núm. TC/0123/18 , estima satisfecho el requisito establecido por el indicado literal a) del artículo 53.3.
10.9. De igual forma, el presente recurso de revisión constitucional satisface las prescripciones establecidas en los acápites b) y c) del precitado artículo 53.3, en vista de la parte recurrente haber agotado todos los recursos disponibles sin que la alegada conculcación de derecho fuera subsanada. De otra parte, la violación alegada resulta imputable de modo inmediato y directo a la acción de un órgano jurisdiccional que, en este caso, fue la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia.
10.10. Finalmente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevan cia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137- 11,25 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la referida Ley núm. 137 -11, que este colegiado estima aplicabl e a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protec ción de los derechos fundamentales. La antes referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se ha considerado que se configura, de manera principal, en los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12.26
10.11. Conforme se expuso en la Sentencia TC/0409/24, el Tribunal Constitucional ha adoptado los siguientes supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional, identificados, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12; a saber:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por
25Párrafo in fine del art. 53.3 de la Ley núm. 137-11: La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. 26 Estos son: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) qu e permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos, un problema jurídico de trascendencia social, política o económica, cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalida d ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, q ue no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
10.12. En el presente caso, la parte recurrente sostiene que su recurso de revisión constitucional debe ser acogido y, por lo tanto, anulada la decisión adoptada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, sobre la base de los siguientes argumentos:
el artículo 24 del Código Procesal Penal establece que los juzgadores deben motivar en hechos y derechos sus decisiones, y en este caso, existen violaciones al debido proceso de ley, en tanto, este tribunal no especificó los motivos por el cual impuso la condena más gravosa, es decir una condena de treinta (30) años en perjuicio de la accedente; sí el accedente, en cuanto al hecho en sí, no se le encontró ninguna herramienta que dieran lugar a una condena de esa magnitud, porque no se ha podido demostrar que nuestro representado haya tenido una participación directa ni indirecta dentro del proceso ; al momento de imponer la pena más gravosa, no se tomó en cuenta los antecedentes del imputado, ya que nunca había sido procesado por ningún tipo de hecho delictivo, toda vez que el Ministerio Público, no pudo demostrar lo contrario ; MABEL SORIANO TORRES, le fueron burlados sus derechos al querer penalizar una situación de hecho, como el ser forzado a declararse culpable de un hecho del cual no fue autor », «la Corte a-qua, para fallar como lo hizo, no tomo en cuenta ninguna de las consideraciones que fueron planteadas en audiencia por la encartada, (…) que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración total de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que la dictó.
10.13. Como puede apreciarse, las pretensiones de la parte recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de hechos del proceso, elementos de pruebas sin alegar desnaturalización ni
ilegalidad de los mismos, y a la aplicación de norma s de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que el Tribunal Constitucional incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
10.14. Así lo ha decidido este colegiado en un supuesto fáctico análogo a la especie fallado mediante la Sentencia TC/0397/24 , del seis (6) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), en el que estableció lo siguiente:
(…) las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos , en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva (…).
10.15. Si bien el Tribunal Constitucional puede evaluar la existencia o no de especial transcendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13), esto no exime al recurrente de la obligación de exponer la motivación mínima para convencer al tribunal de asumir el conocimiento del caso (Sentencia TC/0007/12: 9.a); motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales. Sobre el particular, la parte recurrida, Procuraduría General de la República, sostiene que la instancia recursiva que nos ocupa carece de una debida motivación respecto de las alegadas transgresiones de derechos fundamentales producidas por la decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia en la especie. En este contexto, en relación con
lo expuesto en el epígrafe 4 de esta decisión, no se advierte que la parte recurrente sostenga argumentos específicos sobre si su rec urso de revisión constitucional cuenta o no con especial transcendencia o relevancia constitucional.
10.16. Más bien, reiteramos, sus argumentos se centran en aspectos de legalidad ordinaria y cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto que solo reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o de un simple interés de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria ; condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado , porque: 1) no involucran conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una oportunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica que pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional. Tampoco se desprende de los alegatos de la recurrente, por ejemplo, en adición a los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundame ntales; o se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
10.17. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que, en el presente caso, tal y como fue planteado por la parte recurrida, Procuraduría General de la República, no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de los derechos fundamentales ni con la interpretación de la
Constitución; cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente. Por tanto, el Tribunal Constitucional est ima procedente acoger el medio de inadmisión planteado por la Procuraduría General de la República y, por consiguiente, declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Mabel Soriano Torres contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00491, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintiuno (2021); pero no sobre la base del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, invocada por la referida parte recurrida, sino específicamente fundada en el incumplimiento de los requerimientos establecidos en el mencionado artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Mabel Soriano Torres contra la Sentencia núm. 001-022-2021-SSEN-00491, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta y uno (31) de mayo del dos mil veintiuno (2021), con base en las motivaciones expuestas en el cuerpo de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrent e, señora Mabel Soriano Torres , así como a l as partes recurridas, señores Ramona García Chivilli y Julio De Los Santos Rodríguez, y a la Procuraduría General de la República.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha ocho (8) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria