Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente, los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento que, el cuatro (4) de julio del dos mil veintidós (2022), fue interpuesta por l a señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves en contra del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESC yT) y el Ministerio de Administración Pública (MAP) , con la finalidad de que fuere ordenada a los accionados el cumplimiento del contenido del Certificado núm. 18668, emitido por la Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP), de la Presidencia de la República (actualmente Ministerio de la Administración
Pública), el diez (10) de abril del dos mil siete (2007), que acredita a la señora Saldaña Nieves como empleada de carrera administrativa , conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, y, en este sentido, que fuere ordenado al Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT) reintegrar a la accionante en el cargo que ostentaba al momento de su renuncia, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
Esa acción fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN- 00341, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de agosto del dos mil veintitrés (2023), decisión que declaró la improcedencia de la referida acción de amparo de cumplimiento, en razón de lo dispuesto en el literal d del artículo 108 de la Ley núm. 137-11.
Inconforme con dicha decisión, la señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
- En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional
- Mediante el Telegrama SSESCYT núm. 001-2004, de l trece (13) de septiembre de l dos mil cuatro (2004), la señora Elizabeth Orfelina Saldaña
- Mediante el telegrama emitido el primero (1ero.) de febrero del dos mil seis
- Mediante el Decreto núm. 447 -06, dictado por el presidente de la
- Mediante el Certificado núm. 18668, emitido por la Oficina Nacional de
- Mediante la comunicación del cuatro (4) de abril de l dos mil veintidós
- Mediante la comunicación del doce (12) de abril de l dos mil veintidós
Fallo
PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves contra la Sentencia núm. 0030-03- 2023-SSEN-00341, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de agosto del dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves contra la Sentencia núm. 0030-03- 2023-SSEN-00341, y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha decisión, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves ; a la s partes recurridas, Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (M ESCyT) y Ministerio de Administración Pública (MAP), y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONE la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/16 ↗ · TC/0009/15 ↗ · TC/0080/12 ↗ · TC/0071/13 ↗ · TC/0061/13 ↗ · TC/0132/13 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0183/24 ↗ · TC/0147/14 ↗ · TC/0489/16 ↗ · TC/0621/16 ↗ · TC/0406/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0644/23 ↗ · TC/0280/23 ↗ · TC/0514/22 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0017/25
Referencia: Expediente núm. TC-05- 2024-0178, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00341, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituid o por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los
Procedimientos Constitucionales, de l trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de amparo
La decisión objeto del presente recurso de revisión es la Sentencia núm. 0030- 03-2023-SSEN-00341, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de agosto del dos mil veintitrés (2023), la cual decidió lo que a continuación transcribimos:
PRIMERO: ACOGE la improcedencia, promovida por el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGIA (MESCYT), y la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, en consecuencia, DECLARA Improcedente la presente Acción de Amparo de Cumplimiento, de fecha 04 de julio de 2022, interpuesta por la señora ELIZABETH ORFELINA SALDAÑA NI EVES, contra el MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGIA (MESCYT), y su ministro señor FRANKLIN GARCÍA FERMÍN, de acuerdo con el artículo 108, literal d), de la Ley núm. 137- 11, de fecha 13 de junio del año 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA el presente proceso libre del pago de las costas procesales, de conformidad con los artículos 72 de la Constitución y 7.6
y 66 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales.
TERCERO: ORDENA a la Secretaria General que proceda a la notificación de la presente sentencia, a la parte accionante, señora ELIZABETH ORFELINA SALDAÑA NIEVES, a las [sic] parte accionada, MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGIA (MESCYT), y su ministro señor FRANKLIN GARCÍA FERMÍN, así como a la PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA, de acuerdo con los artículos 42 y 46 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 92 de la Ley núm. 137-11, de fecha 15 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: DISPONE que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo, según el artículo 38 de la Ley núm. 1494, de fecha 09 de agosto de 1947, que instituye la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Mediante el Acto núm. 314/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario de la presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de abril de l dos mil veinticuatro (2024) , se notificó la indicada decisión al abogado constituido y apoderado especial de la señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves.
Mediante el Acto núm. 691-2024, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de abril del dos mil veinticuatro (2024), fue notificada dicha decisión
al Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología ( MESCyT) y a su ministro, señor Franklin Antonio García Fermín; al Ministerio de Administración Pública (MAP) y a su ministro, señor Tomás Darío Castillo Lugo, y a la Procuraduría General Administrativa.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
La señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves interpuso el presente recurso de revisión mediante una instancia depositada ante el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de las Cortes de Apelación del Distrito Nacional el ocho (8) de abril del dos mil veinticuatro (2024), la cual fue recibida en el Tribunal Constitucional el diez (10) de julio del dos mil veinticuatro (2024).
Dicha instancia fue notificada al Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT) mediante el Auto núm. 51 -2024, instrumentado por el ministerial Saturnino Soto Melo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintidós (22) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
Dicha instancia fue notificada mediante el Acto núm. 691-2024, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de abril del dos mil veinticuatro (2024), al Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESC yT) y a su ministro, señor Franklin Antonio García Fermín; al Ministerio de Administración Pública (MAP) y a su ministro, señor Tomás Darío Castillo Lugo, y a la Procuraduría General Administrativa.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo
La Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00341, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de agosto del dos mil veintitrés (2023), objeto del presente recurso de revisión, se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
La señora ELIZABETH ORFELINA SALDAÑA, acudió en fecha 04 de julio de 2022, vía acción de amparo de cumplimiento, a esta jurisdicción especializada, a los fines de que por la sentencia a intervenir se disponga el reintegro a sus labores habituales con el abono de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación hasta la fecha de la reinstalación, conforme lo dispuesto por la Ley 41-08 de Función Pública y la Constitución de la República, más el pago un astreinte por la suma de RD$50,000.00, por cada día que se deje de ejecutar la presente sentencia.
Las partes accionadas, MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOG IA (MESCYT) , MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (MAP), PROCURADURÍA GENERAL ADMINISTRATIVA ( PGA) y la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SANTO DOMINGO (UASD), en audiencia de fecha 21 de agosto de 2023, solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción de amparo en virtud de los artículos 108 literal D de la Ley 137-11.
Respecto de la acción constitucional de amparo de cumplimiento la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece lo siguiente: […]
Artículo 108: Improcedencia. No procede el amparo de cumplimiento: […] d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo […].
El Tribunal Constitucional a través de la sentencia TC/0143/16 de fecha 29 de abril de 2016, estableció que: r. Resulta claro entonces que cuando nuestro legislador reservó la figura jurídica del amparo de cumplimiento a la ley y los actos administrativos, quiso dejar fuera de su alcance la posibilidad de perseguir mediante este instituto la anulación de los actos administrativos, bajo el entendido de que para los demás casos existen otras vías que aseguran su ejecución y cumplimiento.
Asimismo, el Tribuna l Constitucional mediante la Sentencia TC/00524/18 [sic], de fecha 5 de diciembre del año 2018, establecido [sic]: Así mismo, debemos precisar que mediante precedente dictado por este tribunal se estableció que se denomina acto administrativo a la manifestación de voluntad, juicio o conocimiento que realiza la Administración Pública, ejerciendo una potestad administrativa. En esa misma orientación, ya este tribunal constitucional señaló que se considera acto administrativo, la manifestación de la vo luntad unilateral de la administración que tiene efectos particulares o generales capaces de producir consecuencias o modificaciones jurídicas (TC/0009/15).
Conforme dispone el artículo 95 de la Ley 41 -08 de Función Pública establece [sic]: La renuncia es el acto mediante el cual un servidor público ejerce su derecho de poner término a su relación de empleo con el órgano o entidad administrativa a la cual pertenece. El término de
las relaciones funcionariales tendrá efecto una vez el acto de renuncia haya sido debidamente aceptado por la autoridad competente o el día siguiente de cumplido el plazo de sesenta días para su aceptación. El renunciante debe entregar a le [sic] autoridad competente, bajo inventario, los equipos, archivos, documentos y demás bienes bajo su custodia.
De la glosa que forma el expediente y las pretensiones de la señora ELIZABETH ORFELINA SALDAÑA NIEVES, ha podido apreciar este colegiado, que, median te comunicación de fecha 4 de abril de 2022, ésta presentó de manera voluntaria formal renuncia al cargo de AUXILIAR DE ESTADÍSTICA, que desempeñaba por ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MESCYT); Posteriormente, el 18 de abril del año 2023, a un año y días de la renuncia, a través de la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, solicita ser reintegrada nuevamente, disponiendo el pago de los salarios caídos a partir de la renuncia y hasta que intervenga el pretendido reintegro.
Así las cosas y partiendo de que, en el presente caso se produjo una renuncia voluntaria a la posición desempeñaba por la accionante frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGÍA ( MESCYT), pretendiendo la señora ELIZABETH ORFELINA SALDAÑA NIEVES, que por la sentencia a in tervenir, sea dejaba sin efecto dicha renuncia a un año de haberla ejercido, bajo el alegato de que esa renuncia la hizo porque la forzaron, situación que se traduce de manera inexorable según refiere, a un supuesto vicio de consentimiento, en esa virtud , resulta más que evidente que lo pretendido por la accionante desborda la competencia del juez de
amparo de cumplimiento, esto en razón de que se pretende revertir un acto voluntario de renuncia a la estabilidad propiciada por el ingreso a la carrera acreditado a través del certificado núm. 18668, de fecha 10-04-2007, emitida por el Ministerio de Administración Pública, en sus funciones de auxiliar de estadística del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT), y la subsiguiente aceptación de ésta; mismo [sic] que se consolidó desde su incorporación el 10-04-2007, hasta la efectividad de la renuncia, el día 4 de abril del 2022; en esa virtud, más que el cumplimiento del mandato de ley o acto administrativo, lo pretendido constituye un asunto de legalidad ordinaria.
En ese orden de ideas, el literal d) del artículo 108 de la Ley No. 137 - 11, anteriormente citado, se deduce que no procede el amparo de cumplimiento, cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo. En la especie, la p arte accionante, si bien es cierto que solicita al tribunal, que ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MESCYT), reintegrar a la accionante a sus labores habituales con el abono de los salarios dejados de percibir, conforme a lo dispuesto por la Ley 41 -08 de Función Pública y la Constitución de la República, lo que en definitiva se procura con la presente acción de amparo de cumplimiento es impugnar la validez del acto administrativo que admitió la renuncia voluntaria de fecha 4 de abril del 2022, en esas atenciones, procede acoger la improcedencia de la presente acción de amparo, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin necesidad de ser ponderado ningún otro medio, improcedencia o defensa al fondo.
EN CUANTO A LA EXCLUSIÓN
Tanto el MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (MAP), y su director TOMAS DARIO CASTILLO LUGO, como la UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE SANTO DOMINGO (UASD), solicitaron en la audiencia de fecha 21 de agosto de 2023, la exclusión de los mismos en virtud de no haber cometido ninguna falta, pedimentos que este colegiado tiene a bien admitir, por no haberse demostrado que ambas entidades hayan actuado juntamente en la decisión de admitir la renuncia que ha dado origen a la presente acción de amparo, valiendo esta motivación decisión sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento
Mediante el presente recurso de revis ión, la parte recurrente, señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves, persigue que sea revocada la decisión impugnada. En apoyo de sus pretensiones, alega, de manera principal, lo siguiente:
SOBRE LA PERTINENCIA LEGAL DEL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN:
Resulta que: aunque la secretaria de dicho tribunal CERTIFICA que la referida SENTENCIA No. 0030 -03-2023-SSEN-00341, fue dada y firmada por los jueces actuantes en la audiencia que se celebró en fecha 21-08-2023, dicha CERTIFICACIÓN es improcedente, infundada y carente de toda base legal, toda vez que, no fue sino hasta el 05-04-2024, o sea, más de SIETE -07- MESES DESPUÉS, que el suscrito abogado es
notificado de la referida SENTENCIA No. 0030-03-2023-SSEN-00341, a través del Acto No. 314/2024 [numero [sic] ilegible], de fecha 05-04- 2024, instrumentado por el Ministerial CARLOS ALBERTO VENTURA MENDEZ, Alguacil Ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, ya que dicha sentencia nunca estaba lista para su notificación, no obstante un sin número [sic] de solicitudes y diligencias hechas por el suscrito abogado a la secretaria de dicha [sic] tribunal, a los fines de que notificara dicha sentencia, lo que vulnera las disposiciones del artículo No. 84, de la Ley No. 137 -11, Sobre los Procedimientos Constitucionales, el cual establece que: […], vulnerando también las disposiciones contenidas en el artículo No. 69, Numerales 2, 4 y 10, de nuestra Carta Magna, en cuanto al PRINCIPIO DEL PLAZO RAZONABLE, el DERECHO DE DEFENSA y el DEBIDO PROCESO, todos establecidos en la Ley No. 137-11.
Resulta que: el suscrito abogado, entiende que el tribunal a-quo [sic] hizo una garrafal desnaturalización de los hechos, para ilegal e improcedentemente declarar improcedente la ACCIÓN DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO , y prueba de ello son las siguientes consideraciones: […]. Y es que el tribunal a -quo [sic] no dio documentación aportada su justo valor y dimensión, pues se hubiese percatado el tribunal a -quo [sic] que la recurrente fue ilegalmente forzada a renunciar (bajo coerción) por los recurridos bajo el argumento de que la recurrente ejercía una DOBLE FUNCIÓN dentro del Estado Dominicano, ya que estaba trabajando para el MESCYT y la UASD al mismo tiempo, cuya argumentación de los recurridos NO ES CIERTA , toda vez que, como lo demuestran los medios de pruebas que reposan en el expediente, la recurrente ERA UNA DOCENTE EN LA UASD, no así una empleada, por lo que, el artículo No. 80, de la L ey No. 41-08, que
PROHÍBE LA DOBLE FUNCIÓN DENTRO DEL ESTADO, NO LE ES APLICABLE A LA RECURRENTE, YA QUE LA MISMA ERA UNA DOCENTE, razón de ser del presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL.
Resulta que: contrario a las alegaciones del tribunal a-quo [sic], en el sentido de que la parte recurrente busca un reintegro, no así el cumplimiento de un acto administrativo que goza del carácter erga omnes, como empleada de carrera administrativa, basado en las disposiciones legales contenidas en el Artículo No. 23, de la Ley No. 41- 08, Sobre Función Pública , dichas alegaciones del tribunal a-quo [sic] quedan desmanteladas del simple análisis y lectura de las conclusiones contenidas en la instancia de AMPARO DE CUMPLIMIENTO, previa intimación hecha a la parte recurrida para que cumpla con dicho acto administrativo.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal lo que a continuación transcribimos:
PRIMERO: Que tanto en la forma sea ADMITIDO como en el fondo sea ACOGIDO en todas sus partes, el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, interpuesto por el LICDO. JOSE ERNESTO PEREZ MORALES , en representación de la señora ELIZABETH ORFELINA SALDAÑA NIEVES, en contra de la SENTENCIA No. 0030- 03-2023-SSEN-00341, del EXPEDIENTE No. 2022-0076119, de fecha 21-08-2023, dictada por la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, EN MATERIA DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO.
SEGUNDO: Que este honorable tribunal REVOQUE la referida SENTENCIA No. 0030 -03-2023-SSEN-00341, del EXPEDIENTE No. 2022-0076119, de fecha 21-08-2023, dictada por la SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, EN MATERIA DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO y por vía de consecuencia, este tribunal:
a) Que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGIA (MESCYT) y su titular, el DR. FRANKLIN ANTONIO GARCIA FERMIN, en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGIA, el MINISTERIO DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA (M.A.P.), y su titular, el LICDO. TOMAS DARIO CASTILLO LUGO, en su condición de MINISTRO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, cumplan con lo dispuesto en: (1) el CERTIFICADO NO. 18668, de fecha 10-04-2007, emitida por el LICDO. RAMON VENTURA CAMEJO , en su condición de MINISTRO DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA, en virtud de la cual se acredita a la accionante, señora ELIZABETH ORFELINA SALDAÑA NIEVES , dominicana, mayor de edad, de unión libre, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0398586-7, como empleada de carrera administrativa, en sus funciones de AUXILIAR DE ESTADISTICA DEL MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGIA (MESCYT); y (2) Las disposiciones legales contenidas en el Artículo No. 23, de la Ley No. 41-08, Sobre Función Pública, a los fines de que la accionante, señora ELIZABETH ORFELINA SALDAÑA NIEVES, a los [sic] sea REINTEGRADA EN SUS FUNCIONES como AUXILIAR DE ESTADISTICA DEL MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGIA (MESCYT), y por vía de consecuencia, el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA
Y TECNOLOGIA (MESCYT) , PREVIO REINTEGRO A SUS FUNCIONES, INMEDIATAMENTE LE SALDE TODOS LOS SALARIO [sic] VENCIDO, ACUMULADO Y NO PAGADO [sic] desde el 01-04- 2022, hasta el 01-05-2022, cuyo monto asciende a la suma de CUARENTA Y CINCO MIL PESOS DOMINICANO [sic] CON 00/100 (rd$45,000.00), por concepto de falta de pago de UN -01- MES DE SALARIO VENCIDO, ACUMULADO Y NO PAGADO, correspondiente al periodo comprendido entre el 01-04-2022, hasta el 01-05-2022, calculando a razón de 45,000.00 mensuales cada salario, así como todos los beneficios, atributos, bonificaciones y derechos adquiridos, los cuales son propio [sic] de su cargo, según lo establece el OFICIO S/N, de fecha 09-04-2021, emitido por el DR. FRANKLIN GARCIA FERMIN, en su condición de MINISTRO DE EDUCACION SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGIA (MECYT); y
b) Que en caso de mantenerse la resistencia del MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGIA (MESCYT) y su titular, el DR. FRANKLIN ANTONIO GARCIA FERMIN, en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGIA, el MINISSTERIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (M.A.P.) y su titular, el LICDO. TOMAS DARIO CASTILLO LUGO, en su condición de MINISTRO DE ADMINISTACION PUBLICA, a cumplir con lo solicitado en el párrafo No. 2, de éstas conclusiones, entonces que, el MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGIA (MESCYT) y su titular, el DR. FRANKLIN ANTONIO GARCIA FERMIN, en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGIA , el MINISSTERIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (M.A.P.) y su titular, el LICDO. TOMAS DARIO CASTILLO LUGO, en su condición de MINISTRO DE
ADMINISTACION PUBLICA , sean condenados individual e indivisiblemente al pago de una ASTREINTE por la suma de CINCUENTA MIL PESOS (RD$50,000.00) DIARIOS , en favor y provecho de la parte accionante, señora ELIZABETH ORFELINA SALDAÑA NIEVES, por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir, ordenando la liquidación de dicho astreinte cada treinta (30) días por ante este tribunal, hasta que el MINISTERIO DE EDUCACION SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGIA (MESCYT) y su titular, el DR. FRANKLIN ANTONIO GARCIA FERMIN, en su condición de MINISTRO DE EDUCACIÓN SUPERI OR, CIENCIA Y TECNOLOGIA, el MINISSTERIO DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA (M.A.P.) y su titular, el LICDO. TOMAS DARIO CASTILLO LUGO, en su condición de MINISTRO DE ADMINISTACION PUBLICA , den cumplimiento con lo solicitado en el párrafo No. 2, dicha solicitud de imposición a [sic] una astreinte está legalmente avalada por las facultades que otorgan las disposiciones legales contenidas en el artículo No. 93, de la Ley No. 137-11, Sobre Procedimientos Constitucionales.-
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del artículo No. 72, de la Constitución de la República y los artículos Nos. 7 y 66, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas
5.1. Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT)
El Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT) depositó su escrito de defensa el diecisiete (17) de abril del dos mil veinticuatro (2024), en el cual arguye, de manera principal, lo siguiente:
RESULTA: A que la recurrente señora ELIZABETH ORFELINA SALDAÑA NIEVES, de manera voluntaria decidió renunciar al cargo de auxiliar de estadística, que ocupa en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MESCYT), tal y como puede comprobar en la comunicación firmada de fecha 12 de abril del año 2022, ejercida de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 41- 08 sobre Función Pública.
RESULTA: A que en fecha 23 de mayo del año 2022, el ministerio de la administración pública (MAP), emitió la resolución No. 008524, por la cual fue acogida la desvinculación de la señora ELIZABETH ORFELINA SALDAÑA NIEVES , como consecuencia de la renuncia firmada por esta en la comunicación de fecha 12 de abril del 2022.
RESULTA: A que contrario a las pretensiones de la recurrente, el tribunal a-quo [sic] en modo algunos [sic] desnaturalizo [sic] los hechos, toda vez que este hizo una justa valorativa [sic] e interpretación de los medios de prueba que le fueron sometido [sic] a su consideración, como es el caso de la renuncia voluntaria de la señora ELIZABETH ORFELINA SALDAÑA NI EVES, en la comunicación de fecha 12 de abril del año 2022.
RESULTA: A que la señora ELIZABETH ORFELINA SALDAÑA NIEVES, renunció mediante comunicación de fecha 4 de abril de 2022 de manera voluntaria y formal al cargo de auxiliar de estadística que desempeñaba en el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR , CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MESCYT) , y su acción de amparo fue interpuesta a un año y días de la materialización de su renuncia.
RESULTA: A que no se incurre en desnaturalización de los hechos o documentos de la causa, cuando los mismo [sic] han sido valorados y sometidos al escrutinio de las partes, como es el caso de la especie, donde el tribunal a -quo [sic] dio la oportunidad a las partes de hacer la observación de lugar.
RESULTA: A que, tal como se establece en el ordinal 19 de la parte deliberativa de la sentencia recurrida, resulta más que evidente que lo pretendido por la accionante desborda la competencia del juez de amparo en razón de que lo que se pretende es revertir un acto voluntario, como lo es la renuncia ejercida a la estabilidad propiciada por el ingreso a la carrera administrativa en sus funciones de auxiliar de estadística del MESCYT, y la subsiguiente aceptación de ésta, lo que más que el cumplimiento del mandato de ley o acto administrativo, constituye un asunto de legalidad ordinaria que puede ser dirimida a través de la acción de amparo de cumplimiento.
RESULTA: A que procede que el citado recurso de revisión constitucional sea rechazado, habida cuenta de que el tribunal a-quo [sic] la sentencia No. 0030 -03-2023-SSEN-00341, del expediente No. 2022-00761119, de fecha 21 de agosto del 2023, dictada por la SEGUNDA SALA del Tribunal Superior Administrativo, en modo
violento [sic] las reglas al debido proceso y garantía a la tutela judicial; sin embargo, hizo una justa y valedera interpretación de la ley que regula la materia.
RESULTA: A que el recurso de revisión constitucional, incoado por la señora ELIZABETH ORFELINA SALDAÑA NIEVES , en contra de la sentencia No. 0030 -03-2023-SSEN-00341, del expediente No. 2022 - 00761119, de fecha 21 de agosto del 2023, dictada por la SEGUNDA SALA del Tribunal Superior Administrativo, habida cuenta de que el mismo fue interpuesto luego que prescribier a el plazo, tal y como se indica en el acto No. 51-2024, de fecha veintidós (22) de enero del año 2024, instrumentado por el ministerial SATURINO SOTO MELO, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
RESULTA: A que procede que el presente re curso de revisión constitucional incoado en contra de la sentencia No. 0030 -03-2023- SSEN-00341, del expediente No. 2022-00761119, de fecha 21 de agosto del 2023, dictada por la SEGUNDA SALA del Tribunal Superior Administrativo, sea declarado inadmisible, debido a no haber sito [sic] interpuesto dentro del plazo indicado por el artículo 95 de la ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
RESULTA: A que, en el caso de la especie, los documentos depositados en el expediente como legajo de pruebas demuestran de manera clara e inequívoca que a la accionante ELIZABETH ORFELINA SALDAÑA NIEVES, no les [sic] fueron transgredidos derechos fundamentales toda vez que ésta de manera voluntaria y mediante comunicación estricta renuncio [sic] a la posición que ocupaba en el MINISTERIO DE
EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MESCYT), tal como se puede comprobar en la comunicación firmada de fecha 4 de abril de 2022, y su permanencia en la referida posición violentaba las disposiciones legales contenidas en el Artículo 80, Numeral [sic] 4 y 15 de la Ley No. 41-08; 737 y 738 del Código Civil Dominicano pues ésta prestaba servicios en la misma institución que su cónyuge y en un horario igual al que ejercía docencia en la Universidad Autónoma de Santo Domingo, en los recintos San Pedro de Macorís y Hato Mayor.
Con base en dichas consideraciones, el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT) solicita al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que sea acogido como bueno y válido el presente escrito de defensa, por haber sido hecho y depo sitado en tiempo hábil y conforme al derecho.
SEGUNDO: Que se declare la no admisibilidad del recurso de revisión constitucional, interpuesto por la señora ELIZABETH ORFELINA SALDAÑA NIEVES, en virtud de la instancia depositada de fecha ocho (8) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), según solicitud 2024 - R0154793, en contra de la sentencia No. 0030 -03-2023-SSEN-00341, del expediente No. 2022 -00761119, de fecha 21 de agosto del 2023, dictada por la SEGUNDA SALA del Tribunal Superior Administrativo, por carecer de objeto y no haber cumplido con el artículo 95 de la ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: Que se declare la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional, incoado por la señora ELIZABETH ORFELINA
SALDAÑA NIEVES, en contra de la sentencia No. 0030-03-2023-SSEN- 00341, del expediente No. 2022 -00761119, de fecha 21 de agosto del 2023, dictada por la SEGUNDA SALA del Tribunal Superior Administrativo y al tenor de la instancia depositada de fecha ocho (8) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por ser notoriamente improcedente.
CUARTO: Que , en cuanto al fondo, sea rechazado el recurso de revisión constitucional, presentado por la señora ELIZABETH ORFELINA SALDAÑA NIEVES, en contra de [sic] sentencia No. 0030- 03-2023-SSEN-00341, dictada por la SEGUNDA SALA del Tribunal Superior Administrativo, con la instancia depositada de fecha ocho (8) de abril del año dos mil veinticuatro ( 2024), por improcedente mal fundada y carente de base legal [sic]. Y en consecuencia sea confirmada la sentencia recurrida por ser justa y reposar sobre prueba.
QUINTO: Que cualquier [sic] caso, Declarar [sic] libre de costas el presente proceso de acción constitucional de amparo de cumplimiento, en virtud de lo que dispone [sic] el artículo 72, parte in fine de la Constitución de la República y artículo [sic] 7 numeral 6 de la ley No.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
5.2. Ministerio de Administración Pública (MAP)
El Ministerio de Administración Pública (MAP) depositó su escrito de defensa el veintidós (22) de abril del dos mil veinticuatro (2024), en el cual arguye, de manera principal, lo siguiente:
En fecha 04 de julio de 2022, la Recurrente [sic], Señora [sic] Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves deposito [sic] una instancia contentiva de una Acción de Amparo de Cumplimiento por conducto de su Abogado apoderado, en contra el Recurrido, Ministerio de Administración Pública (MAP), a los fines de que sea restituida en su cargo de Servidora Pública perteneciente a la Carrera Administrativa.
A que reiteramos a este Ho norable Tribunal que en fecha 18 de septiembre de 2023, la Secretaria General del Tribunal Superior Administrativo procedió a expedirle y por vía de consecuencia notificarle una Sentencia conforme a su original a la hoy Recurrente [sic], Señora [sic] Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves, por conducto de su Abogado, tal como se puede constatar en la propia Sentencia No. 0030-03-2023-SSEN-00341, de fecha 21 de agosto de 2023.
A que podemos verificar dentro de la glosa documental depositada por la Recurrente [sic], Señora [sic] Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves, se puede verificar copia del acto de notificación de Sentencia [sic] No. 314/24 de fecha 05/04/2024, instrumentado por el Ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, Alguacil Ordinario, [sic] de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo, depositado ante ese Honorable Tribunal con el único fin de hacerles creer que con el depósito de este acto, la hoy Recurrente [sic] tiene el plazo disponible para interponer el presente Recurso de Revisión Constitucional, lo cual se constituye [sic] un absurdo jurídico y una táctica arbitraria a los principios de buena fe y el buen ejercicio del Derecho [sic] utilizado por la Recurrente [sic] por intermedio de su Abogado [sic].
Honorables magistrados, tal como hemos destacado más arriba, el presente Recurso de Revisión deviene en inadmisible, toda vez que la Sentencia No. 0030 -03-2023-SSEN-00341 de fecha 21 de agosto de 2023, hoy recurrida, fue notificada a la parte Recurrente, S eñora [sic] Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves, en fecha 18 de septiembre de 2023, y al Recurrido, Ministerio de Educación Superior [sic] Ciencia y Tecnología (MESCyT) en fecha 22 de enero de 2024, según se puede apreciar con la copia del referido acto de notificación anexo, en contra de la cual se deposita el actual Recurso de Revisión en fecha 8 de abril de 2024, y es notificado al Recurrido, es decir que dicho Recurso de Revisión Constitucional ha sido interpuesto y notificado a casi (03) meses después de notificada la Sentencia la [sic] parte Recurrente [sic].
Con base en dichas consideraciones, el Ministerio de Administración Pública (MAP) solicita al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARAR, como regular y válido el Recurso de Revisión Constitucional de Amparo de Cumplimiento interpuesto por la Recurrente, señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves, por haberse presentado conforme a la ley.
SEGUNDO: DECLARAR INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión de Decisión Constitucional de Amparo de Cumplimiento interpuesto por la Recurrente, señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves, por haber prescrito del [sic] plazo de los (05) días establecidos en la Ley No. 137-11, para la interposición y notificación de este.
TERCERO: Declarar las costas de oficio por tratarse de asuntos constitucionales.
6. Opinión de la Procuraduría General Administrativa
La Procuraduría General Administrativa no depositó ningún documento respecto del presente recurso de revisión , a pesar de hab érsele notificado la instancia recursiva el nueve (9) de abril del dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 691-2024, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
7. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes en el legajo de piezas que conforman el expediente concerniente al presente recurso son los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00341, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de agosto del dos mil veintitrés (2023).
2. Acto núm. 314/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario de la presidencia del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
3. Auto núm. 51-2024, instrumentado por el ministerial Saturnino Soto Melo, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el veintidós (22) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
4. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves contra la referida decisión, la cual fue depositada el ocho (8) de abril del dos mil veinticuatro (2024)
5. Acto núm. 691-2024, instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el nueve (9) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
6. Escrito de defensa depositado por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT) el diecisiete (17) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
7. Escrito de defensa depositado por el Ministerio de Administración Pública (MAP)el veintidós (22) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
8. Instancia contentiva de la acción constitucional de amparo de cumplimiento interpuesta por la señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves, la cual fue depositada el cuatro (4) de julio del dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
8. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que obran en el expediente, los hechos y alegatos de las partes, el presente caso tiene su origen en la acción de amparo de cumplimiento que, el cuatro (4) de julio del dos mil veintidós (2022), fue interpuesta por l a señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves en contra del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESC yT) y el Ministerio de Administración Pública (MAP) , con la finalidad de que fuere ordenada a los accionados el cumplimiento del contenido del Certificado núm. 18668, emitido por la Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP), de la Presidencia de la República (actualmente Ministerio de la Administración
Pública), el diez (10) de abril del dos mil siete (2007), que acredita a la señora Saldaña Nieves como empleada de carrera administrativa , conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, y, en este sentido, que fuere ordenado al Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT) reintegrar a la accionante en el cargo que ostentaba al momento de su renuncia, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
Esa acción fue decidida mediante la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN- 00341, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de agosto del dos mil veintitrés (2023), decisión que declaró la improcedencia de la referida acción de amparo de cumplimiento, en razón de lo dispuesto en el literal d del artículo 108 de la Ley núm. 137-11.
Inconforme con dicha decisión, la señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves interpuso el recurso de revisión que ahora ocupa la atención de este tribunal.
9. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos C onstitucional, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
10. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
Es de rigor procesal determinar si el presente recurso satisface los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia . Los presupuestos
procesales de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo fueron establecidos por el legislador en los artículos 95, 96 y 100 de la Ley núm. 137-11, a saber: sometimiento dentro del plazo previsto para su interposición (artículo 95), inclusión de los elementos mínimos requeridos por la ley ( artículo 96) y satisfacción de la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada ( artículo 100). A continuación, examinaremos esos presupuestos:
a. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 dispone: «El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación». En relación con el referido plazo, este tribunal, en su Sentencia TC/0080/12, del quince (15) de diciembre del dos mil doce (2012), indicó: «El plazo establecido en el párrafo anterior1 es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales [ sic], ni el primero ni el último de la notificación de la sentencia». Por tanto, en el referido plazo solo se computarán los días hábiles, excluyendo, por consiguiente, los días no laborables, como sábados, domingos o días feriados, además de los días francos. Este criterio ha sido ratificado por el Tribunal en todas las decisiones en que ha sido necesario referirse al asunto 2. Entre estas decisiones cabe destacar la Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), en la que este órgano constitucional precisó, sobre el señalado plazo, lo siguiente:
… este plazo debe considerarse franco y sólo serán computables los días hábiles, tal y como fue decidido por este tribunal mediante su
1 Se refiere al plazo de cinco días previsto por el señalado artículo 95 de la Ley núm. 137-11. 2 Véase, solo a modo de ejemplo, además de la ya citada, las Sentencias TC/0061/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); y TC/0132/13, del dos (2) de agosto de dos mil trece (2013); entre muchas otras.
sentencia TC/0080/12, de fecha quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012). Todo ello con el objeto de procurar el efectivo respeto y el oportuno cumplimiento de los principios de la justicia y los valores constitucionales como forma de garantizar la protección de los derechos fundamentales3.
b. Se advierte que, en el presente caso, la sentencia recurrida fue notificada a la señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves, en manos de su abogado constituido y apoderado especial, el cinco (5) de abril del dos mil veinticuatro (2024) mediante el Acto núm. 314/20244, mientras que el recurso de revisión fue interpuesto e l ocho (8) de abril del dos mil veinti cuatro (2024). En todo caso, esta notificación no tiene validez como punto de partida del referido plazo, conforme al precedente establecido recientemente por este órgano constitucional mediante su Sentencia TC/0109/24,5 del primero (1ero.) de julio del dos mil veinticuatro (2024), ya que dicha sentencia fue notificada el abogado de la recurrente, no a ella, personalmente, o en su domicilio, como establece el precedente contenido en esa decisión. De ello se concluye que el recurso de referencia fue interpuesto dentro del plazo de ley, por lo que se rechaza el medio planteado por el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT), sin necesidad de hacerlo constar de manera particular en el dispositivo de la presente decisión.
3 El Tribunal precisó aún más este criterio cuando se vio en la necesidad de distinguir entre el plazo para recurrir en revisión las sentencias de amparo y el plazo para recurrir en revisión las sentencias de decisiones jurisdiccionales. Esa precisión fue hecha en la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), en la que este órgano constitucional afirmó: «… a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los plazos francos y hábiles solo aplica [sic] en los casos de revisión constitucional en materia de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario» . (Las negritas son nuestras). 4 Instrumentado por el ministerial Carlos Alberto Ventura Méndez, alguacil ordinario de la Presidencia del Tribunal Superior Administrativo. 5 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0163/24, de l diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), y TC/0183/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), entre muchas otras.
c. Además, es necesario hacer algunas consideraciones respecto de la obligación y de la naturaleza del plazo establecido por el artículo 98 de la Ley núm. 137-11. Este texto dispone: «Escrito de defensa. En el plazo de cinco días contados a partir de la notif icación del recurso, las demás partes en el proceso depositarán en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, su escrito de defensa, junto con las pruebas que lo avalan». El Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0147/14, de l nueve (9) de julio de l dos mil catorce (2014), precisó al respecto lo siguiente:
El plazo de cinco (5) días para recurrir las sentencias de amparo est á consagrado en el artículo 95 de la Ley núm. 137-11, texto según el cual: Interposición. El recurso de revisión se interpondrá mediante escrito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación. La naturaleza de este plazo fue definida por este tribunal en las Sentencias [sic] TC/0080/12 y TC/0071/13 del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012) y siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), respectivamente. Mediante las indicadas sentencias se estableció que se trataba de un plazo franco y que los cinco (5) días eran hábiles, no calendarios.
Lo decidido en las indicadas s entencias es aplicable al plazo de cinco (5) días previsto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11 para el depósito del escrito de defensa, en virtud de que las partes en el proceso deben ser tratadas con estricto respeto al principio de igualdad consagrad o en el artículo 69.4 de la Constitución, texto según el cual dichas partes
tienen: 4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en plena igualdad y con respeto al derecho de defensa.6
d. Mediante el estudio de los documentos que conforman el ex pediente del presente caso se puede apreciar que el recurso de revisión constitucional fue notificado a l Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT) el nueve (9) de abril del dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 691/20247, mientras que su escrito de defensa fue depositado el diecisiete (17) de abril del dos mil veinticuatro (2024). De ello podemos concluir que el depósito de la referida instancia fue realizado dentro del plazo dispuesto en el artículo 98 de la Ley núm. 137-11.
e. Asimismo, en la lectura de los documentos que obran en el expediente del presente caso se puede apreciar que el recurso de revisión constitucional fue notificado al Ministerio de Administración Pública (MAP) el nueve (9) de abril del dos mil veinticuatro (2024), mediante el Acto núm. 691/20248, mientras que el escrito de defensa fue depositado el veintidós (22) de abril del dos mil veinticuatro (2024). De ello podemos concluir que dicho escrito fue depositado fuera del plazo previsto por el señalado artículo 98 para dicha actuación procesal. Por consiguiente, ese escrito no será tomado en consideración para los fines del presente recurso.
f. En cuanto a los requisitos de admisibilidad impuestos por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el escrito contentivo del referido recurso satisface esas exigencias, pues, además de otras menciones, la recurrente hace constar, de
6 Sentencia TC/0147/14, de l nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014). Ese criterio fue reiterado en las Sentencias TC/0489/16, del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciséis (2016), y TC/0621/16, del veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), entre otras. 7 Instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo. 8 Instrumentado por el ministerial Rolando Antonio Guerrero Peña, alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo.
forma clara y precisa, el fundamento de su recurso , indicando que , mediante dicha sentencia, el tribunal a quo ha incurrido en una violación al derecho a la prueba, elemento esencial del derecho de defensa. De manera concreta , la recurrente sostiene que el tribunal a quo incurrió en el vicio procesal de desnaturalización de los hechos de la causa , lo que obliga a este órgano constitucional a conocer la medida o el alcance de esas imputaciones y , por ende, los méritos de este recurso de revisión.
g. Este órgano constitucional ha verificado, además, que la recurrente, señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves, tiene la calidad requerida para recurrir en revisión, a la luz del criterio adoptado por el Tribunal en su Sentencia TC/0406/14, del treinta (30) de diciembre de l dos mil catorce (2014) . En esa decisión, este órgano constitucional estableció que solo las partes que participaron en la acción de amparo ostentan la calidad para presentar un recurso de revisión contra el fallo atacado, calidad que tiene dicha señora, ya que ostentó la condición de accionante ante el tribunal a quo con ocasión de la acción a que se refiere el presente caso.
h. Por otra parte, y de conform idad con el artículo 100 de la Ley núm. 137- 11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional contra toda sentencia de amparo está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada. Esta condición se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. En su Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de l dos mil doce (2012), el Tribunal señaló casos –no limitativos– en los que se configura la relevancia constitucional. Se trata de situaciones:
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
i. En la especie, la especial trascendencia o relevanc ia constitucional radica en el hecho de que el conocimiento del presente recurso de revisión permitirá al Tribunal Constitucional determinar si, conforme a lo juzgado por el tribunal a quo, procedía declarar la improcedencia de la acción de amparo de cumplimiento de referencia a la luz de lo previsto por el numeral d del artículo 108 de la Ley núm. 137-11, cuando dicha acción tenga por objeto impugnar de la validez de un acto administrativo , y si, conforme a lo decidido, el juez de amparo desnaturalizó los hechos de la causa, como afirma la recurrente.
j. De conformidad con lo precedentemente consignado, hemos comprobado que en el presente caso han sido satisfe chos los indicados presupuestos. En razón de ello, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión.
11. En cuanto al fondo del recurso de revisión constitucional
a. El presente recurso de revisión ha sido interpuesto –como hemos dicho– contra la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00341, dictada por la Segunda
Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de agosto del dos mil veinti trés (2023). Esta decisión declaró improcedente –como también hemos visto– la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por l a señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves contra el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESC yT) y el Ministerio de Administración Pública (MAP), en virtud de lo establecido en el literal d del artículo 108 de la Ley núm. 137-11.
b. El tribunal a quo fundamentó su decisión , de manera principal, sobre la base de las consideraciones que a continuación transcribimos:
De la glosa que forma el expediente y las pretensiones de la señora ELIZABETH ORFELINA SALDAÑA NIEVES, ha podido apreciar este colegiado, que, mediante comunicación de fecha 4 de abril de 2022, ésta presentó de manera voluntaria formal renuncia al cargo de AUXILIAR DE ESTADÍSTICA, que desempeñaba por ante el MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MESCYT); Posteriormente, el 18 de abril del año 2023, a un año y días de la renuncia, a t ravés de la presente acción constitucional de amparo de cumplimiento, solicita ser reintegrada nuevamente, disponiendo el pago de los salarios caídos a partir de la renuncia y hasta que intervenga el pretendido reintegro.
Así las cosas y partiendo de que, en el presente caso se produjo una renuncia voluntaria a la posición desempeñaba por la accionante frente al MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MESCYT), pretendiendo la señora ELIZABETH ORFELINA SALDAÑA NIEVES, que por la sentencia a intervenir, sea dejaba sin efecto dicha renuncia a un año de haberla ejercido, bajo el
alegato de que esa renuncia la hizo porque la forzaron, situación que se traduce de manera inexorable según refiere, a un supuesto vicio de consentimiento, en esa virtud , resulta más que evidente que lo pretendido por la accionante desborda la competencia del juez de amparo de cumplimiento, esto en razón de que se pretende revertir un acto voluntario de renuncia a la estabilidad propiciada por el ingreso a la carrera acre ditado a través del certificado núm. 18668, de fecha 10-04-2007, emitida por el Ministerio de Administración Pública, en sus funciones de auxiliar de estadística del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT), y la subsiguiente aceptación de ésta; mismo que se consolidó desde su incorporación el 10-04-2007, hasta la efectividad de la renuncia, el día 4 de abril del 2022; en esa virtud, más que el cumplimiento del mandato de ley o acto administrativo, lo pretendido constituye un asunto d e legalidad ordinaria.
En ese orden de ideas, el literal d) del artículo 108 de la Ley No. 137 - 11, anteriormente citado, se deduce que no procede el amparo de cumplimiento, cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto a dministrativo. En la especie, la parte accionante, si bien es cierto que solicita al tribunal, que ordene al MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR, CIENCIA Y TECNOLOGÍA (MESCYT), reintegrar a la accionante a sus labores habituales con el abono de los salarios dejados de percibir, conforme a lo dispuesto por la Ley 41 -08 de Función Pública y la Constitución de la República, lo que en definitiva se procura con la presente acción de amparo de cumplimiento es impugnar la validez del acto administrativo que admitió la renuncia voluntaria de fecha 4 de abril del 2022, en esas atenciones, procede acoger la improcedencia de la presente acción de
amparo, tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión, sin necesidad de ser ponderado ningún otro medio, improcedencia o defensa al fondo.
c. En desacuerdo con esos motivos, la parte recurrente sustenta su acción recursiva en que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos de la causa, lo que lo condujo a declarar, de manera incorrecta, la improcedencia de la acción, vulnerando de esta forma su derecho a la prueba y, con ello, el derecho de defensa. Alega , en este sentido , que dicho órgano judicial desconoció los elementos de prueba depositados en el expediente , ya que de haberl os ponderado correctamente , habría declarado la procedencia de su acción de amparo de cumplimiento y acogido sus pretensiones.
d. Por su parte, el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT) plantea en su escrito de defensa que el Tribunal Superior Administrativo actuó correctamente, puesto que la recurrente, señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves, presentó, de manera voluntaria, su renuncia formal al cargo que ocupaba en dicho ministerio, lo que hizo mediante una comunicación del cuatro (4) de abril del dos mil veintidós (2022), la cual fue acogida mediante la Resolución núm. 008524 , dictada por el Ministerio de la Administración Pública (MAP) el veintitrés (23) de mayo de ll dos mil veintidós (2022), resolución que la accionante pretende revertir. Indica, en este sentido, que dicho recurso debe ser rechazado en razón de que «no se incurre en desnaturalización de los hechos o documentos de la causa, cuando los mismo [ sic] han sido valorados y sometidos al escrutinio de las partes, como es el caso de la especie, donde el tribunal a -quo [ sic] dio la oportunidad a las partes de hacer la observación de lugar».
e. Del análisis de los hechos invocados por la recurrente pertinentes al caso, de la sentencia recurrida y de los demás documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión, el Tribunal da por cierto y establecido lo siguiente:
1. Mediante el Telegrama SSESCYT núm. 001-2004, de l trece (13) de septiembre de l dos mil cuatro (2004), la señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves fue designada secretaria de la S ubsecretaría Administrativa de la Secretaría de Estado de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (actual Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología).
2. Mediante el telegrama emitido el primero (1ero.) de febrero del dos mil seis (2006), la señora Saldaña Nieves fue designada auxiliar de estadística s en la Subsecretaría de Planificación de dicha entidad estatal.
3. Mediante el Decreto núm. 447 -06, dictado por el presidente de la República el tres (3) de octubre del dos mil seis (2006), se otorgó la categoría de servidora pública de carrera a dicha señora, quien en ese entonces fungía como auxiliar de estadísticas del mencionado ministerio.
4. Mediante el Certificado núm. 18668, emitido por la Oficina Nacional de Administración Pública (actual Ministerio de Administración Pública) el diez (10) de abril del dos mil siete (2007), se avaló el nombramiento de la señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves como servidora pública de carrera, conforme a las disposiciones de la Ley núm. 14 -91, de l veinte (20) de mayo de l mil novecientos noventa y uno (1991), sobre Servicio Civil y Carrera Administrativa, y su reglamento de aplicación , aprobado mediante el Decreto núm. 81-94, del veinticuatro (24) de marzo del mil novecientos noventa y cuatro (1994).
5. Mediante la comunicación del cuatro (4) de abril de l dos mil veintidós (2022), la señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves informó al ministro de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT) su intención de renunciar al cargo que ostent aba como auxiliar de e stadísticas en el mencionado ministerio.
6. Mediante la comunicación del doce (12) de abril de l dos mil veintidós (2022), dirigida al ministro de Educación Superior, Ciencia y Tecnología, la señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves presentó formal renuncia al cargo de auxiliar de estadística s que desempeñaba en el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT).
7. Mediante la Resolución núm. 008524 , emitida por el Ministerio de Administración Pública (MAP) el veintitrés (23) de mayo del dos mil veintidós (2022), fue acogida la señalada renuncia.
8. El cuatro (4) de julio de l dos mil veintidós (2022), la señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves interpuso una acción constitucional de amparo de cumplimiento en contra de l Ministerio de Educación Superior , Ciencia y Tecnología (MESC yT) y el Ministerio de Administració n Pública (MAP) , mediante la cual solicita que se ordene el cumplimiento del contenido del Certificado núm. 186689, del diez (10) de abril del dos mil siete (2007), que la acredita como empleada de carrera administrativa, conforme a lo establecido en el artículo 23 de la Ley núm. 41-08, sobre Función Pública, y, en este sentido, que se ordene al Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT) reintegrarla en el cargo que ostentaba al momento de su renuncia, así como el pago de los salarios dejados de percibir.
9 Por la Oficina Nacional de Administración y Personal (ONAP) de la Presidencia de la República (actualmente, Ministerio de la Administración Pública).
9. El veintiuno (21) de agosto del dos mil veintitrés (2023), la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo , mediante la Sentencia núm. 0030-03- 2023-SSEN-00341, declaró improcedente dicha acción de amparo de cumplimiento sobre la consideración de que con su acción la señora Saldaña Nieves lo que persigue, en realidad, es impugnar la validez del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT) admitió la renuncia que , el cuatro (4) de abril de l dos mil veintidós (2022), dicha señora presentara como empleada de dicho ministerio.
f. Lo indicado pone de manifiesto que, ciertamente, lo que pretende la accionante mediante la referida acción no se corresponde con la naturaleza de la acción de amparo de cumplimiento , pues es evidente que esta no procura vencer la renuencia del Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCyT) al cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, sino que, por el contrario, lo que pretende, en realidad, es que dicha entidad estatal deje sin efecto el acto mediante el cual acogió la renuncia de dicha señora , para lograr su reposición en el cargo que tenía en el departamento de estadísticas de ese ministerio. Ello significa, en suma, que la accionante no persigue sino la invalidez o la anulación de la resolución que acogió su renuncia, es decir, la impugnación de un acto de efectos ya cumplidos, l os cuales se materializaron con el acogimiento de la renuncia de referencia.
g. Este tribunal constitucional, en la Sentencia TC/0644/23, del once (11) de octubre del dos mil veintitrés (2023), conoció de un recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento en el que lo perseguido por el accionante eran las mismas pretensiones que en el presente caso, a saber:
Conforme a las piezas anexas al presente expediente y a los alegatos invocados por las partes este tribunal ha podido evidenciar que el caso que nos ocupa trata sobre una acción de amparo de cumplimiento presentada por el señor Ángelo Castillo Alcántara co n la finalidad de que se ordene el cumplimiento de lo dispuesto en el Certificado núm. 22341 dictada [sic] por el Ministro de Administración Pública, en fecha quince (15) del mes de julio del año dos mil nueve (2009) mediante el cual se certifica la incorp oración a la carrera administrativa al accionante señor Castillo, tanto al Ministerio Superior de Ciencia y Tecnología (MESCYT) y al Dr. Franklin Antonio García Fermín en su condición de ministro de la MESCYT como al Ministerio de Administración Pública (MAP) y al Licdo. Tomás Darío Castillo Lugo en su condición de ministro del MAP.
También que se ordene el cumplimiento a los antes referidos ministerios y ministros de lo que dispone el artículo 23 de la Ley núm. 41 -08, relativo al carácter de funcionario o servidor público de carrera administrativa, específicamente en cuanto a que, para desvincularlos previamente se debe haber cumplido con el procedimiento administrativo correspondiente y caso contrario a derecho se saldará con la reposición del servidor público de carrera en el cargo que venía desempeñado y con ello que se ordene su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir.
h. En la Sentencia TC/0644/23, este tribunal precisó lo siguiente:
Conforme con todo lo antes referido, este tribunal ha podido determinar que el conflicto que motiva la presentación de la acción de amparo de cumplimiento que ahora ocupa nuestra atención, es que se ordene el cumplimiento de las ya señaladas normativas y por ende se decida la restitución a su puesto laboral d el señor Ángelo Castillo Alcántara y
por consiguiente que se impugne el acto administrativo del veintiséis (26) de abril de dos mil diecinueve (2019) mediante el cual el Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (MESCYT) lo desvinculó de su puesto de trabajo en dicha institución.
En este orden, este tribunal ha podido determinar que la presente acción de amparo de cumplimiento deviene en improcedente en aplicación de lo establecido en el literal d) del artículo 108 de la Ley núm. 137-11 el cual dispone que no procede el amparo de cumplimiento cuando: se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo, tal como sucede en el caso de la especie, ya que fue interpuesto con la finalidad de impugnar el acto administrativo que lo desvincula.
i. Este tribunal ha mantenido un criterio constante en los casos donde el accionante en amparo de cumplimiento lo que pretende es suspender los efectos jurídicos del acto administrativo que puso término a l a relación laboral que existía entre ese servidor público y un órgano de la Administración y que, al igual que en el presente caso, solicita su reintegro y restitución al cargo que ostentaba, así como el pago de los salarios dejados de percibir, indica ndo lo siguiente:
Este tribunal constitucional ha podido constatar a través de la revisión minuciosa de los documentos que integran el expediente, que la acción de amparo de cumplimiento interpuesta por el señor Rafael Novas Recio debe ser declarada improcedente según lo di spuesto en al artículo 108, letra d, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, a saber:
Artículo 108: Improcedencia. No procede el amparo de cumplimiento: d) Cuando se interpone con la exclusiva finalidad de impugnar la validez de un acto administrativo10.
j. Asimismo, en su Sentencia TC/0514/2211, del veintisiete (27) de diciembre del dos mil veintidós (2022), el Tribunal aseveró:
Lo anterior supone que el accionante, en vez de requerir el cumplimiento de un acto administrativo, en realidad lo que pretende es dejar sin efecto jurídico un acto administrativo preexistente, en este caso, aquel que modificó su situación jurídica laboral al desvincularlo. De ahí que, al tenor del literal d) del a rtículo 108 de la Ley núm. 137 - 11, se deba señalar que la presente acción de amparo de cumplimiento deviene en improcedente, dado que su finalidad esencial es impugnar la validez de un acto administrativo.
A la luz de lo expuesto anteriormente, resulta evidente que el accionante pretende dejar sin efecto jurídico el acto administrativo cuya consecuencia fue la desvinculación de su puesto de trabajo en el Ministerio de Relaciones Exteriores, pretensión que, como ya se ha precisado, no se puede perseguir a través del instituto de la acción de amparo de cumplimiento, sino más bien por medio de otras vías jurisdiccionales, tales como el recurso contencioso administrativo, conforme al artículo 165.3 de la Constitución, que prescribe lo siguiente: Son atribucio nes de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes: [...] 3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso
10 Sentencia TC/0280/23, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023). 11 Este criterio fue reiterado, ent re otras, en la Sentencia TC/0280/23, de l diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
administrativas que naz can de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles.
k. Igualmente, en la Sentencia TC/0143/16, del veintinueve (29) de abril del dos mil dieciséis (2016), este tribunal aclaró:
Resulta claro entonces que cuando nuestro legislador reservó la figura jurídica del amparo de cumplimiento a la ley y los actos administrativos, quiso dejar fuera de su alcance la posibilidad de perseguir mediante este instituto la anulación de los actos administrativos, bajo el entendido de que para los demás casos existen otras vías que aseguran su ejecución y cumplimiento.
Cónsono con lo antes expresado, el Tribunal Constitucional entiende que en aplicación del referido artículo 108, literal d), de la Ley núm.137-11, la indicada acción deviene en improcedente al tratarse de un amparo de cumplimiento cuyo objeto es anular un acto administrativo, cuestión que está reservada a los órganos jurisdiccionales ordinarios12.
l. De lo precedentemente indicado concluimos que , al declarar la acción de amparo de cumplimiento improcedente, en virtud de lo previsto por el literal d del artículo 108 de la Ley núm. 137-11, el juez a quo realizó una justa valoración de los hechos y una correcta apreciación de los documentos aportados por las partes en litis, sin que en esa valoración se haya advertido desnaturalización alguna de dichos medios de prueba ni de los hechos de la causa. Ello le permitió dictar una decisión ajustada a lo claramente prescrito por la señalada disposición legal, decisión que, por demás, se ajusta al precedente
12 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la Sentencias TC/0514/22, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintidós (2022); y TC/0280/23, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
que, en una situación similar a la presente, fue establecido por este órgano constitucional.
m. De lo anteriormente indicado concluimos que procede confirmar la Sentencia núm. 0030-03-2023-SSEN-00341, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de agosto de l dos mil veintitrés (2023).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto, y Fidias Federico Aristy Payano, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARA R admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves contra la Sentencia núm. 0030-03- 2023-SSEN-00341, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior Administrativo el veintiuno (21) de agosto del dos mil veintitrés (2023), por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo de cumplimiento interpuesto por la señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves contra la Sentencia núm. 0030-03- 2023-SSEN-00341, y, en consecuencia, CONFIRMAR dicha decisión, de conformidad con las precedentes consideraciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Elizabeth Orfelina Saldaña Nieves ; a la s partes recurridas, Ministerio de Educación Superior, Ciencia y Tecnología (M ESCyT) y Ministerio de Administración Pública (MAP), y a la Procuraduría General Administrativa.
CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, según lo dispuesto por los artículos 72, parte in fine, de la Constitución y 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONE la publicación de la presente decisión en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria